REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: EP11-O-2022-000001



PARTE ACCIONANTE: Carlos Roberto Lupi Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.10.911.429, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado, ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 99.863.

PARTE ACCIONADA: CORPOELEC. Numero de Registro de información Fiscal . (No fue Aportado)

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


DETERMINACION DE LA CAUSA:
En fecha 24 de septiembre de 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral se recibió el presente expediente, contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante CARLOS ROBERTO LUPI, debidamente asistido por el abogado ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.99.863. Distribuida la presente acción entre los Juzgados de Juicio, le correspondió el conocimiento a este Tribunal Segundo de Juicio, el cual dictó auto de entrada en fecha 24 de marzo de 2022, En fecha 25 de marzo, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que existe foliatura preexistente no tachada en los folios que rielan del tres (03) al sesenta y cuatro (64), en consecuencia, se ordena tachar la misma y colocar una nueva foliatura en orden cronológico y correlativo, siendo la misma en la parte superior derecha. Se salva dicha foliatura de conformidad a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para pronunciarse en cuanto a la admisión del presente recurso este Juzgado lo hace en los términos siguientes:
Se evidencia de la narración de los hechos expuestos en la accion de amparo lo siguiente:

Omisis… “…Ocurro ante su competente autoridad para interponer, formal solicitud de ACCION CONSTITUCIONAL LABORAL, a favor del ciudadano CARLOS LUPI, identificado, en razón de lo expuesto, cumplidas las formalidades de ley ruego a este tribunal, se sirva amparar a un pronunciamiento de lo peticionado en el presente escrito y se ordene a la empresa CORPOELEC… Cumplir con la providencia administrativa Nº 0731/2017, de fecha 11 de agosto de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, y así sea restituido el derecho constitucional infringido en este el derecho al trabajo consagrado en la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras, los trabajadores, vigente .”


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”


Visto lo anterior y por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional en donde se encuentran presuntamente violados derechos constitucionales relativos al trabajo este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, de la narración de los hechos antes transcrita se evidencia que se trata de una acción de Amparo Constitucional contra la empresa CORPOELEC, por la presunta vulneración del derecho al trabajo. Ahora bien, las acciones de amparo persiguen la restitución de una situación jurídica infringida, es decir; reponer la situación al estado en el que se encontraba antes de la vulneración acaecida, siendo así, se observa que esta acción de amparo lo que pretende es el reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se prestaba la relación laboral, antes de ocurrir la presunta vulneración. En tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, es necesario traer a colación la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.908, de fecha 24 de abril de 2012, y 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, por cuanto es la normativa laboral vigente, denotándose en su articulo 425 el procedimiento en materia de solicitud de reenganche, correspondiendo al Inspector del Trabajo agotar sus competencias en esta materia, así mismo se establece el curso a seguir una vez dictado el acto administrativo.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener en los poderes de la Administración publica la potestad de desarrollar sus procedimientos y consecuentemente dictar sus actos administrativos y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, de obtener vías ordinarias y expeditas que garanticen la atención de sus derechos.

Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las leyes se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; De manera que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la situación descrita cambió radicalmente, desprendiéndose de la norma aplicable a los casos de inamovilidad laboral los amplios poderes con que ahora cuenta la administración del trabajo para llevar a cabo efectivamente sus propios procedimientos.

Tales disposiciones, en contraste con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se traducen en una ampliación de los poderes del órgano administrativo del trabajo para lograr llevar a cabo sus procedimientos administrativos de reenganche y ejecutar sus actos; (Principio de EJECUTIVIDAD y EJECUTORIEDAD), facultades éstas similares a las atribuciones que tiene el juez constitucional para lograr los mismos propósitos; de lo que se puede concluir que son amplios los poderes que tiene el Inspector del Trabajo en materia de reenganche, en el marco del procedimiento administrativo de inamovilidad, para lograr ejecutar sus decisiones, anhelo del legislador en materia administrativa.

Aunado a lo anterior, verifica éste Juzgado que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para dar cumplimiento a sus procedimientos administrativos en materia de reenganche.

Corolario, se evidencia, que existe un mecanismo o procedimiento breve, eficaz, ordinario, idóneo y accesible para el accionante de autos, que puede agotar en el orden administrativo, garantizándose un procedimiento en materia de reenganche, aunado a ello se evidencia de lo expuesto en autos que el accionante recurrió por ante la vía de la inspectoría del trabajo a los efectos de solicitar su reenganche, que hubo una decisión (ACTO ADMINISTRATIVO), que tal decisión fue favorable al trabajador, y que la misma se encuentra en fase de ejecución, por cuanto, no quiso acatar el ente accionado, a saber; CORPOELEC, la orden emanada por el órgano administrativo.

A todas luces, estamos en presencia de un desacato a la orden de reenganche emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Es por ello que debe el órgano administrativo, continuar el procedimiento preceptuado en la legislación laboral, la cual dispone en su articulo 425, numeral 6, que: En caso de persistencia u obstaculización a la orden de reenganche, será considerada flagrancia, y el patrono o representante, responsable del desacato, serán puestos a la orden del ministerio publico para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

En este sentido debe, la representación de la inspectoría del trabajo, seguir el curso legal correspondiente, y remitir de ser el caso las actuaciones al ministerio público, y en caso de no dar el curso legal correspondiente, puede el accionante interponer un recurso por abstención o carencia, dada la negligencia e inoperancia del inspector del trabajo, de ser el caso. Con lo expuesto, se pretende explicar al accionante de autos, que existen unas vías ordinarias, breves y expeditas, tendentes a dar solución al problema planteado.

Por imperio de la ley, tal como lo establecen los presupuestos de inadmisibilidad, es decir el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional..."

En el caso que nos ocupa, se interpreta que la accionante de autos posee otras vías breves y expeditas para solicitar en este caso la restitución a su puesto de trabajo, opción a la cual recurre al llevar a cabo el procedimiento de reenganche en sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. En virtud a lo expuesto resulta desacertado admitir esta acción de amparo constitucional, ya que la misma solo tendría asidero de ser el caso, que no existiese otro remedio procesal que garantizara de forma breve y expedita la restitución de la situación jurídica infringida, y siendo que existe un procedimiento preceptuado en la legislación laboral, en materia de reenganche y restitución de derechos, creando el legislador lapsos y términos procesales necesarios y concretos para una buena administración de justicia, se puede evidenciar que estamos en presencia de un procedimiento ordinario, breve y expedito que garantiza, de ser el caso un efectivo reenganche y restitución de los derechos infringidos en el trabajo. Por ende; resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CARLOS ROBERTO LUPI ALDANA, antes identificado, contra la empresa CORPOELEC, (Datos de registro no aportados por el accionante). Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veintidós. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza,



Abg. Enaydy Mayrivic Cordero Colmenares


El Secretario,

Abg. Jean Carlos Fernández


En la misma fecha, siendo las once y diez y ocho de la mañana (11:18 a.m.) se publicó la presente sentencia. Conste.-
El Secretario