REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil
Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, miércoles Primero (1ero.) de junio de dos mil veintidós (2022)
Años 212º y 163º
ASUNTO: R-2022-000014.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


SOLICITANTE: Wilmer Efrain Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.269.028, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.106, correo electrónico abg.rojaswilmer@gmail.com, número de teléfono 0424-5265681.

SOLICITADOS: María Auxiliadora Ibañez de Fagundez y Marcos Antonio Fagundez Ibañez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.214.647 y 13.559.556 correo electrónico marcosantoniof-31_23@hotmail.com, número de teléfono 0424-5265681.

ASUNTO: Reconocimiento de Documento Privado Contenido y Firma.

MOTIVO: Apelación contra auto que niega la perención de la instancia.
ANTECEDENTES.

Cursa el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Auxiliadora Ibañez Fagundez, en su carácter de co-solicitada, asistida por el abogado en ejercicio Juan Evaristo López Coello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.959, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 24 de abril de 2022, mediante el cual, el referido órgano jurisdiccional negó la solicitud de perención de la causa, fundamentada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ha transcurrido el lapso legal de ley, en el trámite procesal de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento por parte de los ciudadanos María Auxiliadora Ibañez de Fagundez y Marcos Antonio Fagundez Ibañez , que se tramita en el asunto identificado con el número R-2022-000014, de la nomenclatura interna del Tribunal a quo.

En fecha 22 de abril de 2022, se reciben las presentes actuaciones proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial,; realizándose la distribución en la misma fecha, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal.

En fecha 27 de abril de 2022, se dicta auto dándole entrada al asunto y fijando el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Los informes se presentaron por el solicitante el 12 de mayo del año en curso, no presentando escritos de observaciones por parte de la recurrente. Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2022, se establece la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta días continuos,


DEL AUTO APELADO.

En fecha 24 de abril de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta el auto que fuere objeto de apelación, en los términos siguientes:

“Vista la diligencia suscrita por la ciudadana MARIA AUXILIADORA IBAÑEZ DE FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.214.647, asistida por el abogado en ejercicio JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.959, el Tribunal niega lo solicitado, por cuanto no ha transcurrido el lapso de ley.”

DE LA APELACIÓN.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 31 de marzo de 2022, la ciudadana MARIA AUXILIADORA IBAÑEZ DE FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.214.647, asistida por el abogado en ejercicio JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.959, apela del auto dictado –precedentemente transcrito- alegando entre otras circunstancias, lo siguiente:

“…Apelo por medio de la presente diligencia del auto emitido en fecha veinticuatro de marzo del año en curso (24/04/2022) por este Tribunal, en donde niega la solicitud hecha por mi persona de declarar la debida o correspondiente perención de la instancia en esta causa que hoy nos ocupa, motivado al hecho de haber transcurrido íntegramente el lapso legal de tiempo establecido para ello mediante ley, específicamente en el ordinal primero del artículo 267 del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente.”

DEL ESCRITO DE INFORMES DE SOLICITANTE.

En el escrito de informes presentado por el solicitante, cita sentencias de la Sala de Casación Civil en relación al punto de la apelación como lo es, la perención breve de la instancia en fundamento del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos alega que el demandante cumplió con las exigencias legales, no sólo para demostrar interés en citar a los demandados, sino para tratar que estuvieran a derecho en el juicio. De lo que se infiere de su integral lectura, que no se encuentra petición alguna de las señaladas por los criterios jurisprudenciales, que comprenda un pronunciamiento al pedimento formulado en dicha oportunidad de presentación de los informes.


PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Advierte esta sentenciadora en el presente caso, que el auto que fuere objeto de interposición de la vía recursiva ordinaria, fue dictado durante el curso de la sustanciación de la solicitud de reconocimiento de documento privado de contenido y firma, presentada por el ciudadano Wilmer Efrain Rojas, opuesto a los ciudadanos María Auxiliadora Ibañez de Fagundez y Marcos Antonio Fagundez Ibañez, ambos precedentemente identificados, advirtiéndose, que mediante auto objeto de la apelación, el Tribunal a quo desechó la solicitud de perención breve de la instancia por no cumplir el lapso de ley.

Ahora bien, se colige de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto bajo análisis, que el auto apelado se equipara a una sentencia de naturaleza interlocutoria, de lo que se colige que dicha actuación ha de considerarse de aquellas decisiones que causan un gravamen irreparable, si la sentencia interlocutoria apelada, produce o no un gravamen irreparable al recurrente, y por ende, resultaba admisible el recurso ordinario ejercido contra ella; o si por el contrario, dicha decisión no encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el referido artículo 289 de la ley adjetiva civil.

Con fundamento en lo expresado en el aparte que precede, cabe señalar en primer término, respecto a la irreparabilidad del gravamen que se pudiese considerar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que tiene relación directa con la sentencia, en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio.

Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En Venezuela, es el Juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se puede calificar como ‘gravamen irreparable’, demostrando el recurrente el por qué considera que es irreparable, ya que nuestra ley no contiene un criterio que pueda determinar, el supuesto del gravamen, y que por ende desaparezca al decidir en un solo litigio en la respectiva definitiva.

De la lectura y análisis de la decisión que aquí nos ocupa, se debe verificar que tratándose el caso de autos de una decisión interlocutoria, que se deriva en relación al trámite de la solicitud de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, tenemos considerar, si dicho perjuicio detenta la posibilidad de desaparecer al decidirse el mérito de la controversia; constituyendo además carga del apelante, señalar el o los motivos por los que considera que el agravio de la decisión jurisdiccional, resulta irreparable, cuestión que no fue opuesta por la recurrente. Es por lo que en lo subsiguiente esta Alzada procederá a estampar una serie de consideraciones en relación a lo que ha de discurrirse para este tipo de decisiones a fin de oír el recurso ordinario de apelación, por tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.


El recurso de apelación provoca una nueva revisión, en cuanto a las actuaciones que y justifican dicho recurso de apelación, desechando el Tribunal a quo el alegato formulado de la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil., por no haber transcurrido el lapso de ley, sin entrar a analizar el cómputo en cuanto al transcurso del tiempo.

En consideración de los razonamientos explanados en el aparte que precede, resulta evidente para este juzgador, que la sentencia interlocutoria objeto de la vía recursiva ordinaria, encuadra ciertamente en el supuesto de hecho previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma produjo un gravamen a la parte solicitante, que no podría haber sido reparado en la sentencia definitiva; dada la naturaleza de la solicitud que aquí nos ocupa, que será objeto de profundo análisis en lo consiguiente de lo que se deriva la admisibilidad del recurso de apelación en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de dilucidar la apelación, resulta necesario establecer algunas consideraciones en relación a la institución procesal de la perención que es de estricto orden público, que de acuerdo a criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77, de fecha 9-03-200expediente Nº 00-0126, en la acción de Amparo Constitucional, se entiende el orden público como “‘...el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alterados por voluntad de los individuos’.-(Diccionario Jurídico, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social...”.; lo que conlleva a la perención, a la extinción del proceso como un modo de terminar el mismo, por causa no atribuible al Estado, sino a las partes que permanecen inactivas durante un plazo determinado, que se encuentra señalado por la ley, basado en una presunción de abandono o renuncia de las partes a la instancia, que resulta ser en definitiva una sanción por no impulsar el proceso. (Cursivas de este Despacho.)

Para Rengel Romberg, (1992) en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II Teoría General del proceso, define la perención de la instancia es otra figura afín que extingue el proceso, no ya por acto de la parte sino por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. En este mismo orden de ideas tenemos que Borjas, Arminio (1979), en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. 5ta. Ed. Publicaciones Reunidas, establece que la perención se basa en la presunción de que los litigantes han querido abandonar la instancia. Por su parte el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, (2005), Instituciones de Derecho Procesal, establece que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a os jueces degeneres innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal “ CHIOVENDA

Ahora bien, continuando con el orden de ideas expresado, y tomando en consideración la naturaleza del asunto que constituye el objeto de la decisión en el caso bajo análisis, de una revisión exhaustiva de las actuaciones judiciales que conforman el presente asunto, se puede constatar que versa sobre una solicitud de carácter no contencioso. Según la concepción que se acoge en el artículo 895 del Código Adjetivo, se desprende que la característica de la jurisdicción voluntaria son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez, en tanto no cambien las circunstancias que lo originaron. De lo que se infiere que no existe un conflicto de intereses, en el sentido de las pretensiones contrapuestas entre los interesados.

