REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de junio de 2022
211º y 163º

CASO PRINCIPAL : 2CV-2021-000382
CASO CORTE : AV-1643-22

DECISION No. 087-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho EUDOMAR GREGORIO GARCÌA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.072, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ÀNGEL DOMINGO RUEDA SUÀREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.949.176; contra la decisión Nº 0232-2022, dictada en fecha 28 de abril de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se declara en tiempo hábil y oportuno el escrito de contestación ofrecido por la defensa privada del imputado ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ. SEGUNDO: Se resuelven como punto previo las solicitudes realizadas por la Defensa Privada. En tal sentido, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION POR EXTEMPORANEIDAD, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 300 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE DECLARA IMPROCEDENTE DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INOFICIOSO ACORDAR EL CONTROL JUDICIAL, SE DECLARA SIN LUGAR LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROMOVIDOS DESDE EL PUNTO N° 3 AL PUNTO N° 15 DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL ASÍ COMO TAMBIÉN LA PROMOCIÓN DE LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ENDER PALMAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-12.211.077, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 1 DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS Y SANTA LUCIA, SE DECLARAN SIN LUGAR las excepciones a la admisibilidad de la querella, en cuanto a las establecidas en el articulo 28 numeral 4° literales d, e, i del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA QUERELLA, por los motivos previamente expuestos en este fallo. TERCERO: SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO de conformidad con el artículo 308 y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del acusado ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.949.176, EDAD: 74 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 01-06-1947, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: PROFESOR DE MATEMATICA EN LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, DIRECCIÓN: CALLE 72, NRO. 3C-119, EDIF. VIA VIRGINIA, APARTAMENTO 3A, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: PANADERÍA MANSION DE PARIS, TELÉFONO: 04146338311, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO. CUARTO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, de la siguiente manera: A.- TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, a quien señala de haberle proferido insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer, mientras ejecutaba actos intimidatorios. 2.- Testimonio del ciudadano ANTONIO JOSE SUCRE MILLIAN, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo al tener conocimiento del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, a quien señala de haberle proferido insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer. 3.- Testimonio del ciudadano GUSTAVO ALFONSO QUINTERO, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo presencial del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, a quien señala de haberle proferido insultos, vejaciones, humillaciones y agresiones verbales hacia su condición de mujer. 4.- Testimonio de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue la psicóloga que examino a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO evidencio la afectación emocional psicológica que presenta la misma producto del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ. 5.- Testimonio del ciudadano JOSE ATILIO SANCHEZ MEZA, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo presencial del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, a quien señala de haberle proferido insultos, vejaciones, humillaciones y agresiones verbales hacia su condición de mujer. DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS: 1.-Declaración de la Dra. ANA MARIA GONZALEZ,Psicóloga Adscrita al Instituto Nacional de la Mujer departamento de Psicológica…, Siendo Útil y pertinente sobre el informe médico forense practicada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO…, mediante la cual deja constancia que la misma al ser examinada y la misma presento una Reacción Ansiosa….”.- 2.- Declaración de la Dra. MAIKELYS SIKIU GONZALEZ Psicóloga Forense Adscrita al Servicio Autónomo de Medicina Y Ciencias Forenses del Estado Zulia departamento de Psicológica…, Siendo Útil y pertinente sobre el informe médico forense practicada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO…, mediante la cual deja constancia que la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO fue examinada y la misma presento una Reacción aguda al estrés….”.- ….”.- 3.- Declaración del experto DETECTIVE T.S.U STHEFANY PRIETO funcionaria acta del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Adscrita al AREA de Informática Forense Zulia, designada para practicar la experticia relacionada con el MP-113.115-2021….. MOTIVO: Reconocimiento técnico y extracción de contenido a los chats del grupo de Whatsapp (condominio vía virgínea) de fecha 04 de junio de 2021 hasta el 10 de junio de 2021 tal como indica dicha comunicación…”:- 4.- Declaración de la funcionaria ROSA QUINTANA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, siendo necesaria útil y pertinente, puesto que practico la inspección técnica, en el Sector La Lago Parroquia Olegario Villalobos calle 72 avenida 3D, edificio Vía Virgínea del Municipio Maracaibo, lugar de la comisión del hecho punible por parte del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ.- B.- PERICIALES, DOCUMENTALES, INSTRUMENTALES: 1.- Exhibición y lectura de la Experticia de vaciado de contenido N ° 2394 de fecha 06-10-2021, suscrita por el DETECTIVE T.S.U STHEFANY PRIETO funcionaria acta del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Adscrita al AREA de Informática Forense Zulia, designada para practicar la experticia relacionada con el MP-113.115-2021….. MOTIVO: Reconocimiento técnico y extracción de contenido a los chats del grupo de Whatsapp (condominio vía virgínea) de fecha 04 de junio de 2021 hasta el 10 de junio de 2021 tal como indica dicha comunicación…”:- 2.- Exhibición y lectura del Informe forense N ° 6784-2021 H—197-21 de fecha 20-10-2021 suscrito por la dra MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ Psicóloga Forenses Adscrita Servicio Nacional de MEDICINA Y CIENCIAS Forenses Zulia…, mediante la cual deja constancia que la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO fue examinada y la misma presento una Reacción aguda al estrés….”.- 3.- Exhibición y lectura del Informe N ° 14FR-DPDM-F-21 de fecha 18-10-2021 suscrito por la dra ANA MARIA GONZALEZ Psicóloga Adscrita al Instituto Nacional de la Mujer departamento de Psicológica…, mediante la cual deja constancia que la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO fue examinada y la misma presento (F.43.2 ) REACCION ANSIOSA….”.- 4.- Exhibición y Lectura del Acta de inspección técnica con sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 29-09-202, suscrita por la funcionaria ROSA QUINTANA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; practicada en el Sector La Lago Parroquia Olegario Villalobos calle 72 avenida 3D, edificio Vía Virgínea del Municipio Maracaibo.- Se DECLARA CON LUGAR el Escrito de Promoción de Pruebas consignada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 07-04-2022 referentes a actuaciones complementarias a diligencias de investigación que fueron solicitadas por la defensa del imputado de autos, de la siguiente manera: 1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL OFICIO EMITIDO POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO NRO. 24DPDM-F2-1958-21 DE FECHA 11-02-2021 EN LA CUAL SOLICITA AL SAIME VALLE FRIO LOS MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DE LA CIUDADANA MILAGROS COROMOTO HIGUERA Y DONDE EL SAIME VALLE FRIO RESPONDE QUE LO SOLICITARON A LA SEDE CENTRAL CARACAS BAJO EL NRO. MMOF41-002-22 DE FECHA 11-03-2022 Y AUN NO HAN RECIBIDO DICHA RESPUESTA, POR LO QUE UNA VEZ QUE SEA RECIBIDO POR ANTE LA OFICINA DEL SAIME VALLE FRIO DEBE SER INCORPORADO A LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO PENAL. 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LOS DATOS FILIATORIOS QUE IDENTIFICAN A QUIENES SE ENCUENTRAN ASIGNADOS LOS NUMEROS DE TELEFONO 0414-6220143 Y 0414-0379366, ASI COMO EL REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES DEL DIA 05-06-2021 DESDE LAS 08:00 AM HASTA LAS 12:00 M DE ESE MISMO DIA. Se DECLARA CON LUGAR Y POR LO TANTO ADMISIBLE el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 07-04-2022 de la siguiente manera: 1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL INFORME SUSCRITO POR LA PSICOLOGA ANA MARIA GONZALEZ ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, QUIEN EN SESIONES DE SEGUIMIENTO A LA VÍCTIMA MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO EXPLANA EL ESTADO EN EL QUE SE ENCUENTRA LA MISMA MEDIANTE COMUNICACIÓN 31-INAMUJ-Z-22-F-21 DE FECHA 06-04-2022, 2.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARIA PSICOLOGA ANA MARIA GONZALEZ ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, LOS CUALES SON UTILES, NECESARIOS Y PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA AFECTACION EMOCIONAL QUE PRESENTA LA VICTIMA DE AUTOS PRODUCTO DEL HECHO OCURRIDO CON EL CIUDADANO ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ. SE ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por la Defensa Privada, de la siguiente manera: 1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LAS CIUDADANAS MIRIAM POVEDA DE RUEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 22.462.711 Y MARÍA CAROLINA RUEDA POVEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 14.357.314. Se deja constancia que los Apoderados Judiciales de la víctima se adhieren a los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio. QUINTO: Se decreta la Comunidad de las Pruebas a favor del imputado incluso aquellas a las cuales renunciare el Ministerio Público. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. SEXTO: En relación al Escrito de Querella presentado por los Apoderados Judiciales de la Víctima, se DECLARA IMPROCEDENTE las denuncias y acciones intentadas por el imputado y su defensa privada en contra de la víctima y su cónyuge. Asimismo, se DESESTIMA EL DELITO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITE EL ESCRITO presentado por dichos apoderados judiciales, en fecha 08-04-2022 en donde dan contestación a la excepción opuesta por la Defensa Privada del Imputado. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitadas por los Apoderados Judiciales de la Víctima, y en su lugar se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas en fecha 09-11-2021, contenidas en el artículo 90 ordinales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13.- Prohibición de cometer un nuevo hecho de violencia. OCTAVO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem en contra del ciudadano del ciudadano: ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.949.176, EDAD: 74 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 01-06-1947, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: PROFESOR DE MATEMATICA EN LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, DIRECCIÓN: CALLE 72, NRO. 3C-119, EDIF. VIA VIRGINIA, APARTAMENTO 3A, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: PANADERÍA MANSION DE PARIS, TELÉFONO: 04146338311, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO. NOVENO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. DECIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, que por Distribución Corresponda, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 157 y 158 ejusdem…”. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 18 de mayo de 2022.

En fecha 19 de mayo de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala; no obstante, en esa misma fecha la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien conforma esta Sala de Apelaciones, se inhibió del conocimiento del presente asuntó; por lo que en fecha 25 de mayo del año en curso, resultó insaculada a través de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal la Profesional del Derecho YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, la cual en fecha 26 de mayo del mismo año, aceptó la designación recaída en su persona para el conocimiento del presente asunto. En tal sentido, queda esta Sala Accidental constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 01 de junio de 2022, mediante decisión Nº 074-22, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El Profesional del Derecho EUDOMAR GREGORIO GARCÌA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.072, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.949.176, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 0232-2022, dictada en fecha 28 de abril de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio el recurrente aludiendo como primera denuncia “Análisis y Fundamentos jurídicos del Recurso de Apelación”, que: “…La presunción de inocencia es un derecho fundamental que garantiza a toda persona, contra la que se haya dirigido un proceso, ser inocente hasta que no se declare lo contrario mediante una sentencia judicial firme, y desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 numeral 2 de la Constitución se ordena que: 'Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”. (Destacado Original).

Continuó esbozando quien recurre: “…Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo contempla dentro de sus principios y garantías procesales: (Omissis).Lo anterior se encuentra afianzado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que reza: (Omissis). Como sabemos, desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se establece que al acusado debe considerarse inocente hasta tanto no exista sentencia ejecutoriada, con lo cual se abandonó cualquier práctica antigua de presunción de culpabilidad, aunado a que se considera al principio no sólo como una garantía procesal, sino derecho humano de los sistemas democráticos a fin de limitar el monopolio legítimo de la fuerza, donde se garanticen mecanismos de defensa que permitan demostrar la inocencia de los acusados e instrumento de defensa contra actos de órganos de procuración e impartición de justicia…”.

Señala también quien apela, que: “…Dicho principio, fue abordado posteriormente por la Declaración Universal de las Naciones Unidas en su artículo 11: (Omissis). Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XXVI indica que "se presume que todo acusado es ¡nocente, hasta que se pruebe que es culpable".El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (artículo 14.2), ordena: (Omissis). La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969 (artículo 8.2), igualmente reconoce la presunción de inocencia: (Omissis). Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos (artículo 84, párrafo 2), adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra, en 1955, refuerza que: (Omissis). Sin embargo, todas esas disposiciones acerca del Principio de Inocencia, no fueron consideradas en la Decisión Nº 0232-2022 de fecha 28/04/2022 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto en su propia DISPOSITIVA al identificar las pruebas testimoniales, se refiere en todo momento a una afirmación y no a una presunción: (Omissis). A los fines meramente ilustrativos, al realizar la cita textual de dicha Dispositiva, se dejó constancia en Negrillas y Subrayado, las veces que la Decisión señala al ciudadano ÁNGEL RUEDA como el autor de un Delito, sin haberse agotado los mecanismos necesarios en que eso pueda ser demostrado como se ilustró al citar las normas que consagran este principio…”.

Asimismo explica, que: “…Refuerza la recurrida al citar las pruebas Documentales: "EL LUGAR DE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE POR PARTE DEL CIUDADANO ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ", continuando con su afirmación en que nos encontramos frente al autor de un delito, y no frente a quien se presume su inocencia, dado el estado de la causa en la cual nos encontramos. Lo propio ocurre al indicar que "SE DECLARA IMPROCEDENTE LAS DENUNCIAS Y ACCIONES INTENTADAS POR EL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA EN CONTRA DE LA VÍCTIMA Y SU CÓNYUGE", pues con ello se continua violentando su derecho a ser tratado como inocente…”.

Indico la apelante, que: “…Para abundar en esa circunstancia de forma oral en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de abril de 2022, y tal y como consta en la Decisión N° 0232-2022 de fecha 28/04/2022 que hoy se recurre, la Juzgadora ratificó LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas en fecha 09-11-2021, contenidas en el artículo 90 ordinales 6o y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: ORDINAL 6. Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13. Prohibición de cometer un nuevo hecho de violencia…”.

Prosiguió explicando, que: “…Pues bien, en ese particular "COMETER UN NUEVO HECHO", necesariamente debemos inferir que la Juzgadora da por afirmado que el ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ ya cometió un hecho anterior, lo cual no consta en las actuaciones que contienen la causa sometida a su conocimiento en su función jurisdiccional, por cuanto el citado numeral 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hoy artículo 106 de la Reforma de la Ley Especial, lo que reza es: (Omissis). La violación a este Derecho, causa un gravamen irreparable, pues en actas consta las expresiones que sobre él se emiten en la Decisión recurrida…”.

Continuo alegando en titulo denominado “Segunda Denuncia: Solicitud de nulidad de la acusación fiscal por extemporánea”, que: “…El primer planteamiento de la Defensa Técnica, realizado en el escrito de oposición a la Acusación Fiscal, presentado en tiempo hábil, fue el de solicitar que se decrete la extemporaneidad de la Acusación Fiscal emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 09 de marzo de 2022, y ejercida en contra del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, ya que la misma es susceptible de una NULIDAD ABSOLUTA, según lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del referido Código Orgánico Procesal Penal…”

Especifico, que: “…Dicha solicitud se fundamenta en diferentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se ha señalado la oportunidad procesal en la cual debe ser presentado el acto conclusivo en una investigación que curse ante el Ministerio Público, y así encontramos la Sentencia N° 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece con CARÁCTER VINCULANTE que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro: i) del lapso de ocho (8) meses, seguido del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Control en atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el Artículo 295 ejusdem, en el procedimiento ordinario; ii) del lapso de 60 días continuos, previsto en el Artículo 363 ibídem, en el procedimiento especial por delitos menos graves, que fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.428 Extraordinario de fecha 1o de febrero de 2019 para su cumplimiento obligatorio…”.

En esta parte expreso también, que: “…En la referida sentencia además de mencionarse los Delitos seguidos a través del procedimiento ordinario y los del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el máximo Tribunal de la República, reitera también el lapso que rige el juzgamiento de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos: (Omissis)…”

En efecto, que: “…De manera que, tal y como consta en las actuaciones, en fecha 05 de junio de 2021, la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA, siendo las 11:45 horas de la mañana, compareció ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por encontrarse de guardia, a formular una denuncia por unos hechos presuntamente ocurridos en su contra, señalando de forma directa al ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, y el mismo día 05 de junio de 2021, esa Representación del Ministerio Público ORDENÓ EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mueres a una Vida Libre de Violencia…”

Explico, que: “...Luego encontramos que en fecha 09 de marzo de 2022, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presenta Acusación Fiscal en contra del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ: Es decir, habiendo .transcurrido Nueve (9) meses y cuatro (4) días desde la fecha en que fue dictada la orden de inicio de investigación, superando con ese tiempo, el lapso de ley de cuatro (4) meses para presentar el acto conclusivo, contemplado en el artículo 82 (hoy artículo 98) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, reiterado en la citada Sentencia N° 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con CARÁCTER VINCULANTE que fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.428 Extraordinario de fecha 1o de febrero de 2019 para su cumplimiento obligatorio…”. (Destacado Original).

Puntualizando la defensa, que: “…Sin embargo en la decisión que hoy se recurre, la Juzgadora se apartó del criterio establecido en la mencionada sentencia de carácter vinculante, y consideró de forma errónea el planteamiento que al respecto aclaró el Ministerio Público en la audiencia, sin ponderar el equilibrio del debido proceso y la igualdad de las partes, generando a criterio de quien recurre, serio y delicado precedente…”

Indicaron los apelantes, que: “…En esa audiencia, el Ministerio Público al finalizar su exposición inicial, pidió al Tribunal que le concediera el derecho de palabra para contestar lo planteado por la Defensa Técnica del ciudadano ÁNGEL RUEDA, en cuanto a la extemporaneidad del escrito de acusación fiscal, y al hacerlo, después de esbozado el criterio de extemporaneidad, la representación Fiscal, indicó que el lapso de investigación comienza es con la imposición de algunas de las medidas previstas en la Ley, según lo establece el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencia, y no desde la orden de inicio de investigación…” (Destacado Original)

Por otro lado, apuntaron los defensores que: “…Alegó asimismo, que en caso que la Acusación Fiscal fuese declarada extemporánea, no debe declararse con lugar su Nulidad, considerando la Sentencia N° 216 de fecha 02 de junio de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, donde se estableció que la acusación tardía no comporta inadmisibilidad de la misma, y solo se decae la Medida Cautelar dictada, lo cual no ocurre en el presente caso…” (Destacado Original)

Por otra parte, en el punto denominado “Sustento jurisprudencial”, la defensa menciona, que: “…Dicha petición Fiscal fue avalada por la Juzgadora al apartarse de la aplicación de la Sentencia de Carácter Vinculante aquí citada, estableciendo: (Omissis). Se discrepa en el criterio adoptado por la recurrida, y genera serio y delicado precedente como se dijo, ya que a la luz de esta Decisión en primer lugar, al ejercerse el derecho a la defensa en el transcurso de la investigación, el imputado "convalida" las violaciones al debido proceso que puedan generarse en su contra, sin establecer la norma en que fundamenta tal criterio; siendo el caso que al asistir a las actos convocados por el Ministerio Público o por el Tribunal correspondiente, no se convalida ninguna violación de sus derechos fundamentales, lo cual puede ser alertado en todo estado y grado de la causa por ser un derecho consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reforzado por el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Destacado Original)

Prosiguieron explicando, que: “…Tanto que no fue convalidada violación de derecho alguno, que al momento de presentar el escrito correspondiente de oposición a la acusación fiscal, se reservó un capítulo especial para reseñar la flagrante violación al debido proceso en que incurría el Ministerio Público al presentar una acusación extemporánea...”

Continuaron alegando que: “…Se insiste en el delicado criterio que surge de la decisión recurrida, por cuanto pareciera que en esta materia tan especial para la protección del género femenino, el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de contar con una disposición expresa que le indica el tiempo que debe durar una investigación, puede abusar de dicho tiempo, sin emitir pronunciamiento alguno, sin ser apercibido en alguna falla, sea de manera procesal o de forma administrativa, ya que en el transcurso de la investigación, a pesar del análisis realizado por la Juzgadora, no se contempló otras circunstancias que existen en la causa con relación al desenlace de la investigación, a saber…”

En este sentido, alegan los abogados, que: “…En el artículo 76 (hoy 95) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena que de la apertura de la investigación que realice el Ministerio Público se notifique de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencias y medidas, y en el presente caso la Orden de Inicio de Investigación fue dictada en fecha 05 de Junio de 2021, y la notificación al Tribunal fue realizada en fecha 23 de septiembre de 2021, es decir, tres (3) meses y dieciocho (18) días después, sin que la Juzgadora emitiera opinión alguna al respecto…"

Manifestando los apelantes que: “…Ese mismo día 05 de Junio de 2021 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dictó unas Medidas de Protección y Seguridad, donde se señala como presunto agresor al ciudadano ÁNGEL RUEDA, Cédula de Identidad V-12.949.176, imponiendo las establecidas en el artículo 75 de la derogada Ley Especial, en sus numerales 6 y 13. Posteriormente mediante una comunicación de fecha 23 de septiembre de 2021 le ordena al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, entregar Boleta de Notificación al mencionado ciudadano, indicándole erróneamente que ese día fueron dictadas las mencionadas medidas, lo cual fue cumplido en fecha 28 de septiembre de 2021, cuando efectivamente el ciudadano ÁNGEL RUEDA recibe de los funcionarios policiales comisionados la Boleta de notificación, sin que la Juzgadora emitiera opinión alguna al respecto…” (Destacado Original).

