REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022.)
212º y 163º

ASUNTO PRINICIPAL: M-2021-000036
CAUDERNO DE INHIBICIÒN: R-2022-000016

Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada por la abogada Ivone Noreida Betancourt Ramírez, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Barinas, por encontrarse incursa en la causal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio: SIMULACION DE VENTAS, presentado por los ciudadanos Elsy Manrique y Jean Carlos Arteaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.933.500 y 12.256.564, números telefónicos 0424-5037709 y 0424-8774617 respectivamente, correos electrónicos ecristal777@gmail.com y jeancarteaga76@gmail.com, en su orden, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Wilmer Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.835, en contra de los ciudadanos Tito Ramón Rodríguez y Darvis Andrea Fernández Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-19.430.034 y 7.598.118, correos electrónicos titorodriguezf@gmail.com y toferti@gmail.com números telefónicos 0414-8109660 y 0424-5041859 en su orden, que había correspondido conocer al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a cargo de la abogada Sonia Fernández Castellano, quien a su vez se inhibió de conocer el asunto, por estar incursa en una causal a su vez de inhibición que fue resuelta con anterioridad por este Tribunal, la cual fue declarada con lugar.

I
ANTECEDENTES.

Aduce la Juez inhibida mediante diligencia suscrita en fecha 04 de mayo de 2022, cursante al folio tres (03) de las actuaciones recibidas, que:

“En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de abril del año dos mil veintidós (2022), presente en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la abogada Ivone Noreida Betancourt Ramírez, en mi condición de Jueza Provisorio del mencionado Tribunal, quien expuso: Por cuanto en fecha 16/03/2022 mediante oficio Nº TSJ-CJ-Nº0656-2022 fui designada por la Comisión Judicial como Jueza Provisoria del mencionado Tribunal y debidamente juramentada en fecha 29/03/2022, procediendo a la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto M-2021-000036, nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo de demanda de acción de simulación de ventas, intentada por los ciudadanos Elsy Cristal Manrrique Molina y Jean Carlos Arteagas Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.933.500 y 12.256.564, números telefónicos 0424-5037709 y 0424-8774617, correos electrónicos ecristal777@gmail.com y jeancarteaga76@gmail.com, en su orden, en contra de los ciudadanos Tito Ramón Rodríguez Fernández y Darvis Andrea Fernández Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.430.034 y 7.598.118, números telefónicos 0414-8109660 y 0424-5041859, correos electrónicos titorodrodriguezf@gmail.com, titorodroguez@gmail.com y Toferti@gmail.com, respectivamente; es por lo que en esta oportunidad como Jueza Provisorio de este Tribunal de acuerdo a criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403, referidas a las causales de recusación e inhibición aun las no establecidas taxativamente en nuestro Código Adjetivo, sin que ello signifique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo; me inhibo de conocer la presente causa, por cuanto los ciudadanos Tito Ramón Rodríguez Fernández Y Darwis Andrea Fernández Álvarez, antes identificados, son conocidos, ya que fuimos funcionarios públicos adscriptos a la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS, es público y notorio que cumplí diversas funciones en la Secretaria Ejecutiva de Desarrollo Social, Instituto Regional de la Mujer, Coordinación General de Módulos de Servicios, Comedor Popular, Inspectoría de Trabajo, SUNDDE, DISBASA y otras, desde el año dos mil (2000) hasta el año dos mil diecinueve (2019), por lo que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 82 ordinal 13º y 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer en la presente demanda. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo, Se leyó y conforme firman.”.
Se realizó el sorteo de distribución de causas, y asignó a esta Alzada el conocimiento de la presente causa; por auto del 03 de junio de dos mil veintidós (2022), se dieron por recibidas las actuaciones, ordenándose formar expediente, dársele entrada, reservándose este Juzgado Superior el lapso que se contrae el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente incidencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los Funcionarios Judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil consagra en su artículo 82 Ordinal 13º lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
13º) Por haber el recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación.”
La inhibición y la recusación son instituciones destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial, que viene garantizado por el artículo 26 Constitucional, que se encuentra relacionada a la imparcialidad del Juez, separado de las influencias de las partes, que le puedan crear inclinaciones inconscientes.
Marcano Rodríguez en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señala: Llámese inhibición la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley (…) tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso, es el de la Inhibición el segundo caso el de la recusación.”.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de forma que ha de contener el acta de inhibición, entre ellos la condición de tiempo, lugar y demás hechos que motiven el impedimento, así como expresar la parte contra quien obre tal impedimento.

