Exp. 49.706/yr





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “RESIDENCIA LAS AVES” cuyo documento de condominio se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en nota registral de fecha 07 de junio de 1984.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JESÚS MARQUEZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado con el N° 132.993.
PARTE DEMANDADA: MARIA RIVADENEIRA, en su carácter de administradora depuesta del edificio “Residencia Las Aves”, así como los integrantes de la junta de condominio igualmente depuesta de dicho edificio, ciudadanos ZULAY COROMOTO MARIN, MARIO SUAREZ RIVADENEIRA, EYNAR DURAN MARQUEZ, ANDREINA OJEDA y MARY PIÑA RODRIGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-11.295.415, V-7.890.253, V-11.875.868, V-12.872.925, V-11.391.147 y V-10.088.589, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• De los ciudadanos MARIA RIVADENEIRA y EYNAR DURAN: Abogados en ejercicio LAURA PAZ RANGEL, LUIS DUARTE SANDOVAL y ANGEL RINCON MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 56.634, 72.738, y 163.639, respectivamente.
• Defensor ad-litem de los ciudadanos MARIO SUAREZ RIVADENEIRA y ANDREINA OJEDA: LUIS CHACÍN, inscrito en el inpreabogado con el N° 129.531.
JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTAS
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
FECHA DE ENTRADA: 24 de septiembre de 2019