Ya que el Juez está llamado a examinar la situación concreta, y a tomar resoluciones de interés del solicitante de lo que van a surgir efectos de tal resolución, que van de conformidad con las disposiciones de la Ley. El artículo 1364 del Código Civil establece que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, y si no lo hiciere se le tendrá por reconocido.

El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, dentro de los límites que el derecho establece a los intereses privados, se refiere a la relación o situación que la intervención de la autoridad judicial, se encamina para constituir o modificar.

Por ello, la jurisdicción voluntaria no contenciosa, no constituye un juicio como tal, ya que no se deduce acción en contra. El Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigidas al desarrollo de sus relaciones jurídicas; asegurando un derecho a los interesados, más no la observancia de este, sin que ello signifique que se está al margen del derecho. La función es meramente preventiva , pues las resoluciones dictadas en este tipo de solicitudes, no tienen carácter de cosa juzgada, dado a no ser dictadas en un verdadero juicio en el cual no hubo controversia y contradictorio.

Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida anteriormente, corresponde tramitar la solicitud por el procedimiento contemplado en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la jurisdicción voluntaria.

En sintonía a los párrafos que preceden, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09-12-2014, en el asunto N° AA20-C-2013-000723 con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, en cuanto a la perención breve de la causa, cita criterio de la Sala Constitucional, que es del siguiente tenor:

En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).

Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 537, de fecha 6 de julio del año 2004, expediente N° 2010-000385, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”. (Negrillas de esta Sala).

De lo antes expuesto, es evidente que el actor en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tiene la carga de impulsar la citación de los demandados, para ello es necesario que cumpla con las obligaciones que establece la doctrina, a saber, solicitar la citación de los demandados, entregar las copias del auto de admisión de la demanda y del escrito contentivo de la demanda, y proporcionar los emolumentos al alguacil encargado de citarlos para que pueda trasladarse y cumplir con su mandato.

En una revisión de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los criterios doctrinarios referido al inicio de este aparte de la sentencia, tenemos que la Institución Procesal de la perención de la instancia, indudablemente es de eminente orden público, y se establece en aquellas causas de naturaleza contenciosa, en la que se encuentran derechos e intereses contrapuestos de los particulares que someten al Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales. Es una sanción al no cumplimiento de las cargas impuestas al demandante, para lograr la citación de los “demandados”.

De lo que se infiere que en los procesos no contenciosos o de jurisdicción no voluntaria, no se verifica la perención, dado que, no existe un juicio propiamente como tal, una controversia sometida la decisión definitiva de la autoridad competente para ello. Pues para ello el propio Código de Procedimiento establece al Juez como ha de tramitarse, de acuerdo, como se señaló anteriormente en los artículos 895 del Código Adjetivo.

Partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.

Haciendo un recuento de las actuaciones judiciales en que encabezan la presente solicitud, se desprende que la misma fue admitida en fecha 15 de abril de 2021, en la que se ordena citar a los solicitados, que ha de tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose de acuerdo al artículo 10 del citado Código, el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación personal, a decir la citación de los solicitados ciudadanos María Auxiliadora Ibáñez de Fagundez y Marco Antonio Fagundez Ibáñez.

Se observa de las actuaciones cursante en el presente asunto, que cursa auto de fecha 30/04/2021 mediante el cual se acusa recibo de correo electrónico recibido por el Tribunal A Quo de diligencia de fecha 26/04/2021, siendo consignada con la planilla de Recepción de Documentos original de diligencia en cuestión de fecha 27/04/202, en la que consigna fotostatos para la elaboración de las compulsas, y manifiesta el abogado solicitante Wilmer Efrain Rojas, dispone a la orden vehículo para trasladar al ciudadano Alguacil a fin de practicar la citación acordada en auto de admisión

Siendo infructuosas las diligencias para la práctica de la citación de la ciudadana María Auxiliadora Ibañez de Fagundez, por negarse a firmar según se desprende de diligencia de fecha 10 de junio de 2021. En cuanto a la citación del co-solicitado ciudadano Marco Antonio Fagundez Ibañez, a través de diligencia de fecha 02 de agosto de 2021 el Aguacil designado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección allí, indicada, en compañía del abogado Wilmer Rojas, entrevistándose con la mencionada ciudadana, y de lo que se desprende no se logró la citación personal.