Refirieron los recurrentes, que: “…Pareciera que en la Decisión no se valora la individualización que le realizara el Ministerio Público con las Boletas de Notificación sobre las Medidas de Protección y Seguridad dictadas, y solo le da validez a un segundo acto de notificación de las mismas en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 09 de noviembre de 2021, desconociendo el propio criterio que al respecto contiene la referida Sentencia Nº 216 de fecha 02-06-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, que acogiera en su decisión: (Omissis)…” (Destacado Original)

La Defensa también destacó que: “…Más aún, no solo fue aplicado de forma errada el criterio contenido en el artículo 122 de la Reforma Parcial de la referida Ley Especial en fecha 16/12/2021, el cual colige textualmente: "AL DÍA SIGUIENTE DE VENCERSE EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN QUE COMIENZA CON LA IMPOSICIÓN DE ALGUNA DE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN ESTA LEY", sino que se violó el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tales omisiones en nada benefician al procesado…” (Destacado Original).

Prosiguió la Defensa Privada, esgrimiendo que: “…Así encontramos la sentencia Nº 295 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2013, en la que se analiza el cumplimiento de los lapsos de orden público: (Omissis)…”

Pues bien, afirman que: “…Por su parte, observamos que el criterio de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se aprecia en la Decisión 096-21 de fecha 22 de septiembre de 2021, donde (Omissis)…” (Destacado Original).

Continúa esbozando quien recurre, que: “…Es por ello que ante la inobservancia de la aludida sentencia vinculante Nº 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.428 Extraordinario de fecha 1o de febrero de 2019, se invoca en el presente recurso, la Sentencia Nº 594 de fecha 05 de noviembre de 2021 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resuelve una Acción de Amparo contra sentencia, y alerta sobre el obligatorio cumplimiento de las decisiones emanadas de dicho ente, ordenando un procedimiento sancionatorio contra los Jueces involucrados en el expediente analizado: (Omissis)…”

Establecieron las apelantes, que: “…En ese gravamen irreparable que aquí se denuncia, punto importante de consideración en derecho merece, la admisión de una Querella que fuera presentada fuera del lapso legal establecido, y donde igualmente la recurrida irrespetó los lapsos procesales, violentado el debido proceso y el principio de Seguridad jurídica…”

Siguen expresando quienes recurren, que: “…Consta en las actuaciones escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2022, suscrito por los Abogados NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, victima tal como lo establece el artículo 8 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 121 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando su representación mediante instrumento Poder Judicial Especial que les fuera conferido ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha Trece (13) de Diciembre de 2021, bajo el Nº 41, Tomo 33, Folios 133 hasta el 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se encuentra inserto en la Investigación Fiscal Nº F2-113115-2021 que lleva la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia en Materia de Defensa de La Mujer, PRESENTAN Y FORMALIZAN QUERELLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, correspondiendo en la última reforma publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.667 de fecha 16 de Diciembre de 2021, a los artículos 101, 102, y 103 de la Ley Orgánica de reforma de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…” (Destacado Original).

Ahora bien, esta Defensa refiere que: “…En fecha 10 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emite auto de entrada del escrito de Querella recibido, y en vista que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, -sin mencionar de cuál de ellos adolece-, le concedió tres (3) días contados a partir del día de la notificación para la subsanación de la misma…”

Constatan quienes apelan, que: “…En fecha 17 de marzo de 2022, los Abogados NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, victima tai como lo establece el artículo 8 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 121 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, mediante instrumento Poder Judicial Especial que les fuera conferido ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha Trece (13) de Diciembre de 2021, bajo el Nº 41, Tomo 33, Folios 133 hasta el 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se encuentra inserto en la Investigación Fiscal Nº F2-113115-2021 que lleva la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia en Materia de Defensa de La Mujer, PRESENTAN Y FORMALIZAN QUERELLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, correspondiendo en la última reforma publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.667 de fecha 16 de Diciembre de 2021, a los artículos 101, 102, y 103 de la Ley Orgánica de reforma de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, atendiendo a la Notificación de Subsanación…”

Luego de un análisis la defensa aludió, como: “…En esa misma fecha 17 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emite auto de entrada del escrito de Querella recibido, y ordena agregarlo a la causa Nº 2CV-2021 -000382…”

Los mismos explican, que: “…Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emite la Decisión Nº 0156-2022, admitiendo la Querella recibida. Sin embargo, por argumento en contrario, mal podría interponerse una Querella cuando la investigación iniciada por concepto de una Denuncia formal, culminara por la decisión adoptada por el titular de la acción penal al suscribir su escrito de Acusación o cualquier otro acto conclusivo…” (Destacado Original).

La Defensa destaca, que: “…En el presente caso, como se informó inicialmente, en fecha 09 de marzo de 2022, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia concluyó la investigación MP-113115-2021, iniciada con ocasión a la Denuncia que formulara en fecha 05 de junio de 2021, la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA, en virtud de unos hechos presuntamente ocurridos en su contra, señalando de forma directa al ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, y la terminó al presentar una ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSIOCOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que a pesar de tratarse de un acto conclusivo extemporáneo, fue emitido después del tiempo que la citada ley especial le permite investigar (4 meses)…” (Destacado Original).

En los mismos términos, los abogados expresan que: “…Por lo tanto, no puede accionar como se hizo, al siguiente día de culminada la investigación, es decir en fecha 10 de marzo de 2022, PRESENTAR Y FORMALIZAR UNA QUERELLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 101, 102, y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sobre los mismos hechos denunciados en la investigación MP-113115-2021 contando con las mismas partes, ya que ello atentaría contra el principio que prohibición la Doble Percusión Penal, consagrado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Destacado Original).

Afirmaron también, que: “…Tal razonamiento surge del mandato establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal que ordena prácticamente al Juez de Control, que al recibir la Querella interpuesta, que no es más que una denuncia calificada, proceda a remitirla al Ministerio Público para que inicie la investigación para el esclarecimiento de los hechos, o si ya la inició, la agregue a ésta para profundizar dicha investigación: (Omissis)...” (Destacado Original).

Manifiesta el apelante a las ciudadanas Juezas, que: “…Más aún, los Abogados NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, actúan en nombre y representación de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, según Poder Especial otorgado en la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha Trece (13) de Diciembre de 2021, bajo el Nº 41, Tomo 33, Folios 133 hasta el 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, pero el mismo no contiene la voluntad expresa del poderdante "de presentar Querella en contra del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ". La voluntad expresa a la cual hacemos referencia ha sido valorada por la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde el Máximo Tribunal del país, cuando en la Sentencia Nº 281 de fecha 28-11-2019, declaró INADMISIBLE una solicitud de AVOCAMIENTO que le fue presentada…”

En este sentido, los abogados afirman de lo expuesto, que: “…En la recurrida se resuelve declarar sin lugar los argumentos de la defensa en cuanto a la querella, "alegando que los abogados consignaron oportunamente el poder", cuando no se trató de la consignación física del poder, sino que no consta la voluntad expresa para presentar querella en representación de la víctima…”

Enfatiza quien recurre como tercer punto denominado “Violación del derecho a la defensa por no recabar las diligencias solicitadas.”, que: “…Desde el escrito de oposición y de forma oral en la audiencia, fue advertido al Tribunal que en fecha 02 de diciembre de 2021, 14 de diciembre de 2021, y 04 de marzo de 2022, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, la Defensa Técnica presentó ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 111 numeral 1 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, escritos proponiendo las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la causa MP-113115-2021, a los fines de desvirtuar los señalamientos efectuados en contra de nuestro representado por parte de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA ante la referida representación fiscal…”

A propósito, que: “…En virtud de esos escritos solicitando la práctica de diligencias, corren inserto auto fiscal inserto donde existe pronunciamiento por parte de la referida Fiscalía, acordando algunas de las diligencias propuestas y negando otras, sin considerar los fundamentos de la defensa, no permitiendo ejercer el control judicial contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue entregada ninguna notificación…” (Destacado Original).

Los abogados expresan, que: “…En las anteriores oportunidades en que fue examinado el Expediente por parte de la Defensa, no consta en actas el resultado de aquellas diligencias que si fueron tramitadas, únicamente fueron librados los oficios a los organismos, sin obtenerse los resultados que pudieron hacer variar la opinión jurídica emitida por el Ministerio Público en el acto conclusivo, violentándose lo establecido en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original).

También resulta pertinente referir para la defensa privada, que: “…Al respecto, debemos citar la Sentencia Nº 3602 del 19 de diciembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, citada posteriormente en ulteriores decisiones de nuestro máximo Tribunal, en la cual específicamente trata el tema aquí planteado: (Omissis)…”

Cabe decir por parte de la defensa privada, que: “…Asimismo, en la Revista de Derecho de la Defensa Pública, Nº 1 del año 2014, encontramos el artículo "La práctica de las diligencias de investigación solicitadas por el imputado", cuyo autor Ricardo Abrahán Brice Mijares, detalla de forma muy acertada los planteamientos efectuados por la defensa en este punto previo, a saber: (Omissis)…”. (Destacado Original)

Posteriormente los recurrentes establecen, que: “…De allí que estamos ante una acusación interpuesta inobservando el debido trámite de las peticiones efectuadas en representación del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, ya que las diligencias solicitadas en su nombre, unas fueron declaradas CON LUGAR Y TRAMITADO LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES, PERO SIN RECABARSE SU RESULTADO; otras declaradas INADMISIBLES sin permitir el ejercicio del Control Judicial al no efectuar la notificación oportuna, y eso violenta el derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reforzado en los artículos 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de una NULIDAD ABSOLUTA, según lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del referido Código…”

Ahora bien según expresan la defensa que: “…Sin embargo, a criterio de quien recurre, en vez de obtener el debido control judicial de la Acusación Fiscal, se continuó con la violación de ese derecho a la defensa aquí esbozado, al sentenciarse: (Omissis)…”(Destacado Original)

Prosiguió la defensa manifestando, que: “…Obvia la recurrida que la Sentencia citada Nº 62 de fecha 16/02/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a otros hechos que en nada tienen que ver con el aquí planteado, pues se trata de situaciones ocurridas en la intimidad del hogar, mientras que el presente caso versa sobre unos hechos planteados por la Presidenta del Condominio del Conjunto Residencial Vía Virginia, y uno de sus propietarios. El contexto de dicha sentencia del máximo Tribunal es el siguiente: (Omissis)...”

Asimismo la Defensa Privada establece, que: “…De allí pues que resulta evidente la necesidad de anular el escritorio acusatorio, porque a pesar de todo el recorrido procesal citado en la recurrida, la Sentencia Nº 3602 del 19 de diciembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, citada por esta Defensa Técnica y reproducida por la Juzgadora, es clara al establecer que el imputado tiene derecho a solicitar diligencias de investigación, derecho a que se le responda, y una vez admitida, tiene derecho a que se practique, pero obviamente, durante esa misma investigación, de lo contrario se perdería la oportunidad procesal de analizar dichos resultados y consecuencialmente solicitar el trámite de nuevas diligencias derivadas de ese trámite en caso que fuera oportuno…”

Puntualizando la defensa, que: “…De manera que, la recurrida conculcó también el derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reforzado en los artículos 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, al no garantizar esos derechos contemplados en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencia, que reza; "Durante la investigación, la imputada o imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en esta Ley...”(Destacado Original)

La defensa privada quiere explicar, que: “…No puede la recurrida avalar la inacción del Ministerio Público durante la investigación, ya que luego de enterarse de los motivos plasmados en la oposición de la investigación es que se avoca a recabar las diligencias dejadas de obtener durante la oportunidad investigativa que fue finalizada en fecha 09 de marzo de 2022 cuando (de forma extemporánea se insiste) consignó el escrito acusatorio, y procede a remitir el resultado de los oficios emitidos, algunos solo en papel ya que prácticamente no contienen la respuesta, y como quiera que se cuestionó en el escrito de oposiciones que se desconocía hasta el estado actual de la salud de la denunciante, se atrevió a agregar un resultado que la misma procuró de "forma voluntaria", sin que nadie la remitiera a algún centro por cuanto la investigación había concluido…”

Asimismo, los abogados observan que: “…Insistimos en la violación de tal derecho, ya que atendiendo al ejemplo citado en la audiencia oral, esta Defensa solicitó en fecha 02/12/2021 que se oficiara al comando policial para que indicara los datos de los funcionarios que acudieron al Edificio Vía Virginia en fecha 05 de junio de 2021, y en el transcurso de la investigación dicha diligencia nunca fue recabada, y es posterior a la finalización de la investigación, cuando en fecha 05/04/2022, (cuatro meses después), que la Fiscalía la recaba y la consigna ante el Tribunal "ofreciéndolo como Prueba" donde le informa que no localizaron constancia del procedimiento policial, sin permitir indicarle en aquella investigación que uno de los funcionarios actuantes es el ciudadano ENDER PALMAR, Cédula de Identidad V-12.211.077 adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Parroquia Olegario Villalobos y Santa Lucía, para que fuese llamado a rendir testimonial dentro de la misma investigación, puesto que la pretensión era nada más que la búsqueda de la verdad....”. (Destacado Original).

Sigue la Defensa refiriendo en el su cuarta denuncia que: “…Contrario a hacer vales los derechos del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, y afianzando aún más la violación al DERECHO A LA DEFENSA consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reforzado en los artículos 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencia, la Juzgadora NIEGA ALGUNAS DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, necesarias para el esclarecimiento de los hechos: (Omissis)…”

Continuó la Representación del imputado enfatizando, que: “…Conviene por ende mencionar que el proceso penal venezolano establece los principios fundamentales para la aplicación de la tutela judicial efectiva en la práctica de la obtención de las pruebas, por lo que debe respetarse los convenios, tratados y acuerdos internacionales, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal penal…”(Destacado Original)

En esta parte expreso también, que: “…Para Rionero & Bustillos, en su Obra El Proceso Penal, Instituciones Fundamentales (Vadell hermanos Editores, Caracas 2006): (Omissis). Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22 establece que "Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia"; desarrollando el régimen probatorio en los artículos 197 y 198 ejusdem, relacionados con la licitud y libertad de la prueba; siendo las razones estrictamente de derecho que obligan al Juez de Control a identificarlas en la Audiencia Preliminar para su establecimiento en el ulterior Auto de Apertura a Juicio…”

En efecto, que: “…Particularmente, se debe enfatizar que la prueba en el proceso penal, es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos…”

Explicaron, que: “…En sentido estricto se entiende la prueba como: (Omissis) (Eric Pérez Sarmiento. La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, (Vadell Hnos. Editores, Caracas 2003). En atención a lo planteado por' el citado autor, la prueba es un instrumento creador de convicción en el Juzgador que versa sobre los hechos controvertidos, por cuanto sirve de fundamento a lo que las partes exponen en juicio, y que sucesivamente sustenta la decisión tomada. La actividad probatoria es aquella desarrollada por las partes en el proceso, y comprende un despliegue logístico de cada una de ellas, que está regulado por una serie de postulados contemplados en la norma penal procedimental, relacionada con las oportunidades para su práctica, promoción y respectiva evacuación. Con respecto a la Actividad Probatoria en el proceso penal, se hace imperioso señalar, que aun cuando la práctica de las diligencias está en hombros del representante de la vindicta pública, la defensa o los querellados (en caso de existir), pueden solicitarle a éste, las diligencias que a ellos interesen…”.

Asimismo los recurrentes infieren sobre “…Los medios de prueba por su parte, son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción de los hechos acontecidos en "la pequeña historia" que es pertinente al proceso que se ventila. Son aquellos que transportan los hechos al proceso. Son los instrumentos regulados por el derecho para la introducción en el proceso de las fuentes de prueba. Visto así son instrumentos de intermediación requeridos en el proceso para dejar constancia material de los datos de hechos...”(Destacado Original).

Por su parte, para concatenar la defensa indica, que: “…Sin embargo, a pesar que a la Defensa Técnica generalmente se le limita el hablar de los hechos o profundizar en alguna prueba, como si lo realiza el Ministerio Público, en esta audiencia celebrada en fecha 28 de abril de 2022 no ocurrió algo diferente, pues tal y como consta en la Decisión recurrida, expresamente la Juzgadora en plena exposición se dirigió al Defensor Privado para que no argumente cuestiones que son propias del debate; pero al momento de considerar o no las pruebas que no fueron admitidas, se realiza un análisis al fondo de las documentales ofertadas para proceder a negarlas únicamente con el argumente que no son útiles, legales y pertinentes, violentando con ello normas como el derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 y 49 numera! 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reforzado en los artículos 6, 12, y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible dicha Decisión de una NULIDAD ABSOLUTA, según lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: (Omissis)…”(Destacado Original).

En coherencia con lo anterior, la representación trae a colación: “…De allí que según lo establecido en los artículos 179 y 180 del mismo código, se contempla la solución jurídica en el caso planteado; (Omissis).Razones suficientes para ratificar la solicitud de Nulidad de la Decisión que recoge lo debatido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de abril de 2022 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”(Destacado Original).

Enfatiza quien recurre, que: “…Es propicio invitar a los ciudadanos Magistrados que conozcan del presente recurso, que detallen la exposición del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA rendida en la Audiencia Preliminar y puedan determinar que el mismo, es quien ostenta la cualidad de Víctima en los hechos ocurridos en fecha 05 de junio de 2021 en el Conjunto Residencial donde reside…”(Destacado Original).

En el punto denominado “Petitorio”, requirió la defensora privada que: “…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos a los Magistrados que integran la Sala de la Corte de Apelaciones, que por distribución conozcan de este asunto, que ADMITAN el presente recurso y posteriormente « sea declarado CON LUGAR, ordenándose la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Nº 0232-2022 de fecha 28/04/2022 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se quebrantan formalidades esenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

Prosiguió la defensa manifestando, que: “…A tales efectos se consignan los siguientes recaudos: 1. Copia simple del escrito de Contestación de la acusación fiscal, presentado en fecha 01/04/2022, donde se detallan todas las pruebas promovidas por la Defensa, que el Tribunal inobservó. 2. Copia simple del escrito de Oposición de Excepciones en cuanto a la admisibilidad de la querella, presentado en fecha 01/04/2022, donde se detallan todos los argumentos planteados por la Defensa, que el Tribunal inobservó. 3. Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/04/2022 según el Asunto Principal: 2CV-2021-382. 4. Copia Certificada de la Decisión Nº 0232-2022 de fecha 28/04/2022 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que aquí se recurre. 5. Copia Simple del Auto de Apertura a Juicio. 6. Copia Simple de la Orden de Inicio de la Investigación y de las Notificaciones de las Medidas de Seguridad....”. (Destacado Original).

Puntualizando, que: “…Asimismo, para mayor observación y detalle solicitamos que se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que les remita todas las actuaciones originales que integran el Asunto Principal 2CV-2021-382y la Investigación MP-113.115-2021, para su vista y devolución, y así puedan palpar todo lo anteriormente expuesto…”. (Destacado Original).


II.
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA:

El primer escrito de contestación, fue interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Titular Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dando contestación al recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el Ministerio Publico en el punto denominado “PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, manifestando que: “…Alega el recurrente en su primera denuncia lo siguiente: (Omissis). En relación a la primera Denuncia interpuesta por la parte recurrente es propio resaltar la Sentencia Nº 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de la Sala Constitucional en la cual se consagra que: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Continuó explanando, que: “…En este sentido la Jueza A quo, al momento de finalizar la participación de todas las partes procedió a emitir una serie de pronunciamiento entre ellos la admisión total del escrito acusatorio presentada por el Ministerio Público, y la admisión parcial del escrito de acusación presentada por los querellantes, así mismo decidió sobre la legalidad, licitud, pertinencia de las pruebas ofrecidas tanto del Ministerio Público, los querellantes y los ofrecidos por quien hoy recurre, de manera tal que la Jueza al momento de expresarse oralmente y de transcribirse su pronunciamiento jamás violento el principio de inocencia del hoy acusado ÁNGEL DOMIMGO RUEDA SUAREZ, en la audiencia preliminar se trato al entonces imputado con dignidad, respecto, cordialidad, sin ningún tipo de discriminación, se le trato como presunto autor o participe. Así mismo, no es en la fase intermedia que pueda violentarse el principio de inocencia del acusado ya que en la audiencia preliminar a los jueces no les esta dada la facultad para emitir pronunciamiento de culpabilidad ni mucho menos para anticipar una opinión sobre el fondo de lo que se juzga, en consecuencia no es en este acto que pueda desvirtuarse el principio de inocencia del acusado, por lo que solicito que la presente denuncia sea declarada SIN LUGAR por no ser cierto que dicha denuncia se haya dado en la audiencia preliminar…”.

Infirió en el segundo punto titulado “SEGUNDA DENUNCIA: SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL POR EXTEMPORÁNEA”, que: “… (Omissis). En cuanto a esta segunda denuncia, observa esta Representante del Ministerio Publico, que en la actualidad nos encontramos con una normativa legal en nuestra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exactamente en el articulo 122 el cual textualmente indica:…”. (Destacado Original).

