REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, nueve (09) de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: S-2022-000208

SOLICITANTES: YANNET YURIMIA DOMINGUEZ LAYA e YOVANY ADAN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.206.025 y V-11.185.549, civilmente hábil respectivamente, domiciliado el primero, en la Urbanización José Antonio Páez, Sector Valle Verde, calle principal, casa Nº8, Parroquia Romulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas; el segundo en la Urbanización Jose Antonio Paez, sector 1, etapa 1, vereda 20, Parroquia Romulo Betancourt, Municipio Barinas, estado Barinas, números teléfonicos 04140719561 y correo electrónico yaneyuri12@gmail.com y numero telefónico 04245504763 correo electrónico ertm_9@hotmail.com.

ABOGADO EN EJERCICIO: Edgar Rolando Torres Montaña, titular de la cédula de identidad numero V-16.372.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.205; numero telefónico 0416-6756184, correo electrónico torresmontanae@gmail.com.

MOTIVO: Divorcio (artículo 185 del Codigo Civil y sentencia vinculante Nº 693,Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; recibida mediante correo electrónico conforme a lo establecido en la Resolución Nº 05 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, vía correo electrónico en fecha veintisiete (27) de abril del dos mil veintidós (2022), y posteriormente su consignación en físico en fecha veintinueve (29) de abril del mismo año, presentada por los ciudadanos YANNET YURIMIA DOMINGUEZ LAYA e YOVANY ADAN GARCÍA, asistidos por el abogado en ejercicio Edgar Rolando Torres Montaña, todos supra identificados en el preámbulo del presente fallo.

Alegaron los solicitantes, que en fecha veintisiete (27) de abril del año mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Romulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada de Acta Matrimonio Nº 69, Tomo I, que cursa en el folio 140 al Vto. 141 de los libros de matrimonios llevados por ese Registro; tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; inserta al folio (05 y 06) del presente asunto.

De igual manera adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Jose Antonio Paez, sector 01, etapa 01, vereda 20, Parroquia Romulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas, donde cada uno de ellos conservó una relación matrimonial marcada por el amor, asimismo manifestaron qué desde hace mas de cinco años han estado separados de hecho, debido a que surgieron circunstancias que fueron deteriorando la relación, aludiendo así que no tienen nungun tipo de comunicación y la única razón de enlace que mantuvieron fue para acordar de manera voluntaria y de mutuo consentimiento el procedimiento para el divorcio ya que desde hace mas de cinco (5) años no existe amor, ni afecto; expresando que imposibilita la vida en común propios de una pareja enamorada, de lo antes expuesto no existe reconciliación alguna, y hasta la presente fecha aluden que lo único que los une es el acta de matrimonio ut-supra ya identificada, por lo que ostentan que se aproximan otros futuros y puedan comenzar con otra relación sentimental.

Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, JOHANA CAROLINA GARCIA DOMIMGUEZ. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.169.386 y GIOVANNY ADRIAN GARCIA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.592.065; de los cuales anexaron copia de cédulas de identidad, insertas en el folio siete (07) del presente asunto y a las que este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; las documentales permiten verificar la mayoría de edad de los hijos de los solicitantes. Asimismo manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

Fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias de la sala constitucional con carácter Vinculante Nº 446, del 15 de mayo del año (2014), expediente Nº14-094 y sentencia vinculante Nº693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Por auto de fecha tres (03) de mayo del año dos mil veintidós (03/05/2022), se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y de una revisión exhaustiva del escrito de solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Alguacil designado, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el representante del Ministerio Público, actuación inserta a los folios once (11) y doce (12) de la presente solicitud.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento medico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto. Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas y Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, desafecto aquel citado por los cónyuges como fundamento de su solicitud.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
En razón de lo anterior, ante la libre manifestación de ambos cónyuges y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por alguno o de ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos YANNET YURIMIA DOMINGUEZ LAYA e YOVANY ADAN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.206.025 y V-11.185.549, respectivamente, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en concordancia con el criterio contenido en la Sentencia Vinculante Nº 693, dictada en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara Disuelto el Vinculo Matrimonial por ellos contraído en fecha veintisiete (27) de abril del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, del Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº69, Tomo I, Folios 140 Vto al 141,. TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare definitivamente firme, al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, del Estado Barinas y al Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia y con la remisión de la presente decisión a los solicitantes en los términos establecidos en la Resolución Nº 05 dictada en fecha 05/10/2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIO;


ABG. JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES.
LA SECRETARIA,


ABG. EUHELY JIMÉNEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.

La Secretaria,

Abg.Euhely Jiménez