REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-



Valencia, 16 de junio de 2022

212º y 163°



SOLICITUD: S-2746



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)



COMPETENCIA: CIVIL



MOTIVO: DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES.



SOLICITANTE: Ciudadano SAMUEL ERNESTO LOVERA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.915.183 y de este domicilio, con correo electrónico y número celular 04244161485.



ABOGADA ASISTENTE: ANA DILIA GIL DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.014.

I. Único

De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud observa este Tribunal que fue interpuesta por el ciudadano SAMUEL ERNESTO LOVERA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-29.915.183 y de este domicilio, asistido por la abogada ANA DILIA GIL DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.014. Por solicitud de DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES, vía digital ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho vía correo electrónico, se le fijó cita de comparecencia y recibidos los originales en físico se agregó el día 02/06/2022 con la planilla de recepción de documentos, se dio entrada y se formó expediente (folios 01 al 11). En fecha 02/06/2022 se dictó auto de despacho saneador (folio 12). En fecha 13/06/2022 la parte interesada, mediante escrito subsanó (folio 13 al 18) Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión, estima necesario hacer un análisis del contenido de la presente causa el cual se transcribe:

Yo SAMUEL ERNESTO LOVERA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.915.183, de este domicilio, en representación de RAUL debidamente asistido por la Abogada ANA DILIA DOMINGUEZ debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 62.014., actuando es este acto en nombre propio y en nombre y representación de: ERNESTO LOVERA


CANIZALES y MARIANA VALENTINA LOVERA BRACHO. Ocurro a exponer y solicitar: Consta en copia Certificada del Acta de Defunción que anexo marcada con la letra “B” que CREICY CAROLINA BRACHO LUGO, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad personal número V-15.008.298, falleció ab intestato, en fecha 17 de enero del año 2020, a las 6:30 am en Venezuela Municipio San Joaquín Estado Carabobo,(negrillas y resaltado de este Tribunal) tal como se evidencia de la Copia Certificada de la Acta de Defunción, N° (012), Folio 13. Año. Tomo (013). Año 2020, debidamente expedida por el Registro Civil, del Municipio San Joaquín Estado Carabobo en fecha 27-04-2022. ……omissis….Por lo anteriormente expuesto, en consecuencia que se nos declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS …..omissis….

El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la ley Orgánica del Tribunal Supremo; dictó Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, donde en su articulo 3, específicamente señala: Articulo 3 “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en otro de semejante naturaleza… “(negrillas y resaltado nuestro)

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que este no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por tratarse de una solicitud de Declaración de Herederos Universales, cuyo fallecimiento de la de cujus GREICY CAROLINA BRACHO LUGO es Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo., aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del merito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; esta Juzgadora considera, que de acuerdo con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice los más ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la solicitud de DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES


presentada por el ciudadano SAMUEL ERNESTO LOVERA BRACHO representada por la abogada ANA DILIA GIL DOMINGUEZ, plenamente identificados en autos, en razón del TERRITORIO, pues dicha solicitud es de manera exclusiva a los Juzgados de Municipio San Joaquín y en consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-



DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para conocer de la solicitud de DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES, presentada por el ciudadano SAMUEL ERNESTO LOVERA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.915.183, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA DILIA GIL DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.014; SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a uno de los Juzgados del Municipio San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en San Joaquín. TERCERO: SE ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy. ASÍ SE DECIDE.-



Diarícese y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia integra digitalizada. Remítase a los solicitantes copia digitalizada sin firmar. CÚMPLASE LO ORDENADO.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



LA JUEZ PROVISORIA

ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ






En la misma fecha se publicó siendo las 02:00 de la tarde.





LA SECRETARIA



ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ



Solicitud: S-2746.-

FYMP/AVL.-