Por su parte indicó quien contesta, que: “…En este sentido, tenemos entonces un lapso procesal que nos da el tiempo de inicio y de culminación de una investigación, es un lapso determinado por el Legislador que crea certeza y seguridad jurídica a las partes tanto a la victima como al imputado, lapso que tal como lo afirma el recurrente no puede ser relajados por el Ministerio Público, y que efectivamente la Representante del Ministerio Público no violento pues exactamente presento el escrito acusatorio de conformidad con el antes articulo 106 hoy 122 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumpliendo con lo ordenado en el artículo 12 de la Ley antes mencionada el cual señala lo siguiente: (Omissis)…”.

Manifestó además, que: “…Y por otro lado tenemos una sentencia Nº 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece con carácter vinculante el lapso que rige el Juzgamiento de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual comienza a partir de la Orden de Inicio emitida por el Ministerio Público, como se observa son dos lapsos totalmente diferente uno con un inicio cuando el presunto agresor es individualizado (Legislador) y otro cuando el Ministerio Público dicte la Orden de Inicio de la Investigación, (Jurisprudencia sentencia vinculante) por lo que la Jueza A Quo, se acogió al principio de Supremacía y Orden Público de la Ley especializada…”

Prosiguió explicando, que: “…Ciudadanas Magistradas, ha de tenerse en cuenta que el choque de ambos lapsos del termino de la investigación penal en nuestro procedimiento especial, no puede violentar los derechos progresivo de las mujeres que han venido luchando desde tiempo atrás por sus derechos y que hoy en día se encuentra consagrados en la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR, Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA" convención esta que se promulga para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarla desde el 9 de junio de 1994, siendo el primer tratado internacional del mundo de derechos humanos que abordo específicamente la temática y la violencia contra las mujeres y que consagro el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así como el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra el principio de progresividad. (Omissis)…”

Continuó esbozando la Vindicta Publica, que: “…En cuanto a la Convención Belem Do Para, tiene su fundamento en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual el del tenor siguiente (Omissis). Como colorario (sic) de lo antes analizado, ilustro a las Ciudadanas Magistradas, de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en Sentencia Nº 134, de fecha 01 de Abril de 2009 y de fecha 07/07/09 (Omissis)…”

Asimismo la Representante Fiscal establece, que: “…En este orden de idea, lo alegado por el recurrente de solicitar la declaración de la extemporaneidad del escrito acusatorio y que fuera declarado sin lugar, se encuentra bien fundamentado por la Jueza A Quo, quien cumplió su deber como jueza especializada emitiendo un pronunciamiento sin ningún tipo de vicio, ni violentando los derechos de la defensa, la tutela judicial efectiva, por lo que no se ha causado un gravamen irreparable al hoy acusado, y en virtud de todo lo antes analizado solicito que esta segunda denuncia sea igualmente declara SIN LUGAR, por no asistirle la razón jurídicamente...”

Puntualizando, que en el punto denominado “TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA POR NO RECABAR LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS”, que: “… (Omissis). En el caso in comento, el recurrente interpone como tercera denuncia la violación al Derecho a la Defensa por no recabar las diligencias solicitadas, se desprende de la investigación que efectivamente para las fechas 02 y 14 de diciembre de 2021 y 04 de marzo del 2022, solicito diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados y que algunas fueron declaradas con lugar y otras no a través de acta levantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quien fue la encargada de llevar la fase de investigación, cumpliendo con su deber de motivar las que fueron acordadas y las que no fuero acordadas…”. (Destacado Original).

Continuó explanando, que: “…Al respecto de este punto se trae a colación la sentencia Nº 831 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAAZ de fecha 18 de junio del 2009 donde decidió: (Omissis). De allí que la jueza A quo, al verificar en el expediente que la Fiscal del Ministerio Público cumplió con pronunciarse ante la solicitud del los defensores privados, no se ha violentado el Derecho a la Defensa del hoy acusado ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, toda vez que recibió repuesta del Ministerio Público y mas aún la resultas que no fueron obtenidas ante del acto conclusivo es decir, de la acusación, fueron consignadas en fecha 07 de abril del presente año de conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que facultad a las partes a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia del juicio oral, por lo que la decisión de la Jueza A quo, se encuentra ajustada a derecho ya que analiza de manera amplia que no se conculco el derecho a la defensa....”.

Infirió, que: “…Ilustro a las Ciudadanas Magistradas, con la ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en Sentencia Nº 60, de fecha 12 de Marzo de 2009; decidió lo siguiente: (Omissis)

Concluyendo, con este análisis, que el petitorio de la Defensa Privada de que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, según lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, no posee asidero Jurídico, puesto que la misma se encuentra ajustada a Derecho y en consecuencia solicito que esta tercera denuncia sea declarada SIN LUGAR…”.

Enfatizando la Vindicta Publica, en el capitulo denominado “CUARTA DENUNCIA: VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA POR NO ADMITIR LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA SIN MOTIVACIÓN”, que: “…Alega el recurrente en esta cuarta denuncia (Omissis). En este orden de ideas, al hacer el análisis de lo alegado por el recurrente al cual no le asiste la razón, por cuanto la defensa técnica privada, en la audiencia preliminar fue que solicito se le admitiera la prueba testimonial del funcionario ENDER PALMAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.211.077, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Parroquia Olegario Villalobos y Santa Lucia, para su evacuación en un posible juicio oral y público, la misma fue DECLARADA SIN LUGAR, por ser extemporánea dicha solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya normativa le otorga a las partes la facultad de proceder a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia del juicio oral y oponer las excepciones que estime procedente antes de celebrase la audiencia preliminar, en este sentido observamos como la Defensa Técnica tuvo suficiente tiempo para haber solicitado la declaración de ese testigo que para ellos era de relevancia que fuera escuchado, antes de la audiencia preliminar por lo que la decisión de la Jueza se encuentra ajustada a derecho, lo contrario sería violentar incurrir en la violación de la ley especial por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la Jueza A quo cumplió con lo ordenado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se refríe al Estado Social de Derecho y Justicia, no puede relajarse el orden Jurídico, lo contrario sería vulnere el debido proceso. Por lo que no se ha incurrido en un gravamen irreparable tal como lo alega el recurrente, ya que de la decisión emitida por la Jueza A quo, se aprecia que si le fueron admitido las testimoniales de las ciudadanas MYRIAM POVEDA DE RUEDA Y MARÍA CAROLINA RUEDA POVEDA, en virtud de que las mismas fueron ofertadas en el escrito presentado en tiempo oportuno por los Defensores Privados en fecha 01 de Abril del 2022 por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Especializado, en consecuencia sólito igualmente que en las anteriores denuncia esta última denuncia la cuarta sea DECLARADA SIN LUGAR, por las razones antes mencionada…”. (Destacado Original).

Por su parte indicó quien contesta, en el punto titulado “PRUEBAS”, que: “…De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito al Juzgado a quo, remita adjunto al presente recurso, COPIAS DE TODA LA CAUSA Y DE LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE RECURRE, por ser válidas, necesarias, útiles y pertinentes para demostrar que la Jueza A quo no incurrió en vicios ni faltas al momento de tomar la decisión…”.(Destacado Original).

Concluyo el Ministerio Público solicitando, que: “…Por todas las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a las Magistradas de la sala de la Corte de Apelaciones sobre el presente recurso: No se Admita el presente Recurso de Apelación y RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de la decisión Nº 0232-2022, de la audiencia preliminar que se celebró en fecha 28/04/2022…”.

El segundo escrito de contestación, fue interpuesto por los Profesionales del Derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ÀLVARO SEGUNDO FINOL PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 21.417 y 21.325, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. V- 5.803.547, en su condición de victima, dando contestación igualmente al recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inician los Profesionales del Derecho, indicando, que: “…Primer Motivo de Apelación, referido a la Violación a la Presunción de Inocencia, debemos señalar expresamente lo que establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Pena: : (Omissis)…”.

Por otro lado, apuntaron que: “…El proceso penal tiene un diseño que preserva en esencia todas las garantías y principios reconocidos, entre ellas el principio de inocencia o el Indubio pro Reo, y esto se ve reflejado en cada una de las diversas etapas o fases por las cuales atraviesa el proceso, antes del acto de imputación se presume la sospecha de imputado, una vez impuesto del acto de imputación ese sujeto procesal se denomina procesado o imputado, ciclo que continua hasta la audiencia preliminar cuando se presenta en su contra acusación fiscal, en ese momento puede denominarse acusado, aun cuando en la práctica y de acuerdo al artículo en comento, se generaliza como imputado; la siguiente fase seria el juicio donde en definitiva el termino o definición de su condición es de absuelto o condenado, incluso durante la ejecución que es la última fase del proceso suele indicarse como penado, sancionado o condenado, indistintamente…”.

Prosiguieron explicando, que: “…Si bien es cierto que hubo una reforma para atribuirlo en todas las etapas como imputado, eso no define responsabilidad, sino solo al momento de su condena definitiva, y esos términos son precisamente formas de indicar el papel que representa en el caso la persona a quien se le indique tal termino, por el hecho de atribuírsele la comisión de un hecho punible...”.

Continuaron alegando, que: “…En otro sentido los elementos del delito son muy claros, debe haber alguien a quien se le atribuya la acción y cada uno de los participantes en el proceso bien como testigo, expertos, van a señalar esos elementos que condicionan esa participación, eso es lo que consideramos nosotros en la parte dispositiva de la decisión cuando cada uno de los participantes, bien como testigos o expertos indican o definen esa participación que será en definitiva mostrada como prueba evidente en el juicio oral y público…”.

Sigue los Apoderados Judiciales refiriendo, que: “…El diseño del proceso está concebido para ir identificando los distintos elementos, situaciones y personas durante su recorrido o desarrollo, cuya conclusión definitiva será el juicio, en este sentido observamos que todos los elementos que se señalan como probatorios, solo son elementos probatorios, que solo se convertirán en pruebas en el momento del juicio o audiencia oral y pública…”.

Continuó la representación de la victima enfatizando, que: “…Como corolario de lo analizado, consideramos que la decisión impugnada por la defensa del imputado o autor del hecho punible, no constituye ningún gravamen irreparable, por cuanto el hecho de señalarlo como autor del delito, no significa que se esté vulnerando el principio de inocencia, muy distinto fuera si lo identificaran como condenado o penado, por lo tanto, solicitamos muy respetuosamente a la dignas representantes de la Sala de la Corte de Apelaciones declare Sin Lugar el primer motivo o denuncia de la apelación…”.

En esta parte expresaron también, que: “…En relación al Segundo Elemento que motiva la apelación referente a la Nulidad de la Acusación Fiscal por Extemporánea, debemos comenzar por citar textualmente la normas rectoras para determinar si efectivamente la acusación fiscal fue presentada extemporáneamente, así tenemos que los Artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 25 de noviembre de 2014 y los Artículos 98 y 122 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 16 de Diciembre de 2021, dicen: (Omissis)…”.

En efecto, manifestaron que: “…Debemos recordar que el derecho venezolano es primordialmente escrito, y se desarrolla en una serie de normas jerarquizadas, comenzando por nuestra Constitución y de manera subsecuente las normas que ocupan las distintas materias en el ámbito jurídico de que se trate. Particularmente el ámbito penal tiene una característica muy particular, existe una normativa general tanto adjetiva como sustantiva, sin embargo, existen también un sin número de leyes dirigidas y encaminada a desarrollar las reglas ^ concernientes a un aspecto particular de esas materias, en las cuales regularmente se indican que cualquier laguna o duda en un punto en particular sobre el cual exista una interrogante, debe acudirse a la norma general tanto adjetiva como sustantiva en la materia…”.

Explicaron los abogados, que: “…Ocurre que toda la normativa en materia adjetiva tiene un último punto de enlace en ese plano como es el Código de Procedimiento Civil, después, ante cualquier duda no prevista correspondería a las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo y jurisprudenciales, a nivel local, todavía si esto falla, se encuentran los principios generales y las costumbres…”.

Prosiguieron los Apoderados Judiciales manifestando, que: “…No queremos abundar en una elaboración explicativa sustentada en textos y doctrinas que en esencia debieron de haber sido estudiado por todo abogado que transitara nuestras universidades para obtener su título. Ni es tampoco oportuno ahondar en debates inoficiosos, en este caso particularmente uno de los puntos donde a la hora de crear la ley y reformar la ley fue estudiado y considerado necesario para evitar caer en debates que conducen a la impunidad, se definió claramente cuál es el momento de comienzo de la investigación y cuál es el lapso de que dispone el Estado a través del Ministerio Público para su conclusión, lo estableció en normas previstas como son los Artículos 98 y 122 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 16 de Diciembre de 2022, Ley vigente para este momento que se mantuvo con el mismo contenido de las leyes anteriores, por lo tanto, la ley es clara al determinar que la investigación para el caso que nos ocupa, tiene una duración de cuatro meses contados a partir de la imposición de una de las medidas previstas en la Ley...”.

Puntualizando a su vez, que: “…Si bien, el apelante de la decisión quiere hacer valer como norma la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto, que hay una reforma a la Ley que está y es posterior a la decisión vinculante, que mantiene, preserva y sostiene los mismos contenidos de los artículos 98 y 122 de la última reforma de la Ley, por encima de la decisión vinculante, y el juez al momento de tomar una decisión tal como lo hizo la Juez de Control, Audiencia y Medidas, debe aplicar en primer lugar la Ley y más en este caso como ley especial que rige una materia, por lo tanto no es lógico vulnerar el contenido de la ley arrasando con todos aquellos elementos investigados y acordados para preservar los derechos de la mujer como víctima…”.

Al respecto señalan, que: “…Como punto final de esta explicación, el artículo 12 Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a la supremacía y orden público establece: (Omissis)…”.

En este sentido, expone los que contestan, que: “…Esta reforma a la Ley de 2014 y mantenida en la reforma de 2021, se dio en virtud del clamor de las mujeres de toda Venezuela y del estudio de los diputados y de los órganos representantes del órgano jurisdiccional, el ministerio público y la defensa pública, reformaron el artículo en virtud de la situación que generaba lo que indicaba la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el 2007 que era a partir de la orden de inicio, lo cual conllevo a un resultado nefasto, negativo a este procedimiento especial por cuanto el presunto agresor durante cuatro meses y un poquito más se ocultaba y se escondía para no colocarse a derecho a la investigación que se le siguiera, ese alto índice de impunidad hizo que en el 2014 se reformara precisamente ese lapso de investigación con la prorroga extraordinaria e indico que el lapso de inicio de la investigación ocurría cuando se realizara el primer acto de individualización o imposición de las medidas de protección y seguridad, y pese a esta sentencia de carácter vinculante de 2018 ha mantenido en su artículo 98 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que al día siguiente de vencerse el lapso de investigación y es tácito cuando dice que comienza con la imposición de algunas de las medidas previstas en esta ley, qué nos está diciendo entonces esta normativa, que este lapso se comienza no desde la orden de inicio sino desde el momento que se ha logrado la imposición de las medidas al presunto agresor, lapso este que fue tomado por la Representante del Ministerio Público y fue la fecha en la que fue impuesto de medidas de protección y seguridad el ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ de allí que la representante del Ministerio Público (Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer), durante esos cuatro meses obtuvo los suficientes elementos de convicción para presentar un acto conclusivo e incluso no hizo uso de la prórroga para la investigación, tal como lo expresara el Ministerio Público en el acto de la Audiencia Preliminar en el presente caso, que nos permitimos transcribir para expresar nuestros alegatos en esta contestación a la apelación…”.

Continúan explanando los Profesionales del Derecho, que: “...En la búsqueda de preservar los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, ante las dificultades que se puedan presentar en la práctica procesal que pueda llevar a la vulneración de derechos, se muestra la Sentencia Nº 216 de fecha 02-06-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, mediante la cual se establece que la presentación tardía del Escrito Acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, colige la referida jurisprudencia que “los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado", siendo el caso de que sobre el ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, no pesa ninguna medida de coerción personal, por lo cual no procede la aplicación de dicha consecuencia jurídica, y tal como establece el ordenamiento jurídico venezolano, la presentación tardía no implica la caducidad de la acción penal que reposa sobre el órgano investigador. Decisión a la cual se acoge la juzgadora en su decisión, que tomamos para dar respuesta a la apelación…”.

En tal sentido, que: “…Además, vemos que la Defensa Privada del acusado-querellado, durante todo el lapso de la investigación fiscal no presentó ninguna queja sobre los lapsos, muy por el contrario avaló el lapso con su presencia en el acto de imputación y en el acto de imposición de medidas, además a través de una multiplicidad de escritos solicitando nuevos elementos de investigación inoficiosos e improcedentes, quizás maliciosamente buscando un retardo como un elemento de defensa que no puede catalogarse como tal, utilizar elementos de retardo que más bien lo que asegura o permite comprender la falta de elementos de defensa que puedan convencer en el caso, como la nulidad que piden y persisten les sea decretada…”.

Ahora bien continuaron, aludiendo que: “…El empleo desmedido que se pretende hacer sobre la nulidad nos es otra cosa que crear una matriz de impunidad selectiva en contra de la mujer como víctima, no estamos seguros, pero podría suponer como casi seguro, el empleo frecuente de este mecanismo como defensa en muchos casos por ante esta Corte, que está postulándose como regla de apelación, cuyo empleo frecuente sólo puede indicar que la marcha de la administración de justicia no funciona o que la propia administración de justicia solo se encamina a procurar la impunidad de delitos tan graves como lo son los de violencia contra la mujer, por lo que este débil jurídico pese a todas sus luchas, continúa en estado de indefensión, de vulneración constante y continuada por los propios operadores de justicia…”

Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimieron que: “…En cuanto a lo alegado por la defensa privada con respecto a la querella presentada por nuestra parte, tenemos que indicar que el proceso penal fue construido con la finalidad de simplificar actuaciones repetitivas, que fueron las bases del proceso inquisitivo venezolano, podemos decir que nuestro proceso penal es un proceso acusatorio, simple, garantista, que ofrece la certeza de la oralidad como mecanismo más simple para resolver los conflictos penales, por ello no tiene ningún sentido recrearnos en actuaciones escritas que lo único que hacen es engrosar el expediente pero no resuelven nada. En particular no tiene ningún sentido lógico que si desde la fase primara de la investigación, la víctima presentó en la causa Poder Especial para designar a sus representantes legales, tenga que pasar el resto o continuación del procedimiento presentando copia del mismo…”

También manifestaron los representante de la victima, que: “…Y en relación al Poder Especial, el Artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al indicar que el poder para asuntos penales debe ser especial, expresando los datos de identificación de las personas contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata, en tal caso, se constituirá con las formalidades de los asuntos civiles no pudiendo abarcar más de tres abogados…”.

Aludieron, que: “…El término específico que refiere el artículo es representación de los acusadores privados, es decir, la posibilidad de presentar acusación penal, tal como lo prevé para la víctima el artículo 122, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto formal de mayor envergadura que la querella misma, quien puede lo más puede lo menos, como mayor acierto cuando en el mismo instrumento legal se reconoce realizar cualquier otro trámite…”

Prosiguieron, estableciendo que: “…Por los fundamentos y argumentos antes esgrimidos solicitamos muy respetuosamente a las dignas integrantes de la Corte de Apelaciones declaren Sin Lugar la nulidad solicitada por la Defensa Privada, por extemporaneidad de la Acusación Fiscal, y en consecuencia Sin Lugar el Sobreseimiento solicitad…”.

Apuntaron, como fundamentación Jurídica, indicando que: “…En relación al tercero motivo de la apelación interpuesta por la Defensa Privada del acusado-querellado, indicando que se violentó el derecho a la defensa por cuanto no se recabaron las diligencias solicitadas, comenzaremos por explicar de manera clara el contenido de la Sentencia 3602 de fecha 19 de diciembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, citada por la defensa con la finalidad de explicar la solicitudes de diligencias durante la investigación con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa. Sentencia que evidentemente deja claro que tanto el imputado como su defensa tienen derecho a solicitar ante el Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones formuladas y el Ministerio Público es el ente que llevara a cabo determinar lo oportuno y útiles que puedan ser esas diligencias o a rechazar de manera razonable su utilidad, motivando de manera suficiente por qué no se realizan…”.

Por otra parte los Apoderados Judiciales indicaron, que: “…Asimismo, y es claro en la sentencia que aquellos elementos admitidos tiene que ser practicados, como puede observarse a lo largo de la investigación, el Ministerio Público no solo fue diligente a la hora de solicitar los elementos de convicción, necesarios, útiles y pertinentes para sustentar la realidad del caso, sino que incluso actuó de manera imparcial al permitirle a la defensa solicitar diligencias de investigación de las cuales por mera lógica y necesidad fueron acordadas, pero aquellas que considero poco innecesarias o no razonables al caso en cuestión fueron negadas, motivando de manera eficiente su negativa, tal como se puede apreciar al hacer un recorrido de la investigación fiscal…”.

