REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 29 de junio de 2022.
Años: 212º y 163º.
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: FINLANDIA MORENO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.204.311, docente de aula en la Unidad Educativa “Antonieta Moreno de Albornoz”, ubicada en la calle 06, sector San Pedro de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con domicilio en el Sector “La Cochinilla”, calle Coromoto N° 34, casa S/N°, al lado del Centro de Rehabilitación “Negra Hipólita”, de esta población de Barinitas Municipio Bolívar, estado Barinas, teléfono móvil celular N°- (0412)- 095.9966, correo electrónico: finlandiamoreno@gmail.com, en su condición de madre y representante legal de su hijo, el adolescente (Se omite nombre de conformidad con artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad, quien nació el 25/04/2008, contra el ciudadano: MARLON ROMER MORENO CARDENAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.171.001, docente en educación superior, domiciliado en la Urbanización Valle Alto- Parroquia Alto Barinas, casa S/N, Municipio Barinas estado Barinas, y quien puede ser ubicado en su sitio de trabajo Universidad Nacional Experimental de “Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora”, (UNELLEZ-BARINAS) Sede Principal del estado Barinas, al lado del Rectorado- pasillo central, extensión programa de Derecho”, la cual se encuentra ubicada en La Avenida 23 de Enero Redoma Ezequiel Zamora, Municipio Barinas, estado Barinas, en su condición de padre y obligado alimentario.
En fecha (31-04-2022), se recibió demanda oral y recaudos anexos, el cual correspondió por distribución para el conocimiento de la misma, a éste Tribunal, admitiéndose en fecha cinco (05) del mismo mes y año, y se ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, para que compareciera a éste Tribunal a los fines de realizar un acto conciliatorio entre las partes, a las 11: 00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem. De igual manera se ordenó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de “Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora”, Sede Principal del estado Barinas, hoy día (Dirección de Talento Humano), a los fines de que remitieran, a este tribunal los ingresos y demás remuneraciones que percibe el ciudadano: MARLON ROMER MORENO CARDENAS, y por cuanto la parte actora manifestó que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, se ordenó rogar a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que resulte competente por su distribución, e igualmente la accionante solicito se le designara correo especial a los fines de llevar y traer los oficios correspondientes.
En fecha ocho de abril de dos mil veintidós (08-04-2022), la ciudadana FINLANDIA MORENO CAMACHO, mediante diligencia, “acepto el cargo y juro cumplir fiel y cabalmente como correo especial” a objeto de llevar y traer los oficios correspondientes para la citación al ciudadano: MARLON ROMER MORENO CARDENAS, (f. 16).
En fecha (03/05/2022), se dictó auto donde se agregó oficio signado con el Nro DTH/0150/04/2022, de fecha 20-04-2022 a la presente causa, así como también información recibida vía correo electrónico de este Tribunal de fecha 02/05/2022, proveniente de la Dirección de Talento Humano, de la Universidad Nacional Experimental de “Los Llanos occidentales Ezequiel Zamora” “UNELLEZ”, de la ciudad de Barinas estado Barinas, en repuesta de las remuneraciones del demandado ciudadano: MARLON ROMER MORENO CARDENAS, tal como puede evidenciarse a los folios (17 al 21).
En fecha cuatro de mayo de dos mil veintidós (04-05-2022), la ciudadana FINLANDIA MORENO CAMACHO, mediante diligencia, consignó los fotostatos para la citación del ciudadano: MARLON ROMER MORENO CARDENAS (f. 22). Librando los recaudos de citación y rogatoria, en esa misma fecha. (f. 23 al 26).
En fecha (02/06/2022), se dictó auto donde se agregó despacho de comisión proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (f. 27 al 35).
En fecha (02/06/2022), se dictó auto donde se corrigió foliatura a la presente causa (f 36).
En fecha (08-06-2022), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta a tales fines, en la cual se hizo presente la ciudadana: FINLANDIA MORENO CAMACHO, madre del beneficiario de la Obligación de manutención, no presentándose al acto el padre del adolescente, razón por la cual no se realizó el Acto Conciliatorio. (f. 37).
En fecha (22-06-2022), Se presentó por ante este tribunal el adolescente (se omite el nombre de conformidad con la ley especial que rige la materia), de catorce (14) años de edad, y la ciudadana: FINLANDIA MORENO CAMACHO, plenamente identificada en auto, en representación de su hijo, y con fundamento en los artículos 78 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se levantó un acta donde fue oído el adolescente. (f.38).
