REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: R-2022-000019

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ana Yolibey Varillas Albornoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.057.465, con domicilio procesal Avenida 23 de enero, Edificio La Mansión, Oficina 17 de esta ciudad de Barinas. Barinas Estado Barinas, correo electrónico adelacamachodeandueza@gmail.com, Teléfono: 0414/4451204.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Adela Camacho de Andueza Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, correo electrónico adelacamachodeandueza@gmail.com teléfono: 0424/5651569.

PARTE DEMANDADA: ciudadana Migrego Loucar Valenty Carmona, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.933.470, con domicilio procesal en Sector La Charca II, Tierra Blanca, Parroquia Alfredo Arvelo la Riva, de esta ciudad de Barinas estado Barinas,camejolopezarturo@gmail.com, teléfono: 0414/3548079.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, correo electrónico: camejolopezarturo@gmail.com. Teléfono: 04143548079.

JUICIO: Resolución de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (Perención de la instancia Anual)

ANTECEDENTES

Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior Primero, con motivo del recurso de apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2022, por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Ana Yolibey Varillas Albornoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.057.465, contra la sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de abril de 2022, mediante la cual declaró la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, sentencia que fuere dictada en el juicio de Resolución de Contrato, que intentare la ciudadana: Ana Yolibey Varillas Albornoz, en contra de la ciudadana Migrego Loucar Valenty Carmona

En fecha 04 de mayo de 2022, se recibió el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual, previo sorteo, remitió las actuaciones a este órgano jurisdiccional a fin de que conociere del recurso interpuesto.

En fecha 09 de mayo de 2022, se le dio entrada de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2022, se dicta auto dando por concluido el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes presentaren sus informes, dejándose constancia de que la apoderada judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho por medio de escrito, inserto al folio (88), sin haberse presentado observaciones a los mismos, por lo que el Tribunal en fecha siete (07) de junio de 2022, se reservó el lapso de treinta (30) para dictar sentencia en el presente asunto.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de abril de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta la sentencia que fuere objeto de apelación, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

… Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. En el presente caso, se observa que en fecha 25 de septiembre del año 2019, el Secretario de este Despacho Judicial, fijó los carteles de citación librado a la demandada ciudadana Migrego Loucar Valenty Carmona , conforme se colige de las actuaciones insertas al folio 52 respectivamente, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que la parte accionante hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento para su continuación, y por ende, trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a las partes en litigio.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…”


DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de abril de 2022, la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, actuando en nombre y representación de la parte demandante ciudadana Ana Yolibey Varillas Albornoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.057.465, contra la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de abril de 2022, apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada, expresando lo siguiente: “…APELO a la sentencia de fecha 22 de abril de 2022…”.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL RECURRENTE