Y además los Profesionales del Derecho expresaron, que: “…No podemos y tampoco es debido tratar de buscar, desvirtuar un hecho con elementos que no corresponden al caso que se requiere, si tenemos un caso donde el hecho que se comete es violencia psicológica, cuáles serían las actuaciones correspondientes para esta figura delictiva, en primer lugar una denuncia por parte de la víctima del hecho, en segundo lugar un examen médico que indique la razón del hecho, aquellos elementos que permitan verificar la escena del hecho, además de los aportes de las personas que presenciaron el hecho, podrá solicitarse adicionalmente otro requiriendo, pero en esencia esos son los elementos de convicción más importantes, claro, la defensa puede buscar algún elemento adicional que pueda servir de soporte para una excusa razonable o una justificación, pero no más allá, qué sentido tiene solicitar diligencias tan inoficiosas para un delito como violencia psicológica que se comience a indagar salidas y entradas de la víctima del país, que relación guarda esta diligencia con el delito, que se comience a solicitar revisiones de llamadas telefónicas ejecutadas antes o después de la perpetración del hecho y que significado puedan arrojar esas llamadas para justificar la comisión del delito y otras tantas más que parecieran más bien solicitudes periódicas destinadas a alargar el tiempo de la investigación…”.

Prosiguen quienes contestan afirmando, que: “…Sin embargo, el Ministerio Público no solo le acepto las diligencias sobre esos puntos en particular, sino que se las proveyó y evacuó, y si las integrantes de la Sala de Apelaciones las revisan se percataran que no tiene ningún sentido, ni justificación, que ahonden para el esclarecimiento del caso, ni colaboren de alguna forma para la defensa. El hecho que nos ocupa, con las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, y la práctica de las mismas surgieron suficientes elementos de convicción para presentar formalmente la acusación, tales como la denuncia presentada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, quien entre otras cosas expuso:(Omissis). Posteriormente, en la Audiencia Preliminar, expresó: (Omissis)…”

Apuntaron quienes contestan, que: “…Así mismo con las entrevistas de los únicos testigos presénciales, ciudadano GUSTAVO ALFONSO QUINTERO, quien expuso: (Omissis).Y el ciudadano JOSÉ ATILIO SÁNCHEZ MEZA, quien a la entrevista expuso: (Omissis).Por otra parte, el ciudadano ANTONIO JOSÉ SUCRE MILLAN, a la entrevista fiscal, expuso: (Omissis).Por otra parte tenemos la Inspección Técnica realizada en el sitio de los hechos por la supervisora ROSA QUINTANA, adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien expuso: (Omissis)…”.

Adicionalmente, explanan que: “…Informe Médico practicado a la víctima MILAGROS HIGUERA DE CEDEÑO, por la Psic. MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZÁLEZ, Psicólogo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Zulia, quien concluyo: (Omissis). Valoración Psicológica practicada a víctima MILAGROS HIGUERA, por la Psic. ANA MARÍA GONZÁLEZ C. adscrita al Instituto de la Mujer del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, quien al resultado de dicha evaluación expreso: (Omissis). Experticia practicada por el experto Detective T.S.U. STHEFANY PRIETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Informática. Quien expone: (Omissis)…”.

Cabe destacar, por parte de los Apoderados Judiciales, que: “…Por otra parte, debemos observar que la Jurisdicción Penal o el Circuito Judicial que se ocupa de la Violencia contra las Mujeres, es una jurisdicción espacialísima, donde siempre y en todo momento la víctima ha de ser una mujer en todo el sentido de la palabra, y la Defensa Privada del acusado-querellado ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ en el transcurso de la investigación fiscal presentaron una serie de escritos solicitando diligencias tendientes a convencer al Ministerio Público de que su defendido es la víctima, diligencias estas que la Representante Fiscal mediante decisión debidamente fundada, racionada y lógica las negó por resultar inoficiosas, innecesarias e improcedente por cuanto la victima tal como lo hemos expresado en esta jurisdicción espacialísima es y será siempre una mujer…”.

Continuó la Representación de la Victima enfatizando, que: “…Por los argumentos anteriormente explanados, solicitamos a las dignas Representantes de esta Corte de apelaciones, Declara Sin Lugar la denuncia interpuesta por la Defensa Privada del Acusado-Querellado, Declare Sin Lugar el Sobreseimiento y en su lugar confirme la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas…”.

Del mismo modo quienes contestan sostuvieron, que: “…Como cuarto y último motivo o denuncia de la apelación presentada por la Defensa Privada, referente a la violación del derecho a la defensa por no admitir las pruebas de la defensa sin motivación, al respecto debemos citar el artículo 123 Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que textualmente expresa: (Omissis)…”.

Acotaron los Profesionales del Derecho, que: “… Del solo análisis de la norma citada, se observa que mal podría la Juez de Control admitir una prueba presentada en la propia audiencia preliminar, como fue la solicitud de la Defensa Privada en la audiencia preliminar pedir se le admitiera la testimonial del ciudadano ENDER PALMAR; por lo tanto, lo dictado por la Juez de Control se encuentra ajustada a derecho, habiendo sido lo procedente declarar inadmisible dicha prueba. Por los fundamentos antes expuestos solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones Declare Sin Lugar lo solicitado por la defensa, y ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control…”.

Al respecto argumentaron los abogados, que: “…Con relación al sobreseimiento solicitado por la Defensa Privada del acusado-querellado, no nos vamos a extender en análisis, no queremos abundar en explicaciones normativas que de manera clara indican el camino como son las nulidades previstas desde el artículo 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal que a su texto siempre buscan subsanar, convalidar, anular y establecen ámbitos para recurar el procedimiento, por lo que no es propio utilizar la figura del Sobreseimiento de la Causa como figura jurídica adecuada en caso de presentarse una situación de esta naturaleza, que en esta oportunidad no existe, ni se ha producido en ninguna etapa del procedimiento…”.

Expresaron del mismo modo, que: “…Solicitamos como pruebas para fundamentar el presente escrito de contestación a la apelación interpuesta por la Defensa Privada, se remita a la CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, la causa principal signada con el Nº 2CV-2021-000382…”.

Por ultimo solicitaron, que: “…Con fundamentos en todos los argumentos anteriormente esgrimidos, Solicitamos en tiempo hábil y oportuno, a esta Corte de Apelaciones, DECLARE SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Privada del Acusado-Querellado ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, y en su lugar confirme en todas y cada una de sus partes la Decisión signada con el Nº 0232-2022, de fecha ^28 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

III.
DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la No. 0232-2022, dictada en fecha 28 de abril de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la a quo declaró entre otros particulares: “…PRIMERO: Se declara en tiempo hábil y oportuno el escrito de contestación ofrecido por la defensa privada del imputado ANGEL DOMINGO RUEDA SUÀREZ. SEGUNDO: Se resuelven como punto previo las solicitudes realizadas por la Defensa Privada. En tal sentido, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION POR EXTEMPORANEIDAD, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 300 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE DECLARA IMPROCEDENTE DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INOFICIOSO ACORDAR EL CONTROL JUDICIAL, SE DECLARA SIN LUGAR LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROMOVIDOS DESDE EL PUNTO N° 3 AL PUNTO N° 15 DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL ASÍ COMO TAMBIÉN LA PROMOCIÓN DE LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ENDER PALMAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-12.211.077, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 1 DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS Y SANTA LUCIA, SE DECLARAN SIN LUGAR las excepciones a la admisibilidad de la querella, en cuanto a las establecidas en el articulo 28 numeral 4° literales d, e, i del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA QUERELLA, por los motivos previamente expuestos en este fallo. TERCERO: SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO de conformidad con el artículo 308 y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del acusado ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.949.176, EDAD: 74 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 01-06-1947, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: PROFESOR DE MATEMATICA EN LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, DIRECCIÓN: CALLE 72, NRO. 3C-119, EDIF. VIA VIRGINIA, APARTAMENTO 3A, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: PANADERÍA MANSION DE PARIS, TELÉFONO: 04146338311, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO. CUARTO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, de la siguiente manera: A.- TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, a quien señala de haberle proferido insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer, mientras ejecutaba actos intimidatorios. 2.- Testimonio del ciudadano ANTONIO JOSE SUCRE MILLIAN, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo al tener conocimiento del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, a quien señala de haberle proferido insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer. 3.- Testimonio del ciudadano GUSTAVO ALFONSO QUINTERO, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo presencial del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, a quien señala de haberle proferido insultos, vejaciones, humillaciones y agresiones verbales hacia su condición de mujer. 4.- Testimonio de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue la psicóloga que examino a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO evidencio la afectación emocional psicológica que presenta la misma producto del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ. 5.- Testimonio del ciudadano JOSE ATILIO SANCHEZ MEZA, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo presencial del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, a quien señala de haberle proferido insultos, vejaciones, humillaciones y agresiones verbales hacia su condición de mujer. DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS: 1 .-Declaración de la Dra. ANA MARIA GONZALEZ Psicóloga Adscrita al Instituto Nacional de la Mujer departamento de Psicológica…, Siendo Útil y pertinente sobre el informe médico forense practicada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO …, mediante la cual deja constancia que la misma al ser examinada y la misma presento una Reacción Ansiosa….”.- 2.- Declaración de la Dra. MAIKELYS SIKIU GONZALEZ Psicóloga Forense Adscrita al Servicio Autónomo de Medicina Y Ciencias Forenses del Estado Zulia departamento de Psicológica…, Siendo Útil y pertinente sobre el informe médico forense practicada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO…, mediante la cual deja constancia que la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO fue examinada y la misma presento una Reacción aguda al estrés….”.- ….”.- 3.- Declaración del experto DETECTIVE T.S.U STHEFANY PRIETO funcionaria acta del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Adscrita al AREA de Informática Forense Zulia, designada para practicar la experticia relacionada con el MP-113.115-2021….. MOTIVO: Reconocimiento técnico y extracción de contenido a los chats del grupo de Whatsapp (condominio vía virgínea) de fecha 04 de junio de 2021 hasta el 10 de junio de 2021 tal como indica dicha comunicación…”:- 4.- Declaración de la funcionaria ROSA QUINTANA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, siendo necesaria útil y pertinente, puesto que practico la inspección técnica, en el Sector La Lago Parroquia Olegario Villalobos calle 72 avenida 3D, edificio Vía Virgínea del Municipio Maracaibo, lugar de la comisión del hecho punible por parte del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ.- B.- PERICIALES, DOCUMENTALES, INSTRUMENTALES: 1.- Exhibición y lectura de la Experticia de vaciado de contenido N ° 2394 de fecha 06-10-2021, suscrita por el DETECTIVE T.S.U STHEFANY PRIETO funcionaria acta del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Adscrita al AREA de Informática Forense Zulia, designada para practicar la experticia relacionada con el MP-113.115-2021….. MOTIVO: Reconocimiento técnico y extracción de contenido a los chats del grupo de Whatsapp (condominio vía virgínea) de fecha 04 de junio de 2021 hasta el 10 de junio de 2021 tal como indica dicha comunicación…”:- 2.- Exhibición y lectura del Informe forense N ° 6784-2021 H—197-21 de fecha 20-10-2021 suscrito por la dra MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ Psicóloga Forenses Adscrita Servicio Nacional de MEDICINA Y CIENCIAS Forenses Zulia…, mediante la cual deja constancia que la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO fue examinada y la misma presento una Reacción aguda al estrés….”.- 3.- Exhibición y lectura del Informe N ° 14FR-DPDM-F-21 de fecha 18-10-2021 suscrito por la dra ANA MARIA GONZALEZ Psicóloga Adscrita al Instituto Nacional de la Mujer departamento de Psicológica…, mediante la cual deja constancia que la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO fue examinada y la misma presento (F.43.2 ) REACCION ANSIOSA….”.- 4.- Exhibición y Lectura del Acta de inspección técnica con sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 29-09-202, suscrita por la funcionaria ROSA QUINTANA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; practicada en el Sector La Lago Parroquia Olegario Villalobos calle 72 avenida 3D, edificio Vía Virgínea del Municipio Maracaibo.- Se DECLARA CON LUGAR el Escrito de Promoción de Pruebas consignada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 07-04-2022 referentes a actuaciones complementarias a diligencias de investigación que fueron solicitadas por la defensa del imputado de autos, de la siguiente manera: 1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL OFICIO EMITIDO POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO NRO. 24DPDM-F2-1958-21 DE FECHA 11-02-2021 EN LA CUAL SOLICITA AL SAIME VALLE FRIO LOS MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DE LA CIUDADANA MILAGROS COROMOTO HIGUERA Y DONDE EL SAIME VALLE FRIO RESPONDE QUE LO SOLICITARON A LA SEDE CENTRAL CARACAS BAJO EL NRO. MMOF41-002-22 DE FECHA 11-03-2022 Y AUN NO HAN RECIBIDO DICHA RESPUESTA, POR LO QUE UNA VEZ QUE SEA RECIBIDO POR ANTE LA OFICINA DEL SAIME VALLE FRIO DEBE SER INCORPORADO A LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO PENAL. 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LOS DATOS FILIATORIOS QUE IDENTIFICAN A QUIENES SE ENCUENTRAN ASIGNADOS LOS NUMEROS DE TELEFONO 0414-6220143 Y 0414-0379366, ASI COMO EL REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES DEL DIA 05-06-2021 DESDE LAS 08:00 AM HASTA LAS 12:00 M DE ESE MISMO DIA. Se DECLARA CON LUGAR Y POR LO TANTO ADMISIBLE el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 07-04-2022 de la siguiente manera: 1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL INFORME SUSCRITO POR LA PSICOLOGA ANA MARIA GONZALEZ ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, QUIEN EN SESIONES DE SEGUIMIENTO A LA VÍCTIMA MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO EXPLANA EL ESTADO EN EL QUE SE ENCUENTRA LA MISMA MEDIANTE COMUNICACIÓN 31-INAMUJ-Z-22-F-21 DE FECHA 06-04-2022, 2.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARIA PSICOLOGA ANA MARIA GONZALEZ ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, LOS CUALES SON UTILES, NECESARIOS Y PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA AFECTACION EMOCIONAL QUE PRESENTA LA VICTIMA DE AUTOS PRODUCTO DEL HECHO OCURRIDO CON EL CIUDADANO ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ. SE ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por la Defensa Privada, de la siguiente manera: 1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LAS CIUDADANAS MIRIAM POVEDA DE RUEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 22.462.711 Y MARÍA CAROLINA RUEDA POVEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 14.357.314. Se deja constancia que los Apoderados Judiciales de la víctima se adhieren a los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio. QUINTO: Se decreta la Comunidad de las Pruebas a favor del imputado incluso aquellas a las cuales renunciare el Ministerio Público. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. SEXTO: En relación al Escrito de Querella presentado por los Apoderados Judiciales de la Víctima, se DECLARA IMPROCEDENTE las denuncias y acciones intentadas por el imputado y su defensa privada en contra de la víctima y su cónyuge. Asimismo, se DESESTIMA EL DELITO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITE EL ESCRITO presentado por dichos apoderados judiciales, en fecha 08-04-2022 en donde dan contestación a la excepción opuesta por la Defensa Privada del Imputado. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitadas por los Apoderados Judiciales de la Víctima, y en su lugar se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas en fecha 09-11-2021, contenidas en el artículo 90 ordinales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13.- Prohibición de cometer un nuevo hecho de violencia. OCTAVO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem en contra del ciudadano del ciudadano: ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.949.176, EDAD: 74 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 01-06-1947, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: PROFESOR DE MATEMATICA EN LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, DIRECCIÓN: CALLE 72, NRO. 3C-119, EDIF. VIA VIRGINIA, APARTAMENTO 3A, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: PANADERÍA MANSION DE PARIS, TELÉFONO: 04146338311, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO. NOVENO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. DECIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, que por Distribución Corresponda, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 157 y 158 ejusdem…”

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho EUDOMAR GREGORIO GARCÌA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.072, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ÀNGEL DOMINGO RUEDA SUÀREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.949.176, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Se observa que el apelante, fundamenta su acción recursiva en cuatro motivos de apelación a saber, alegando como primera denuncia la violación al principio de presunción de inocencia, visto que la decisión Nº 0232-2022, de fecha 28.04.2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su respectiva dispositiva, al identificar las pruebas testimoniales, hace referencia en todo momento que su defendido a cometido los hechos que se le imputan, y no a una presunción, considerando que se está menoscabando el derecho antes mencionado, causando ello un gravamen irreparable.

En lo que respecta a la segunda denuncia, arguye el recurrente que, la Jueza de Instancia debió inadmitir la Acusación Fiscal por extemporánea, pues el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de contar con una disposición expresa que le indica el tiempo que debe durar una investigación, no puede abusar del mencionado tiempo interponiendo su acto conclusivo fuera del lapso procesal. Por lo que en su opinión, la Juez aquo convalido tal actuación realizada por el Ministerio Público, al admitir el referido escrito, violando con ello el Debido Proceso. Asimismo, denuncia que situación similar ocurrió respecto a la Querella Penal, interpuesta por los Apoderados Judiciales, ya que fue presentada fuera del lapso legal establecido, y donde igualmente la Juzgadora irrespetó dicho lapso al declarar su admisión.

En atención a la tercera denuncia, alega el recurrente la violación del derecho a la defensa por no recabar las diligencias solicitadas, puesto que existen pronunciamientos por parte de la Vindicta Pública, acordando algunas de las diligencias propuestas y negando otras, sin considerar los fundamentos de la defensa, no permitiendo ejercer el control judicial contemplado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no constando en actas el resultado de aquellas diligencias que si fueron tramitadas, puesto que únicamente fueron librados los oficios a los organismo competentes, sin obtenerse los resultados que pudieron hacer variar la opinión jurídica, emitido por el Ministerio Público, en el acto conclusivo, violentándose lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que a su criterio lo correspondiente era que la Juzgado de Primera Instancia, anulara la Acusación Fiscal.

Por otra parte, respecto a la cuarta denuncia, determina el recurrente la violación por parte de la Jueza de Instancia, del Derecho a la Defensa por no admitir las pruebas que fueron promovidas en su oportunidad, sin motivación alguna, necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Razones suficientes a su criterio, para ratificar la solicitud de la nulidad de la decisión que recoge lo debatido en la Audiencia Preliminar.

Atendiendo a las denuncias planteadas por el apelante en su Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas al escrutinio de quienes aquí deciden, estiman pertinente subvertir el orden de las denuncias interpuestas por la Defensa Privada y se procede a dar debida respuesta al segundo motivo de apelación referido a la extemporaneidad de la Acusación Fiscal y de la Querella presentada por los Apoderados Judiciales de la Victima; todo a los fines de verificar la posible trasgresión de lapsos procesales que son de estricto cumplimiento por ser de Orden Público.

En el marco de las consideraciones antes explanadas, al haber precisado quienes conforman este Tribunal ad quem los alegatos esgrimidos por el apelante en su acción recursiva, y tomando en consideración que la denuncia, se encuentra intrínsicamente relacionada con el deber que tiene el Juez o Jueza de controlar formal y materialmente la Acusación que ha sido presentada como acto conclusivo y a su vez, en este caso la Querella presentada, quienes conforman este Órgano Colegiado estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Tribunal de Control en la recurrida, observando de ella lo siguiente:

A tales efectos, previo al pronunciamiento referente a las solicitudes planteadas por la Defensa Privada en su Escrito de Contestación al Escrito de Acusación Fiscal, procede esta Jurisdicente a pronunciarse respecto al punto previo el cual ha sido ratificado en todas y cada una de sus partes por el ABOG. EUDOMAR GARCIA, y que trata de SOLICITUD DE NULIDAD POR SER LA MISMA EXTEMPORÁNEA, y al respecto, dichos Abogados hacen alusión a la Sentencia N° 902 de fecha 14-12-2018 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con carácter vinculante el procedimiento penal ordinario y el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde además reitera el acto que rige el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observa ésta Juzgadora que en la causa llevada por ésta tribunal signada con el número 2CV-2021-000382, y la investigación fiscal N° MP-113115-21 instruida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Defensa para la Mujer de la Fiscalía General de la República, inició su investigación en fecha 05-06-2021, en virtud a la denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido presuntamente por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, a fin de ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos denunciados y hacer constar las circunstancias que puedan influir en la calificación del mismo, lograr la identificación de su autor y participes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos del delito.

Siendo que en fecha 09-11-2021 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público mediante “ACTO INFORMATIVO DE DENUNCIA (ART.75.4 LOSDM) E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, impone de las mismas al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, quien firma con su puño y letra en señal de conocimiento al pie de la referida página. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos (actualmente en el artículo 122 con la Reforma Parcial de la referida Ley Especial en fecha 16/12/2021), el cual colige textualmente: “AL DÍA SIGUIENTE DE VENCERSE EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN QUE COMIENZA CON LA IMPOSICIÓN DE ALGUNA DE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN ESTA LEY, sin que el o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia (…)” (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL). Igualmente, observa esta Juzgadora que aun cuando la defensa privada alega la extemporaneidad apegándose a la Sentencia Nro. 902 de fecha 14-12-2018 donde establece que la investigación se inicia desde la orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público, los mismos avalaron los actos subsiguientes derivados de dicha investigación fiscal, iniciando por el Acto de Imputación celebrado en fecha 11-02-2022, siendo que para esa fecha según la jurisprudencia a la que hace alusión la defensa, se encontraba fuera del lapso establecido en la misma, pero es el caso que el Ministerio Público dio cumplimiento a la Norma establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala que AL DÍA SIGUIENTE DE VENCERSE EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN QUE COMIENZA CON LA IMPOSICIÓN DE ALGUNA DE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN ESTA LEY, cuyo lapso de los cuatro (04) meses se cumplieron exactamente el día 09-03-2022, día en el que realizó la presentación formal del escrito acusatorio por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, por lo que mal puede la defensa a estas alturas y luego de avalado con su representación todos los actos, alegar la extemporaneidad de dicho acto conclusivo.

