REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, treinta (30) de junio de 2022.
Años 212º y 163º

ASUNTO: R-2022-000021



PARTE RECURRENTE:
SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA EL OTOÑO C:A, originalmente denominada Agropecuaria El Otoño S.A inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 22 de diciembre de 1992, bajo el Nº 34, folios 150 vto. Al 155 vto., Tomo V, adicional 3; representada por su Gerente ciudadana María Margarita Febres Fermín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.143.976, asistida por la abogada en ejercicio Marisela Febres de Cartay, inscrita en el Inrpeabogado bajo el Nro. 19.831.

JUICIO: Cumplimiento de contrato intentado contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES COIMPRO C.A inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en fecha 01 de marzo de 2000, bajo el Nro. 10, Tomo 3-A.y a su vez contra los ciudadanos Tuliuo Guillermo Chacon Carmona y Gerardo Alfredo Chacón Carmona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.455.960 y 6.136.479

MOTIVO:
RECURSO DE HECHO


ANTECEDENTES

En fecha 13 de junio se recibió luego del sorteo equitativo de distribución de causas proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos vía correo electrónico escrito contentivo del Recurso de Hecho remitido vía correo electrónico por la ciudadana María Margarita Febres Fermín, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.143.976, en su carácter de Gerente estatutaria de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria El Otoño C.A. originalmente denominada, Agropecuaria El Otoño S.A., domiciliada en Barinas estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 22 de diciembre de 1992, bajo el No. 34, folio 150 vto. al 155 vto., Tomo V, adicional 3, modificada su denominación y objeto según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas el 07 de diciembre de 2005, bajo el No. 35, Tomo 15-A, designación que consta en acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas el día 20 de junio de 2012, bajo el número 8, tomo 18-A Mercantil I, asistida por la abogada en ejercicio Maricela Febres de Cartay, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.831, tal como se desprende de las copias simples acompañadas de la Asamblea Ordinaria de Accionsitas celebrada en fecha 12/11/2010, quedando asentada en el Regsitro Mercantil Primero en el Tomo 26-A Mercantil I, Número 24 del año 2010, Expediente Nº 6917, a la diligencia suscrita en fecha 23 de junio el año en curso, en su carácter de parte demandante en el juico de cumplimento de contrato que le correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas intentado contra los ciudadanos Tulio Guillermo Chacón Carmona y Gerardo Chacón Carmona, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.455.960 y 6.136.479 como fiadores solidarios principales pagadores de la obligación que asumió INVERSIONES COIMPRO C.A con su representada, consignado en fecha 16 de junio del corriente año. El presente Recurso de Hecho se ejerce contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 06/06/2022 del referido Tribunal, que negó el recurso de apelación formulado en vista de la condenaría en costas a la parte actora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Adjetivo, fundamentándose el Tribunal de la causa, que la decisión que homologa el desistimiento es irrevocable.