I
ANTECEDENTES

Mediante resolución de fecha 06 de agosto de 2019, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a quien inicialmente le correspondió tramitar la presente causa, se declaró incompetente para conocer la misma en razón de la cuantía y, en tal sentido, declinó su competencia a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2019, el Tribunal antes mencionado ordenó la remisión del expediente a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual, previa distribución efectuada, fue recibido por este Tribunal, quien en fecha 24 de septiembre de 2019, admitió la causa y ordenó intimar a los codemandados.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2019, y previo impulso de parte, este Juzgado ordenó librar las boletas de intimación respectivas.
Así pues, en fecha 13 de marzo de 2020, el Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la intimación personal de los ciudadanos MARIA RIVADENEIRA, ZULAY MARIN, EYNAR DURAN y MARY PIÑA RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas, y la infructuosidad de las diligencias realizadas para practicar la intimación personal de los ciudadanos MARIO SUAREZ y ANDREINA OJEDA.
En fecha 27 de abril de 2021, la apoderada judicial de los codemandados MARIA RIVADENEIRA y EYNAR DURAN, presentó diligencia consignando el poder que la acredita.
Por otro lado, en fecha 26 de agosto de 2021, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró nulas y sin efecto alguno las intimaciones practicadas.
En virtud de lo anterior, en fecha 15 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte accionante impulsó la intimación de los demandados y suministró los datos de contacto correspondientes a estos en cumplimiento con la resolución 005-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, en virtud de que la anterior diligencia carecía de los datos de contacto de los ciudadanos MARIO SUAREZ Y ANDREINA OJEDA, este Tribunal, mediante auto de fecha 21 septiembre de 2021, instó a la parte accionante a indicar los mismos, lo cual cumplió según se desprende del escrito de fecha 29 de septiembre de ese mismo año, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora.
En ese sentido, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2021, este Tribunal ordenó la intimación de todos los codemandados, con excepción de la ciudadana MARÍA RIVADENEIRA, a quien se le consideró intimada tácitamente en virtud de haber intervenido en el proceso mediante escrito.
Seguidamente, en fecha 12 de noviembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la intimación personal de los ciudadanos EYNAR DURAN, ZULAY MARIN y MARY PIÑA RODRIGUEZ, así como la infructuosidad de las gestiones realizadas para practicar la intimación personal de los ciudadanos MARIO SUAREZ y ANDREINA OJEDA.
Así pues, debido a dicha exposición, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal practicar la intimación digital de los codemandados MARIO SUAREZ y ANDREINA OJEDA, lo cual este Tribunal proveyó de conformidad en fecha 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de noviembre de 2021, el Secretario de este Juzgado hizo constar la remisión de las boletas de intimación de los ciudadanos MARIO SUAREZ y ANDREINA OJEDA DE CASTELLANOS a los correos electrónicos correspondientes a éstos que fueron debidamente suministrados por la parte accionante, y a su vez certificó que los mismos no dieron acuse de recibo.
En virtud de lo anterior, mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2021, la parte actora, solicitó librar carteles de citación a los ciudadanos antes referidos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual este Tribunal proveyó de conformidad mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2021.
De ese modo, en fecha 18 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando constancia de publicación del cartel librado por este Juzgado.
En fecha 27 de enero de 2022, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de encontrarse cumplidas en la presente causa las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De esa manera, dándole continuidad al proceso, y previo impulso de parte, en fecha 24 de febrero de 2022, este Juzgado designó al abogado en ejercicio LUIS CHACÍN, inscrito en el inpreabogado con el N° 129.531, como defensor ad-litem de los ciudadanos MARIO SUAREZ RIVADENEIRA y ANDREINA OJEDA, y en tal sentido, ordenó notificar al mencionado abogado del cargo recaído en su persona.
Seguidamente, en fecha 08 de marzo de 2022, el abogado en ejercicio LUIS DUARTE SANDOVAL, apoderado judicial de los ciudadanos MARIA RIVADENEIRA y EYNAR DURAN MARQUEZ, según consta en el poder agregado en la pieza de medidas, presentó diligencia sustituyendo el poder que lo acredita en el abogado en ejercicio ANGEL RINCON MARQUEZ, todos plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo resolutorio.
En fecha 23 de marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al abogado en ejercicio LUIS CHACIN del cargo de defensor ad-litem recaído en su persona, quien en fecha 25 de ese mismo mes y año, acudió al Tribunal para aceptar el cargo designado y prestar juramento de ley.
Posteriormente, y previo impulso de parte, este Tribunal ordenó la intimación del defensor ad-litem antes referido, la cual se hizo efectiva en fecha 22 de abril de 2022, según consta mediante exposición del Alguacil de esa fecha.
En fecha 16 de mayo de 2022, la representación judicial de los ciudadanos MARIA RIVADENEIRA y EYNAR DURAN, presentó escrito mediante el cual se oponen a la demanda y promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2022, el defensor ad-litem de los codemandados MARIO SUAREZ RIVADENEIRA y ANDREINA OJEDA, presentó escrito a través del cual ejerce oposición a la demanda.
En virtud de lo anterior, en fecha 24 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de contradicción respecto a la oposición de la demanda y cuestiones previas promovidas por su contraparte.
Así pues, en virtud de encontrarse este órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento respecto a los escritos de oposición a la demanda presentados por el defensor ad-litem antes referido, y de forma separada, por el apoderado judicial de los ciudadanos MARIA RIVADENEIRA y EYNAR DURAN, así como también en el estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuesta por la antes dicha representación judicial; este Tribunal antes de resolver lo conducente considera necesario señalar lo siguiente:

II
PUNTO PREVIO

Visto que las cuestiones previas propuestas por la representación judicial de los codemandados MARIA RIVADENEIRA y EYNAR DURAN, fueron promovidas de forma subsidiaria a la oposición a la admisión de la demanda, y que a su vez el defensor ad-litem de los codemandados MARIO SUAREZ RIVADENEIRA y ANDREINA OJEDA, presentó igualmente escrito de oposición, esta operadora de justicia estima pertinente, antes de descender a cualquier decisión, efectuar breves consideraciones en relación al orden en el que se debe proceder para resolver los planteamientos vertidos por las partes intervinientes, y al respecto, se considera oportuno recordar que las cuestiones previas son mecanismos que tiene el demandado, de acuerdo con la ley, para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con el juicio, lo que implica que por su misma naturaleza, deben ser resueltas previo a cualquier otro asunto.
De modo que, coherente con lo anterior, y en aras de dar orden procesal a la presente causa, esta juzgadora, como directora del proceso y en aplicación del principio iura novit curia, estima que el correcto proceder para resolver los asuntos vertidos en la presente causa es entrar a dilucidar, en primer lugar, la incidencia de cuestiones previas y, posteriormente, mediante auto por separado, las oposiciones efectuadas tanto por la representación judicial de los ciudadanos MARIA RIVADENEIRA y EYNAR DURAN, como por el defensor ad-litem MARIO SUAREZ RIVADENEIRA y ANDREINA OJEDA. Y así se establece.-
Así pues, establecido de esa manera lo anterior, y a los efectos de entrar a dilucidar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los ciudadanos MARIA RIVADENEIRA y EYNAR DURAN, antes identificados, pasa esta sentenciadora a analizar los fundamentos y contradicciones efectuadas por las partes respecto a las mismas:

III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS

FUNDAMENTOS DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS:
La representación judicial de los ciudadanos MARIA RIVADENEIRA y EYNAR DURAN, opuso como cuestiones previas las contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fundamentó en los siguientes términos:
Del defecto de forma de la demanda (Ordinal 6°): Sobre la referida cuestión previa, dicha representación judicial alegó que la demanda no cumple con el requisito de forma contemplado en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, a su criterio, en el escrito libelar no se encuentra especificada la obligación que presuntamente tiene la administradora del condominio del edificio “Residencias Las Aves”, así como tampoco a qué conceptos corresponde la cantidad de dinero bajo la cual se estimó la demanda.
En apoyo a lo anterior, señala que la representación judicial de la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 33.000.000,oo), sin precisar si dicho monto corresponde a la gestión de su representada como administradora, a la supuesta pérdida o hurto de la bomba eléctrica a la que aluden en su demanda, o al mal manejo de la cuenta bancaria del condominio, lo que manifiesta ha generado la disyuntiva de si se está real y efectivamente en presencia de un juicio por rendición de cuentas o en un juicio por daños y perjuicios.
Refirió que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que cada daño debe ser precisado y detallado en el libelo de la demanda, y además, es necesario explicar la causa de éstos, lo cual manifiesta no fue precisado por la parte demandante en el escrito libelar, ya que a su juicio éste no especifica el por qué su representada debe responder a los propietarios de los apartamentos del edificio “Residencias Las Aves”, por el supuesto hurto de la bomba de agua eléctrica, si es como consecuencia de su culpa, negligencia, imprudencia, impericia, o por haber incurrido en un hecho ilícito, así como tampoco precisa a qué monto asciende el supuesto daño, es decir, el detalle del monto estimado, todo lo cual, según sus afirmaciones, viola el derecho a la defensa que le asiste a sus representados.
La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8°): Respecto a dicha cuestión previa, indicó que existe actualmente un procedimiento de carácter penal llevado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, sobre el cual asegura que la parte actora tiene conocimiento, y afirma que ello puede evidenciarse del escrito que riela en la pieza de medidas a través del cual, a su criterio, el apoderado judicial de la accionante habría incurrido en confesión de parte, y lo cual releva a sus representados de presentar prueba alguna al respecto a la existencia de dicho procedimiento, y así solicita sea declarado.
No obstante, manifiesta que en caso de que esta jurisdicente no considere la confesión realizada en el escrito antes referido, solicita formalmente que se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los efectos de que indique si cursa ante su despacho una denuncia realizada por la ciudadana MARIA RIVADENEIRA, contra el ciudadano FRANK AVILA, el cual explica fue el técnico encargado de la reparación de la bomba hidroneumática aludida en actas y a quien además se le hizo entrega de la misma.

