REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: EP11-L-2021-000006

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.381.616, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA Y ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 134.641, y 99.863.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES ENROMA C.A.”

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDA: Ciudadano ENRIQUE ROJAS MAROTTA, titular de la cedula de identidad numero V.-18.558.814.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NATHALIE WHILCHY CORDERO, CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ Y CRISTINA EMILIA PUMAR, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 137.075, 67.616 y 255.415.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado ROGER ANTONIO VAZQUEZ HURTADO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, igualmente identificado, en fecha 03 de AGOSTO de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 06 de AGOSTO de 2021 se ordena un despacho saneador. En fecha, 18 de AGOSTO de 2021 fue admitida la demanda, celebrada la audiencia preliminar la jueza insto a la conciliación, para alcanzar un acuerdo que ponga fin al litigio, razón por la cual no fue posible la mediación entre las partes, se remitió la causa a la fase de juicio, en virtud a ello se ordena agregar al expediente las pruebas consignadas y dejar transcurrir el lapso para los efectos de dar contestación a la demanda. Procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, esta juzgadora pasa a publicar el texto integró del fallo.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el accionante que ingreso a laborar para el demandado en fecha 17 de agosto de 2019, que desempeñaba el cargo de Administrador, de lunes a sabado de 7:30 am hasta las 5:00 pm, devengado la cantidad de 200$ mensuales, salario que se pagaba cada mes dependiendo del valor del mismo. En fecha 18 de noviembre de 2020 fue despedido injustificadamente de manera verbal por el presidente de dicha empresa el ciudadano: ENRRIQUE ROJAS MAROTTA, a quien le rendía cuentas y novedades de su trabajo, violentando de esta manera el decreto de inamovilidad laboral decretado por el presidente de la republica publicado en gaceta oficial Nº 6.520 de fecha 24 de Marzo de 2020. En atención a lo expuesto procede a demandar diferencia de las prestaciones sociales, a saber: salario básico, salario integral, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, e indemnización por despido.
Conceptos Laborales Montos (Bs)
Salarios caídos: desde 17-08-19, hasta 18-11-20 2.974.666 Bs.
Utilidades año 2019 93.204 Bs.
Utilidades año 2020 7.113.332 Bs.
Vacaciones vencidas año 2019-2020 1.933.999 Bs.
Bono Vacacional vencido año 2019-2020 969.999 Bs.
Vacaciones Fraccionadas 484.999 Bs.
Bono Vacacional fraccionado 242.499 Bs.
Indemnización por despido injustificado 2.974.666 Bs.
Total 16.787.364 Bs.

En razón de lo antes expuesto, es por ello que se solicita el pago de los conceptos laborales que se reclaman. Así mismo demanda indexación monetaria, intereses de mora conforme a lo dispuesto en el Art. 249 del Código de Procedimiento Civil. Así como sea condenada en costas la parte demandada, también se condene al pago de los honorarios profesionales de los abogados por el treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado. Finalmente solicita que la demanda sea declarada Con Lugar con todos sus efectos legales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: La parte demandada alega que el ciudadano JUAN CARLOS GONZALES no inicio la relación laboral en fecha 18 de agosto de 2019 ya que la empresa fue constituida en fecha 3 de febrero del 2020, siendo contratado de manera verbal esa misma fecha, día en que comienza sus actividades laborales.
SEGUNDO: alega la parte demandada que el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLES no devengaba un salario mensual de doscientos dólares (200$) ya que la moneda de curso legal en el país es el bolívar, siendo pagado al trabajador en todo momento el salario mínimo nacional.
TERCERO: alega la parte demandada que el horario de trabajo no era de lunes a sábado de 7:30 am hasta las 5:00 pm; ya que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 am hasta las 12:00 pm y de 2:00 pm hasta las 6:00 pm, es decir que laboraba 8 horas diarias cos sus respectivas horas de descanso y sus dos (2) días de descanso semanal.
CUARTO: la parte demandada alega que no es cierto que fue despedido por el presidente de dicha empresa el ciudadano ENRIQUE ROJAS MAROTTA.


DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Visto que en el presente caso la causa se remitió a la fase de juicio, por lo que no fue posible la conciliación entre las partes, se ordena la incorporación de las pruebas al expediente. En materia laboral conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria, se fijará conforme a los hechos alegados o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, el patrono siempre tendrá la carga de demostrar el pago liberatorio y las causas del despido.

DE LAS PRUEBAS


Pruebas del demandante:
EXHIBICION:
: 1.-) Documental contentiva de copia simple de solicitud de salvoconducto dirigido por el presidente de la empresa INVERSIONES ENROMA, al comandante de la zona operativa de defensa integral Nº 32 del Estado Barinas el General de División ELIEZER MELENDEZ. Anexo, relación de personal adscrito a la empresa. Copia de cedula de identidad. Inserto del 77 al 79. Por cuanto el demandante no exhibió el documento en la oportunidad legal establecida, y aparece en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante. Ahora bien, del mismo se desprende que el cargo que ocupaba el actor era el de administrador, mas sin embargo esto no es un punto controvertido, por cuanto fue admitido por la contraparte. Así mismo, que tenia asignación de un vehiculo de la empresa, Así se decide.
4.-) Documental contentiva de copia simple de relación administrativa de la empresa INVERSIONES ENROMA C.A. inserto en los folios 80 y 81. Para el momento de evacuación y control de las pruebas, la parte demandada no las reconoció, argumentando que las mismas no fueron emanadas por el empleador, aunado al hecho de no poseer sellos de la empresa, por su parte el demandante no insistió en la documental ni argumento respecto a la validez de la misma. En consideración a lo expuesto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
5.-) Documental contentiva de copia simple, a través de la telefonía móvil por medio de fotos tipo captura de la mensajeria Whatsapp. Inserto en los folios que riela del 82 al 88. No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por ser presentada en copia simple, Así se decide.
Prueba de informes:
En fecha 07 de diciembre de 2021, se libro oficio nro: 32/2021, a la empresa privada de telefonía móvil y fija de movistar, solicitando la información requerida por el accionante.
En fecha 27 de enero de 2022, el ciudadano alguacil Wilmer Terán, devuelve oficio, expresando la imposibilidad de practicar la diligencia encomendada, por cuanto la empresa referida no funciona en la dirección. Se desecha por cuanto no hay elementos que valorar, así se decide.-

