REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: EP11-R-2022-000003

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V.-9.381.616.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados LEONARDO JOSÉ ESPINOZA MONTOYA y ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V.-10.562.658 y V-13.976.276 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los número 99.863 y 134.641 respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES ENROMA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas el 03 de febrero de 2020 con el número 5, Tomo 3-A., REGMER2, expediente número 412-28933.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano ENRIQUE ROJAS MAROTTA, titular de la cédula de identidad número V.-18.558.814.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ Y NATHALIE WHILCHY CORDERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V.-7.603.985 y V-16.792.345 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los número 67.616 y 137.075 respectivamente.


MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursan por ante este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de esta Coordinación Laboral; por el Ciudadano: ENRIQUE ROJAS MAROTTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.558.814, actuado con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Empresa: INVERSIONES ENROMA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas el 03 de febrero de 2020 con el número 5, Tomo 3-A., REGMER2, expediente número 412-28933, asistido por el Abogado en ejercicio: CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.603.985 ; contra el auto de fecha: 03 de febrero del año 2022, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en el cual se niega la apelación .

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento considera oportuno quien aquí decide; señalar que el Recurso de Hecho es una garantía procesal del derecho de apelación, el cual va dirigido a solicitar la revisión del dictamen del Juez de la causa en cuanto a la admisibilidad del Recurso ejercido, en este sentido se presuponen la existencia de los siguientes requisitos: una decisión susceptible de ser apelada; la existencia del ejercicio válido del Recurso de apelación, que el Tribunal haya negado la admisión del recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo, es decir, apelación a un solo efecto, teniendo la legitimación para ejercer el Recurso de hecho la parte que haya ejercido la apelación.

Ahora bien; se tiene que es requisito indispensable para que el Recurso de Apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el Juzgador; bien porque se trate de Sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzca un gravamen irreparable; y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido para ello, debiendo analizar este Tribunal para determinar si se efectuó de manera tempestiva el Recurso de hecho y de igual manera revisar la naturaleza de la decisión apelada, a los fines de determinar si debe ser escuchada en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, ò si es una decisión no susceptible de apelación; es decir, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, o si es un auto de mero trámite los cuales no son susceptibles de apelación.-

Ahora bien; en fecha; Catorce (14) de Febrero del año 2022 la parte demandada mediante escrito, interpuso recurso de hecho en los siguientes términos:

“(…) Siendo la oportunidad legal para proponer formal escrito de RECURSO DE HECHO, con ocasión del intempestivo auto de fecha 10 de Febrero de 2.022 dictado por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, que resolvió la apelación interpuesta por esta representación en fecha 07 de febrero 2.022, contra el auto de fecha 03 de febrero de 2.022,…. (…), RECURSO DE HECHO que interpongo con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, en tal sentido, el referido recurso se propone en los siguientes términos: (….) (Omissis)DECIMO PRIMERO: En fecha 03 de febrero de 2.022 ,véase folio 132 del expediente signado con el Nº EP-11-L-2021-00006, el Tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado actor y acuerda oficiar nuevamente a la empresa Movistar en la ciudad de Caracas, y a su vez lo designa como correo especial, no solo para hacer llegar el oficio a la ciudad de Caracas, sino para que igualmente consigne las resultas; para la cual difiere la audiencia de juicio por 15 días de despacho. Ese mismo día fue librado el oficio y recibido por el apoderado de la parte actora. DECIMO SEGUNDO: En fecha 07 de febrero de 2.022, esta representación interpone en tiempo hábil, escrito de apelación contra el auto de fecha 03 de febrero de 2.022, por considerar que, con dicho auto la Juez de Juicio violentó normas y principios de orden público procesal, dado a que, al haber designado correo especial a la parte actora, violento la prohibición expresa de entrega de diligencias en materia de pruebas a las partes, y a su vez violentò el principio de preclusión de los actos procesales, al haber acordado lo solicitado por la parte actora, esto es, emitir un nuevo oficio a la ciudad de caracas, sin indicar dirección alguna en la cual estaría ubicaba la empresa a la cual se le solicita la información. …(..). DECIMO TERCERO: En fecha 10 de febrero de 2.022, la Juez Segundo de Juicio de forma intempestiva dicta un auto (…...) en el que señala “…que el auto de fecha 03 de febrero de 2.022, consiste en un auto de mero trámite, cuyo fin es el de ordenar e impulsar el proceso, que dicho auto no causa gravamen alguno para las partes, ya que con tal decisión no decide algún punto controvertido, sencillamente la Juez lo dicta sobre la solicitud hecha por la parte actora, REFERENTE A REPROGRAMAR LA UDIENCIA DE JUICIO, ya que no consta en autos la prueba de informe y asimismo ratificar la prueba de informe…” …(…) “…que por cuanto lo que se persigue es el de inquirir la verdad por todos los medios lícitos, este Tribunal acuerda reprogramar la audiencia, estando dentro del lapso de 30 días de despacho contados a partir del auto de admisión de las pruebas, por lo que mal puede esta representación hablar de vulneración de los lapsos procesales, asimismo acuerda ratificar el oficio de prueba solicitado por el trabajador. Igualmente recuerda a las partes actuar con probidad sin dilaciones indebidas y que por cuanto el auto de fecha 03 de febrero de 2.022, es un auto de mero trámite, no causa lesión o gravamen alguno, por lo que en consecuencia no procede el planteamiento formulado por esta representación…” Se desprende de autos que el oficio no fue ratificado, ya que se emitió un nuevo oficio dirigido a la empresa Movistar en la ciudad de Caracas, incluso una nueva numeración diferente, por lo que mal pudo haber dicho la Juez, que el oficio fue ratificado….(…). Por tales motivos ciudadana Juez Superior, es por lo que solicito de usted muy respetuosamente, admita y sustancie conforme a derecho el presente RECURSO DE HECHO y ordene a la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral del Estado Barinas, escuche la apelación interpuesta por esta parte demandada en fecha 07 de febrero de 2.022, con ocasión del auto dictado por ese mismo Tribunal de Primera Instancia de Juicio en fecha 03 de febrero de 2.022.”