Alega la parte actora en su Solicitud, que de la relación existente entre ella y el ciudadano MARLON ROMER MORENO CARDENAS, ambos supra identificados, la cual se inició en el año 2006, procrearon un hijo que lleva por nombre (Se omite nombre de conformidad con artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad, siendo que en el mes de junio del año 2020 se separaron de hecho, viviendo cada uno por su lado, cumpliendo él con sus obligaciones que como padre le corresponde, hasta el mes de mayo del año 2021 y desde hace aproximadamente un (01) año no mantiene ningún tipo de relación con el hijo, aunado al hecho de que el sueldo que percibe como docente, no le alcanza ya que tiene otros gastos que cubrir con sus padres; por tal razón ocurre ante esta autoridad como en efecto lo hace, a los fines de que se le fije una manutención a favor de su hijo, según consta en copia certificada de acta de nacimiento N° 1474, del año 2008, emitida por la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, es la razón por la que ocurre al Tribunal, a los fines de que se le fije una manutención a favor de su hijo, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, de la siguiente manera, la primera quincena del mes la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs 100,00), y la cantidad de CIEN BOLIVARES ( Bs. 100,00) en la segunda quincena del mes, asimismo, en el mes Agosto- Septiembre la Cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), por concepto de la compra de Uniformes y Útiles Escolares y para el mes de Diciembre, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), por concepto de las festividades navideñas. Asimismo solicita que ese dinero sea depositado en la cuenta de ahorro que mantiene en la Entidad Bancaria “BANCO MERCANTIL” signada con el Nº 0105-0049-46-0049-53273-1. En cuanto a los gastos Médicos y Medicina, solicita sean compartidos por ambos progenitores en un 50%. Solicitó que el demandado sea citado en la dirección arriba señalada.
. Solicitó se oficiase a la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de “Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora”, Sede Principal del estado Barinas, a los fines de que remita, a la mayor brevedad posible, todos los ingresos y demás remuneraciones, así como lo que corresponda por pago de Bonificaciones o Beneficios correspondiente a sus hijos, que percibe en la referida institución, la cual se encuentra ubicada en La Avenida 23 de Enero Redoma Ezequiel Zamora, Municipio Barinas, estado Barinas. Asimismo solicitó que dicho ciudadano sea citado en su lugar de trabajo en la siguiente dirección: Universidad Nacional Experimental de “Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora”, Sede Principal del estado Barinas, al lado del Rectorado- pasillo central, extensión programa de Derecho, por cuanto desconoce la dirección exacta de su domicilio.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia certificada y apostillada de la Partida de Nacimiento del adolescente: (nombre omitido de conformidad con artículo 65 de la LOPNNA), cursante a los folios tres (03 al 06). Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre el adolescente solicitante y el obligado de autos, ciudadano MARLON ROMER MORENO CARDENAS. Dándole éste Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
• Constancia de estudio del adolescente SAMUEL ADRIAN MORENO MORENO, expedida por la Coordinadora de Control de Estudio (E) Prof. Luigvia Arlinda Ávila Albarran, “Unidad Educativa Juan Pablo ll”, Barinitas estado Barinas (f.07). Esta documental, en ningún momento, fue impugnada ni desconocida por el demandado de autos en su debida oportunidad, demostrando con ello que el adolescente está cursando estudios en la Institución supra mencionada, por lo que merece fé de los hechos en él contenido, razón por la cual éste Tribunal le concede todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante y del adolescente.(f.08). Merecen fé de los datos allí contenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Identificación y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de la cédula de identidad del padre del adolescente ciudadano: Marlon Romer Moreno Cardenas.(F.09). Merecen fe de los datos allí contenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Identificación y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
• Informe Psicológico del adolescente, SAMUEL ADRIAN MORENO MORENO, expedido por la psicóloga Clínico Silvia A Trejo, en (02) dos folios útiles.(F.10 y 11). Merecen fe del contenido del mismo, por estar sellado y firmado por la persona allí identificada y siendo que la misma no fue impugnada ni desconocida por el demandado en la oportunidad legal, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Y ASI SE DECIDE.