Resulta oportuno traer a colación lo que al respecto señala la doctrina en cuanto a los que es la competencia subjetiva. En tal sentido tenemos que el autor patrio Rafael Ortiz Ortiz en su obra Teoría General del Proceso pág. 262, manifiesta que con el término competencia subjetiva se quiere aludir a la aptitud formal y subjetiva, y la idoneidad que deben reunir los funcionarios judiciales (jueces, secretarios, peritos, expertos, etc.) para cumplir de manera imparcial e independiente las respectivas funciones que tienen atribuidas por la ley, en un proceso judicial determinado o específico”

Dada la vieja data de nuestros textos legales, debe ajustarse a las situaciones jurídicas actuales, pero sabemos que no se produce en los tiempos idóneos, tal cual como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 2140 proferida en fecha 07 de septiembre de 2003, expediente 02-2403, que dejó sentado el criterio Jurisprudencial y que asumió la Sala de Casación Civil en decisión Nº 761 de fecha de fecha 13 de noviembre de 2008, en la que dispuso que de acuerdo al Criterio Jurisprudencia de referida Sala Constitucional, queda claro que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualquier por las causales distintas, aunque no estén contempladas en la Ley, que pudieren comprometer la parcialidad objetiva. En el caso de autos, la Juez Inhibida, fundamenta la causal en la señalada expresamente por el citado artículo.

Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por la Inhibida, quien se fundamenta en la citada norma, por las razones que expuso; es innegable que la confesión, que emana del propio Magistrado, en el sentido de expresar clara e indubitable su situación de orden subjetivo respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, esto es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.

El fundamento de la competencia subjetiva como garantía constitucional al debido proceso en relación a la intervención jurisdiccional, se encuentra en los artículos 49, ordinal 4º, artículo 26 y 2, referidos a la garantía de ser juzgado por un Juez Natural, la garantía que debe dar el estado de una justicia, idónea e imparcial, y el deber del Estado dentro de la noción del poder público en todas sus manifestaciones, como un deber ético en la base de su ordenamiento y de su actuación.

En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, ante el hecho que la propia Juez haya manifestado su indisposición subjetiva de seguir conociendo la causa contenida en la acción, incoada por los ciudadanos Elsy Manrique y Jean Carlos Arteaga contra los ciudadanos Tito Ramón Rodríguez y Darvis Andrea Fernández Álvarez en base a lo antes expuesto, - a saber ser conocidos ya que fueron funcionarios públicos adscritos a la Gobernación del Estado Barinas, que es público y notorio que cumplió diversas funciones en la Secretaría Ejecutiva de Desarrollo Social, Instituto Regional de la Mujer, Coordinación General de módulos de Servicios, Comedor Popular, Inspectoría del Trabajo, SUNDEE, DISBASA y otras desde el año 2000 hasta el año 2019- y en razón de los argumentos expuestos por esta Alzada, se debe declarar procedente la Inhibición propuesta por la abogada IVONE NOREIDA BETANCOURT, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Siendo que el hecho de ser conocidos por sus diversas funciones en la administración pública regional, lo que se encuentra contenido según lo expresado en el acta como causal invocada de carácter eminentemente subjetivo prevista en el numeral 13° del citado artículo 82 y 84 del Código Adjetivo; razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora considerar que la inhibición formulada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza inhibida, omitiéndose en tal sentido la notificación al sustituto o temporal, por tratarse de quien suscribe el presente fallo. Líbrese oficio. Cúmplase.

III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada, Ivone Noreida Betancourt Ramírez Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Barinas, incoado por la ciudadana, ciudadanos Elsy Manrique y Jean Carlos Arteaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.933.500 y 12.256.564, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Wilmer Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.835,en contra de los ciudadanos Tito Ramón Rodríguez y Darvis Andrea Fernández.

Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase oficio junto con las resultas de la incidencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022).-
La Jueza Provisorio Superior Primero

Karlene Juana Rodríguez Castilla
La Secretaria

Maryuri Venegas
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m). Conste.


La Secretaria

Maryuri Venegas