Pruebas del demandado

1.-) documental contentiva de copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ENROMA C.A, inserto en los folios que riela del 92 al 106. Se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, de la misma se desprende la fecha de inicio de la relación laboral. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del análisis efectuado en cuanto al cúmulo de pruebas aportados y en atención a los alegatos esgrimidos por las partes, Visto que en el presente caso, la causa se remitió a la fase de juicio, por lo que no fue posible la conciliación entre las partes y se ordena la incorporación de las pruebas al expediente. En este sentido, en materia laboral, conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria, se fijará conforme a los hechos alegados o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, el patrono siempre tendrá la carga de demostrar; el pago liberatorio y las causas del despido. Ante lo expuesto, se hace necesario precisar, que las partes coinciden en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado (administrador) y la fecha de finalización de la relación de trabajo. Siendo los puntos controvertidos, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario devengado, los excesos legales y las causas del despido.
Corolario, del cúmulo de pruebas aportados y debidamente evacuados, se logro demostrar a través de documental contentiva de acta constitutiva de la empresa, fecha cierta de inicio de la relación de trabajo, por cuanto dicha documental no fue desvirtuada en la oportunidad de ejercer el control de la misma. A partir de allí, tenemos como fecha cierta de la relación de trabajo, el día 3 de febrero de 2020. Es todo.-
En cuanto al salario devengado, alega el trabajador una serie de salarios variables. Por su parte, en la oportunidad de contestación de la demanda, el patrono expone que pago salario mínimo, durante toda la relación de trabajo, mas sin embargo, no aporto elementos para demostrar el hecho esgrimido. En este sentido tenemos que el artículo 106 de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, preceptúa la obligatoriedad por parte del patrono de emanar los recibos de pago, indicando el monto del salario y detalladamente los demás conceptos salariales, exaltando que el incumplimiento de esta obligación hace presumir salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador. En el caso que nos ocupa, se observa que el patrono no logro evidenciar los pagos atinentes a la relación de trabajo, y en la oportunidad de ejercer los alegatos en la declaración de parte, el empleador admitió no tener los recibos de pago, siendo así, resulta forzoso para esta juzgadora, admitir el salario variable alegado por el trabajador y señalado detalladamente en el libelo de la demanda. Es todo.-
En cuanto a los excesos legales, el trabajador peticiono, por concepto de vacaciones 30 días de salario y por concepto de utilidades 120 días.
Se hace menester destacar que en la presente causa, la relación de trabajo se configura desde el día 3 de febrero de 2020 hasta el día 18 de noviembre del año 2020, por cuanto los conceptos demandados prosperarían solo en fracción, ahora bien, el punto estriba en los días demandados, por cuanto son superiores a los estipulados en la ley, mas sin embargo, tiene el empleador la carga siempre de demostrar el pago liberatorio, en lo particular, no se promovieron elementos tendentes a demostrara los pagos efectuados durante toda la relación de trabajo, ello aunado al hecho de la contumacia por parte del patrono de no expedir los recibos de pagos concernientes a demostrara los montos percibidos, siendo una practica que deja a la indefensión del trabajador, ya que el mismo resulta el débil jurídico, al no tener las probanzas de su vinculo laboral, todos estos hechos, deben llamar la atención del administrador de justicia y este sentido, enarbolar el articulo 106 de la LOTTT referido a la obligatoriedad de expedir los recibos de pagos, adminiculado a lo preceptuado en el articulo 72 de la Ley Procesal del Trabajo, referido a la carga de probar por parte del patrono el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En virtud a lo señalado, no existiendo pruebas que demuestren los pagos efectuados por este concepto a razón de lo establecido por el patrono, se tienen por cierto, los días señalados por el trabajador a razón de la fracción correspondiente, en cuanto al monto por vacaciones y utilidades. Es todo.-
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, el trabajador alega que fue despedido de forma no justificada, por su parte el empleador argumenta, que nunca fue despedido, sin embargo, no promueve elementos que sustenten su defensa, ya que si bien es cierto, los hechos negados de manera absoluta en el caso de la existencia de la relación de trabajo no admiten probanza, por ser hechos negados de forma pura y simple, no se corre con la misma suerte, cuando se trata de negar el despido, ya que el patrono siempre tendrá la carga de probar las causas del mismo, es decir; en el supuesto de que sea el trabajador quien ponga fin a la relacio0n de trabajo, por inasistencia al mismo, tiene el patrono la oportunidad de hacer uso de la calificación de faltas y de esta forma probar que no se esta frente a un caso de despido no justificado, y en el caso que el trabajador renuncie, debería el empleador, hacer uso de la documental que demuestre tal acción. En el caso que nos ocupa, teniendo el patrono la carga de probar las causas del despido de conformidad a lo preceptuado en el artículo 72 de la ley orgánica procesal del trabajo, y no existiendo elementos que sustenten lo alegado por el empleador, se tiene por cierto el despido no justificado. Es todo.-

En virtud a lo señalado, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante, por la prestación del servicio que mantuvo vigencia desde el día 03 de febrero de 2020 hasta el 18 de noviembre de 2020, dejando constancia que el cálculo se efectuara conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme al salario debidamente probado en autos. Así se decide.

