REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º
ASUNTO: S-2021-000159
SOLICITANTE: MARÍA ARACELIS ARAGOZA YANCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-20.479.063, civilmente hábil, domiciliada en el sector Santa Inés de la arenosa, calle 2, sector B, casa Nº192 de la ciudad de Barinas, estado Barinas, número telefónico: (0424-5559601) y correo electrónico: mariaaragoza1988@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE: LUCELIA DEL VALLE PAREDES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.659.186, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.779, número telefónico (04145227193) y correo electrónico: luledelvalleparedes@gmail.com
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016,) expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; recibida mediante correo electrónico conforme a lo establecido en la Resolución Nº 05 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil veintiuno (2021), y posteriormente su consignación en físico en fecha veintiséis (26) de mayo del mismo año, presentada por la ciudadana: MARÍA ARACELIS ARAGOZA YANCE, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio: Lucelia del Valle Paredes Rangel. Quienes quedaron previamente identificadas en el preámbulo del presente fallo.
Manifestó la cónyuge que en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil siete (2007), contrajo matrimonio civil con el ciudadano YONNY ABEL ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.869.586, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, I etapa, Avenida 1 c/c Calle 7, casa S/N, de la parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas, número telefónico: (0414-0549695), y correo electrónico: yonnyrojas2021@gmail.com Por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de matrimonio, Nº 21/2007, de fecha veintidós (22) de febrero del año (2007), folio Nº (40 y 41) del libro correspondiente al año dos mil siete (2007) la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en los folios (05, 06 y Vtos.) y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Manifestó que fijaron como último domicilio conyugal: sector Santa Inés de la Arenosa, calle 2, casa Nº192, de la parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. Argumentó que de la unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes que liquidar conforme a derecho.
Asimismo, sostuvo que la relación desde el principio y en los años anteriores, estuvieron llenos de armonía, basada en el respeto, tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; el cual al pasar los años se convirtieron en desavenencias y desafectos que fueron llevándolos al distanciamiento como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto desde hace siete (07) años dejó de tenerle afecto a su cónyuge y solo lo respeta como persona, no existiendo en la actualidad ningún vínculo efectivo o apego sentimental hacia él, llevándola al rechazo por incompatibilidad de caracteres y aunado a esto considerando el derecho de vivir en un ambiente de armonía, decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes e interrumpiendo de manera definitiva la vida conyugal en fecha dos (02) de enero del año dos mil quince (2015); es por ello que acude ante esta autoridad competente para la disolución del matrimonio, destacando así que jamás pretendieron, algún tipo de reconciliación, por lo que manifiesta de manera libre y consciente su intención de disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, motivo por el cual solicita el divorcio por desafecto.
Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.
Seguidamente en fecha dos (02) de julio del año dos mil veintiuno (2021), se dictó auto donde se abstiene de admitir por cuanto existe discrepancia entre el número de cedula de identidad del acta con el de la copia simple de dicho documento consignada, folio (09).
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se recibió correo electrónico en donde solicita consignar la copia certificada del acta de matrimonio con la corrección solicitada, la cual consigno en físico en la fecha dieciséis (16) de noviembre del mismo año, folios (10 al 14).
Posteriormenete en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se admitió la presente solicitud y se acordó la citación al ciudadano YONNY ABEL ROJAS ROJAS, que deberá comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación y exponga lo que crea conveniente sobre la solicitud de Divorcio, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N° 1.070 de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ocasión de la solicitud de divorcio en comento. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de que emita opinión sobre la presente solicitud, folios (16 al 18)
Seguidamente en fecha primero (01) de junio del año dos mil veintidós (2022) mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), folios (19 y 20).
En fecha trece (13) de junio del presente año, mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano YONNY ABEL ROJAS ROJAS, en fecha diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), manifestó estar de acuerdo con la disolución del matrimonio sin oposición alguna; así como también haber recibido el correo electrónico con la admisión de la misma. Citación que se realizó de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05 de fecha 05/10/2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. El cual fue certificado por el Secretario del Tribunal en esa misma fecha folios (21 y 22)
En fecha quince (15) de Junio del año dos mil veintidós (2022), se dictó auto testando foliatura folio (23)
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
La ciudadana MARÍA ARACELIS ARAGOZA YANCE, fundamentó su solicitud de divorcio en fallo Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año dos mil catorce (2014), expediente Nº 14-094, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y citado el cónyuge como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, el cual es aplicable al caso en cognición, y en el que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Ante la manifestación de la cónyuge la ciudadana MARÍA ARACELIS ARAGOZA YANCE así como el no oponerse a la solicitud del presente divorcio por el ciudadano YONNY ABEL ROJAS ROJAS, y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en fallo N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana MARÍA ARACELIS ARAGOZA YANCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.479.063, civilmente hábil, domiciliada en el sector Santa Inés de la Arenosa, calle 2, sector B, casa Nº192, municipio Barinas, estado Barinas, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio Lucelia Del Valle Paredes Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.659.186, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.779, con el cónyuge ciudadano YONNY ABEL ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.997.585, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, I etapa, avenida 1 c/c Calle 7, casa S/Nº, de la parroquia Ramón Ignacio Méndez, municipio Barinas, estado Barinas. SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Prefectura Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil siete (2007), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil siete (2007), Acta Nº 21/2007, folios Nº 40 y 41, de los libros llevados por la prefectura, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen. TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Prefectura Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barina y al Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas y a la s; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZ PROVISORIA;
ABG. (A) JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES.
LA SECRETARIA,
ABG.(A) EUHELY JIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria, Abg. Euhely Jiménez
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