DE LA CONTRADICCIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA:
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas por su contraparte de la siguiente manera:
Sobre el defecto de forma de la demanda, dicho apoderado señaló que el objeto de la presente demanda se encuentra determinado con precisión en el escrito libelar, el cual asegura es el juicio de cuentas interpuesto de conformidad con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través del cual lo que peticiona es que la administradora depuesta explique los hechos que, a su dicho, se le atribuyen con claridad en el libelo.
Por otra parte, pero en relación igualmente con la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, más específicamente en lo ateniente al alegato de falta de detalle sobre el monto estimado, manifestó que, conforme a lo establecido en la ley adjetiva civil, es una obligación que tiene el demandante en el proceso el hecho indicar el valor de su demanda.
Respecto a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, manifestó la importancia de esclarecer que, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales, y en apoyo a ello refirió que las cuestiones previas son meros incidentes que resultan de una controversia judicial, entre tanto que las cuestiones prejudiciales, por lo común de la materia principal de un juicio, y tener carácter y existencia propia, pueden ser promovidas de forma independiente en un proceso separado, pero se encuentran tan íntegramente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa. Aseveró que la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con el vinculo entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales diferentes y la decisión de uno es una condición para la resolución del otro.
Además de lo anterior, infirió que el presente juicio se encuentra determinado por una pretensión de rendición de cuentas, y que si bien es cierta la existencia de una investigación de carácter penal, no es menos cierto que la misma permanece en ese estado procesal, es decir, en fase de pesquisa y sustanciación, sin que ésta haya avanzado, en virtud de que, el Fiscal no ha presentado los actos conclusivos, no ha archivado la causa, ni ha efectuado acusación alguna, y que en tal sentido, mal podría decirse que hay un juicio penal prejudicial.

IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Al momento de oponer cuestiones previas, el apoderado judicial de los codemandados MARIA RIVADENEIRA y EYNAR DURAN, promovió las siguientes pruebas:
• Alegó que hubo confesión de parte en el escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora que riela en la incidencia cautelar, respecto a la existencia de una denuncia penal en base a lo cual alega la existencia de una cuestión prejudicial.
• Solicitó prueba de informe dirigida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que informara si ante dicho órgano existe una causa signada con el N° MP-255003-2017, y de ser afirmativo se sirva de remitir copias certificadas de la misma.

Ahora bien, sobre la segunda prueba mencionada, observa esta juzgadora que la misma no fue evacuada, dado que no hubo pronunciamiento alguno por parte de este Juzgado, ni impulso por parte del promovente a los fines de oficiar a la Fiscalía; sin embargo aprecia esta juzgadora que ambos medios probatorios tienen por finalidad, a decir de la parte promovente, demostrar la existencia de una denuncia realizada por la ciudadana MARIA RIVADENEIRA en contra de FRANK AVILA ante la referida Fiscalía, y al respecto considera quien aquí suscribe que dicho hecho fue señalado por la parte demandada como cierto en su escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, por lo que se determina que no constituye un punto controvertido y como consecuencia de ello, resulta inoficioso evacuar medios probatorios dirigidos a probar un hecho que no es materia de discusión en la presente causa, y en tal sentido, esta sentenciadora las desecha. Y así se decide.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre las cuestiones previas, estas han sido definidas multiplicidades de veces por la doctrina y la jurisprudencia patria como un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la de corregir los vicios y errores procesales, cuando estos sean susceptibles de subsanación, sin tocar el fondo del asunto, es decir, el objeto de las mismas, es el depurar el proceso de vicios, defectos, omisiones y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución.
Así pues, las cuestiones previas en el ordenamiento jurídico civil venezolano están establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se componen de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, que están referidos a los sujetos procesales; el ordinal 6° concerniente a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; los ordinales 7°, 8° y 9° relativos a la pretensión del actor, y por último los ordinales 10° y 11° referidos a la acción.
Ahora bien, en el caso de autos, el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, encontrándose esta sentenciadora en la oportunidad procesal correspondiente, pasa a descender al análisis de la procedencia de las mismas de la siguiente manera:
En lo ateniente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida en este caso en concreto al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, observa esta juzgadora que la parte oponente fundamenta tal cuestión previa en la supuesta omisión en la demanda del requisito contenido en el ordinal 7° del mencionado precepto, y en ese sentido alegó que el escrito libelar no especifica la obligación que presuntamente tiene la administradora del condominio del edificio “Residencias Las Aves”, así como tampoco a qué conceptos corresponde la cantidad de dinero bajo la cual se estimó la demanda.
Determinado lo anterior, y a fin de resolver lo relativo a la supuesta omisión del referido requisito, resulta fundamental para quien decide observar lo que establece el artículo 340, ordinal 7° de la ley adjetiva civil, contentivo del requisito supuestamente omitido en el libelo de demanda, y el cual señala lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”