“…En cuanto a la fundamentación de la apelación argumentó si bien es cierto que los tribunales empezaron a dar despacho de manera virtual no es menos cierto que debido a la pandemia el miedo que sentía por desconocimiento y observando la cantidad de muertes de muchas personas, incluso familiares incluyéndome yo en esa situación de miedo y mi representada que vivió en carne propia ya que la pandemia la afectó en su hogar e incluso quedo sin comunicación alguna con mi persona y es exactamente en el momento que solicito la reactivación del expediente que tuve comunicación con mi representada ya que esta no quedo sin teléfono mucho menos tenía correo por cuanto que el requerimiento de la resolución que reactiva a los tribunales exigía a las partes correo y teléfono con whatsapp que algunos utilizaron prácticas indebidas para colocarle teléfonos y correos falso a los demandados o incluso a los demandantes, solución que no he practicado ni practico porque va en contra de mis principios, que una vez que vuelvo a tener contacto con mi representada y me comunica en la situación que paso con su familia y ella que estuvo en cuidados por contraído el COVID, enfermedad que para nadie es un secreto que afectó en el principio muy fuerte, quedándole secuelas, le informe que el juicio estaba en fase de pruebas y aun cuando se hubiese podido evacuar los testigos promovidos, quizás los mismos no hubieran asistidos. Que la demandada se había ido del país, sin embargo, la misma regresó al país y en eso en parte nos favorece porque la intención es resolver. Pido respetuosamente que no prospere la dictada en la sentencia, pido se deje sin efecto la misma y se declare con lugar el presente escrito…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el tema a decidir se encuentra constituido por la revisión en Alzada de la adecuación a derecho de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 22 de abril de 2022, revisando el razonamiento lógico jurídico que consideró el Tribunal a quo, para concluir en la declaratoria de la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año.
Antes de dilucidar la apelación, resulta necesario establecer algunas consideraciones en relación a la institución procesal de la perención que es de estricto orden público, que de acuerdo a criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77, de fecha 9-03-200, expediente Nº 00-0126, en la acción de Amparo Constitucional, se entiende el orden público como “‘...el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alterados por voluntad de los individuos’.-(Diccionario Jurídico, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social...”.; lo que conlleva a la perención, a la extinción del proceso como un modo de terminar el mismo, por causa no atribuible al Estado, sino a las partes que permanecen inactivas durante un plazo determinado, que se encuentra señalado por la ley, basado en una presunción de abandono o renuncia de las partes a la instancia, que resulta ser en definitiva una sanción por no impulsar el proceso. (Cursivas de este Despacho.)
Para Rengel Romberg, (1992) en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II Teoría General del proceso, define la perención de la instancia es otra figura afín que extingue el proceso, no ya por acto de la parte sino por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo.

En este mismo orden de ideas tenemos que Borjas, Arminio (1979), en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. 5ta. Ed. Publicaciones Reunidas, establece que la perención se basa en la presunción de que los litigantes han querido abandonar la instancia.

Por su parte el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, (2005), Instituciones de Derecho Procesal, establece que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a os jueces degeneres innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal “ CHIOVENDA.

Ahora bien, continuando con el orden de ideas expresado, y tomando en consideración la naturaleza del asunto que constituye el objeto de la decisión en el caso bajo análisis, a los fines de verificar si en el juicio de resolución de contrato, procedía o no la perención de la causa declarada de oficio por parte del Tribunal recurrido con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, atribución que se encuentra conferida en el contenido del artículo 269 del citado Código, de la lectura de extracto de la sentencia interlocutoria que fuere objeto de apelación, se colige que la juzgadora del Tribunal a quo, expresó:

“Omissis…En fecha 15 de mayo de 2.019, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del día 20 de mayo del año 2019, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Migrego Loucar Valenty Carmona, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 27/05/2019, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, siendo imposible su citación, conforme se colige de la diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, inserta a los folios 33 y 42, de la presente demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de julio de 2019, la parte actora, solicito la citación del ciudadano demandado, mediante cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por auto de fecha 01 de agosto del 2019, y librado en esta misma fecha el referido cartel de citación.
En fecha 13 de agosto, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, consigno publicación del cartel de citación ordenado en autos. En fecha 25 de septiembre del año 2019, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial Civil, se trasladó al domicilio Procesal de la demandada ciudadana Migrego Loucar Valenty Carmona, a los fines de fijar el cartel de citación de conformidad con lo establecido en referida norma, cuya actuación corre inserta al folio52 de la presente demanda.
En fecha 06 de noviembre de 2019, mediante diligencia suscrita por la parte actora abogada en ejercicio Adela Camacho, supra identificada, mediante la cual solicito a este órgano jurisdiccional, se nombre defensor judicial a la parte demandada en autos, el cual fue designado por este Tribunal en fecha 11/11/2019 el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, quien previa aceptación al cargo y debidamente juramentado fue citado, 10/01/2020, tal como se evidencia en los folios 63 y 64 del presente asunto.
Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a la presente causa, mediante auto del 12/03/2020, tal como se evidencia al folio 72.”
En este orden de ideas tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº Exp. AA20-C-2016-000588 de fecha 28 de abril de 2021, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo, en relación a la perención anual expreso:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/311908-RC.000088-28421-2021-16-588.HTML
… Sic.. De igual forma, al respecto cabe señalar, que mediante sentencia Nº 1466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.” (Resaltado de esta Sala).
La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2148, de fecha 14 de septiembre de 2004, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
“…En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…”. (Resaltado de esta Sala).
Todo lo antes expuesto determina, que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso.´ (Cfr. Fallos N° EXE-081, del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 2007-204; N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 2009-200; N° EXE-485, del 3/8/2016. Exp. N° 2014-683; y N° EXE-933, del 15 de diciembre de 2016, Exp. N° 2015-654, los dos últimos bajo la ponencia de quien suscribe la presente decisión).-.. Omissis…
Del extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil, se desprende que es carga de las partes impulsar el procedimiento, a través de los actos destinados a ser ejecutados por éstas, que de no verificarlos en el transcurso del tiempo establecido en la ley, se incurre en la sanción prevista de la perención de la instancia que conlleva a la terminación del proceso dada la extinción del mismo. Es claro que las formas procesales dispuestas por el legislador, en consideración al modo, lugar y tiempo resultan imprescindibles para la realización de los actos procesales por los sujetos intervinientes en el mismo para su normal desenvolvimiento, que permitan la secuencia y desarrollo del procedimiento, que respaldan las garantías del proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, figuras éstas de relevancia que atañe al orden público.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que en fecha 12 marzo de 2020, el Tribunal agrega a los autos los escritos de promoción de pruebas de la representación de la parte actora aquí recurrente, así como el correspondiente al defensor judicial designado a la parte demandada.

