REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Quince (15) de Junio de 2022
211º y 163º


ASUNTO : 1CV-20654-2022
CASO INDEPENDENCIA : AV-1646-22


Decisión No. 085-22

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ELIDE ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada MARIA ELENA MONTERO MORÁN, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano imputado EUDO DAVID GONZALEZ; contra la decisión No. 406-22 emitida en fecha 03 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; a través de la cual el Órgano Judicial acordó: Ajustada a derecho la detención del imputado de autos, de conformidad con el 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 112 de la Ley Especial de Genero, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A.L.F.A, de dos (02) años de edad, asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EUDO DAVID GONZÀLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.449.299, de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, de igual manera, ACORDO las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Especial de Genero. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:



Una vez recibido el recurso de apelación de autos, en fecha 24 de mayo de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de mayo del 2022.

En fecha 27 de mayo del año en curso, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 02 de Junio del año en curso, mediante decisión No. 076-22, se admitió el Recurso de Apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de la siguiente manera:

I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Abogada MARIA ELENA MONTERO MORÁN, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario, presentó su acción recursiva contra la resolución No. 406-22, emitida en fecha 03 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, argumentando lo siguiente:

Inició quien recurre, esgrimiendo que: “…Del contenido de las Actas se desprende que existe una individualización correcta del ciudadano EUDO DAVID GONZÁLEZ, a quien en fecha Veintinueve (29) de Abril del año 2022 fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal La Villa del Rosario, por la ciudadana AGLENIS FERNÁNDEZ, debido que presuntamente había abusado sexualmente a la niña de nombre AMELIETH LUISANA FERNÁNDEZ ATENCIO, mi defendido manifestó que en ningún momento abuso o cometió algún acto de esta índole en contra de la víctima, porque la considera como su sobrina y la ha visto crecer conforme pasa el tiempo, por lo tanto la estima y le tiene un profundo cariño. Si bien es cierto nos encontramos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, pero no es menos cierto que para juzgar a mi defendido el basamento o normativa legal a aplicar sería la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que en su artículo 259 regula el Abuso Sexual a Niños y Niñas, y no la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, la cual fue aplicada en la Audiencia de Presentación de Imputado llevada a cabo en contra de mi defendido. Es importante señalar, que existe un choque entre ambas normativas debido que son Leyes Orgánicas y que las mismas tienen igual nivel dentro de la Piramide de Kelsen, pero en cuanto a la duda de cual basamento jurídico sería el correcto en aplicar se debe emplear u aplicar la ley que más favorezca al reo, así lo estipula Nuestra Constitución Nacional en su artículo 24, unico aparte, en el cual rige el principio In dubio Pro-reo…”

Finalmente en el punto denominado “PETITORIO”, la Defensa Publica requirió, que: “…Por los argumentos anteriormente expuestos solícito a esta digna Corte de Apelaciones en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución y las Leves de la República, que determinen los ciudadanos Magistrados de esta Corte si mi Defendido debe ser Juzgado por el Delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración por la Lev Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, o si por el contrario debería de ser Juzgado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), considerando esta Defensa que se le esta violentando a mi defendido el derecho de ser juzgado conforme a derecho por la Ley aplicable para ello. Por lo cual se solicita que declaren CON LUGAR lo solicitado por la Defensa v fijen su criterio sobre que Ley se debe de aplicar en los casos de Abuso Sexual a Niña o Adolescente, que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, revocando así la decisión Nº 0406-2022 de fecha Tres (03) de Mayo del año 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENTRACIÓN, todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino que por el contrario constituyen la forma en que ha dispuesto el legislador que se lleven a cabo determinados actos procesales …”.

II.-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La abogada MARIBEL CARRILLO CORONEL, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al Recurso de Apelación de autos incoado por la Defensa Publica, en el término de las siguientes razones:

Inició la representación fiscal alegando, que: “…En su escrito recursivo la Defensa procedió a realizar una revisión de la decisión dictada al momento de la presentación en la cual esta Representación Fiscal le imputó al ciudadano EUDO DAVID GONZALEZ, Ia presunta comisión del delito de ASUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña A.L.F.A y solicitó la Medida de Privación de Libertad la cual fue acordada por el Tribunal, alegado la recurrente que del contenido de las actas se desprende que no existe una individualización correcta del ciudadano EUDO DAVID GONZALEZ, toda vez que para Juzgar a se defendido el basamento o la normativa legal a aplicar seria la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que en su articulo (sic) 259 regula el Abuso Sexual a Niños y Niñas y no la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual fue aplicada por esta Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación de imputado Ilevada a cabo en centra de su defendido.
Ahora bien, al analizar el Juez A Quo loa elementos de convicción consignados en dicho momento y que sustentaron la solicitud fiscal observa quien aquí suscribe que la decisión fue debidamente sustentada y motivada por el Juez de control, toda vez que señaló que procedía la medida de coerción de privación de libertad por la pena que pudiera imponerse, la cual al violentar las normas penales invocadas superan los diez (10) años del limite mínimo, así como también existía peligro de obstaculización, tratándose de delitos pluriofensivos que atentan en contra de bienes jurídicos tutelados como lo es la vida y la indemnidad de las niñas, siendo consideradas delitos de lesa humanidad…”.

Manifestó, que: “…Considero muy respetuosamente que es improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de autos, toda vez que la Ley que en efecto fue aplicada por esta Representación Fiscal como lo es la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Litre de Violencia, es una Ley que tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, que de igual manera se rige por los principios de igualdad y no discriminación, interés superior de las niñas, niños y adolescentes, debida diligencia, intervención inmediata y oportuna, interdependencia, indivisibilidad y universalidad, implantando dicha Ley muy especialmente en su articulo (sic) 12 LA SUPREMACÍA Y ORDEN PUBLICO de la misma, estableciendo textualmente lo siguiente “las disposiciones de esta ley serán de aplicación preferente. El respeto, garantía y protección de IOS derechos humanos de las mujeres es una materia de orden público e interés general. En consecuencia, todas las servidoras públicas y servidores públicos deben de actuar de oficio ante las situaciones de amenaza o violación de los derechos humanos de las mujeres, sin que sea necesaria la solicitud, intervención o impulso de las personas interesadas.
En caso de duda de la interpretación o aplicación de esta Ley se adoptará aquella que mas favorezca la protección de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia por razones de género y sus familiares…”.

Asimismo, expresó que: “…Por lo que la aplicación de la mencionada normativa legal es criterio de quien suscribe la correcta, toda vez que de actas se evidencia que el delito imputado fue presuntamente cometido por el imputado de autos, en contra de una niña de dos (02) años evidenciándose la identidad y el genero de la misma según el ACTA DE NACIMIENTO Nº 352, de fecha 09 de Diciembre de 2020, perteneciente a la niña A.L.F.A, de dos años de edad, la cual corre agregada a las actas procesales en Copia Simple, quedando evidenciado que la victima (sic) de autos pertenece al GENERO FEMENINO, debiendo de esta manera aplicarse la Ley que mas favorezca la protección de la misma, por lo que la acción ejercida por el Ministerio Publico (sic) esta ajustada a Derecho.

En la causa que nos ocupa existen elementos afirmativos que comprometen la participación y eventual responsabilidad penal del imputado EUDO DAVID GONZALEZ, los cuales fueron señalados oralmente al igual que las condiciones de modo, tiempo y lugar en la Audiencia de Presentación para oír al Aprehendido presentada por el Ministerio Público en fecha 02 de Mayo de 2022 y acogidas por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, con sede en Villa del Rosario, por lo que analizando lo alegado por la defensa en su escrito recursivo consideramos que el proceso hasta este momento adelantado por el Ministerio Público en ningún momento ha violentado los derechos del imputado EUDO DAVID GONZALEZ y que la norma aplicada es la correcta a los fines de garantizar la protección y garantía de los derechos de la victima (sic) …”.

Para culminar, quien representa el Estado, requirió que: “…Como quiera que CON los razonamientos de hecho y de derecho up supra indicados, considera el Ministerio Público que Ia decisión en la causa Nº 1C-20654-22 en la cual ADMITE LA IMPUTACION REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DEGLARÓ CON LUGAR LA MEDIDA DE Privación JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL IMFUTADO EUDO DAVID GONZALEZ, se encuentra ajustada a Derecho, por lo que pido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recuso, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública ABOG MARIA ELENA MONTERO, en la condición acreditada en actas, por cuanto no le asiste la razón en derecho …”.

III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión No. 406-22, emitida en fecha 03 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; a través de la cual el Órgano Judicial acordó: Ajustada a derecho la DETENCIÓN del imputado de autos de conformidad con el 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 112 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A.L.F.A, de dos (02) años de edad, asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EUDO DAVID GONZÀLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.449.299, de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, ACORDO las Medidas de Protección establecidas en el articulo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Especial de Genero. Por lo que esta Sala procede a verificar la admisibilidad o no del presente Escrito.

IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Alzada del Recurso de Apelación de Autos incoado por la Abogada MARIA ELENA MONTERO MORÁN, en su condición de Defensora Pública del Ciudadano EUDO DAVID GONZALEZ, que la recurrente cuestiona la resolución emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, correspondiente a la celebración del Acto de Presentación de su representado; considerando la recurrente como única denuncia que si bien es cierto, su defendido se encuentra en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, no es menos cierto, que para juzgar a su defendido la normativa legal a aplicar seria la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente en su artículo 259, donde regula el Abuso Sexual a Niños y Niñas y no la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual fue aplicada en Audiencia de Presentación de Imputado, solicitada por el Ministerio Público y admitida por el Juez de Instancia, aludiendo que, en cuanto a la duda de cuál normativa jurídica seria correcta en aplicar considera que se debe emplear y aplicar la Ley que mas favorezca al reo, indicando que así lo estipula Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, al haber precisado las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el fundamento de apelación alegado por la defensa a través de su acción recursiva, considera necesario traer a colación a los fines pedagógicos, la Violencia que se ha generado en la sociedad en contra de la Mujer, constituyendo ésta un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra de forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género, el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en genero, lo que se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas.

Por lo que, la existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

En este contexto, desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).

En consonancia con ello, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 de fecha 24/05/2010).

En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, traer a colación lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

“Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:

“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:

“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.


De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.

En el mismo orden de ideas, todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia basada en género pues, en todas las sociedades, ha existido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

Dentro de este contexto, y analizada las consideraciones que anteceden esta Sala de Alzada deja por sentado resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por tal razón se creó Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En virtud de ello, es necesario para quienes aquí deciden resaltar que , la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su nueva reforma de fecha 16 de diciembre de 2021, Gaceta Oficial Nº 6.667, pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Asimismo, la Ley de Genero tiene como característica principal su CARÁCTER ORGANICO con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios Constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres. (Negrilla y subrayado de la Sala).
Ante los argumentos señalados, este Tribunal de Alzada hace imperioso indicarle a quien recurre que yerra en su denuncia al indicar que al ciudadano EUDO DAVID GONZÀLEZ, imputado por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, se le debe juzgar por la normativa legal prevista en la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente, específicamente, el articulo 259 donde regula el Abuso Sexual a Niños y Niñas y no por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiriéndole que, los hechos iniciaron por denuncia de fecha 29 de abril de 2022, cuando ya estaba promulgada la nueva Ley de Género, la cual asienta el tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 59, constatándose que en la presente causa la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público desde el inicio de la investigación acertadamente hace la calificación provisional ajustándose a la nueva reforma de la Ley, imputándole al ciudadano EUDO DAVID GONZALEZ GONZALEZ, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, con la normativa del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, situación que está ajustada a derecho y no vulnera ningún derecho al imputado de autos, razón por la cual, se declara sin lugar el único punto de denuncia establecido por la defensa en su escrito de apelación, por considerar que la Ley a aplicar es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, .Así se Decide.

Por los anteriores razonamientos, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencia violación de normas de rango constitucional ni procesales, que hagan procedente el decreto de la nulidad de la Audiencia de Presentación del imputado EUDO DAVID GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.449.299, razón por la cual debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA ELENA MONTERO MORÁN, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano imputado EUDO DAVID GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.449.299; y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 406-22 emitida en fecha 03 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; a través de la cual el Órgano Judicial acordó: Ajustada a derecho la detención del imputado de autos, de conformidad con el 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 112 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A.L.F.A, de dos (02) años de edad, asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EUDO DAVID GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.449.299, de conformidad con lo establecido en los articulos 236,237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, ACORDO las Medidas de Protección establecidas en el articulo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Especial de Genero. ASÍ SE DECLARA.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA ELENA MONTERO MORÁN, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del imputado EUDO DAVID GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.449.299

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 406-22 emitida en fecha 03 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a través de la cual el Órgano Judicial acordó: Ajustada a derecho la detención del imputado de autos, de conformidad con el 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 112 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A.L.F.A, de dos (02) años de edad, asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EUDO DAVID GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.449.299, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, ACORDO las Medidas de Protección establecidas en el articulo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Especial de Genero.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÀNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN



LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 085-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

EJRP/yhf*
ASUNTO : 1CV-20654-2022
CASO INDEPENDENCIA : AV-1646-22