I
DEL RECURSO DE HECHO

La recurrente interpuso recurso de hecho, en los términos que a continuación se transcriben:
…Omissis…
El tribunal de la causa admitió la demanda en fecha 20 de julio de 2021 y ordenó la citación de la parte demandada conformada por INVERSIONES COIMPRO C.A. y los ciudadanos: TULIO GUILLERMO CHACON CARMONA Y GERARDO CHACON CARMONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nº V-5.455.960 y V-6.136.479 respectivamente, éstos últimos como fiadores solidarios y principales pagadores. El tribunal emitió las correspondientes boletas e indicó el domicilio para la práctica de la citación en la “Urbanización Ciudad Varyná, final avenida principal, diagonal a la redoma, sede de Inversiones Coimpro, Barinas estado Barinas.
En fecha 18 de marzo de 2022, encontrándose la causa en fase de citación, los abogados en ejercicio Carlos Romero Alemán y Carlos David Contreras inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.830 y 74.436 respectivamente, presentaron escrito mediante el cual se acreditan apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES COIMPRO C.A., consignan instrumento poder, solicitan la nulidad de la citación practicada a la parte demanda en consecuencia, la reposición de la causa “…hasta el estado de la práctica de la citación de nuestra representada en su domicilio correspondiente, es decir, en la ciudad de Acarigua Araure y como consecuencia de ello sea acordado el respectivo término de la distancia. Igualmente sea agotada la citación de los ciudadanos: Tulio Guillermo Chacón Carmona y Gerardo Alfredo Chacón Carmona respectivamente, ampliamente identificados en sus condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones de la empresa Inversiones Coimpro C.A….”.
Por otra parte, piden al tribunal, que “…dicte un auto y ordene a la parte demandante a consignar los domicilios de las partes, tanto de la principal demandada, como de los terceros solidarios ciudadanos: TULIO GUILLERMO CHACON CARMONA y GERARDO ALFREDO CHACON CARMONA…los mismos tienen su domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, lugar donde deben ser practicadas citaciones respectivas; por cuanto se trata de personas jurídicas diferentes…”
En fecha 06 de abril de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria de reposición de la presente causa, donde en el particular PRIMERO expresa:
“se repone la causa al estado de ordenar la citación de la parte demandada sociedad mercantil “INVERSIONES COIMPRO C.A” en la persona de sus directores TULIO GUILLERMO CHACON CARMONA y/o GERARDO ALFREDO CHACON CARMONA, así como de los ciudadanos antes identificados como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la empresa “COIMPRO C.A”, supra identificados para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación ordenada más seis días que se le conceden como termino de distancia, a fin de dar contestación a la presente demanda”.
En fecha 2 de mayo de 2022 mediante diligencia por escrito presentada por mi persona con el carácter de Gerente (estatutario) de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL OTOÑO, C.A., y en mi carácter de parte demandante, asistida de la abogada Reina de Varela desistí del procedimiento.
En fecha 20 de mayo del 2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declara:
“Homologado el desistimiento del procedimiento de la presente causa, formulado por la representante legal del accionante, ciudadana MARIA MARGARITA FEBRES FERMIN, asistida por la abogado en ejercicio Reyna de Varela, con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato intentada en contra de la empresa “ INVERSIONES COIMPRO C.A”, representada por los ciudadanos TULIO GUILLERMO CHACON CARMONA y GERARDO ALFREDO CHACON CARMONA, en su condición de deudora y de los ciudadanos TULIO GUILLERMO CHACON CARMONA Y GERARDO ALFREDO CHACON CARMONA, en su carácter de fiadores solidarios.

En el particular TERCERO de dicha sentencia expresa: “se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem”, razón ésta que llevó a mi representada a ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2022, mediante diligencia enviada por correo electrónico en fecha 25 de mayo del 2022 y consignada en físico el 31 de mayo del 2022 por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de ese Circuito Judicial Civil, por cuanto dicha decisión causa gravamen irreparable a mi representada, por la condenatoria encostas decretada en el dispositivo del fallo dictado, que de manera errónea decretó el tribunal de la causa en el particular tercero, en razón que aún no se ha verificado la contestación de la demanda en la causa V. 2021-000025.
El tribunal de instancia, por auto de fecha 06 de junio del 2022 negó el recurso de apelación formulado con el fundamento de que la decisión en virtud de la cual, homologa el desistimiento es irrevocable, reitero que la apelación interpuesta es contra el particular tercero contenido en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2022, donde se condena en costas a mi representada, ya que mal podría apelar del particular de la sentencia que homologa el desistimiento que solicité, por lo que, siendo ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurro de HECHO contra la decisión de fecha 06 de junio del 2022 por ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (que le corresponda conocer por distribución).
De conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalo al tribunal de alzada que corresponda por distribución, que las copias certificadas que se deben acompañar al presente recurso se están tramitando por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
II
DE LAS ACTIVIDADES PROCESALES
EN PRIMERA INSTANCIA
DE LA SENTENCIA APELADA


… “Omissis. …”
II
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de cumplimiento
de contrato intentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL OTOÑO, CA.,
representada por la ciudadana María Margarita Febres Fermín, en contra de la
sociedad mercantil INVERSIONES COIMPRO, C.A., representada por sus directores ciudadanos Tulio Guillermo Chacón Carmona y Gerardo Alfredo Chacón Carmona, todos supra identificados, así como la diligencia cursante al folio ciento treinta (130) de la segunda pieza del presente expediente, mediante la cual la parte accionante ciudadana María Margarita Febres Fermín, en su carácter de gerente de la Empresa mercantil Inmobiliaria el Otoño, C.A, asistida por la abogada en ejercicio Reina de Varela, antes up-supra identificadas, manifestó desistir del procedimiento en la presente causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicito la homologación del mismo y solicita la devolución de los documentos originales acompañados a la presente demanda, previa su certificación en autos, al respecto este Tribunal observa:

En relación a la figura del desistimiento, los artículos 263, 264 y 265 del Código
de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener
capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si
el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, siendo que la representante legal de la accionante ciudadana María
Margarita Febres Fermín, manifestó desistir del procedimiento en la presente demanda, estando asistida de profesional del derecho, y por cuanto se encuentran cumplidos los extremos a que se contrae los artículos 264 y 265 ejusdem, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, formulado por la representante legal de la accionante, ciudadana María Margarita Febres Fermín, asistida por la abogada en ejercicio Reyna de Varela, con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato intentada en contra de la empresa INVERSIONES COIMPRO C. A, representada por los ciudadanos Tulio Guillermo Chacòn Carmona y Gerardo Alfredo Chacón Carmona, en su condición de “deudora principal”, y de los ciudadanos Tulio Guillermo Chacón Carmona y Gerardo Alfredo Chacón Carmona, en su carácter de “fiadores solidarios”.

SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación del referido desistimiento del procedimiento, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con loen el artículo 282 ejusdem.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y/o de sus representantes, de acuerdo a la resolución Nº 05 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal de Justicia.

De las copias certificadas de las actuaciones que cursan por ante el Tribunal de la causa, se encuentra diligencia estampada en fecha 02 de mayo de 2022 suscrita por la ciudadana María Margarita Febres Fermín en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria El Otoño C.A ambas identificadas up supra, asistida por la abogada Reyna de Varela, mediante la cual desiste del procedimiento, solicitando se imparta la homologación, cuya homologación se verificó mediante sentencia transcrita parcialmente, dictada en fecha 20 de mayo de 2022 cuya copia certificada cursa a los autos desde el folio ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) del expediente de la causa, y a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) del presente asunto ante esta Alzada, librándose las boletas de notificación a las partes en fecha 24 de mayo del año en curso.

Mediante diligencia remitida en fecha 25/05/2022, previamente al correo electrónico del Tribunal por la abogada Reyna de Varela en su carácter de apoderada judicial de la demandante sociedad mercantil Inmobiliaria El Otoño C.A., apelando de la sentencia en cuestión de fecha 20/05/2022, que corre inserta al folio ciento treinta y ocho (138) del Tribunal.

El Tribunal de la causa negó el recurso de apelación por la motivación que a continuación se transcribe:

DEL AUTO DEL CUAL SE RECURRE DE HECHO

.. Omissis.. Por diligencia de fecha 05/05/2022, la parte demandante debidamente asistida por la referida profesional del derecho diligenció informando lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil DESISITOL DEL PROCEDIMEINTO LLEVADO EN EL EXPDIENTE v-2021-000025. A tal efecto solicito se imparta la correspondiente homologación y acuerde la devolución de los originales acompañados con la demanda recia certificación de autos”… Omissis…

Y por cuanto o el acto mediante el cual desiste el demandante, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, este órgano Jurisdiccional en la fecha antes indicada dio por consumado el acto, surtiendo el efecto de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, es por lo que resulta forzoso par quien aquí decide negar la apelación formulada, Y ASI SE DECIDE.


III
CONSIDERACIONES GENERALES

El recurso de hecho, es el mecanismo que busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o cuando aún siendo admitido el mismo se haya hecho en un sólo efecto; por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.

El señalado recurso, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del tribunal ante el cual se interpone dicho mecanismo; por lo que el recurso de hecho es el complemento de la garantía del derecho de apelación, y es el que sella en las instancias la negativa del recurso o la apelación oída a medias.

Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o de la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.