En fecha 22/07/2021, se acusa recibo de correo electrónico remitido por el abogado Wilmer Efrain Rojas, siendo consignada diligencia en fecha 02 de agosto del mismo año en la que solicita se libre boleta de notificación y citación por carteles a los ciudadanos María Auxiliadora Ibáñez de Fagundez y Marco Antonio Fagundez Ibáñez, en su orden. Por auto de fecha 05/08/2021 se ordena la notificación y citación de los mencionados ciudadanos de acuerdo a lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código Adjetivo.

Cursa nota de Secretaria de fecha 02/09/2021 mediante la cual la secretaria deja constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 218 antes referido. En fecha 26 de enero de 2022, se dictó auto acusando recibo de correo electrónico remitido por la ciudadana María Auxiliadora Ibañez de Fagundez, siendo consignada diligencia en fecha 01/02/2022 en la que asistida de abogado solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código Adjetivo la perención de la instancia en esta causa por haber trascurrido hasta la presente fecha a saber para aquel entonces 24-01-2022, más de cuatro meses con quince días luego de haber sido fijado por parte de este Tribunal el procedimiento respectivo para llevar a cabo la citación de la “parte demandada”, ciudadano Marco Fagundez, luego de la solicitud realizada por el abogado Wilmer Efrain Rojas en fecha 05 de marzo de 2021, durante el cual, afirma que el accionante no ha realizado actuación alguna para continuar la causa su curso de ley, prueba de ello haber librado cartel de citación al co-solicitado de fecha 23/09/2021, con la finalidad de fijarse en la morada.

La diligencia en cuestión, fue consignada en fecha 11/02/20221 y 18/03/2022 previa remisión al correo electrónico, la primera de ellas a petición del Tribunal por no corresponderse con la remitida previamente al correo electrónico del Tribunal.

Se desprende que corre a los autos diligencia consignada en fecha 06/04/2022, mediante la cual presenta diligencia apelando del auto de fecha 23 de marzo de 2022 en que el Tribunal niega lo solicitado, por cuanto no ha transcurrido el lapso legal el cual corre al folio ochenta y siete (87) del presente asunto.

Ahora bien, en virtud de las consideraciones explanadas por la parte recurrente a fin de fundamentar el recurso de apelación ejercido contra el auto que fuere dictado en fecha 24 de Marzo de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, se observa que si bien el Tribunal niega la solicitud de perención con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber transcurrido el lapso de ley, sin abundar en más detalles, se constata que la solicitud de jurisdicción no contenciosa, no existen y se contraponen intereses verificada a través de la pretensión al accionar el órgano jurisdiccional; ya que la solicitud se limita a cumplir una actividad por parte del Juez en base a establecimiento de la certeza de las relaciones jurídicas de los particulares, donde no existe en consecuencia las cargas impuestas en los casos de los juicios contenciosos, como sanción de la inactividad en el no cumplimento de las cargas al demandante a fin de lograr la citación del demandado.

Siendo que el trámite de la solicitud de reconocimiento de documento privado de contenido y firma, ha de tramitarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la citación está prevista con el solo fin de las personas que deben ser oídas ordenando su citación.

En el caso de autos se observa que la ciudadana María Auxiliadora Ibañez de Fagundez, no compareció en la oportunidad fijada mediante auto de admisión, ya que con la actuación verificada por la Secretaria del Tribunal según se desprende de nota de Secretaría inserta al folio sesenta y ocho, ha debido comparecer al tercer día de despacho siguiente. Ahora bien, así mismo se observa que para aquellos momentos, septiembre del año 2021, continuaba en nuestro país, el sistema de movilización implantando por el Ejecutivo Nacional referido al sistema 7+7, que se corresponde con las semanas de flexibilización y las semanas de movilidad restringida. Por lo que el Juez como director del proceso de acuerdo a lo que contiene el artículo 14 del Código Adjetivo debe procurar el orden de las actuaciones judiciales en el marco del debido proceso, aun en las solicitudes de jurisdicción no contenciosa como el caso de autos.