Siendo que posterior a dicha actuación de fecha 12 de marzo de 2020, constituye un hecho notorio y comunicacional, que en fecha 16/03/2020, el Ejecutivo Nacional dicta el primer Decreto publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.519, de fecha 13 de marzo de 2020, fue publicado Decreto número 4.160, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela con motivo de la declaratoria de emergencia y alarma por el corona virus Covid19, y se estableció la cuarentena como medida de prevención en la procura de la no propagación del mencionado virus, y todo lo que condujo a la situación para tomar las medidas para la preservación de la seguridad y salud de la vida de los ciudadanos, restringiéndose la circulación de los ciudadanos y entrando el país en un estado de ejecución de las actividades de manera restringida, en casi la totalidad de las áreas de los sectores económicos, educación, excepto en la áreas de salud, servicio de justicia y distribución de alimentos, así como diversos sectores de seguridad y transporte de material estratégico.

Así mismo, los Tribunales de la República paralizaron sus actividades mediante las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, signadas con los números y de fechas 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020 y 007-2020 de esta misma fecha, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo.

En fecha 01/10/2020 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución, establece la forma como comenzarían a laborar los Tribunales de la República bajo el esquema de las semanas de flexibilización y las semanas restringidas, y la presencia con el mínimo de funcionarios en las sedes judiciales durante la semana restringidas, manteniendo los protocolos de bioseguridad desplegados por los organismos competentes de obligatorio cumplimiento, en sintonía con el esquema para el tránsito de los ciudadanos y demás sectores que hacen vida en el país.

Por su parte la Sala de Casación Civil mediante Resolución de fecha 05/10/2020 signada con el Nº 05-2020, establece el inicio del Despacho Virtual, a través de la implantación de las herramientas tecnológicas de la comunicación bajo el mismo esquema de las semanas flexibles desarrollando el despacho con el mínimo el personal y restringidas de manera virtual sin presencia de personal, siendo semanas hábiles de despacho.

Ahora bien, es de destacar que durante el año 2021 hasta el 30 de octubre de 2021, se continuó implementado por el Ejecutivo Nacional el sistema del 7+7, a saber semana flexible con semana restringida, ello en base previo al informe de la Comisión Presidencial creada al efecto para el seguimiento de las incidencias por el Corona Virus Covid 19, siendo el mismo Ejecutivo Nacional quien anunciaba como se disponía para la semana subsiguientes dicho esquema mediante alocución de programa de televisión y demás medios así como redes sociales por parte del Presiente de la República o la Vice Presidenta de la República.

