REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de junio de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 10J-811-2021
ASUNTO : VP03-R-2022-000190
DECISIÓN N° 114-22

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.708, en su carácter de defensor del ciudadano JAIME GONZÁLEZ ARDILA, titular de la cédula de identidad N° 20.169.697, contra la decisión N° 037-22, de fecha 13 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acordó declarar sin lugar el decaimiento de la medida decretada en su oportunidad legal, al acusado JAIME GONZÁLEZ ARDILA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana M.J.R.M (sic) y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JAIME GONZÁLEZ ARDILA.

En fecha 07 de junio de 2022, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la jueza, MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensor del ciudadano JAIME GONZÁLEZ ARDILA, demostrándose tal cualidad, a los folios doscientos sesenta y tres al doscientos sesenta y cinco (263-265) de la pieza principal, soportes a los cuales riela designación, aceptación y juramentación del citado abogado, para ejercer la defensa del procesado de autos, por tanto, el apelante se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que la acción recursiva fue presentada dentro del lapso legal, específicamente, al quinto (5°) día hábil siguiente de la notificación del fallo impugnado, en fecha 20 de abril de 2022, según se evidencia de boleta de notificación que corre inserta a los folios doscientos ochenta y siete al doscientos ochenta y ocho (287-288) de la pieza principal, por cuanto la resolución impugnada fue publicada en fecha 13 de abril de 2022, la cual riela a los folios doscientos setenta y cinco al doscientos ochenta y uno (275-281) de la pieza principal, consignado la parte recurrente su acción recursiva, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2022, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se verifica lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del juzgado conocedor de la causa, el cual consta a los folios treinta y tres al treinta y seis (33-36) de la pieza de apelación; todo lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que el apelante fundamentó su escrito recursivo, en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada que la parte recurrente yerra al invocar el contenido del ordinal 4° del mencionado artículo, el cual está referido a las decisiones: “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” puesto que en el caso de marras, ya la medida de coerción personal estaba decretada desde el 04 de octubre de 2019, por lo que la decisión actualmente apelada no declara la procedencia de la medida de coerción sino que busca su sustitución, mediante la figura jurídica del decaimiento.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es apelable, pues el escrito recursivo va dirigido a cuestionar la decisión de la Jueza de Instancia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, planteada por la defensa, a favor de su patrocinado.

Asimismo, se deja expresa constancia que la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo: El asunto N° 10J-811-2021; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Igualmente, se observa que en fecha 25 de mayo de 2022, fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación, por parte del Ministerio Público, el cual corre inserto a los folios veintiséis al treinta y uno (26-31) de la incidencia recursiva, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio veinticinco (25) de la incidencia, y del cómputo de audiencias que corre inserto a los folios treinta y tres al treinta y seis (33-36) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, este tribunal colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en su carácter de defensor del ciudadano JAIME GONZÁLEZ ARDILA, contra la decisión N° 037-22, de fecha 13 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en su carácter de defensor del ciudadano JAIME GONZÁLEZ ARDILA, contra la decisión N° 037-22, de fecha 13 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER Ponente



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 114-22 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria