REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintidos (22) junio del año dos mil veintidós (2022)
211º y 162º

ASUNTO: S-2022-000188

SOLICITANTES: ANTONIO ABBADINI ROSSI y SOL LOURDES SERRANO VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.140.683 y V-11.711.575, civilmente hábil respectivamente, domiciliado en el escritorio jurídico Manrique Lopez y Asociados, Urbanizacion Alto Barinas Norte, avenida Los Llanos con calle Tercera de Altolar, Edificio El Avila, planta baja, local 03, Municipio Barinas, Estado Barinas, números teléfonicos 0414-5720197 y correo electrónico abbadini62@gmail.com y numero telefónico 0414-5720179 correo electrónico solserranov@gmail.com

APODERADOS JUDICIALES: Juan Pedro Manrique Lopez, venezolano, mayor de edad, titularde la cedula de identidad Nº V-9.269.639, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.249; numero telefónico 0414-5670073, correo electrónico juanpemanrique@gmail.com. y Arturo Camejo Lopez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.263.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.544.

MOTIVO: Divorcio (artículo 185 del Codigo Civil y sentencia vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015).

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; recibida mediante correo electrónico conforme a lo establecido en la Resolución Nº 05 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de abril del dos mil veintidós (2022), y posteriormente su consignación en físico en fecha veinte (20) del mismo mes y año, presentada por los ciudadanos: ANTONIO ABBADINI ROSSI y SOL LOURDES SERRANO VELAZCO, asistidos por el abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, todos supra identificados en el preámbulo del presente fallo.

Alegaron los solicitantes, que en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil cinco (2005), contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la parroquia catedral del Municipio Barinas Estado Barinas, según se evidencia en el original del Acta Matrimonio Nº 20, folios 47 y 48 tomo único, cuarsante al folio (26 y Vto.) de la presente solicitud.

De igual manera adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Barinas Estado Barinas, donde cada uno de ellos conservó una relación armoniosa marcada por el amor, respeto y comprensión, propios de una pareja enamorada, cumpliendo cada una con sus obligaciones conyugales, bajo un clima de socorro y mutuo afecto; pero al transcurrir varios años surgieron hechos y circunstancias que fueron deteriorando la relación, de manera que comenzaron a suscitarse ciertos problemas insuperables, el cual acarreó como consecuencia vivir separados desde el primero de marzo del año dos mil veintiuno (2021) sin reconciliación alguna, y desde aquella fecha hasta hoy no la han reanudado, habiendo transcurrido más de un año sin posible reconciliación.

Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, pero adquirieron bienes de fortuna bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, conforme documento debidamente protocolizado en la oficina de registro inmobiliario, del estado Barinas de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005).

Fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional con carácter Vinculante Nº 446, del quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), expediente Nº 14-094, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; Sentencia Vinculante Nº 693, en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover

Por auto de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintidós (2022), se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693, en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y de una revisión exhaustiva del escrito de solicitud, se ordeno Notificar mediante boleta al Fiscal Septimo del Ministerio Público del Estado Barinas.
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veintidós (2022), el ciudadano Antonio Abbadini Rossi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.140.683, confirió poder Apud-Acta al abogado Juan Pedro Manrique Lopez, venezolano, mayor de edad, titularde la cedula de identidad Nº V-9.269.639, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.249 y Arturo Camejo Lopez venezolano, mayor de edad, titularde la cedula de identidad Nº V-4.263.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.544, el cual fue certificado por el secretario del tribunal y se tiene como apoderados judiciales del solicitante.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil designado, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el representante del Ministerio Público, actuación inserta a los folios diecinueve (19 y 20) de la presente solicitud.

Seguidamente en fecha trece (13) de junio del año dos mil veintidos (2022), se dicto auto en donde el Tribunal luego de una revisión exhaustiva de los documentos consignados, observa que no consta en el Acta de Matrimonio, número y folio de la misma, razón por la cual se abstiene de emitir el respectivo pronunciamiento, hasta tanto la parte solicitante consigne copia certificada de dicha Acta de Matrimonio y/o informe lo antes señalado.

Riela en los folios (22 y 23) diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique Lopez, apoderado del ciudadano Antonio Abbadini Rossi, visto el auto de fecha 13 de junio mediante el cual este Tribunal solicita se le informe el número del Acta de Matrimonio, así como los folios de la misma, procedo a señalarle al Tribunal que, tal y como consta de la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio, tomada del propio libro de Matrimonio Civil llevado por la Prefectura de la Parroquia Catedral, del Municipio Barinas, del Estado Barinas en el año 2005, el Acta es la Número 20, Folios 47 al 48 de fecha 21 de marzo de 2005. Doy así cumplimiento con lo requerido por el Tribunal en el referido auto.

En fecha quince (15) de junio del presente año, se dicto auto en donde a los fines de dictar la respectiva sentencia, ordena sea consignada copia certificada del Acta antes mencionada con la debida nota de certificación, cuyo contenido provea el número de acta, número de los folios e identificación del Libro donde se encuentra asentada dicha acta, por cuanto la consignada carece de dichos datos.

Seguidamente en fecha veintiuno (21) de junio de este año, riela diligencia suscrita por el abogado Juan Pedro Manrique Lopez, apoderado del ciudadano Antonio Abbadini Rossi, en donde consigna Original del Acta de Matrimonio Nº 20.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento medico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas y Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, desafecto aquel citado por los cónyuges como fundamento de su solicitud.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
En razón de lo anterior, ante la libre manifestación de los cónyuges y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por alguno o de ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos ANTONIO ABBADINI ROSSI y SOL LOURDES SERRANO VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.140.683 y V-11.711.575, respectivamente, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en concordancia con el criterio contenido en la Sentencia Vinculante Nº 693, dictada en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005), por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Barinas Estado Barinas, según se evidencia en el Original del Acta de Matrimonio Nº 20, Folios 47 y 48, Tomo Unico. TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare definitivamente firme, a la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Barinas Estado Barinas y al Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia y con la remisión de la presente decisión a los solicitantes en los términos establecidos en la Resolución Nº 05 dictada en fecha 05/10/2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintidos (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIO;



ABG. (A) JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES.
LA SECRETARIA,


ABG. (A) EUHELY JIMÉNEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.

La secretaria,


Abg. (a) Euhely jiménez