Dispone el particular décimo primero de la aludida Resolución que las causas que se encontrare en curso para el 13/03/2020, salvo aquellas que no se hubiese logrado la citación de la parte demandada y las que se encuentren en estado de sentencia, se entenderán paralizadas, de lo que se infiere que la causa objeto de esta revisión por ante esta Alzada, para la fecha posterior a la declaratoria de la emergencia por el motivo del Covid 19 se considera paralizada, como lo expresa la citada Resolución:


DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.
En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.
Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre. (subrayado de este Despacho.)

Ahora bien, dada las condiciones que se venían dando en nuestro país de manera progresiva con motivo de la implementación de las políticas públicas en el sector salud, provista la implantación del sistema de vacunación a toda la población y las demás medidas de protección, se comienza a evidenciar la reactivación de varios sectores de la vida pública del país, bajo las instrucciones, lineamentos y dictando las medidas y recomendaciones por la Comisión Presidencial, quienes reportaban las tasas de recuperación y fallecimientos a consecuencia del virus, que fue disminuyendo a medida que avanzaba el sistema de inmunización en conjunto con las medidas adoptadas en procura de la protección de la salud del pueblo venezolano. A partir del 1.ero de noviembre de 2021 como lo es hasta la fecha, el sistema de flexibilización, se implementa de manera total; y en consecuencia lo que concierne al despacho de los Tribunales entendido éste en la modalidad de despacho presencial y remoto en las sedes judiciales, específicamente en la jurisdicción civil, manteniendo las medidas de bioseguridad.

Establecido lo anterior, a los fines de verificar que a partir del 28 de febrero de 2020 la parte demandante consignó escrito de pruebas, conforme se colige de la actuación inserta al folio setenta y uno (71), resulta necesario, transcribir el iter procesal a partir de la fecha antes señalada, en tal sentido tenemos:

Por auto de fecha 20/05/2019, se admitió la demanda de resolución de contrato de compra venta del inmueble de vivienda, indicando el auto que se tramitaría la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez practicada las actuaciones tendientes a la citación de la parte demandada, hasta la designación de defensor judicial, quien notificado, aceptó el cargo y fue debidamente citado, dio contestación a la demanda, con lo que apertura ope legis el lapso para promover pruebas de acuerdo a lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

Cursan a los autos sendas notas de secretaría a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69), de fecha 28/02/2020 mediante la cual de acuerdo al artículo 110 del mencionado Código, se hizo reservas de los escritos de pruebas del defensor judicial abogado Arturo Camejo López y de la abogada de la representación de la parte actora abogada Adela Camacho, siendo agregadas las pruebas en fecha 12/03/2020 por parte del Tribunal a quo.

Se deduce, que habiendo sido declarado el estado de alarma por el Ejecutivo Nacional, debido a la pandemia por el Covid19, la causa, dentro de la descripción del particular décimo primero antes transcrito de la mencionada Resolución que se transcribió, se encontraba para la fecha de entrada de la aplicación de la misma como paralizada.

Ahora bien, la paralización de la causa, ocurre cuando el ritmo normal automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse, por las partes o por el Tribunal, quedando la causa en un estado de inmovilidad, haciéndose la siguiente actuación en el tiempo indefinida. Debiendo reconstituir a las partes, para que el proceso continúe a partir de li que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribuna, lográndose a través de la notificación prevista en la artículo 14 del Código Adjetivo, si la causa aún no ha sido sentenciada.

Es un hecho incuestionable, que las causas catalogadas como paralizadas por la Resolución, en modo alguno se refiere a una paralización por la inmovilidad en la ejecución de las actuaciones judiciales por las partes o por el propio Tribunal; pues lo cierto es que la misma ocurre en razón de la prolongación en el tiempo dada la cuarentena implementada por el Ejecutivo Nacional, que estableció que ningún Tribunal despacharía desde el 16-03-2020 y en la cual permanecerían las causas en suspenso y no correrían los lapsos procesales, lapso que fue prorrogado mediante posteriores Resoluciones, siendo la última de ellas hasta el 30/09/2022.