Prestación de antigüedad literal a del articulo 142 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1.678.736,462 bs, monto no sujeto a reconversión monetaria, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el literal a del articulo 142 eiusdem le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado el mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:

mes salario mensual Salario diario alicuota utilidad alicuota bono vacacional salario diario integral dias ant acumulada
feb-20 14.79 0.49 0.16 0.02 0.67
mar-20 15.99 0.53 0.17 0.02 0.72
abr-20 35.19 1.17 0.39 0.04 1.60
may-20 36.39 1.21 0.40 0.05 1.66 15 24,90
jun-20 40.46 1.34 0.44 0.05 1,83
jul-20 51.60 1.7 0.56 0.07 2,33
ago-20 61.08 2.03 0.67 0.08 2,78 15 41,07
sep-20 85.99 2.86 0.95 0.11 3,91
oct-20 91.38 3.04 1.01 0.12 4,17
nov-20 193.99 6.46 2.15 0.26 8,86 15 132,90
198,87



Antigüedad Art. 142 “C”
Por cuanto se tiene por cierto el salario alegado por el trabajador, constatándose en tabla anexa la cantidad. Resulta el siguiente monto:
1 año x 30 = 30 días X Bs. 8,86 = 265,080Bs.

Resultando mayor la cantidad del literal C, por lo que será la cantidad de 265,080 Bs. lo que corresponderá a la parte demandada cancelar al demandante de autos por concepto de prestaciones sociales. Sin embargo debe entenderse que estos conceptos están sujetos a la experticia complementaria del fallo, a los efectos del cálculo de los intereses moratorios, hasta el momento del pago efectivo de las acreencias. Para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.


Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones. Fracción
Reclama por este concepto la cantidad de 6.466.666 Bs. monto no sujeto a reconversión monetaria. En este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 196 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año como pago fraccionado de lo que le hubiera correspondido. En este sentido, tenemos como ultimo salario devengado, el monto correspondiente a Bs. 8,86 diarios, correspondiendo 9 meses dada la fracción correspondiente al tiempo de labores efectivo, mas. Sin embargo debe entenderse que estos conceptos están sujetos a la experticia complementaria del fallo, a los efectos del cálculo de los intereses moratorios, hasta el momento del pago efectivo de las acreencias. Para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas
Febrero 2020 a Noviembre 2020 = 9 meses de fracción = 22.5 días X 8,86Bs.= 199,35Bs.


Bono Vacacional fraccionado

Febrero 2020 a Noviembre 2020 = 9 meses de fracción = 11.25 días X Bs. 8,86= 99,67Bs.
De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Vacaciones fraccionadas la cantidad de 199,35Bs. Así se decide.
De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Bono Vacacional fraccionado la cantidad de. 99,67Bs. Así se decide.

Utilidades Fraccionadas
Reclama por este concepto la cantidad de 711.333,260Bs. Monto no sujeto a reconversión monetaria. En ese sentido es de señalar de conformidad a lo admitido por la representación judicial de la empresa demandada se tiene que le era pagado al trabajador 120 días anuales por concepto de utilidades. Estableciéndose los cálculos de la manera siguiente:

Febrero 2020 a Noviembre 2020 a razón de 9 meses = 90 días X 8,86 Bs = 797,04 Bs. Sin embargo; debe entenderse que estos conceptos están sujetos a la experticia complementaria del fallo, a los efectos del cálculo de los intereses moratorios, hasta el momento del pago efectivo de las acreencias. Para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo Art.92 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.297.466, 620 Bs. monto no sujeto a reconversión monetaria. En virtud a lo expuesto, corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 265,08, monto estipulado por concepto de prestaciones sociales, ello en atención a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Ahora bien, constatándose la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, se evidencia que corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la demandada, la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON VEINTIDOS CENTIMOS, (1.626,22 BS) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto que debe ser pagado por la empresa demandada, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios. Así se decide.
Intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALES anteriormente identificado en autos, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES ENROMA C.A”
Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la relación de trabajo. Así se establece.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los siete (07) días del mes de Marzo del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.


La Jueza




Abg. Enaydy Cordero Colmenares



El Secretario

Abg. Roberth Superlano.


En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las tres y doce de la tarde (12:23 p.m.) CONSTE.-
El Secretario.