Así pues, la normativa legal ut supra citada, establece lo concerniente a las formalidades o requisitos que debe contener el libelo de demanda, entre los cuales establece que, en los casos específicos donde se demande la indemnización de daños y perjuicios, es deber del demandante indicar la especificación de estos y las causas. Empero, aprecia esta juzgadora que la pretensión de la acción incoada en el presente caso se encuentra determinada por un juicio de rendición de cuentas, donde lo que se exige es que la persona demandada presente un informe rindiendo cuentas de una gestión a la que tiene o tuvo a cargo; lo anterior se puede desprender del propio escrito libelar, en el cual el apoderado judicial de la parte accionante señaló lo que a continuación se transcribe:
“Quien suscribe, JESUS MÁRQUEZ MENDOZA, (…omissis) obrando en este acto con el carácter de APODERADO JUDICIAL de los propietarios del Condominio del Edificio "Residencias Las Aves", (...omissis) ante usted acudo para interponer, como en efecto interpongo en este acto en nombre de mi mandante, la presente "DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS". de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva, negrillas y subrayado de este Juzgado)

Así mismo, dicho apoderado judicial, al momento de determinar el petitorio de su demanda, señaló lo siguiente:
“Ahora bien ciudadano Juez, infructuosos como han sido nuestros esfuerzos para que la prenombradas y removida administradora, Abg.MARÍA MERCEDES RIVADENEIRA DE SUÁREZ, plenamente identificada en actas, cumpla con lo establecido en la Ley, y, sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho ampliamente explicados, solicitamos a este Juzgado (…omissis) Admita la presente demanda de Rendición de Cuentas (…omissis) y en consecuencia, sea OBLIGADA a PRESENTAR EL INFORME Y LAS CUENTAS DE SU GESTIÓN, ASÍ COMO A DEVOLVER LOS LIBROS Y LAS CARPETAS CONTENTIVAS DE LOS SOPORTES CONTABLES -FACTURAS, RECIBOS, COMPROBANTES, MOVIMIENTOS DE LAS CUENTAS BANCARIAS, ENTRE OTROS- CORRESPONDIENTES A SU FALLIDA GESTIÓN…” (Cursiva, negrillas y subrayado de este Juzgado)