En tal sentido la paralización ocasionada por la no ejecución en el tiempo de manera indefinida, de las actuaciones procesales que corresponden a las partes y Tribunal bajo la normalidad que precedió a la declaratoria de la pandemia por la Organización Mundial de la Salud, no se corresponde con la paralización descrita en la tantas veces mencionada Resolución, pues la misma se ocasiona dado el tiempo de las sucesivas prórrogas de las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia hasta el 30/09/2020; permaneciendo desde el 13/03/2020 hasta la fecha antes referida las causas en suspenso, lo que conllevó a que los lapsos procesales no transcurrieran, pues ciertamente no había acceso a los órganos de justicia, a excepción los casos de amparo constitucional.

De las actas procesales del presente asunto, surge que efectivamente la última actuación anterior a la declaratoria de la pandemia y estado de alarma por el Ejecutivo Nacional, es de fecha 12 de marzo de 2020, en el cual el Tribunal agrega los escritos de promoción de los medios de pruebas judiciales ofrecidos por la parte actora y el defensor judicial de la demanda; siendo que es en fecha 16 de marzo del 2020 que se dicta el primer Decreto en la que se inicia la cuarentena nacional y demás medidas implementadas.

En este orden de ideas, tenemos que a los fines de la continuidad de los procesos judiciales que se encontraba en trámite antes de la declaratoria de la pandemia, para su continuidad deberán solicitar la reanudación de las causas, a fin de proseguir, previo auto que ordene su reanudación, notificando a las partes, e indicar la certeza del estado procesal en que reanudará para la realización de la actuación judicial subsiguientes, que corresponda tanto a las parte como al órgano jurisdiccional, debe proseguir; y evitar con ello cualquier tipo de indefensión.

Es importante señalar, que la Resolución tantas veces mencionada a lo largo de este fallo, no expresa, señala, establece, que tiempo ha de tomarse en cuenta para que los justiciables, procedan a peticionar la reanudación de la causas, que se encontraban en trámite para el inicio de la declaratoria de la pandemia, y pasar de manera inaudito del estado paralizado, a una inactividad atribuible sólo a la parte o a las partes, que se pueda interpretar encontrarse inmerso dentro del supuesto que establece el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo.

Mal puede establecer el Tribunal a quo en la sentencia que desde el 28 de febrero de 2020, cuyo extracto se cita:

Omissis…se observa que en fecha 28 de febrero de 2020 la parte demandante consignó escrito de pruebas, conforme se colige de las actuaciones insertas al folio 71, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquella fecha, sin que la parte accionante hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento para su continuación, y por ende, trabar la Litis, y no encontrándose el presente asunto, dentro de las causas paralizadas, a tenor del contenido de la Resolución de la Sala de Casación Civil….Sic

… Que dispuso el Despacho Virtual, y el reinicio de las actividades Tribunalicias, posterior a la declaratoria del estado de Alarma con ocasión del virus Covid 19, lo que se traduce en la pérdida del interés procesal, que se manifiesta en la inactividad de la parte actora, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento es por lo que resulta forzoso declarar la perención de la instancia, en la presente causa…


Se desprende claramente de la motiva de la sentencia del Tribunal recurrido, que yerra al determinar que hubo “inactivdad” desde el 28 de febrero de 2020, que describe como la última la actuación como la consignación de las pruebas de la parte actora en representación de la abogada Adela Camacho, que corre inserto al folio setenta y uno (71), cuando lo cierto es que el Tribunal de la causa, previa reserva conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, agregó mediante auto del 12/03/2020 inserto al folio setenta y dos (72) los escritos de pruebas de la mencionada profesional del derecho así como el del abogado Arturo Camejo López en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana Migreco Loucar Valenty Carmona.

En tal sentido, con tal proceder, mal puede el Tribunal recurrido asegurar que desde el 28 de febrero de 2020 hubo una inactividad por parte de la demandante, lo que se contradice con el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2020, que se corresponde a la actuación judicial que le correspondía al órgano jurisdiccional, a fin de que posteriormente a dicha actuación, comenzara a transcurrir el lapso contenido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, cuestión ésta que no fue posible, por las razones conocidas a saber, la declaratoria de emergencia y alarma por el Ejecutivo Nacional desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, de lo que se deduce que la causa se encuentra paralizada por causa imputable a los hechos descritos en la Resolución aquí citada.

Con tal desatino, el Tribunal recurrente viola de manera evidente la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional, que garantiza la libertad de acceso de los ciudadanos a los Tribunales de la República, puesto que de manera alguna podría la recurrente ejecutar actuación alguna desde aquella fecha (28/02/2020) fecha ésta de presentación de escrito mediante el cual promueve pruebas, correspondiendo al Tribunal pronunciarse, cuestión que se paralizó a partir del 16/03/2020, por las razones plasmada en el presente fallo.

Siendo así las cosas, y por cuanto la parte actora solicito mediante, correo electrónico de fecha 09/03/2022, acusando recibo el Tribunal de diligencia consignada el 17/03/2022, mediante la cual la apoderada actora solicita la reanudación de la causa que se encontraba paralizada debido a la pandemia suministrando los corres electrónicos y números telefónicos de las partes así como del defensor judicial, y en vistas de las motivaciones que preceden; dado que el caso sometido a esta Alzada no se corresponde a una inactividad por parte de la parte actora, que se interprete como una omisión de dicha parte que dada su omisión conduzca a la sanción prevista por el Legislador previsto en el artículo 267 del Código Adjetivo, como lo señala la sentencia parcialmente up supra, transcrita de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo, se desprende que no se ha producido un decaimiento de la acción ya ejercida, puesto que la misma genera una serie de consecuencias jurídicas de las cuales se derivan cargas y obligaciones que se distribuyen entre los que participan en el proceso, y que difiere ésta de la acción procesal que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales para que mediante los procedimientos establecidos pueda tutelar un determinado interés jurídico, para lograr los efectos que la ley deduce a ciertas situaciones jurídicas; y que la actora dada la paralización solicita la reanudación de la causa.

Como consecuencia de las consideraciones expresadas, avalar esta jurisdicente la decisión del Tribunal recurrente de fecha 22 de abril de 2022, sería atentar contra el principio de seguridad jurídica y legalidad que debe revestir el proceso y robustece la confianza de los justiciables en la correcta actuación de los órganos jurisdiccionales, más contarse con el Despacho Virtual como un mecanismo para la agilización de las actuaciones judiciales que en definitiva permite, que en los juicios seguidos ante la jurisdicción venezolana se salvaguarde el derecho a la defensa, y con ello, las garantías constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

En sintonía con lo expresado en el texto de este fallo, es por lo que en consecuencia, debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido en el presente caso, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de abril de 2022, la cual declaró la perención de la instancia en el presente asunto y por ende la extinción del procedimiento en el presente juicio y como consecuencia de ello la decisión ha de revocarse, ordenándose al Tribunal recurrente dictar el auto para la reanudación de la causa, estableciendo con precisión el estado procesal en el que se reanudará, notificando a las partes de acuerdo a la Resolución para el despacho virtual; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2022, por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Ana Yolibey Varillas Albornoz, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de abril de 2022.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 2022.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena al Tribunal recurrido dictar auto para la reanudación de la causa, estableciendo con precisión el estado procesal en el que se reanudará, notificando a las partes de acuerdo a la Resolución para el despacho virtual.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se condena en las costas del recurso.

QUINTO: Si bien se dicta el presente fallo dentro del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de julio de 2021 en el expediente Nº AA20-C-2021-000012 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Julio/312555-RC.000243-9721-2021-21-012.HTML
se ordena la notificación de la recurrente y del defensor judicial ad-litem de acuerdo a lo establecido en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/10/2020.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal y devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez Provisorio;


Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria;


Maryuri Venegas


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m). Conste.

La Secretaria;


Maryuri Venegas.