Así las cosas, con respecto a la decisión impugnada, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el auto recurrido de hecho de fecha 03 de Febrero de 2022, estableció lo siguiente:

“Vista la diligencia presentada en fecha 01 de febrero de 2.022, por el abogado Roger Vásquez, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual informa a este Tribunal que la empresa Privada de Telefonía Móvil y fija MOVISTAR no posee sede administrativa en esta ciudad y que la misma solo funciona actualmente en la ciudad de Caracas, motivo por el cual solicita que el oficio dirigido a la referida empresa sea librado nuevamente y que su persona sea nombrado correo especial para entregar y consignar ante este Tribunal las resultas del mismo. En virtud de lo antes señalado este Tribunal acuerda según lo solicitado y ordena librar nuevamente oficio dirigido a la empresa Privada de Telefonía Móvil y fija MOVISTAR solicitando la información requerida y se acuerda nombrar correo especial al Abogado Roger Vásquez para realizar el tramite correspondiente para la entrega y consignación de las resultas de dicho oficio. Ahora bien, por cuanto se observa que para el día de hoy, a las 10:00 a.m., se encuentra fijada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, éste Juzgado visto lo expuesto por la parte diligenciante, a los fines de preservar el derecho de la defensa de las partes, el cual entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho de presentar pruebas, así como el principio de necesidad de la prueba según la cual las pruebas se hacen necesarias en el proceso para convencer al juez sobre los hechos que se discuten y se someten al criterio jurisdiccional, reprograma su celebración para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo quinto (15°) día hábil siguiente al de hoy. Líbrense Oficio. Cúmplase.”


Ahora bien esta Alzada para pronunciarse considera oportuno realizar las siguientes acotaciones:

El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

”De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de decisiones distintas a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, por lo tanto en atención a lo antes expuesto el lapso para su interposición es de cinco (5) días hábiles; Observándose que respecto al cómputo de los días transcurridos desde la fecha; 10 de Febrero del año 2022 en que el a quo señala que no procede el planteamiento solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.. Con lo cual se evidencia que no fue oída la apelación interpuesta por el recurrente de hecho; hasta el día 14 de febrero del año 2022 fecha de interposición del Recurso de hecho transcurrieron los siguientes días hábiles: Viernes 11 de Febrero 2022; siendo interpuesto el recurso dentro del lapso legal establecido; por lo tanto su interposición se hizo de manera tempestiva. Así se establece.

Así tenemos que en materia de recurso de hecho se aplica el Capítulo III, artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho se intentará ante el Tribunal de Alzada, sin que se prevea una oportunidad procesal posterior para fundamentarlo, de manera que al intentar el recurso el recurrente debe motivarlo expresando las razones de hecho y de derecho tal como fue efectuado en el escrito recursivo que forma parte del presente expediente.

Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a revisar la naturaleza jurídica de la decisión apelada; en este sentido rige el principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibídem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

En este sentido:

“la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.

”Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.

De tal manera que, para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, que al no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso.

En el caso de autos se observa que el auto impugnado traído a los autos en copias certificada por el recurrente (folio 73); y supra transcrito, no contiene decisión al fondo de la controversia, no comporta una valoración de la prueba, no prejuzga, no está resolviendo una incidencia suscitada entre las partes; esto es demandante y demandado; no impide la continuación del procedimiento, ni causa indefensión; puesto que el procedimiento esta en curso, no se ha producido la decisión al fondo de la controversia; no se evidencia de igual manera que se le impida su participación en el desarrollo del juicio; por ende no causa gravamen irreparable; el mismo pertenece al ejercicio de facultades otorgadas por la ley al Juez como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el mismo; observándose que la decisión del Juez estuvo en acordar librar oficio y reprogramar la fecha de la audiencia oral y Pública, sin emitir opinión sobre la valoración de la prueba.

En consecuencia al no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, tal como resulta el caso bajo estudio, esta alzada ratifica la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de negar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, el recurso de hecho interpuesto por el Ciudadano: Ciudadano ENRIQUE ROJAS MAROTTA, titular de la cédula de identidad número V.-18.558.814, Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ENROMA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas el 03 de febrero de 2020 con el número 5, Tomo 3-A., REGMER2, expediente número 412-28933, debidamente asistido de su Abogado: CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.603.985, contra el auto de fecha 03 de Febrero del año 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado, particípese por oficio al tribunal que dicto la decisión recurrida.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen Griselda Martínez
Abg. Rosalba Molina.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 03:01 p.m., bajo el No. 0001 Conste.
La Secretaria;

Abg. Rosalba Molina.