En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”


Así mismo resulta oportuno destacar la concepción doctrinaria que del recurso de hecho, en tal sentido tenemos que el mismo puede interponerse siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que de seguidas se establecen:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”

En interpretación del referido artículo en forma concordada en aquella oportunidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/2600-161104-03-2976.HTM se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Establecido lo anterior en relación a lo que comporta el recurso de hecho, en primer lugar, debemos resaltar que en el caso bajo examen su análisis se centra no sólo en el auto de fecha 06 de junio de 2022, que negó la apelación bajo el argumento que el acto mediante el cual desiste el demandante, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, siendo que en la fecha en que se desistió del procedimiento se dio por consumada el acto surtiendo, el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; sino además de ello, tenemos que revisar los argumentos por los cuales recurre de hecho en atención al pronunciamiento emitido en la sentencia que homologa la voluntad de terminar el proceso a través del desistimiento del procedimiento por la parte actora a la cual se niega la doble instancia como derecho constitucional.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde a quién aquí decide, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:

El recurrente interpuso el recurso de hecho ante este Tribunal en fecha 13 de junio de 2022; por otro lado, el Tribunal a quo negó el recurso de apelación por auto de fecha 06 de junio de 2022; en ese sentido, dejamos establecido que desde el 06/06/2022 exclusive, fecha en que se negó el recurso de apelación en el Tribunal a quo, hasta el día 13/06/2013 inclusive, fecha que se interpuso vía correo electrónico por ante la Unidad de Recepción y Distribución el Recurso de Hecho que aquí nos ocupa, recibido en físico por ante esta Alzada en fecha 16/06/2022, transcurrieron en este Tribunal Superior los días de despacho siguientes: martes (07); miércoles (08), jueves (09); viernes (10); lunes (13); lo que evidencia que el recurso fue propuesto el quinto día (5º) de despacho del lapso correspondiente; y en consecuencia es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, el mismo se declara ADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.

V
DEL MÉRITO

Ahora bien, se debe estabelecer primeramente que el juicio principal en la que se origina el recurso que aqui nos incumbe, versa sobre la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL OTOÑO C.A contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES COIMPRO C.A y los ciudadanos en su calidad de fiadores solidários; observamos que la sentencia interlocutória con fuerza de definitiva, en la que se niega tal recurso, tiene como precedente el desestimiento al procedimento formulado por la representación de la parte actora, siendo tal institución procesal un modo anormal de la terminación del processo, que proviene de la renuncia a los actos del juicio, como lo señala la doctrina reiterada, la cual constituye un abandono de la instancia del trámite, del procedimento, que puede llevarse a cabo en cualquier estado y grado del proceso, siendo necesario que conste en el expediente de forma autentica.

En el caso sub iudice, se observa que el desestimiento de la parte demandante, fue formulado posterior a la sentencia interlocutória dictada en fecha 06 de abril del año en curso por el Tribunal recurrido; mediante la cual repone la causa al estado de ordenar la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES COIMPRO C.A, en la persona de sus directores Tulio Guillermo Chacón Carmona y/o Gerardo Alfredo Chacón Carmona; así como la citación de los ciudadanos antes identificados en su caràcter de fiadores solidários y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la persona jurídica que representan, según se colige de la copia certificada de la referida sentencia que cursa a los autos en el presente asunto desde el folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y ocho (58), pronunciamento que emite el Tribunal de la causa, dado el escrito presentado por los abogados Carlos Alberto Romero Alemàn y Carlos David Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.830 y 74.436 en su orden en su carácter de apoderados judiciales de la empresa co-demandada INVERSIONES COIMPRO, C.A en el que luego de una serie de consideraciones en relación a la dirección señalada por la accionante en el libelo de la demanda en referencia a los ciudadanos co-demandados, alegan que se cercena y vulnerar el termino de la distancia, ya que el domicilio se encuentra en el estado Portuguesa; asi como el vicio existente en relación a la citación de los ciudadanos co-demanddos, puesto que el domicilio indicado por la demandante, no se corresponde con ninguno de ellos por cuanto lo tienen en la ciudad de Caracas.

En este orden de ideas y a los fines de establecer la procedencia o no del presente recurso de hecho y de ser el caso proceder a oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

Los artículos antes transcritos establecen las categorías de las sentencias, y la forma en que ha de oír el Tribunal el recurso de apelación. Tenemos entonces que la sentencia definitiva, como la define el Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…” (cita), o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.

Así mismo cita el mencionado autor que en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.

De una lectura de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, a fin de impartir el desistimiento formulado por la demandante, posterior a la sentencia de fecha 06 de abril de 2022 que ordena la reposición de la causa, al estado de citar a los demandados, la cual en su particular tercero, tal como consta de la copia certificada específicamente la cursante al folio cincuenta y ocho (58), que no condenó en costas dada la naturaleza de la decisión, anulando el auto de admisión sólo en lo que respecta al emplazamiento de la parte demandada, lo que a toda luces, comporta a los fines del iter procesal, que ha de practicarse nuevamente la citación como quedó establecido, sin que hasta la fecha en que se presentó el desistimiento del procedimiento a la demanda había ocurrió, cuestión ésta que se infiere de la narrativa y motiva que a su vez impartió la homologación a tal desestimiento, que representa una renuncia al procedimiento en los términos propuestos, más no al derecho y la cual puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa.

Arguye la recurrente que recurre, dado el daño irreparable que le causa a su representada la condenatoria en costas por los efectos inmediatos que pudiera generar, a comprensión de esta Juzgadora, por cuanto no se había verificado la contestación a la demanda, conforme se colige de las copias certificadas consignadas de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2022 que homologa el desistimiento, de cuyo contenido se desprende que el Tribunal recurrido en su narrativa y motiva, nada estableció en relación al debido consentimiento que debe la parte contraria a tenor de lo establecido en el contenido del artículo 265 del Código Adjetivo, pues se infiere que no había contestación de lo que se infiere tratándose de un desistimiento al procedimiento como lo establece el auto en fecha 06 de junio del año en curso, que niega el recurso de apelación.

Resulta oportuno en este aparte citar al autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, relacionado al tema que aquí ocupa a este Tribunal, en lo referido en su (obra Instituciones del Derecho Procesal… 2005 ( Pág. 339) (cita): “Como el desistimiento produce una renuncia del acto primario que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer una nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismo hechos y persiguiendo el mismo objeto la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido (art. 266) constituye, a nuestro juicio, la razón que justifica el precepto legal (Art. 265) de exigir el consentimiento del demando para que surta sus efectos la voluntad de abandonar el proceso en una etapa posterior a la contestación a la demanda”.

Siendo así las cosas y dado, que tal negativa del recurso ordinario de apelación que fundamentó el Tribunal recurrido, sustentando el mismo en el efecto de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuestión esta que no constituye en el caso de autos las características de un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido, como manifestación de seguridad y estabilidad que frene un nuevo planteamiento ya contenida en una sentencia firme, pues a todas luces no ocurrió en la causa que motiva el presente recurso, dado a que como quedó establecido el Tribunal repone la causa al estado de emplazar a los demandados, sin haber condenado en costas.

Posterior a ello se formula el desestimiento, de lo que se deduce dado el argumento expuesto por la recurrente, que la apelación no está dirigida al carácter de las consecuencias de la cosa juzgada, sino a la condenatoria en costas, que causa a su decir un gravamen irreparable, dado los efectos que la misma de manera inmediata pueda generar, cuestión ésta que deberá en tal caso dilucidar la Alzada que corresponda conocer.

En corolario de lo anterior, y en razón de las consideraciones aquí expuestas, y tratándose la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación, de una sentencia de la categoría de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva; es por lo que se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír el recurso ordinario de apelación dada la naturaleza de la decisión en ambos efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículos 289 y 290 del Código Adjetivo y se revoca el auto de fecha 06 de junio e 2022 que negó ori el recurso de apelación; Y ASI SE DECIDE.
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D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana María Margarita Febres Fermín, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL OTOÑO C.A, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana Marisela Febres de Cartay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.381, en el juicio de cumplimiento de contrato (recurso de hecho), que se lleva en el asunto signado con el N° V-2021-000025.
Segundo: Se revoca el auto de fecha 06 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual se niega el recurso de apelación.
Tercero: En consecuencia, se ordena librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, con copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho.
Cuarto: No se ordena notificar al Recurrente por haber sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO,


Karleneth Rodríguez Castilla.



LA SECRETARIA;

Maryuri Venegas.



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA;

Maryuri Venegas