En colorario de lo anterior, y por cuanto la citación, establecida en este trámite de solicitud no contenciosa, no se enmarca dentro del supuesto de hecho, que respalda la sanción del no cumplimiento para la citación del o de los demandados dentro del lapso establecido en la ley, a saber, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión, conforme ha sido reiterado por la jurisprudencia, cuyo extracto se encuentra plasmada en el texto de este fallo, de lo que se desprende, que es solo para aquellos asuntos en los que existan controversia de intereses contrapuestos, previa demanda. Sin embargo, se observa que el solicitante dispuso lo concerniente para la citación de los solicitados, para que comparezcan en relación al reconocimiento de del documento, sin que hasta la fecha haya sido posible la citación del ciudadanos Marco Antonio Fagundez Ibañez

Por lo que, en sustento de las argumentaciones que preceden, la perención de la instancia apoyada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, en razón de las motivaciones que preceden, y como queda establecido que el trasmite cuya revisión ocupa a esta Alzada, no se trata de un juicio contencioso, por no estar en conflicto intereses contrapuestos. Por lo que en consecuencia es admisible haber oído el recurso de apelación ejercido en ambos efectos contra el auto que negó la petición de perención de la instancia en los términos planteados, ante la posibilidad que pudiera causar un gravamen irreparable, ya que no existe la posibilidad de que decisión de mérito alguna pueda resolver controversia, en este tipo de trámites. En tal sentido, es por lo que el recurso de apelación ejercido debe ser declarado sin lugar por las motivaciones expuestas en este fallo, y no en los términos expuestos por el Tribunal A Quo; Y ASI SE DECIDE.

Por otra, no puede pasar por alto esta Alzada, y con el objeto que en lo subsiguiente evitar alteraciones en el orden cronológico de las actuaciones, se insta en mantener el orden de las misas en las consignaciones, y recibo de las diligencias y/o escrito que sean dirigidas al Tribunal de la causa, a fin de la debida comprensión de las actuaciones judiciales de manera fluída.

Siendo que debe prevalecer en toda instancia y trámite el debido proceso, en atención al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que consagra al Juez como director del proceso en el ejercicio de la función jurisdiccional, en el desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que le corresponde impulsar, mediante la formación progresiva del procedimiento, lo que concatenado con el artículo 11 ibidem, deberá el Juez impulsar de oficio, siempre que la ley lo autorice, a la luz del derecho y del acceso a los órganos jurisdiccionales de los justiciables, pudiendo incluso dictar las providencias aunque no lo soliciten las partes o solicitante. En tal sentido deberá el Tribunal A quo proseguir con la sustanciación de la solicitud de acuerdo a lo que establece el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijando certeza a través de auto en relación a la oportunidad en que la co-solicitada y aquí recurrente María Auxiliadora Fagundez Ibañez, por encontrarse citada, a fin de que le sea opuesto el instrumento que se solicita su reconocimiento a fin de que exponga en relación a su contenido y firma, lo que a bien considere en relación a sus derechos e intereses; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en la motivación precedentemente explanada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-solicitada ciudadana María Auxiliadora Ibañez de Fagundez, en su carácter de parte solicitada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Evaristo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.959, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra el auto dictado en fecha 24 de abril de 2022, bajo las motivaciones de esta Alzada en cuanto a la perención de la causa.

SEGUNDO: Dado el pronunciamiento que precede el auto dictado resulta modificado en cuanto a la perención de la causa con fundamento en el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, dada las motivaciones contenidas en el presente fallo.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatorias en costas conforme al artículo 281 del mencionado Código.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo establecido en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/10/2020 signada con el Nº 05-2020.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal y devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, al 1ero de junio días del mes de junio del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisorio Superior Primero;

Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
El Secretario;

Willian Antonio Ramirez Mota.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m). Conste.
El Secretario;

Willian Antonio Ramirez Mota.