En este sentido, los cuatro (04) meses que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comenzaron a computarse a partir del día siguiente a la imposición efectiva de las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, a favor de la víctima de autos, el día 10-11-2021, es decir, que dicho plazo vencía el día 10-03-2022, siendo que se encuentra inserta a la causa penal Escrito Acusatorio presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, en fecha 09-03-2022 por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.949.176, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON. Al respecto, se debe indicar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el lapso para que el Ministerio Público culmine la investigación fiscal establecido en el artículo 82 de la precitada Ley, el cual establece: “El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días (…)”. Sin embargo, si bien es cierto existe el criterio de computar el lapso a partir de la fecha en la que se emitió la orden de inicio de investigación, no es menos cierto que la Ley Especial es clara al establecer a partir de que momento comienzan los cuatro (04) meses para el Fiscal, a los fines de culminar la investigación por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otro lado, aun considerando la fecha de inicio de investigación, en el caso que nos ocupa haciendo un cómputo matemático, desde el inicio de la presente investigación hasta el momento en el cual se presentó el Acto Conclusivo que puso fin a la investigación fiscal, han transcurrido nueve (09) meses y veintitrés (23) días. Sin embargo, el Ministerio Público cumplió con la presentación del Acto Conclusivo, en este caso, Escrito de Acusación Fiscal, por lo que esta Juzgadora se acoge a la Sentencia N° 216 de fecha 02-06-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, mediante la cual se establece que la presentación tardía del Escrito Acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, colige la referida jurisprudencia que “los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado”, siendo el caso de que sobre el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, no pesa ninguna medida de coerción personal, por lo cual no procede la aplicación de dicha consecuencia jurídica, y tal como establece el ordenamiento jurídico venezolano, la presentación tardía no implica la caducidad de la acción penal que reposa sobre el órgano investigador. Por tal motivo, se DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, en cuanto a que se decrete la Nulidad Absoluta por Extemporaneidad de la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 09-03-2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello procede esta Jurisdicente a realizar un análisis de los referidos artículos: (Omissis)

En tal sentido, se infiere de los precitados artículos que la nulidad absoluta procede cuando de alguna manera se han violentado o inobservado derechos fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico, o cuerpos legislativos que formen parte del mismo. Siendo que en el presente caso, el Ministerio Público como titular de la acción penal no ha ejecutado acciones que de alguna manera impliquen la vulneración de derechos y garantías constitucionales o la contravención con leyes del sistema jurídico venezolano, pues en todo caso el órgano investigador ha cumplido con la finalidad del proceso dispuesta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal al presentar el debido acto conclusivo, lo que conlleva al establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, correspondiendo a ésta Juzgadora la aplicación justa del derecho para proceder a decidir. Del mismo modo, el legislador venezolano estableció en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal los efectos devenidos de la declaración de nulidad de un acto, siendo que en el citado cuerpo legal no se menciona bajo ningún concepto que la regla es “DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA aplicando el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal” tal como lo señaló la Defensa Privada, para ello procede esta Juzgadora a realizar un análisis de la consecuencia jurídica planteada por los abogados defensores: (Omissis)

Del precitado artículo se determina que la declaratoria por parte del Juez de Control se debe someter a disposiciones legales, pero el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni mucho menos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Carta Fundamental de todo sistema jurídico, colige que la presentación tardía de un acto conclusivo, implica la nulidad del mismo ope legis y en consecuencia, la regla de decretar un sobreseimiento. Al contrario, la finalidad de todo proceso penal, consiste en velar por la seguridad jurídica de las personas, y por ende por todos los derechos, garantías de los ciudadanos e igualdad entre las partes, en consecuencia, implicaría una vulneración expresa por parte del legislador hacia la víctima que ante una mora fiscal se deba decretar la extinción de la acción penal, dejando así a la mujer agredida indefensa ante un posible comportamiento lesivo de un bien jurídico, siendo este el motivo por el cual la consecuencia de la presentación tardía del acto conclusivo, va referida a una revisión en la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado y no sobre la declaratoria de Sobreseimiento.

En este orden de ideas, la Sentencia N° 221 del 04 de marzo del 2011 con carácter vinculante emanada de la Sala constitucional del Máximo Intérprete de la República Bolivariana de Venezuela, hace alusión a la Sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005 de la misma sala, donde se esgrime que la nulidad aunque puede ser solicitada por las partes y para estas, y aunque constituya un medio de impugnación (…) la misma va dirigida “fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso”. En consecuencia, la nulidad constituye más bien un remedio para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención de la ley. Ampliando este punto, se cita la Sentencia N° 1395 del 22-07-2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que contempla lo relacionado al retardo en la presentación de la acusación penal, abarcando así que el vencimiento del plazo y de las prorrogas si las hubiere, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes.

En conclusión, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL POR EXTEMPORANEIDAD Y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 300 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ya que el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo, dentro del término legal señalado por el Legislador Venezolano, que aun con la reforma parcial mantiene el mismo criterio en el artículo 122 de la Ley Especial de Género el momento exacto en que comienza a computarse los cuatro (04) meses que tiene el Fiscal del Ministerio Público para concluir la investigación.

De seguida esta Jurisdicente, procede a dar respuesta al punto plasmado en el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, denominado “VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LA DEFENSA POR NO RECABAR DILIGENCIAS SOLICITADAS”, antes de lo cual se realizará un recorrido procesal en los siguientes términos:

La investigación se inició en fecha 05-06-2021 por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, en virtud a la denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON, en su condición de víctima, y el Ministerio Público, e imponiéndosele las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 ordinales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En esa misma fecha, se emitió oficio N° 24DPDM-F2-00635-21, dirigido a INAMUJER DEL ESTADO ZULIA, para que se le practique evaluación psicológica a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON. Asimismo, en fecha 23-09-2021, mediante oficio Nº 24DPDM-F2-1313-21 el órgano investigador notifica a éste Tribunal Especializado del inicio de la investigación. Por su parte, en esta misma fecha la Fiscalía Segunda del Ministerio Público emite oficio Nº 24DPDM-F2-1326-21 dirigido a INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a los fines de que practique las siguientes diligencias de investigación: “1.- Citar al ciudadano ANGEL RUEDA, 2.- Realizar inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos”. En fecha 23-09-2021, se oficia al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, para que se realice evaluación psicológica a la ciudadana víctima. En fecha 05-10-2021, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público recibe escrito por parte de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON, donde solicita diligencias de investigación las cuales fueron proveídas en esa misma fecha, mediante oficio N° 24DPDM-F2-1413-21 cuyos resultados forman parte de la causa fiscal. De igual forma, se observa ACTO INFORMATIVO DE DENUNCIA (ART.75.4 LOSDM) E IMPOSICIÓN DE MEDIDS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA emanado por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 09-11-2021 donde al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, le imponen de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, y éste firma con su puño y letra al pie de la página, en señal de conocimiento de las mismas y se le preguntó si el mismo deseaba declarar y éste manifestó su deseo de hacerlo, a quien se le tomó su debida declaración. En fecha 08-11-2021 los ABOGS. JULIO ROSALES SANCHEZ Y EUDOMAR GREGORIO GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.646 y 82.072, fueron juramentados por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, previa designación para ejercer la defensa del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, y el día 09-11-2021 solicitaron copias simples a la Fiscalía Segunda de todas las actuaciones que integran la presente investigación Nro. MP-113115-21. En fecha 10-11-2021 la Fiscalía Segunda amplía la denuncia de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON. En fecha 16-11-2021 la Fiscalía Superior del Ministerio Público acordó expedir copias simples al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ de la referida causa. En fecha 02-12-2021 los ABOGS. JULIO ROSALES SANCHEZ Y EUDOMAR GREGORIO GARCIA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, realizan solicitud de diligencias de investigación donde se observan doce (12) solicitudes, evidenciándose que en fecha 06-12-2021 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público mediante escrito procedió a dar respuesta a las solicitudes planteadas por la Defensa Privada, declarando con lugar cinco (05) de ellas y sin lugar siete (07) de ellas, indicando en cada una los motivos por los cuales no se admitieron las mismas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 14-12-2021 los ABOGS. JULIO ROSALES SANCHEZ Y EUDOMAR GREGORIO GARCIA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, ratifican solicitud de diligencia de investigación presentada en fecha 02-12-2021 y presenta una nueva solicitud. En fecha 15-12-2021 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en cuanto al primer pedimento se DECLARÓ SIN LUGAR, con el segundo pedimento se DECLARÓ CON LUGAR, con relación al tercer pedimento, se DECLARÓ CON LUGAR, con relación al cuarto pedimento SE DECLARÓ CON LUGAR, y finalmente con relación al quinto pedimento SE DECLARÓ SIN LUGAR, indicando de igual manera los motivos por los cuales fueron negados, dejando constancia éste Tribunal que se observan las entrevistas solicitadas por la Defensa MIRIAM POVEDA DE RUEDA, MARIA CAROLINA RUEDA POVEDA, el acta de llamada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON para que compareciera al Despacho Fiscal con su pasaporte emitido por el SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), igualmente, la comunicación dirigida al organismo policial para que informe al Despacho Fiscal que funcionarios acudieron ante algún llamado que se efectuara en unos hechos acaecidos el 05-06-2021 en el Edificio Vía Virginia, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, asimismo, el Oficio dirigido al Gerente de Seguridad de la Empresa MOVISTAR COMPAÑÍA ANONIMA, para que indique a que persona natural o jurídica registra los abonados telefónicos números 0414-6220143 y 0414-0373966, así como también oficio dirigido a la Directora del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER), para que remita copia certificada del libro de control de morbilidad correspondiente a los días 07-08-09 de julio del 2021, y oficio dirigido a la DRA. ANA MARIA GONZALEZ, PSICOLOGA adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER) para que compareciera el día 11-01-2022 a las 09:00 AM al Despacho Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, asimismo, oficio dirigido al DIRECTOR JEFE DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO, IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, a los fines de que remita los movimientos migratorios correspondientes a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON. En fecha 20-12-2021 los ABOGS. NICDORIS VILLALOBOS Y ALVARO FINOL, consignaron en original constante de cinco (05) folios útiles, PODER JUDICIAL ESPECIAL, que les fue conferido por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON, para obtener la cualidad de apoderados judiciales de la misma, asimismo, presentaron a efectus videndi el pasaporte Nro. 086864037 perteneciente a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO y copia simple del mismo. En fecha 17-01-2022 la Fiscalía Superior del Ministerio Público le niega a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO copias simples de la referida causa. En fecha 21-01-2022 la víctima solicita nuevamente copias simples de la referida causa, las cuales son negadas en la misma fecha. En fecha 31-01-2022 observa esta Juzgadora que se encuentra agregada al presente asunto una constancia de revisión de actas por parte del ABOG. EUDOMAR GARCIA, donde se impuso de las actas de investigación de la Referida causa. En fecha 27-01-2022 la Fiscalía Segunda procede a citar al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, para el día viernes 11-02-2022 a las 09:00 AM, en compañía de sus abogados, para llevar a efecto el Acto de Imputación, la cual fue recibida por el ABOG. EUDOMAR GARCIA en fecha 07-02-2022. En fecha 07-02-2022 el ABOG. EUDOMAR GREGORIO GARCIA presentó por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público copia simple de las actuaciones que integran la presente causa, donde en fecha 08-02-2022 les fueron acordadas, siendo recibidas por el defensor privado en fecha 10-02-2022. El día 11-02-2022 se llevó a efecto el Acto de Imputación en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, donde se le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la Reforma de la Ley Especial, según Gaceta Oficial Nro. 6.667 de fecha 16/12/2021 en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON, y se le ratificaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima. En fecha la Fiscalía Segunda 04-03-2022 los ABOGS. JULIO ROSALES SANCHEZ Y EUDOMAR GREGORIO GARCIA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, realizan solicitud de cuatro (04) diligencias de investigación, y en fecha 07-03-2022 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público declaró las mismas sin lugar. Finalmente, en fecha 09-03-2022 el órgano investigador presenta el Escrito de Acusación Fiscal, dentro del término legal.

En este sentido, una vez realizado el correspondiente recorrido procesal, se evidencia que el Ministerio Público, dando cumplimiento a los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a brindar oportuna respuesta a las solicitudes planteadas por la Defensa Privada, acordando y negando las diligencias de acuerdo a su necesidad, utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos. Todo lo cual se sustenta, en la Sentencia N° 3602 de fecha 19/12/2003 emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual fue citada por la referida Defensa Privada.

Asimismo, se hace énfasis en que no solo el Ministerio Público como director de la investigación admitió las diligencias de investigación enumeradas anteriormente, sino que además dio oportuna respuesta y recabó dichos resultados, los cuales fueron consignados por ante este Tribunal Especializado en fecha 07-04-2022, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Especial de Género.

Ahora bien, alega la Defensa Privada que el Ministerio Público inobservó el debido trámite a las peticiones efectuadas en representación del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, ya que las diligencias solicitadas en su nombre, unas fueron declaradas con lugar, tramitando los oficios correspondientes pero sin recabar su resultado, y otras declaradas inadmisibles sin permitirle el ejercicio del Control Judicial al no efectuar la notificación oportuna, y eso violenta el Derecho a la Defensa consagrado en los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) siendo susceptibles de una nulidad absoluta. Al respecto, esta Jurisdicente establece que el último escrito solicitando diligencias fue presentado en fecha 04-03-2022, donde requieren se ordene practicar una valoración psicológica a la víctima tanto por el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) y otro por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), el tercero oficiar al Condominio del Edif. Vía Virginia a los fines de informar quienes integraban la Junta de Condominio el día 05-06-2021 y con el objeto de conocer quienes se encontraban laborando en dicho edificio en esa misma fecha, cuando ocurrieron los hechos. A tales efectos, observa esta Juzgadora que en fecha lunes 07-03-2022 la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dio respuesta a sus solicitudes, mediante escrito donde indica suficientemente el motivo por el cual las declara sin lugar, y es el día 09-03-2022, que presenta el Escrito Acusatorio, correspondiendo a la Defensa Privada rectificar la respuesta que le haya sido otorgada por dicho Despacho Fiscal, y siendo el caso de que el órgano investigador estaba imposibilitado de otorgar un tiempo adicional so pena de encontrarse extemporáneo el Escrito Acusatorio, procedió a consignar el mismo por ante éste Tribunal Especializado.

Para terminar este punto previo, ésta Juzgadora considera IMPROCEDENTE DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en todo lo explanado con anterioridad, así como también, en apego a la Sentencia N° 62 de fecha 16/02/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer, deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con la integridad física y mental. Por otro lado, SE DECLARA IMPROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 5° de la Ley Penal Adjetiva, con base a lo expuesto por este Tribunal.

Ahora bien, solicita la Defensa Privada el Control Judicial por cuanto considera que el Ministerio Público no recabó el resultado de las diligencias de investigación que fueron solicitadas por esa parte actora, en fecha 11-04-2022 el resultado de las diligencias que fueron solicitadas por la Representante del Ministerio Público, por lo que, considera esta Juzgadora que es inoficioso acordar el Control Judicial ya que, se dio cumplimiento a no solo solicitar una vez declarar con lugar dichas pruebas, sino que las mismas fueron recabadas y consignadas al expediente antes de la finalización del plazo de la primera fijación de Audiencia Preliminar. Por lo que, consecuencialmente este Tribunal da respuesta a la solicitud realizada en el capítulo IV de las Pruebas del presente escrito, de la siguiente manera:

Con respecto a las testimoniales:

a) En relación a los puntos 1 y 2 de dicho escrito, referentes a la declaración de las ciudadanas MIRIAM POVEDA DE RUEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 22.462.711 y MARÍA CAROLINA RUEDA POVEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 14.357.314, se DECLARAN CON LUGAR, a los fines de que exponga todo lo relacionado con los hechos ocurridos el día 05-06-2021.

b) En relación al punto 3 de dicho escrito, correspondiente a la declaración de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N ° 1 Olegario Villalobos – Santa Lucía del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), que manifiesta la Defensa Privada que acudieron en fecha 05-06-2021, al llamado que le efectuara en el Edificio Villa Virginia Piso 3, Apartamento 3A, ubicado en la Calle 72, N° 3C-119, de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se DECLARA SIN LUGAR, por cuanto en fecha 05-04-2022 y recibido el 06-04-2022 por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y ante este Tribunal el día 11-04-2022, el Comisionado Agregado RANGALBY PULGAR DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO OESTE, informa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que luego de una revisión a las actas y a los libros de novedades diarias llevadas por ese comando policial, no existen actuaciones que pudiesen haber levantado funcionarios adscritos a ese comando en fecha 05-06-2021 en unos hechos acaecidos en la dirección antes indicada.

Con respecto a los oficios, informes:

c) En cuanto a la solicitud N° 4 de dicho escrito, correspondiente al Oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de los movimientos migratorios de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, para lo cual solicita la Defensa que se emita comunicación al Mencionado organismo solicitando dicho resultado para un eventual juicio oral y público, y para lo cual invoca el control judicial, esta Juzgadora lo DECLARA CON LUGAR en cuanto a su admisión, en apego a la Sentencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán Nro. 130 de fecha 06-02-2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el Juez de Control puede admitir un medio de prueba, para que sea debatido en la fase de juicio y que el mismo no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el Juicio Oral y Público es cuando la parte va a ejercer el control. Pues cabe destacar, que en el expediente se encuentra agregado la comunicación de fecha 05-04-2022 y recibido en este Despacho Judicial el 11-04-2022, por parte de la Jefa (E) de la Oficina del SAIME ciudadana YULEIMA NEGRÓN, donde informa que dicha entidad solicitó al Departamento de Movimientos en sede central Caracas bajo el N° de Oficio MMOF41-002-2022 el día 11-03-2022, el cual no ha llegado a la oficina SAIME VALLE FRIO.

d) En cuanto a la solicitud N° 5 de dicho escrito, correspondiente al Oficio emanado de la Empresa MOVISTAR, contentivo de los datos filiatorios que permitan identificar a quien o quienes se encuentran asignados los números de teléfono 0414-6220143 y 0414-0379366, así como el registro de llamadas entrantes y salientes, mensajes de textos entrantes y salientes y cualquier otro registro de ambas líneas telefónicas, específicamente del día 05-06-2021, desde las ocho (08:00 AM) hasta las doce (12:00 M) de ese mismo día, donde la defensa solicita el control judicial para que se emita comunicación a la mencionada solicitud, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR en cuanto a su admisión, por cuanto corre inserto en el expediente Oficio de fecha 07-04-2022 emanado del ABOG. LEANDRO RIVERA en su carácter de Supervisor de Seguridad Región Occidente (Dirección de Seguridad y Fraude) de la Telefonía Movistar, donde remiten lo solicitado, dando respuesta al Oficio N° 24-DPDM-F2-1955-21 de fecha 19-12-2021 en relación a lo peticionado por la defensa.

Ofrece la Defensa en dicho escrito, en el punto 6 fijación fotográfica de las lesiones sufridas por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en el punto 7 el informe médico radiológico de fecha 05-06-2021, 07-06-21, 28-06-2021 y 19-07-2021, practicado en el Departamento de Imágenes del Centro Médico de Occidente CA, donde se aprecia la lesión sufrida por el ciudadano ANGEL RUEDA, en el punto 8 informe médico de fecha 22-07-2021 suscrito por la Dra. KAROLA ROMAY, Medico Fisiatra de la Clínica Paraíso, donde se aprecia la lesión sufrida por el ciudadano ANGEL RUEDA, en el punto 9 el informe médico de fecha 05-08-2021 suscrito por el Dr. OMAR BARALT LEON, Médico Traumatólogo de la Clínica Falcón, donde se aprecia la lesión sufrida por el ciudadano ANGEL RUEDA, en el punto 10 el informe médico de Audiometría Tonal, de fecha 11-09-2019 suscrito por la Dra. FRANCESKA FRAZZETTO, del Centro Auditivo Maracaibo, donde se aprecia el padecimiento auditivo preexistente del ciudadano ANGEL RUEDA, en el punto 11 el Escrito presentado en fecha 17-11-2021 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por parte de la Representación de la Defensa, donde solicita una exhaustiva revisión de la investigación N° MP-136431-2021, seguida ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MIRIAM POVEDA DE RUEDA, y la investigación N° MP-113115-2021, seguida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de la denuncia formulada por parte de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, a los fines de determinar el criterio para la distribución de las mismas ya que la primera es conocida por una Fiscalía en materia de Delitos Comunes y la segunda es conocida por una Fiscalía en Materia de Violencia de Género, en el punto 12 las copias certificadas de la investigación N° MP-114443-2021 y MP-136431-2021, iniciada con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, y por la ciudadana MIRIAM POVEDA DE RUEDA, por unos hechos acaecidos en fecha 05-06-2021, en el punto 13 el informe médico forense N° 356-2454-4673-2021 de fecha 23-06-2021 suscrito por el Dr. DANIEL VIVAS, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), y practicado al ciudadano ANGEL RUEDA, en el punto 14 el informe médico N° 356-2454-5942-2021 de fecha 09-08-2021 suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, adscrito al Servicio de Medicina y Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), y practicado al ciudadano ANGEL RUEDA, en el punto 15 el informe médico forense N° 356-2454-6862-2021 de fecha 30-08-2021 suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, adscrito al Servicio de Medicina y Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), y practicado al ciudadano ANGEL RUEDA. En cuanto a dichas solicitudes, esta Juzgadora las DECLARA SIN LUGAR, en virtud de que las mismas corresponden a una investigación iniciada por un Despacho Fiscal competente en la Materia, y le corresponde determinar al órgano fiscal a que Fiscalía por la Materia le atañe conocer; y en el caso in comento, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público procedió a investigar unos hechos por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo cual no esta establecido en ningún otro texto legal venezolano como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, donde se demostró que la víctima es una mujer y el sujeto activo del delito es un hombre, por cuanto los medios probatorios que oferta la Defensa Privada en este acto no son útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente litigio.