En la oportunidad legal de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho, así como tampoco la parte demandada dio contestación a la demanda.
Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o Municipios del Estado Barinas. Así como la Resolución N° 2014-0004, de fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, creó en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, un (1) Tribunal Superior, denominado Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Por lo tanto de las apelaciones de estas causas conocerá este nuevo Tribunal
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”. En el caso de marras, el Tribunal una vez citado al obligado, este no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud, incoada en su contra, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de obligación de manutención establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en los folios que van de (27 al 35) de la presente causa, específicamente al vuelto del folio (32), cuando el alguacil Marcos Reverol, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas manifestó lo siguiente: “se consigna la presente boleta de notificación dirigida al ciudadano Marlon Moreno, con resultado positivo, en virtud que en llamada realizada por el artículo 459 de la ley de LOPNNA, el ciudadano se identificó y quedo debidamente notificado”.
3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que el demandado de autos no compareció a promover pruebas dentro del lapso establecido.
Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, púes la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano MARLON ROMER MORENO CARDENAS y su hijo: (se omite nombre de conformidad con la Ley), de catorce (14) años de edad respectivamente, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana FINLANDIA MORENO CAMACHO, (en su condición de madre del solicitante antes nombrado), contra el ciudadano MARLON ROMER MORENO CARDENAS, ambos plenamente identificados; y siendo que la ciudadana antes mencionada, solicita al Tribunal, a los fines de que se le fije una manutención a favor de su hijo, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, de la siguiente manera, la primera quincena del mes la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs 100,00), y la cantidad de CIEN BOLIVARES ( Bs. 100,00) en la segunda quincena del mes, asimismo, en el mes Agosto- Septiembre la Cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), por concepto de la compra de Uniformes y Útiles Escolares y para el mes de Diciembre, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), por concepto de las festividades navideñas, quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Ahora bien; establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: (Elementos para la determinación de la Obligación de Manutención). “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…(Omissis).
En el caso de marras, estamos en presencia de un adolescente de catorce (14) años de edad, cursante del tercer año en la “Unidad Educativa Juan Pablo II”, de esta Población de Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, cuyas necesidades básicas de todo adolescente, deben ser a su medida satisfechas, por sus progenitores, en el caso de autos nos encontramos que el adolescente, según lo manifestado por éste en la entrevista realizada por quien aquí decide así como el Informe Psicológico realizado por la Psicóloga Silvia Amalia Trejo, cursante a los folios (10 y 11) no cuenta hoy día con la ayuda y apoyo de su progenitor, dada la separación del hogar que venían compartiendo, ello ha traído como consecuencia que el adolescente se encuentre muy distraído por considerar que ya su progenitor no lo quiera como antes.
Quedó demostrado que el obligado de autos se desempeña como docente en educación superior, en la Universidad Nacional Experimental de “Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora”, la cual se encuentra ubicada en La Avenida 23 de Enero Redoma Ezequiel Zamora, Municipio Barinas, estado Barinas, donde se refleja los ingresos percibidos por el obligado alimentario, tal como se evidencia a los folios diecisiete al veintiuno (f. 17 al 21) de la presente causa, el cual es el siguiente:
CONCEPTOS DE PAGO ASIGNACIONES DEDUCCIONES
SUELDO BÁSICO 361,88
PRIMA FAMILIAR 17,50
PRIMA POR HIJO 25,00
PRIMA PROFESIONAL 90.47
PRIMA POR ANTIGÜEDAD 39.97
SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO 21,42
RÉGIMEN DE PRESTACIONES DE EMPLEO 2,68
LEY DE RÉGIMEN PRESTACIONAL VIVIENDA Y HABITA 5,80
I.P.P CUOTA FIJA 3,62
FONJUPROF 21,71
CAYPUEZ APORTE SOCIO 40,19
CAYPUEZ 1% 3,62
TOTAL A PAGAR 481,02
ANTICIPO DE QUINCENA 240,51
Así las cosas tenemos que el demandado de autos percibe un sueldo quincenal de 481,02 que multiplicado por dos (2) ascienden a la cantidad de Novecientos sesenta y Dos con cero Cuatro Bolívares Mensuales (962,04 Bs Mensuales), por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que lo solicitado por la actora debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con su hijo, aun cuando estén separados, siendo evidente que la madre del adolescente es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez o jueza, para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente, aunado al hecho en que no es un secreto para nadie de que todos los productos que consumimos a diario hoy día se encuentren dolarizados y lo poco que se gana no nos alcanza para el sustento diario máxime cuando la madre del adolescente, ha venido en estos últimos años proveyendo a su hijo de todas las necesidades básicas que éste ha necesitado.