Todo lo cual, permite constatar a esta juzgadora, sin lugar a duda, que en la presente causa se está en presencia de una demanda a través de la cual, lo que se pretende es que los demandados rindan cuentas en relación a la gestión que llevan dentro del condominio del edificio “Residencias Las Aves”, por lo que, aplicar el ordinal 7°, del artículo 340 de la ley adjetiva civil, resulta erróneo toda vez que el mismo refiere a aquellos juicios en los cuales lo que se demanda es la indemnización de daños y perjuicios, lo cual no corresponde al caso de autos. Y así se considera.-
En derivación, con fundamento en lo anterior, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará constar de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Por otro lado, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, es menester indicar que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que para que exista cuestión prejudicial, es ineludible que la relación existente entre ésta y el juicio donde se está alegando la misma, se encuentren tan íntimamente ligados, que la resolución de la primera ha de anteceder necesariamente a la decisión del otro asunto; dicho de otro modo, en la prejudicialidad se encuentran implícitos los conceptos de conexión y accesoriedad, porque no solo es necesaria la vinculación de los dos juicios (la conexión), sino que también la decisión de un proceso debe influir de forma determinante sobre la sentencia del otro (accesoriedad).
Bajo esa perspectiva, la prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, o dos procesos conexos, sino en la existencia de un asunto pendiente que influye necesariamente en la decisión de otra controversia que conoce un Tribunal que carece de competencia para resolver sobre el primero.
De ese modo, la existencia de una cuestión prejudicial exige: a) que exista efectivamente una cuestión vinculada con la materia de pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) que dicho asunto curse en un procedimiento distinto de aquél del cual se está ventilando la pretensión; y c) que el asunto o cuestión seguido a través de un proceso diferente y la pretensión reclamada ante la jurisdicción civil, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla de forma previa a la sentencia que ha de dictar el Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Así pues, teniendo claro lo anterior, esta juzgadora observa que la parte oponente fundamenta la cuestión previa de prejudicialidad en la existencia de una averiguación penal que cursa, según lo afirmado por las partes, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, y la cual refieren corresponde a una denuncia realizada por la ciudadana MARIA RIVADENEIRA, contra el ciudadano FRANK AVILA, en razón de que éste presuntamente no devolvió una bomba hidroneumática que le fue entregada para su reparación, y a la cual la representación judicial de la parte actora hizo referencia en su demanda al indicar que la mencionada codemandada, habría cometido un hecho ilícito en su gestión como administradora del condominio del edificio “Residencias Las Aves”, al sustraer la aludida bomba de forma irregular y sin autorización de la Junta de Condominio.
No obstante, bajo la afirmación de ambas partes, dicho procedimiento que se alega como “prejudicial”, corresponde a una denuncia sobre la cual no consta en autos que se haya dictado un acto conclusivo de imputación que conlleve a la apertura de una causa o juicio penal, por lo cual debe señalar esta sentenciadora al apoderado judicial de los oponentes que la averiguación penal no puede ser considerada una cuestión prejudicial que deba resolverse previo a la presente causa, pues como se ha establecido en jurisprudencia patria la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues, son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos, las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada. Y así se establece.-
Aunado a lo anterior, para esta juzgadora resulta ineludible reiterar que, tal como se determinó precedentemente, la pretensión seguida en el presente juicio, se encuentra constituida por una rendición de cuentas que se le exige a los demandados, en el caso de la ciudadana MARIA RIVADENEIRA, en su condición de administradora depuesta, y en el caso del resto de los codemandados, como miembros de la junta directiva depuesta del condominio del edificio “Residencias Las Aves”; por lo cual, considera quien aquí decide que, las consecuencias penales que se puedan llegar a establecer con la denuncia formulada por la ciudadana MARIA RIVADENEIRA, nada impiden que ésta pueda rendir la cuenta de su gestión; de manera que, además de que una averiguación penal no puede constituir una cuestión prejudicial, de excluirse ello, tampoco existe prejudicialidad en los términos planteados, pues como se ha dicho en líneas anteriores, no es suficiente la sola conexión que exista entre un juicio y otro, porque debe estar presente también la accesoriedad, es decir, que la sentencia de la cuestión prejudicial tenga influencia en la decisión de la otra controversia. Y así se considera.-
En tal sentido, habiéndose determinado que en el caso de autos no existe la prejudicialidad alegada por la parte oponente, debe este Tribunal declarar igualmente SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los codemandados antes referidos contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará constar de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoara la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “RESIDENCIA LAS AVES” cuyo documento de condominio se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en nota registral de fecha 07 de junio de 1984, en contra de la ciudadana MARIA RIVADENEIRA, en su carácter de administradora depuesta del edificio “Residencia Las Aves”, así como los integrantes de la junta de condominio igualmente depuesta de dicho condominio, ciudadanos ZULAY COROMOTO MARIN, MARIO SUAREZ RIVADENEIRA, EYNAR DURAN MARQUEZ, ANDREINA OJEDA y MARY PIÑA RODRIGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-11.295.415, V-7.890.253, V-11.875.868, V-12.872.925, V-11.391.147 y V-10.088.589, respectivamente; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los codemandados MARIA RIVADENEIRA y EYNAR DURAN contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de indicación en la demanda del requisito contenido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los fundamentos señalados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los codemandados MARIA RIVADENEIRA y EYNAR DURAN contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a los codemandados MARIA RIVADENEIRA y EYNAR DURAN, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 280 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 073-2022, siendo las tres de la tarde (3:00pm), en el expediente signado con el N° 49.706 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