Por otro lado, en este acto la Defensa Privada ha solicitado la admisión de la declaración testimonial del funcionario ENDER PALMAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-12.211.077, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 1 DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS Y SANTA LUCIA, para su evacuación en un posible juicio oral y público. Sin embargo, la misma se DECLARA SIN LUGAR, por ser extemporánea dicha solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Especial de Género.

De igual forma, en este acto el ABOG. EUDOMAR GARCIA, ha opuesto la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la misma SE DECLARA SIN LUGAR por ser extemporánea, ya que fue opuesta fuera del término legal establecido en el artículo 123 de la Ley Especial de Género.

En cuanto al segundo Escrito presentado por los ABOS. JULIO ROSALES Y EUDOMAR GARCIA, de fecha 01-04-2022, referente a la oposición de excepciones a la admisibilidad de la querella, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4° literales d y e, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dando respuesta a las referidas excepciones, en primer lugar a la acción promovida ilegalmente, debido a la prohibición legal de intentar la acción propuesta, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, advierten que la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON, no presentó de forma directa la querella interpuesta, pues el escrito que la contiene se encuentra firmado únicamente por los ABOGS. NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR Y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, quienes refieren actuar en nombre y representación de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON, en su condición de víctima, mediante instrumento Poder Judicial Especial que les fuera conferido ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha Trece (13) de Diciembre de 2021, bajo el N° 41, Tomo 33, Folios 133 hasta el 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que no acompañaron al escrito presentado sino que se limitan a indicar que el mismo “se encuentra inserto en la investigación fiscal N° F2-113115-2021 que lleva la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia”, a lo cual observa ésta Juzgadora que en fecha 09-03-2022 es presentada conjuntamente con el Escrito Acusatorio la causa principal identificada con el N° MP-113115-2021 por ante el Departamento de Alguacilazgo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se evidencia que se encuentra dicho Poder Especial, pues la referida Acusación Fiscal se consignó minutos antes de la Querella, por lo que, esta Juzgadora antes de admitir la Querella se percató de esa situación, si efectivamente la víctima estaba representada por sus apoderados judiciales ABOGS. NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR Y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA.

En relación a esto se hace necesario, mencionar que se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. (…)” por lo cual, siguiendo un argumento a fortiori, si para revisar las actuaciones, el expediente se requiere un poder especial otorgado por la víctima, queda absolutamente claro que para interponer la querella en nombre de ésta, y en general, para intervenir en su nombre en el proceso penal se requerirá Poder Especial, apegándose este Tribunal a la Sentencia N° 213 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-05-2021 que establece: en el proceso penal, el instrumento, poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto siempre que cuando en el mismo se constate la voluntad de ser asistido o representado por un Abogado de Confianza. Por lo que, los Abogados consignaron la querella por ante este Tribunal a través del Poder Especial que les fue conferido por la víctima. De igual manera, esta Jurisdicente previo al pronunciamiento respecto a los requisitos de procedibilidad de la Querella, se constató que efectivamente en la investigación Fiscal constaba el Poder Especial que la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON, le otorgó a los ABOGS. NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR Y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, tal como los mismos señalaron en el Escrito consignado. En tal sentido, se NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, por las razones previamente esgrimidas, pues la admisión de la querella se encuentra ajustada a derecho.

En segundo lugar, con relación a lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal d y e del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acción promovida ilegalmente, debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, manifiesta la defensa: “ya que haciendo referencia a la Defensa mal podría interponerse una querella cuando la investigación iniciada por concepto de una denuncia formal culminara por la decisión adoptada por el titular de la acción penal al suscribir su Escrito de Acusación o cualquier otro acto conclusivo… por tanto, no puede accionar como se hizo al día siguiente de culminar la investigación, es decir, en fecha 10-03-2022 presentar y formalizar una querella”

Es importante acotar, que la querella no constituye solamente una forma de iniciar el proceso, sino que, una vez admitida, otorga efectos a la parte que ostenta la cualidad de victima, con respecto a estos efectos se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en sentencia de Sala Constitucional N° 1293 de fecha 17-06-2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, con carácter vinculante, se estableció que (“la víctima no querellante carece de la facultad para solicitar Medidas Cautelares”), otro ejemplo lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte en Sentencia N° 2680 del 12/08/2005, que dispone lo siguiente: (“la víctima al no haberse querellado no podrá oponer excepciones: SI LA VICTIMA NO SE QUERELLA, SU PARTICIPACIÓN QUEDA LIMITADA A AQUELLAS CONDUCTAS RESPECTO DE LAS CUALES LA LEY LE OTORGÓ PARTICIPACIÓN”). De manera que, al ver los efectos de la interposición de la querella en la intervención de la víctima en el proceso penal venezolano, se justifica plenamente la posibilidad de que esta pueda ser interpuesta una vez que haya iniciado el proceso penal. En tal sentido, se NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, por las razones previamente esgrimidas, pues la admisión de la querella se encuentra ajustada a derecho.

Finalmente, en atención a los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada del imputado ABOS. JULIO ROSALES Y EUDOMAR GARCIA, esta Juzgadora no puede pronunciarse respecto a la situación planteada con la víctima del imputado de autos respecto al conocimiento de su denuncia por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, pues escapa de la esfera de conocimiento de este Tribunal. En consecuencia, se NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA QUERELLA.

Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora ejercer un control formal y un control material de la acusación, es decir, verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; asimismo en la audiencia preliminar se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, el desenvolvimiento de la audiencia, el cual se encuentra regulado en el articulo 309 eiusdem; y por último, los actos posteriores, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal. Sobre esta hipótesis, ha fijado criterio el máximo Tribunal de la República, por lo que, estima quien decide traer a colación la posición fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, mediante sentencia N° 207 de fecha 07-MAY-2007, con ponencia del Magistrado Femando Gómez, a saber: “...la Sala Penal Accidental admite que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba; las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente (sic), materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”

En tal sentido, revisada como ha sido la presente acusación fiscal este Tribunal acuerda: PRIMERO: SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO de conformidad con el artículo 308 y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del acusado ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.949.176, EDAD: 74 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 01-06-1947, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: PROFESOR DE MATEMATICA EN LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, DIRECCIÓN: CALLE 72, NRO. 3C-119, EDIF. VIA VIRGINIA, APARTAMENTO 3A, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: PANADERÍA MANSION DE PARIS, TELÉFONO: 04146338311, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, de la siguiente manera: A.- TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, a quien señala de haberle proferido insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer, mientras ejecutaba actos intimidatorios. 2.- Testimonio del ciudadano ANTONIO JOSE SUCRE MILLIAN, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo al tener conocimiento del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, a quien señala de haberle proferido insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer. 3.- Testimonio del ciudadano GUSTAVO ALFONSO QUINTERO, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo presencial del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, a quien señala de haberle proferido insultos, vejaciones, humillaciones y agresiones verbales hacia su condición de mujer. 4.- Testimonio de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue la psicóloga que examino a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO evidencio la afectación emocional psicológica que presenta la misma producto del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ. 5.- Testimonio del ciudadano JOSE ATILIO SANCHEZ MEZA, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo presencial del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, a quien señala de haberle proferido insultos, vejaciones, humillaciones y agresiones verbales hacia su condición de mujer. DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS: 1 .-Declaración de la Dra. ANA MARIA GONZALEZ Psicóloga Adscrita al Instituto Nacional de la Mujer departamento de Psicológica…, Siendo Útil y pertinente sobre el informe médico forense practicada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO …, mediante la cual deja constancia que la misma al ser examinada y la misma presento una Reacción Ansiosa….”.- 2.- Declaración de la Dra. MAIKELYS SIKIU GONZALEZ Psicóloga Forense Adscrita al Servicio Autónomo de Medicina Y Ciencias Forenses del Estado Zulia departamento de Psicológica…, Siendo Útil y pertinente sobre el informe médico forense practicada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO…, mediante la cual deja constancia que la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO fue examinada y la misma presento una Reacción aguda al estrés….”.- ….”.- 3.- Declaración del experto DETECTIVE T.S.U STHEFANY PRIETO funcionaria acta del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Adscrita al AREA de Informática Forense Zulia, designada para practicar la experticia relacionada con el MP-113.115-2021….. MOTIVO: Reconocimiento técnico y extracción de contenido a los chats del grupo de Whatsapp (condominio vía virgínea) de fecha 04 de junio de 2021 hasta el 10 de junio de 2021 tal como indica dicha comunicación…”:- 4.- Declaración de la funcionaria ROSA QUINTANA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, siendo necesaria útil y pertinente, puesto que practico la inspección técnica, en el Sector La Lago Parroquia Olegario Villalobos calle 72 avenida 3D, edificio Vía Virgínea del Municipio Maracaibo, lugar de la comisión del hecho punible por parte del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ.- B.- PERICIALES, DOCUMENTALES, INSTRUMENTALES: 1.- Exhibición y lectura de la Experticia de vaciado de contenido N ° 2394 de fecha 06-10-2021, suscrita por el DETECTIVE T.S.U STHEFANY PRIETO funcionaria acta del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Adscrita al AREA de Informática Forense Zulia, designada para practicar la experticia relacionada con el MP-113.115-2021….. MOTIVO: Reconocimiento técnico y extracción de contenido a los chats del grupo de Whatsapp (condominio vía virgínea) de fecha 04 de junio de 2021 hasta el 10 de junio de 2021 tal como indica dicha comunicación…”:- 2.- Exhibición y lectura del Informe forense N ° 6784-2021 H—197-21 de fecha 20-10-2021 suscrito por la dra MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ Psicóloga Forenses Adscrita Servicio Nacional de MEDICINA Y CIENCIAS Forenses Zulia…, mediante la cual deja constancia que la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO fue examinada y la misma presento una Reacción aguda al estrés….”.- 3.- Exhibición y lectura del Informe N ° 14FR-DPDM-F-21 de fecha 18-10-2021 suscrito por la dra ANA MARIA GONZALEZ Psicóloga Adscrita al Instituto Nacional de la Mujer departamento de Psicológica…, mediante la cual deja constancia que la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO fue examinada y la misma presento (F.43.2 ) REACCION ANSIOSA….”.- 4.- Exhibición y Lectura del Acta de inspección técnica con sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 29-09-202, suscrita por la funcionaria ROSA QUINTANA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; practicada en el Sector La Lago Parroquia Olegario Villalobos calle 72 avenida 3D, edificio Vía Virgínea del Municipio Maracaibo.- Se DECLARA CON LUGAR el Escrito de Promoción de Pruebas consignada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 07-04-2022 referentes a actuaciones complementarias a diligencias de investigación que fueron solicitadas por la defensa del imputado de autos, de la siguiente manera: 1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL OFICIO EMITIDO POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO NRO. 24DPDM-F2-1958-21 DE FECHA 11-02-2021 EN LA CUAL SOLICITA AL SAIME VALLE FRIO LOS MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DE LA CIUDADANA MILAGROS COROMOTO HIGUERA Y DONDE EL SAIME VALLE FRIO RESPONDE QUE LO SOLICITARON A LA SEDE CENTRAL CARACAS BAJO EL NRO. MMOF41-002-22 DE FECHA 11-03-2022 Y AUN NO HAN RECIBIDO DICHA RESPUESTA, POR LO QUE UNA VEZ QUE SEA RECIBIDO POR ANTE LA OFICINA DEL SAIME VALLE FRIO DEBE SER INCORPORADO A LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO PENAL. 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LOS DATOS FILIATORIOS QUE IDENTIFICAN A QUIENES SE ENCUENTRAN ASIGNADOS LOS NUMEROS DE TELEFONO 0414-6220143 Y 0414-0379366, ASI COMO EL REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES DEL DIA 05-06-2021 DESDE LAS 08:00 AM HASTA LAS 12:00 M DE ESE MISMO DIA. Se DECLARA CON LUGAR Y POR LO TANTO ADMISIBLE el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 07-04-2022 de la siguiente manera: 1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL INFORME SUSCRITO POR LA PSICOLOGA ANA MARIA GONZALEZ ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, QUIEN EN SESIONES DE SEGUIMIENTO A LA VÍCTIMA MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO EXPLANA EL ESTADO EN EL QUE SE ENCUENTRA LA MISMA MEDIANTE COMUNICACIÓN 31-INAMUJ-Z-22-F-21 DE FECHA 06-04-2022, 2.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARIA PSICOLOGA ANA MARIA GONZALEZ ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, LOS CUALES SON UTILES, NECESARIOS Y PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA AFECTACION EMOCIONAL QUE PRESENTA LA VICTIMA DE AUTOS PRODUCTO DEL HECHO OCURRIDO CON EL CIUDADANO ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ. SE ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por la Defensa Privada, de la siguiente manera: 1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LAS CIUDADANAS MIRIAM POVEDA DE RUEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 22.462.711 Y MARÍA CAROLINA RUEDA POVEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 14.357.314. Se deja constancia que los Apoderados Judiciales de la víctima se adhieren a los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio. Se declara la comunidad de la prueba a favor del acusado inclusive aquellas a las cuales renunciare el Ministerio Público. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el Escrito de Querella presentado por los apoderados judiciales ABOGS. NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR Y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, en fecha 10-03-2022, el cual fue subsanado en fecha 17-03-2022, que contiene un punto previo donde informa a este Tribunal que el imputado de autos y sus defensores privados, intentan denuncias y acciones en contra de la víctima y su cónyuge, ésta Juzgadora lo DECLARA SIN LUGAR POR SER EL MISMO IMPROCEDENTE. En segundo lugar, con relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es IMPROCEDENTE por cuanto el mismo no fue objeto de investigación ni mucho menos imputado formalmente por parte del Ministerio Público al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.949.176, en consecuencia, se DESESTIMA el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En tercer lugar, con relación a los medios de prueba promovidos por los apoderados judiciales, los mismos se DECLARAN ADMISIBLES, por cuanto se adhieren a los ofertados por el Ministerio Público. Igualmente, se ADMITE EL ESCRITO presentado por dichos apoderados judiciales, en fecha 08-04-2022 en donde dan contestación a la excepción opuesta por la Defensa Privada del Imputado.

Por otro lado, una vez admitida la Acusación de la vindicta pública, los Medios de prueba ofrecidos y explanado lo conducente con relación a los escritos de la Defensa Privada y los Apoderados Judiciales, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, La Jueza ABG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, de conformidad con el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado: ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.949.176, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las 05:00 PM expone lo siguiente: “ME DECLARO INOCENTE Y QUIERO PASAR A JUICIO”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente auto ordena la Apertura del Juicio Oral en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.949.176, EDAD: 74 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 01-06-1947, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: PROFESOR DE MATEMATICA EN LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, DIRECCIÓN: CALLE 72, NRO. 3C-119, EDIF. VIA VIRGINIA, APARTAMENTO 3A, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: PANADERÍA MANSION DE PARIS, TELÉFONO: 04146338311, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO. Aunado a ello, esta Jurisdicente procede a DECLARAR SIN LUGAR las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitadas por los Apoderados Judiciales de la Víctima, y en su lugar se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas en fecha 09-11-2021, contenidas en el artículo 90 ordinales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13.- Prohibición de cometer un nuevo hecho de violencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días, ocurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA.…”. (Destacado de la Instancia).

Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control una vez escuchados los planteamientos realizados por cada una de las partes intervinientes en el proceso y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente ADMITIR EL ESCRITO ACUSATORIO, de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del acusado ÀNGEL DOMINGO RUEDA SUÀREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO. Igualmente, admitió todas las pruebas presentadas por la Fiscalía 2º del Ministerio Público por ser útiles y pertinentes y de igual manera, declaró con lugar el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, referente a actuaciones complementarias a diligencias de investigación que fueron solicitadas por la defensa del imputado de autos, admitiendo a su vez las pruebas presentadas por la Defensa Privada.

Respecto al Escrito de Querella incoado por los apoderados judiciales ABOGS. NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, en fecha 10-03-2022, el cual fue subsanado en fecha 17-03-2022, que contiene un punto previo donde informa al Tribunal de la Instancia, que el imputado de autos y sus defensores privados, intentan denuncias y acciones en contra de la víctima y su cónyuge, la Juzgadora lo DECLARÓ SIN LUGAR POR SER EL MISMO IMPROCEDENTE. En segundo lugar, con relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es IMPROCEDENTE por cuanto el mismo no fue objeto de investigación, ni mucho menos imputado formalmente por parte del Ministerio Público al ciudadano ÀNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.949.176, en consecuencia, se DESESTIMO el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se admitió el escrito presentado por los apoderados judiciales, en donde dan contestación a la excepción opuesta por la Defensa Privada del Imputado.

Por otro lado, una vez admitida la Acusación de la Vindicta Pública, los Medios de prueba ofrecidos y explanado lo conducente con relación a los escritos de la Defensa Privada y los Apoderados Judiciales, la Jueza Especializada, impuso al acusado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso. Se observa igualmente que, en virtud de ser admitida la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la Apertura del Juicio Oral en contra del ciudadano ÀNGEL DOMINGO RUEDA SUÀREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO. Aunado a ello, DECLARO SIN LUGAR las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitadas por los Apoderados Judiciales de la Víctima, y en su lugar mantuvo las medidas de protección y seguridad, impuestas en fecha 09-11-2021, contenidas en el artículo 90 ordinales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así pues, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno realizar un recorrido a las actas que conforman el asunto penal, observando del iter procesal las actuaciones más relevantes:

-Notificación de Inicio de Investigación de fecha 23.09.2021, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 01).

-Nombramiento, presentado en fecha 05.11.2021, por los profesionales del Derecho JULIO ROSALES SANCHEZ y EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 02-05 de la Causa Principal).

-Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, en fecha 08.11.202121, visto el nombramiento realizado por el imputado ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en el cual designa como sus defensores a los profesionales del Derecho JULIO ROSALES SANCHEZ y EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO. (Folio 06 de la Causa Principal).

-Acta de Denuncia, de fecha 07.06.2021 realizada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 07 de la Causa Principal).

-Medidas de Protección y Seguridad, decretadas en fecha 05.06.2021 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a favor de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA, contenidas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folio 08 de la Causa Principal).

-Oficio No. 24-DPDM-F2-00635-2021 emitido en fecha 05.06.2021 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Jefe de INAMUJER del estado Zulia, solicitando evaluación PSICOLOGICA a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA. (Folio 09 de la Causa Principal).

-Delegación de representación por parte de la ciudadana víctima MILAGROS COROMOTO HIGUERA, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 10 de la Causa Principal).

-Otra orden de Inicio de Investigación, suscrita en fecha 05.06.2021 de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual ordena la identificación del autor y participe de los hechos denunciados, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos del delito. (Folio 11 de la Causa Principal).

-Oficio No. 24-DPDM-F2-0635-2021, emitido en fecha 23.09.2021 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, solicitando evaluación PSICOLOGICA a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA. (Folio 12 de la Causa Principal).

-Oficio No. 24-DPDM-F2-1326-2021, emitido en fecha 23.09.2021 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Jefe del Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, a los fines de hacer entrega de boleta de notificación al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ. (Folios 13-14 de la Causa Principal).

-Escrito presentado en fecha 05.10.2021, por la ciudadana victima MILAGROS COROMOTO HIGUERA, a través del cual solicito diligencias de investigación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 17-22 de la Causa Principal).

-Oficio No. 24-DPDM-F2-1413-2021, emitido en fecha 05.10.2021 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Jefe del Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, a los fines de hacer entregar de boleta de citación a los ciudadanos JOSE ATILIO SANCHEZ, GUSTAVO ALFONSO QUINTERO, ANTONIO JOSE SUCRE MILLA . (Folios 23-24 de la Causa Principal).