En el caso de autos, como se dijo, la ciudadana antes mencionada, solicita al Tribunal, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, de la siguiente manera, la primera quincena del mes la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs 100,00), y la cantidad de CIEN BOLIVARES ( Bs. 100,00) en la segunda quincena del mes, asimismo, en el mes Agosto- Septiembre la Cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), por concepto de la compra de Uniformes y Útiles Escolares y para el mes de Diciembre, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), por concepto de las festividades navideñas, asimismo, todos los beneficios que el padre de su hijo perciba, así las cosas tenemos lo siguiente: En materia de Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 452 entre otras cosas lo siguiente: “…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” En cuanto a la carga y apreciación de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, por su parte el Código Civil en su artículo 1.354 establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el presente caso, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de autos ciudadano MARLON ROMER MORENO CARDENAS y su hijo: (nombre omitido) de catorce (14) años de edad respectivamente; asimismo, quedó demostrado en autos que el padre del adolecente, se desempeña como docente en educación superior, en la Universidad Nacional Experimental de “Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora”, la cual se encuentra ubicada en La Avenida 23 de Enero Redoma Ezequiel Zamora, Municipio Barinas, estado Barinas, devengando un salario mensual de 962,04 Bs. Por tales razones debe prosperar lo solicitado por la parte actora, en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención, Bonificación escolar y Bonificación de fin de año, todos los beneficios que el padre de su hijo perciba y el 50% de Gastos Médicos y la compra de Medicinas por parte del obligado alimentario Y ASI SE DECIDE.
Por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano MARLON ROMER MORENO CARDENAS, posee la Capacidad Económica, para cumplir con lo solicitado por la actora, y que por tales razones, lo solicitado por la madre de su hijo debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la Solicitud de obligación de manutención intentada por la ciudadana FINLANDIA MORENO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.204.311, docente de aula en la Unidad Educativa “Antonieta Moreno de Albornoz”, ubicada en la calle 06, sector San Pedro de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con domicilio en el Sector “La Cochinilla”, calle Coromoto N° 34, casa S/N°, al lado del Centro de Rehabilitación “Negra Hipólita”, de esta población de Barinitas Municipio Bolívar, estado Barinas, teléfono móvil celular N°- (0412)- 095.9966, correo electrónico: finlandiamoreno@gmail.com, en su condición de madre y representante legal de su hijo, el adolescente (nombre omitido) de catorce (14) años de edad, quien nació el 25/04/2008, contra el ciudadano: MARLON ROMER MORENO CARDENAS, quien es venezolano, mayor de edad, docente en educación superior , titular de la cédula de identidad Nº V-14.171.001, domiciliado en la Urbanización Valle Alto- Parroquia Alto Barinas, casa S/N, Municipio Barinas estado Barinas, en su condición de padre y obligado alimentario.
SEGUNDO: Como Obligación de Manutención, se ordena al pago de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00 Bs.), por concepto de Obligación de Manutención; discriminados de la manera siguiente: CIEN BOLIVARES (100,00 BS) la Primera Quincena y CIEN BOLIVARES (100,00 BS) la Segunda Quincena. SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), como Bonificación Escolar para los meses de Agosto –Septiembre, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), como Bonificación de fin de año en el mes de diciembre. Así como todos los beneficios que el obligado perciba y el 50% de Gastos Médicos y la compra de Medicinas. Se deja sentado que las cantidades fijadas serán incrementadas en un treinta por ciento (30%) de manera automática y consecutiva en la medida y en la oportunidad en que el salario mínimo sea aumentado por el Ejecutivo Nacional. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la Cuenta Corriente que mantiene la ciudadana FINLANDIA MORENO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.204.311, madre del solicitante “BANCO MERCANTIL” con el Nº 0105-0049-46-0049-53273-1, para lo cual se ordena oficiar a la oficina de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de “Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora”, Sede Principal del estado Barinas, a los fines de que le san descontadas por nomina las cantidades de dinero arriba mencionadas, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. 2022-1254
NC/jt.
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