-Oficio No. 24-DPDM-F2-1411-2021, emitido en fecha 05.10.2021 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Maracaibo, a los fines de que practiquen experticia de vaciado de contenido telefónico. (Folio 25 de la Causa Principal).

-Experticia Informática de Vaciado de Contenido, de fecha 06.10.2021, suscrito por el Comisario Jefe Francisco Sandoval, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Maracaibo. (Folios 29-39 de la Causa Principal).

-Oficio No. 24-DPDM-F2-1489-2021, emitido en fecha 14.10.2021 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, solicitando los resultados del examen físico legal, practicado a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA. (Folio 40 de la Causa Principal).

-Informe Medico suscrito en fecha 20.10.2021 por Maikelys Sikiu Medina González, Psicólogo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Zulia, practicada a la ciudadana víctima MILAGROS COROMOTO HIGUERA. (Folios 49-50 de la Causa Principal).

-Acta de Investigación Penal, de fecha 29.09.2021; emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, suscrita por la funcionaria Supervisora Rosa Quintana. (Folio 52 de la Causa Principal).

-Inspección Técnica, con fijaciones fotográficas, de fecha 29.09.2021; emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, suscrita por la funcionaria Supervisora Rosa Quintana. (Folios 53-54 de la Causa Principal).

-Valoración Psicológica, suscrito en fecha 18.10.2021 por la Psicólogo Ana Maria González, adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, practicada a la ciudadana víctima MILAGROS COROMOTO HIGUERA. (Folios 60-62 de la Causa Principal).

-Entrevista rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE SUCRE MILLAN, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28.10.2021. (Folio 63 de la Causa Principal).

-Entrevista rendida por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO QUINTERO, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28.10.2021. (Folios 64-65 de la Causa Principal).

-Acto Informativo de denuncia e imposición de medidas de protección y seguridad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 09.11.2021, al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ. (Folios 66-68 de la Causa Principal)

-Ampliación de Denuncia de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10.11.2021. (Folios 71-72 de la Causa Principal).

-Escrito presentado en fecha 02.12.2021, por los profesionales del Derecho JULIO ROSALES SANCHEZ y EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, con su condición de Defensores Privados del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, a través del cual solicito diligencias de investigación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 78-88 de la Causa Principal).

-Escrito de contestación a las solicitudes de diligencias de investigación, en fecha 06.12.2021, interpuesta por los profesionales del Derecho JULIO ROSALES SANCHEZ y EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, con su condición de Defensores Privados del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, suscrita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 89-91 de la Causa Principal).

-Escrito de ratificación de solicitud de diligencias de investigación, en fecha 04.12.2021, suscrita por lo profesionales del Derecho JULIO ROSALES SANCHEZ y EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, con su condición de Defensores Privados del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ. (Folio 92-94 de la Causa Principal).

-Entrevista rendida por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO QUINTERO, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21.09.2021. (Folio 95 de la Causa Principal).

-Escrito de contestación a la ratificación de solicitudes de diligencias de investigación, en fecha 15.12.2021, interpuesta por los profesionales del Derecho JULIO ROSALES SANCHEZ y EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, con su condición de Defensores Privados del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, suscrita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 96-97 de la Causa Principal).

-Entrevista rendida por el ciudadano MIRYAN POVEDA DE RUEDA, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16.12.2021. (Folios 98-99 de la Causa Principal).

-Entrevista rendida por la ciudadana MARIA CAROLINA RUEDA POVEDA, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16.12.2021. (Folio 100 de la Causa Principal).

-Oficio No. 24-DPDM-F2-1955-2021, emitido en fecha 19.12.2021 por la Fiscalía Segunda
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Gerente de Seguridad de la empresa Movistar C.A, a los fines de solicitar información relacionada a los números telefónicos 0414-6220143 y 0414-0373966. (Folio 103 de la Causa Principal).

-Oficio No. 24-DPDM-F2-1956-2021, emitido en fecha 19.12.2021 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a la Directora del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), a los fines de que remita copia certificada del Libro de Control de Morbilidad. (Folio 103 de la Causa Principal).

-Oficio No. 24-DPDM-F2-1957-2021, emitido en fecha 19.12.2021 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a la Dra. Ana Maria González, a los fines de que rinda declaración. (Folio 105 de la Causa Principal).

-Oficio No. 24-DPDM-F2-1958-2021, emitido en fecha 19.12.2021 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que remita los movimientos migratorios de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA. (Folio 106 de la Causa Principal).

-Escrito presentado por los Profesionales del Derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, mediante el cual consigna Poder Judicial Penal Especial, conferido por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA, ante a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 107-130 de la Causa Principal).

-Acta de Imputación al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, de fecha 11.02.2022, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 147-151 de la Causa Principal).

-Entrevista rendida por la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22.02.2022. (Folios 152-153 de la Causa Principal).

-Entrevista rendida por el ciudadano JOSE ATILIO SANCHEZ MESA, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02.03.2022. (Folio 154 de la Causa Principal).

-Escrito presentado en fecha 04.03.2022, por los profesionales del Derecho JULIO ROSALES SANCHEZ y EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, con su condición de Defensores Privados del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, a través del cual solicito diligencias de investigación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 156-157 de la Causa Principal).

-Escrito de contestación a las solicitudes de diligencias de investigación, en fecha 07.03.2022, interpuesta por los profesionales del Derecho JULIO ROSALES SANCHEZ y EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, con su condición de Defensores Privados del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, suscrita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 158 de la Causa Principal).

-Escrito de Acusación presentado, en fecha 09.03.2022 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA. (Folios 159-177 de la Causa Principal).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 10.03.2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibe por el ante el departamento de alguacilazgo en fecha 09.03.22 ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL conjuntamente con la investigación Fiscal, signada bajo el número MP-113.115.-2021procedente de la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia …”. (Folio 178 de la Causa Principal).

-Querella, de fecha 10.03.2022, presentado por la profesional del Derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y el profesional del Derecho ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, en su condición de representares Legales de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA CEDEÑO. (Folios 01-12 del Cuadernillo de Querella).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 10.03.2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibe por el ante el departamento de alguacilazgo en fecha 10.03.2022 escrito de querella de los ABG. NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR Y ABG. ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, actuando en representación de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA CEDEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.083.547 consignando Querella Penal en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ…”. (Folio 13 del Cuadernillo de Querella).

-Acta de Llamada Telefónica, en fecha 14.03.2022, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizada a la Profesional del Derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “Se deja constancia que se efectuó llamada telefónica de forma efectiva al abonado Nro. 0424-6623227, correspondiente a la ABG. NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR, a los fines de informarle que la QUERELLA no cumple con los requisitos…” (Folio 14 del Cuadernillo de Querella).

-Escrito de Querella Subsanada, en fecha 17.03.2022, presentado por la profesional del Derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y el profesional del Derecho ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, con su condición de representares Legales de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA CEDEÑO. (Folios 15-28 del Cuadernillo de Querella).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 17.03.2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibe por el ante el departamento de alguacilazgo en fecha 17.03.2022 escrito de querella de los ABG. NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR Y ABG. ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, actuando en representación de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA CEDEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.083.547 consignando Querella Penal en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ…”. (Folio 24 del Cuadernillo de Querella).

-Decisión No. 0156-2022, de fecha 18.03.2021, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Donde se admite la querella propuesta por la ciudadana Milagros Higuera de Cedeño, quien conjuntamente con los Abogados Nicdoris Diamelis Villalobos Fuenmayor y Alvaro Segundo Finol Parra se constituyen en parte querellante. (Folios 30-34 del Cuadernillo de Querella)

-Auto de fijación de Audiencia Preliminar, suscrito en fecha 28.03.2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…En vista de que en fecha 10.03.2022 se ordeno la fijación del acto de audiencia preliminar, el vencimiento del lapso de 10 días siguientes, contados a partir del momento en el cual, todas las partes intervinientes del presente asunto penal se encontraran notificadas de la querella interpuesta por parte de la victima y en virtud de que las resultas ya se encuentran agregadas en el expediente penal, es por lo que este tribunal especializado acuerda fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 11 de abril del 2022, a las nueve horas de la mañana (09:00 AM)…”. (Folio 181 de la Causa Principal).

-Escrito de Contestación al escrito de Acusación Fiscal, en fecha 01.04.2022, presentado por los profesionales del Derecho JULIO ROSALES SANCHEZ y EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, con su condición de Defensores Privados del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ. (Folios 183-214 de la Causa Principal)

-Escrito de Contestación a la QUERELLA, en fecha 01.04.2022, presentado por los profesionales del Derecho JULIO ROSALES SANCHEZ y EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, con su condición de Defensores Privados del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ. (Folios 215-238 de la Causa Principal).

-Escrito de Promoción de Pruebas, mediante oficio Nº 24-DPDM-F2-00797-2022, en fecha 07.04.2021, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 242-243 de la Causa Principal).

-Informe, emitido en fecha 07.04.2022 por la empresa de telefonía Movistar C.A, en respuesta al oficio 24-DPD-MF2-1955-21, de fecha 19.12.2021, dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 248-317 de la Causa Principal).

-Escrito de Promoción de Pruebas, mediante oficio Nº 24-DPDM-F2-00798-2022, en fecha 07.04.2021, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 319 de la Causa Principal).

-Oficio Nº 31-INAMUJ-Z-22-F-21, emitido en fecha 06.04.2022 por el Instituto Nacional de la Mujer, Departamento de Psicología, suscrito por la Psic. Ana Maria González, referente a evaluación psicológica practicada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA, dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 320-321 de la Causa Principal).

-Escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la victima, en fecha 08.04.2022, en relación al escrito de Contestación a las excepciones presentada por los profesionales del Derecho JULIO ROSALES SANCHEZ y EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ. (Folios 323-325 de la Causa Principal)

-Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 11.04.2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la incomparecencia de la Defensa Privada, la victima y sus Apoderados Judiciales, puesto el error involuntario al momento de librar la boletas de notificación. (Folio 327 de la Causa Principal).

-Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 22.04.2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la incomparecencia de la Defensa Privada. (Folios 333-334 de la Causa Principal).

-Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28.04.2022, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 339-373 de la Causa Principal).

-Decisión No. 0232-2022, de fecha 28.04.2022, emitida por el juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 374-416 de la Causa Principal).

En este sentido, estas Juzgadoras al analizar el recorrido procesal asentado ut supra, observan que la presente causa penal, deviene de la fase de Investigación, la cual se inició con la denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA, en fecha 05/06/2021, quien funge como víctima, ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, señalando como presunto agresor al ciudadano ÀNGEL DOMINGO RUEDA SUÀREZ; en virtud de ello, esta Sala Observa, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dictó orden de inicio de investigación, en fecha 05.06.2021, concerniente al ciudadano ÀNGEL DOMINGO RUEDA SUÀREZ, plenamente identificado en actas, con el asunto de la Investigación Fiscal No. MP-113115-2021.

Se observa que en fecha 23/09/2021, la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, notifica al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de la Orden de Inicio de Investigación con respecto a la denuncia formulada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA, víctima en la presente investigación.

Asimismo verifica esta Sala de Alzada que, en fecha 11.02.2022, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, llevo a cabo el acto de imputación formal del ciudadano ÀNGEL DOMINGO RUEDA SUÀREZ, conforme a lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, resulta propicio para este Órgano Revisor referir, que la fase intermedia del Proceso Penal, se inicia con la presentación del acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio el Representante del Estado dio fin a esta etapa primigenia, presentando Acusación Fiscal contra el ciudadano ÀNGEL DOMINGO RUEDA SUÀREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO; de lo que se constata que la mencionada Representación dio cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, logró esclarecer el hecho, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del encausado.

En este sentido, es preciso indicar que la fase intermedia del proceso penal venezolano, se inicia cuando el Fiscal del Ministerio Público, presenta ante el Tribunal de Control, su acto conclusivo, en el presente asunto, formal acusación contra el imputado, en la cual lo señala de ser el autor o participe en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.

Posteriormente, presentada la acusación, el juez o la Jueza de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “audiencia preliminar”, tipificada en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tiene el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, el autor Claus Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. (Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347), en cuanto a esta etapa procesal, sostiene:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o la Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.

En armonía con lo anterior debe esta Sala indicar que, el control de la acusación formal abarca la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control, comprende un aspecto formal y otro m0aterial o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si el mencionado pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Entonces, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 94, prevé el objeto y naturaleza de la fase investigativa del procedimiento especial, en los términos siguientes:

Artículo 94. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.

Por su parte, el artículo 98 de la mencionada Ley Orgánica, consagra taxativamente el lapso de duración de la investigación dentro del procedimiento especial que regula, estableciendo límites al Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la titularidad de la acción penal, en representación del Estado; previendo en efecto lo siguiente:

Artículo 98. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto. (Negritas de la Sala).

De la norma transcrita se observa que, la investigación ostenta un carácter perentorio, como garantía de todo ciudadano frente al ius punendi del Estado; evitando así que el enjuiciable sea investigado de forma indefinida, ello atendiendo a la naturaleza breve del procedimiento especial establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello el enjuiciable será juzgado en un tiempo razonable, dentro del marco y con las garantías establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes, y conforme a ello, el legislador patrio en el artículo 122 ejusdem, estableció una prórroga extraordinaria, que deberá ser decretada por el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, frente a la omisión incurrida por el o la Fiscal del Ministerio Público, de presentar el acto conclusivo de la fase preparatoria, dentro del lapso de los quince o noventa días concedidos por el tribunal, en virtud de la prorroga inicial solicitada con fundamento en el artículo 98.

Refiere este artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

Artículo 122. Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.

En este contexto, si bien es cierto el articulo 122 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el lapso de investigación (de 4 meses), comienza con la imposición de algunas de las medidas previstas en esta Ley, no es menos cierto que, esta Corte Superior, en decisión Nº 096-21, de fecha 22.09.2021, (decisión desacatada por la Instancia), asentó criterio respecto a la fecha en la que inicia el lapso de investigación, atendiendo la Sentencia Vinculante Nº 902 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 14 de Diciembre de 2018, en la cual expresamente se dejo establecido que los cuatro (4) meses previstos en la Ley comienzan desde que es dictada la orden de inicio:

“…De modo que, la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva.
Ese deber de investigación impuesto en la fase inicial del proceso penal, comporta diversas complejidades, dependiendo del tipo de proceso penal que deba ser aplicado, de acuerdo a la especialidad que deriva el caso en concreto y la naturaleza del propio sistema adjetivo penal.
Así pues, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal no establece, un lapso específico para la conclusión de la fase investigativa. Sino que, como lo prevé el artículo 295 eiusdem, el imputado o la víctima pueden solicitarle al Juez de Control respectivo que establezca, por haber transcurrido un tiempo considerable, un lapso prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación. A tal efecto, el Juez de Control, con el fin de resolver la petición del imputado o la víctima, debe verificar si, desde la oportunidad en que se dictó la orden de inicio de la investigación prevista en el artículo 282 ibidem, realmente ha transcurrido un tiempo excesivo sin que el Ministerio Público haya realizado una debida investigación. Ello significa que, a partir de la oportunidad en que el Juez de Control le señale al Ministerio Público ese lapso prudencial, la fase de investigación en el proceso penal ordinario deja de ser indefinida.
Distinto sucede en el procedimiento contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad, razón por la cual en dicho procedimiento el legislador estableció un lapso específico para que el Ministerio Público concluya la fase de investigación, sin que previamente lo solicite el imputado o la víctima. En efecto, el artículo 82 de la referida Ley especial le impone el deber al Ministerio Público de darle término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses y, en el supuesto de que el caso sea complejo, podrá solicitar una prórroga para su conclusión; para lo cual esta Sala precisa que, ese lapso de cuatro meses debe computarse a partir del momento que el órgano fiscal dicte la correspondiente orden de inicio de investigación, tal como lo indicó esta Sala en sentencia n.° 574/2012 del 11 de mayo (caso: Anselma del Carmen Sánchez Fandiño), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:
… [L]a Sala precisa que el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece, en cuanto al lapso para la investigación, lo siguiente:
El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 216 del 2 de junio de 2011, al interpretar el señalado artículo referido al inicio de la investigación, dispuso para los casos en que el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, lo siguiente:
Ahora bien, cuando el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, bien sea mediante la interposición de la denuncia por parte de la mujer agraviada o de algunas de las personas legitimadas para hacerlo (artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ) o bien de oficio en los supuestos que el Ministerio Público tenga conocimiento de cualquier modo del hecho punible; los cuatro meses para la duración de la fase preparatoria, se comenzarán a contar a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de tal investigación, siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar el presunto sujeto activo del delito como autor o partícipe de un hecho punible investigado (Subrayado añadido).

De conformidad con el precedente judicial transcrito supra, es claro para la Sala que en el caso sub lite al haberse iniciado el proceso penal que motivó el amparo de autos directamente ante la sede del Ministerio Público con la denuncia interpuesta el 16 de febrero de 2011, por la ciudadana Anselma del Carmen Sánchez Fandiño ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (f.12 del expediente), y siendo además que en esa misma fecha se dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación (f.15 del expediente); es claro para la Sala, tal y como lo señaló la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en el fallo accionado, que el inicio de los cuatro meses debía computarse, en este caso, desde el 16 de febrero de 2011 y no desde el 28 del mismo mes y año, ya que fue desde esa fecha en la que se dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación; en razón de lo cual, el Ministerio Público solicitó la prórroga correspondiente extemporáneamente, es decir fuera del lapso de los diez días a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; pues de modo errático computó el lapso para el inicio de la investigación desde el 28 de febrero de 2011 y no como era lo correcto, desde el 16 de febrero de 2011.
De modo que, el Ministerio Público deberá realizar su actividad indagatoria o investigativa en forma exhaustiva y dentro de los parámetros temporales que establece cada sistema penal adjetivo, todo ello con el objetivo primordial de obtener la finalidad del proceso penal: establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho…”

Bajo este criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, donde precisa que el lapso de Investigación Fiscal, es a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio, éste Tribunal de Alzada, en virtud de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante, precisa que el lapso de investigación que posee el Ministerio Público, para que pueda concluir su investigación dentro del lapso legal tal como lo contempla el articulo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es en un plazo que no excederá de cuatro meses. Y si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente al Tribunal de Violencia de Genero en funciones de Control, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15), ni mayor de noventa (90) días. Es por lo que determina ésta Sala, que el acto conclusivo, en este caso la Acusación Fiscal, en contra del ciudadano ÀNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue interpuesto fuera del lapso establecido por nuestra legislación, es decir, extemporáneamente como esgrime el recurrente, toda vez que, el termino para su interposición era en fecha 05.10.2021, y el acto conclusivo fue presentando sin solicitud de prórroga en fecha 09.03.2022, es decir, nueve (9) meses después, superando el lapso previsto en la Ley, por lo que la Representación Fiscal no fue diligente al incoar su acto conclusivo, todo lo contrario lo hizo de manera tardía, vulnerando el principio de celeridad procesal que tiene preeminencia en esta materia especial y violentando de igual manera los lapsos procesales que son de orden público, sobre los cuales también la Máxima Instancia Judicial ha asentado criterio vinculante; en consecuencia se tiene como resultado la extemporaneidad de la Acusación Fiscal.

De ello esta Sala de Alzada debe dejar por sentado que, las sentencias con carácter vinculante y publicadas en Gaceta Oficial de la Republica, así como en la Gaceta Judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo fue en el presente caso, son de estricto cumplimiento por todos los Tribunales de la Republica que conocen de la materia, lo cual seria una actuación grave el desconocerlas, ya que el Jurisdicente o la Jurisdicente estaría inmerso en un error inexcusable por su desaplicación, todo ello con el fin de velar con la uniforme aplicación del procedimiento penal venezolano, máxime en esta materia especial de Genero, tal como se dejo asentado en sentencia Nº 0594, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos:

Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar el hecho que los jueces Carolina Siso Rojas; Luís Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; a pesar de existir una medida cautelar y una orden de esta Sala contenida en el fallo ° 0465 del 3 de diciembre de 2019 y auto para mejor proveer dictado el 10 de diciembre de 2020; decidieron desconocer las decisiones de esta Sala, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes.

Respecto al error judicial inexcusable, esta Sala con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad.

Así, la Constitución propende a una concordancia en el ejercicio de las diversas competencias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, que evite un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantías que se consagran en la Constitución y, por lo tanto, del Estado. Por ello, los medios para la resolución pacífica, continua y proporcional de los conflictos generados como consecuencia de las relaciones entre partes o sectores de la sociedad, tienen límites intrínsecos al sistema constitucional, aplicables a los órganos que ejercen el Poder Público, y particularmente, a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde por mandato constitucional (artículo 253) conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que “las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, pero además que el “control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad” (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).

Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala debe en tales circunstancias y a los solos fines de reestablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/2000), separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara.

De ello resulta pues, que el error judicial decretado por la aberrante actuación de los referidos jueces, constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00), ordena la inmediata separación del cargo con goce de sueldo de los jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; hasta que la Comisión Judicial o la Inspectoría General de Tribunales según sea el caso, ejerzan sus competencias respecto del error judicial inexcusable aquí decretado, en tanto que su permanencia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional con tal desconocimiento del derecho y manifiesta negligencia en el ejercicio de sus atribuciones y deberes, ponen en peligro la transparencia, credibilidad, imparcialidad y la dignidad del cargo, afectando la majestad de todos los tribunales de la República. Así se decide. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en este caso la Acusación Fiscal, fue presentada posterior al período de tiempo para su interposición, establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin haber solicitado la respectiva prórroga de Ley, por lo que, mal pudo la Jueza de la Instancia admitir el mismo, en conocimiento que sobre ello ya había criterio asentado por la Máxima Instancia Judicial y por su Superior Jerárquico (Corte de Apelaciones), puesto que lo conforme a derecho, era declarar su extemporaneidad y menos aun desacatar decisiones vinculantes de la Sala Constitucional, una de ellas que señala el momento procesal en que inicia el lapso para investigar y otras reiteradas que establecen que los lapsos son de orden público y por ende no se pueden relajar. En consecuencia, sobre este particular le asiste la razón al recurrente en su segundo motivo de apelación, por los fundamentos de derecho antes aludidos. Así se decide.-

En otro contexto, atendiendo a la segunda denuncia referida por parte del recurrente dentro del mismo motivo de apelación, donde hace alusión a la extemporaneidad de la Querella Penal, que a su criterio debió ser declarada por la Jueza de Instancia por haber sido interpuesta fuera del lapso estatuido en la legislación que rige la materia, es preciso para quienes conforma este Tribunal Colegiado señalar de manera pedagógica y aclarando la confusión que se genera en los Tribunales de Instancia que:

La Querella Penal, es el acto por el cual se pone en conocimiento de un órgano jurisdiccional la perpetración de unos hechos que revisten la característica de delito y en el que se manifiesta la voluntad del querellante de ser parte del proceso, en caso de que se incoe o que se hubiere incoado. En tal sentido, incorpora a la victima en manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, solo la persona que tenga cualidad de victima puede presentar querella, acusación privada o intervenir en el juicio, según lo establezca la ley, todo con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses durante el trámite del proceso legal.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en sus fallos, las formas de iniciar el proceso penal, aludiendo a la Querella como una de esas formas y profundizando sobre el alcance que tiene para la víctima y dejando claro que la misma podría interponerse en un proceso penal ya iniciado, estableciendo en sentencia Nº 712, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:

“… la Sala debe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona puede denunciarlo ante los órganos del Estado encargados de la persecución de los hechos punibles; en tanto que la querella prevista en el articulo 292 “eiusdem”, igualmente es una forma de iniciar el proceso, teniendo en cuenta que esta querella la podría presentar la persona natural o jurídica que tenga cualidad de víctima.

En este sentido, el uso de dichas figuras no implica doble persecución, pues una vez iniciada la investigación, por denuncia o de oficio, quien ostente la cualidad de víctima podrá constituirse en parte querellante, la cual debe presentarse ante el juez de control para así constituirse en parte; por lo cual la querella cumple una doble función a saber: iniciar el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que en caso contrario, simplemente se acumularía a la investigación previa, y por otra otorgarle la calidad de “parte” querellante a la víctima durante la fase investigativa, obteniendo los derechos como víctima, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 119, 120 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no procede e alegato de doble persecución…”. (Destacado de la Sala).

En atención a estas consideraciones, no cabe duda el derecho que tiene la victima de participar y ser oído en todo proceso penal, ello deviene de las normas contenidas en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en interpretación del derecho a la igualdad y del debido proceso como garantías Constitucionales, adminiculados a los artículos 1, 12, 23, y 120 del Código Orgánico Procesal Penal; reconociéndose incluso en nuestra legislación los derechos de la victima que no se haya constituido en parte querellante.

Es por ello, que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 45 consagra la intervención de la persona agraviada, la Defensoria Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el artículo 73 de la mencionada Ley, aun cuando no haya adquirido la condición de parte querellante, por ser esta una necesidad natural de la parte afectada por el hecho punible de intervenir y defender sus intereses ante los Tribunales de la Republica. Pero de igual forma y tomando en consideración los derechos de las victimas, nuestra legislación también ha establecido requisitos necesarios para que esta se constituya en parte querellante, por cuanto deben ser respetados el derecho a la defensa e igualdad de esta, también los Órganos Jurisdiccionales deben tutelar estas garantías al imputado o imputada y a todos y cada uno de los intervinientes en el proceso, a saber el articulo 103 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

Artículo 103. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada.
3. El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Es importante destacar que, la misma posee elementos materiales y formales, los primeros son integrados por el contenido de su objeto y la manifestación de voluntad del querellante o la querellante, el objeto es el conocimiento del hecho que se transmite al órgano correspondiente, esa relación circunstanciada del hecho punible cometido y la manifestación de voluntad de que se admita la querella presentada. Por otra parte, los elementos formales, se relacionan con la forma, es la vestidura o ropaje con que el acto se presenta, donde se establece los requisitos que la legislación exige para presentarse la querella, en este caso, escrita, conteniendo la identificación de querellante y querellado, así como las relaciones de parentesco que existentes entre ambos, y la representación procesal cuando ella exista.

En tal sentido, la querella en el caso de delitos de acción pública, lo que aspira es preparar una pretensión, esa querella encierra una petición al órgano jurisdiccional, quien notifica al Ministerio Publico de ello. En ella no hay ninguna solicitud de enjuiciamiento del querellado y menos que se solicite se condene a alguien, lo que es pertinente solicitar, es el inicio del proceso con la investigación, o hacerse parte en la investigación ya iniciada, teniendo el derecho de señalar diligencias que debieran practicarse, tal como lo establece el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En resumen, los efectos que produce la admisión de la querella, vienen dados a ejercer la acción penal, convertir al querellante o a la querellante en un sujeto procesal, otorgándole la facultad para solicitar diligencias, conllevando con ello la posibilidad de que nazcan responsabilidades para él o ella .

Ahora bien, adentrándonos al caso en estudio, específicamente la Querella interpuesta por los Profesionales del Derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ÀLVARO SEGUNDO FINOL PARRA, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, en su condición de victima, ha sido interpuesta erradamente en una Fase que no corresponde, pues de considerarlo así debió incoarla en la Fase Preparatoria o de Investigación, ello para ser parte en el proceso.

Respecto a ello, la doctrina ha establecido que: “…La denominación querella se aplica ahora solo a la denuncia calificada de parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la victima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por los delitos de acción publica. Por tanto, la Querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder…”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. E.P. Págs. 317 y 318).

Como se puede advertir, al presentar una querella en relación a un delito de acción pública, el querellante adquiere la condición de parte en la fase preparatoria, pero posteriormente para mantener su condición de parte querellante deberá presentar Acusación Particular Propia o adherirse a la Acusación Fiscal, de lo contrario se entenderá que ha desistido de la querella, conforme lo prevé el articulo 279, numeral 2° ejusdem, por remisión expresa del 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante precisar, que la Querella es una actuación propia de incoarse en la fase preparatoria, cuando ya se ha iniciado un procedimiento por delitos de acción pública, pues es este el momento oportuno de ejercer las facultades que la Ley le otorga a la victima, de solicitar las diligencias de investigación a la Vindicta Pública, que con considere necesarias a practicar para la resolución del hecho investigado. A este tenor, se debe analizar el contenido de la sentencia Nº 280, de fecha 23 de febrero de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció en referencia al artículo 327 (actualmente 365) del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

En torno al asunto, apunta esta Sala, lo siguiente:

El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (Omissis)

Conforme lo contenido en la norma transcrita, la interposición de la acusación por el Ministerio Público, como un acto conclusivo de la investigación, produce dos efectos:

A.- El primero, obviamente, el cierre de la fase de investigación o preparatoria del proceso y la consiguiente convocatoria a la Audiencia Preliminar.

B.- La posibilidad de que la victima, quien para la oportunidad de la convocatoria a la Audiencia Preliminar no ostentase el carácter de parte formal por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria pueda alcanzar tal condición parte querellante, cuando notificada de dicha convocatoria dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del articulo 326 eiusdem, y la misma sea admitida por el Juez de Control una vez finalizada la referida Audiencia Preliminar; o adherirse a la acusación del Ministerio Publico, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal.(Negritas de la Sala).

De lo anteriormente expresado, se evidencia claramente que si la victima no se hubiera querellado previamente en la fase preparatoria, esta podría alcanzar tal facultad, si presenta Acusación Particular Propia, en los términos que establece la Ley. No obstante en el caso de marras, se observa que los Apoderados Judiciales, representando los intereses de la victima, interpusieron en fecha 10.03.2022, escrito con el carácter de “Querella Penal”, que como ya se mencionó, es un acto propio de la fase incipiente del proceso, pues se constata que en fecha 09.03.2022, ya se había interpuesto el Escrito Acusatorio por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y como consecuencia dio inicio a la fase intermedia del proceso, precluyendo así la oportunidad de la victima para interponer Querella Penal, por los mismo hechos investigados, siendo lo ajustado para esta fase interponer Acusación Particular Propia, (situación que no ocurrió en el presente proceso) en el lapso establecido por nuestra legislación y con tal acción adquiriría igualmente la facultad de Querellada, tal como lo establece el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Por lo tanto, con base a lo anteriormente mencionado, se deja asentado que la querella, es un modo que puede dar inicio a la investigación o en su defecto si ya esta iniciada, debe ser interpuesta dentro de la fase preparatoria o también llamada de investigación, situación que no ocurrió en la referida causa, siendo que la victima quiso obtener la facultad de querellante, cuando el Ministerio Publico ya había culminado su fase de investigación con la presentación del acto conclusivo, en este caso la Acusación Fiscal y ello además de desnaturalizar la mencionada Institución, vulnera los lapsos procesales que no pueden ser relajados y por ende el principio de seguridad jurídica, del cual deben estar revestidas todas las decisiones jurisdiccionales. Por lo que, le asiste la razón al recurrente en este punto impugnado, puesto que el escrito de Querella, no fue presentado durante la etapa procesal correspondiente, vale decir, la fase preparatoria. Observándose con ello el quebrantamiento de lapsos procesales, que a su vez afectan el orden público y los cuales fueron convalidados por la Jueza de Control a quien le viene dado ser garante de ello, al ejercer su control jurisdiccional, desaplicando de igual modo sentencias de la Sala Constitucional y de Casación Penal que aluden este tema. Así se decide.

De esta forma, considera necesario este Tribunal Superior traer a colación criterios que hacen referencia a los lapsos procesales, como elemento esencial de todo procedimiento, ello en garantía al Debido Proceso, y en tal sentido la Jurisprudencia patria refiere que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

Igualmente, en reciente sentencia Nº 146 de la Sala de Casación Penal, de fecha 06 de mayo de 2022, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en la cual determino lo siguiente:

“…Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”

Y la sentencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, de fecha 11 de marzo de 2014, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, que asentó lo siguiente:

"….el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad..”.

Asimismo en sentencia 428-17, de fecha 4 de octubre de 2017, dictada en el expediente VP03-R-2017-000864, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Profesional Eglee del Valle Ramírez, estableció lo siguiente:

“…si bien en la norma penal adjetiva, no se encuentra estipulada una norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo, ello debido al principio procesal, instituido como norma rectora que establece una adecuada ordenación del proceso en general, dividiendo el proceso penal en etapas, y estas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal adjetiva. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o termino consagrado señalado por el Código Orgánico Procesal Penal, no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida esta como la perdida o extinción o caducidad de una facultad procesal…”

Al respecto, es necesario acotar que, al cumplir el Juez o Jueza de Instancia dentro del proceso, los requerimientos establecidos supra, incide en la garantía de las normas de rango constitucional, referida al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.3 Constitucional que disponen:

“…Artículo 26.- “… toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”
Artículo 49.- “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas granitas y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete…”. (Destacado de la Sala).

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales, para así evitar una desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia y poder generar certeza al justiciable, en pro de lograr un equilibrio atinado en el proceso penal que garantice la Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva.

En conclusión, se tiene que la Jueza de Instancia vulneró con ello inequívocamente el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela judicial Efectiva, consagrado en los artículos 45, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la garantía que se debe tener para el cumplimiento de los lapsos procesales, causando inseguridad jurídica a las partes en su manera de proceder. De manera que, le asiste la razón al apelante, en sus puntos de impugnación, enmarcados en el segundo motivo de apelación. Así se decide.

En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalo:

“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”.

Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

De esta manera, al constatar estas Juezas de Alzada la Flagrante Violación a derechos de orden constitucional, creando a todas luces inseguridad jurídica a las partes en este proceso penal, a raíz del incumplimiento de los lapsos procesales establecidos en nuestra legislación por el Ministerio Público, los Apoderados Judiciales, y por consecuente incurrir el Tribunal de Instancia en un error de derecho, al admitir la Acusación Fiscal y la Querella Penal, siendo la Jueza aquo la directora de esta etapa procesal. De manera que, esta situación hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, por ello la consecuencia directa es la nulidad del acto, en este caso la nulidad de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28 de abril de 2022, y los actos subsiguientes que dependan de ella. Así se decide.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida sentencia, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente Nº 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente

Por lo que, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.072, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUÀREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.949.176, y por vía de consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 0232-2022, dictada en fecha 28 de abril de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Así se decide.

En cuanto a las otras infracciones denunciadas por el recurrente, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de la declaratoria de Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de abril de 2022, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se hace innecesario entrar a resolver los otros puntos planteados por el recurrente, toda vez que el análisis y pronunciamiento que esta Alzada realice sobre tales vicios, pudieran tocar el fondo del asunto a resolver por el Juzgado de Control, para conocer la celebración de la nueva Audiencia Preliminar que se debe ordenar realizar como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, como solución a la declaratoria Parcialmente Con Lugar del recurso, por haber incurrido en violación del debido proceso aludido en el ítem anterior, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los demás particulares del recurso. Así se decide.
V.
OBICTER DICTUM

Genera suma preocupación a esta Instancia Revisora, la actuación poco cónsona de los integrantes del Sistema Judicial en el ejercicio de su función, puesto que de las actuaciones subidas para nuestro escrutinio, se aperciben violaciones de los lapsos procesales por parte de la Representante del Ministerio Público, quien debe procurar mayor diligencia en la loable función que le ha sido encomendada, pues de lo contrario al alterar los lapsos procesales previstos en la Ley Especial de Género, trasgrede los derechos de la victima quedando sus denuncias ilusorias.

De igual manera, es propicio advertirle al órgano jurisdiccional que mal puede desacatar las decisiones vinculantes del Máximo Tribunal de la República, puesto que ello trae consigo procedimientos disciplinarios como en el presente caso. En virtud de ello se le insta a la jurisdicente a dictar decisiones ajustadas a Derecho y no incurrir en errores inexcusables, debiendo cumplir a cabalidad con los lapsos procesales instituidos en nuestra legislación, máxime en esta materia especial de Género, puesto que ello trastoca el principio de seguridad jurídica, pudiéndose generar contradicciones en el proceso, por lo que es necesario que no pase por alto tan inexorable deber, para así ser garante del Debido Proceso y menos aún convalidar acto írritos por parte de la Representación Fiscal.

VI.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho EUDOMAR GREGORIO GARCÌA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.072, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUÀREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.949.176.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 437-2021, emitida en fecha 28 de abril de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo copia certificada de la presente decisión, con copia a la Dirección de Actuación Procesal – Dirección de Inspección y Disciplina, y Dirección para la Defensa de la Mujer, para que se tomen los correctivos necesarios. Se ordena Oficiar a la Comisión de Género del Tribunal Supremo de Justicia, para que este en cuenta de la decisión emitida por esta Corte Superior y se ordena Oficiar a la Inspectoría General de Tribunales para que proceda a iniciar el procedimiento correspondiente, conforme a lo previsto en la Sentencia Vinculante Nº 0594 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, de fecha 5 de noviembre de 2021.

Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS


DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
La Jueza disidente

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 087-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

EJRP/lacm
CASO PRINCIPAL : 2CV-2021-000382
CASO CORTE : AV-1643-22





VOTO SALVADO DE LA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, CONVOCADA COMO JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
En cuanto a la DECISION RECURRIDA signada bajo el No. 0232-2022 de fecha 28-04-2022, se observa lo siguiente:
1.- Referente a las solicitudes planteadas por la Defensa Privada en su Escrito de Contestación al Escrito de Acusación Fiscal, la Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas se pronunció respecto al punto previo planteado por el ABOG. EUDOMAR GARCIA, referente a la SOLICITUD DE NULIDAD POR EXTEMPORANEIDAD, con alusión a la Sentencia N° 902 de fecha 14-12-2018 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con carácter vinculante el procedimiento penal ordinario y el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, observando la Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas que en la causa llevada por ese tribunal signada con el número 2CV-2021-000382, y la investigación fiscal N° MP-113115-21 instruida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se inició en fecha 05-06-2021, en virtud a la denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido presuntamente por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, donde observó que el día 09-11-2021 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público mediante “ACTO INFORMATIVO DE DENUNCIA (ART.75.4 LOSDMVLV) E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, impuso de las mismas al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, evidenciándose que el Ministerio Público acogió el lapso establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos (actualmente en el artículo 122 con la Reforma Parcial de la referida Ley Especial en fecha 16/12/2021 mediante gaceta oficial Nro. 6.667 la cual se mantuvo ya que en la reforma de fecha 09-05-2008 mediante Gaceta Oficial 38.927 lo establecía en el artículo 106 de la referida ley especial). Igualmente, observó la Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas que aun cuando la defensa privada alega la extemporaneidad apegándose a la Sentencia Nro. 902 de fecha 14-12-2018 donde establece que la investigación se inicia desde la orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público, los mismos avalaron los actos subsiguientes derivados de dicha investigación fiscal, sin hacer uso de los medios jurídicos aplicables a los fines de que el Tribunal de Control aplicara la Prorroga extraordinaria por omisión fiscal, iniciando por el Acto de Imputación celebrado en fecha 11-02-2022, siendo que, para esa fecha según la jurisprudencia a la que hizo alusión la defensa, la investigación se encontraba fuera del lapso establecido en la misma, pero es el caso que la Jueza bajo la perspectiva de visión de género consideró que el Ministerio Público dio cumplimiento a la Norma establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que mal puede la defensa en esta fase del proceso y luego de avalado con su representación todos los actos, alegar la extemporaneidad.
Al respecto, considera esta Magistrada Accidental que la Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas, actuó totalmente apegada a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los lineamientos emanados de la Comisión Nacional de Justicia de Género, referente al lapso para que el Ministerio Público culmine la investigación fiscal.

2.- En cuanto al pronunciamiento emitido por la Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas en relación al punto denominado “VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LA DEFENSA POR NO RECABAR DILIGENCIAS SOLICITADAS”. Luego de un exhaustivo análisis sobre el recorrido procesal esgrimido por la jurisdicente en la decisión recurrida pudo constatar que la vindicta pública en cumplimiento del marco legislativo venezolano proporcionó oportuna respuesta a las solicitudes planteadas por la Defensa Privada, acordando y negando las diligencias de acuerdo a su necesidad, utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos; así como también recabó el resultado de aquellas que fueron debidamente admitidas; siendo en fecha 09-03-2022, día en que se presenta el Escrito Acusatorio, debiendo la Defensa Privada rectificar la respuesta que le haya sido otorgada por dicho Despacho Fiscal, no teniendo la posibilidad el Ministerio Público de relajar el lapso de la fase de investigación so pena de extemporaneidad de la Acusación Fiscal. En consecuencia lo procedente en cuanto a derecho se refiere era decretar sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, planteada por los abogados defensores, así como también declarar sin lugar la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 5° de la Ley Penal Adjetiva, por no ser ésta la consecuencia jurídica de los planteamientos esbozados por los recurrentes.

3.- En cuanto al pronunciamiento sobre el Control Judicial la Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas declaró sin lugar el mismo puesto que las pruebas fueron recabadas y consignadas al expediente antes de la finalización del plazo de la primera fijación de Audiencia Preliminar, estando esta actuación ajustada a derecho.

4.- En cuanto al pronunciamiento de la Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas referente a la oposición de excepciones a la admisibilidad de la querella propuesta por los abogados recurrentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4° literales d y e, del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que en fecha 09-03-2022 es presentada conjuntamente con el Escrito Acusatorio la causa principal identificada con el N° MP-113115-2021 por ante el Departamento de Alguacilazgo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se evidencia que se encuentra dicho Poder Especial, por lo que efectivamente la víctima estaba representada por sus apoderados judiciales ABOGS. NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR Y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, admitiéndose así conforme a derecho la querella interpuesta, y negándose la solicitud del sobreseimiento.

5.- En cuanto al pronunciamiento de la Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas con relación a lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal d y e del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acción promovida ilegalmente, debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, resulta pertinente hacer alusión al hecho de que la querella no representa meramente una manera de iniciar el proceso penal, sino que al momento de su admisión faculta al sujeto pasivo a intervenir activamente en el proceso penal venezolano, siendo posible de esta manera que la misma pueda ser interpuesta una vez que haya iniciado el proceso penal. En consecuencia la decisión de declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento argumentada por los abogados defensores se encuentra estrictamente enmarcada en la esfera del Derecho Penal Venezolano.
LA JUEZA DISIDENTE

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA