REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: EP11-L-2022-000002
PARTE ACTORA: MARIA MILAGROS ALVAREZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Numero V-19.280.087.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FILADELFIA MANJARES DE DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 205.314, actuando en este acto con el carácter de Procuradora Especial del Trabajo en el estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONFITERIA EL COLIBRI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la Ciudadana: MARIA MILAGROS ALVAREZ FARFAN, debidamente representada por la abogada FILADELFIA MANJARES DE DIAZ, todos plenamente identificados, en contra de la entidad de trabajo CONFITERIA EL COLIBRI, con la consignación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, en fecha (16) de marzo de 2.022 (folios 01 al 06 ), y recibida en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.022 (folio 11), por este Tribunal a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.022 (folio12 y 13), de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, no se encuentra señalado lo siguiente.
• En cuanto a la narrativa de los hechos que ordena el numeral 4 del artículo 123 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los mismos no se encuentran claras las funciones desarrolladas por la demandante de autos para con la demandada, señala que presta sus servicios como Vigilante, pero la misma no especifica que tipo de vigilancia efectúa dentro de la empresa, así como tampoco señala el sitio donde desempeño esas funciones.
• Con respecto a las circunstancias de hecho que caracterizaron la relación laboral, no se menciona bajo las órdenes de quién desempeñaba sus funciones la trabajadora, así como se omiten los eventos que rodearon el alegado despido.
• El salario integral alegado fue inadecuadamente determinado, en razón de que no se especificó la fórmula de cálculo que dio como resultado el cuociente por las alícuotas de utilidades y bono vacacional y es evidente la ausencia de las operaciones aritméticas que habrían arrojado tal salario.
• En relación con las prestaciones sociales, no se expresa cuáles fueron los salarios devengados mes a mes y sus correspondientes depósitos trimestrales y no se muestran los cálculos efectuados según los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, detalle especialmente relevante, pues a tenor de tal norma la trabajadora recibirá el monto que resulte mayor entre el total de lo presuntamente adeudado según los ordinales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral que establece el ordinal c).
• Se evidencia la ausencia de las operaciones aritméticas que habrían arrojado las cantidades demandadas por los diferentes conceptos, y solo se limita la parte actora a presentar una serie de cuadros sinópticos que pretenden graficar los reclamos, lo cual propicia equívocos y confusión acerca de lo peticionado.
Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a la subsanación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.022, el ciudadano: PAUL GUZMAN, en su condición de Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral deja constancia al folio dieciséis (16) del expediente, que se trasladó al domicilio procesal señalado en el libelo y que entregó la boleta de notificación a al Ciudadano: Jesús Alexander León Carrascal, titular de la Cedula de Identidad Personal Numero V-8.145.521, en su carácter de Procurador del Trabajo Barinas. En fecha 24/03/2.022, se dejó constancia de la certificación por secretaría de haberse practicada la misma.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

Quien aquí decide observa, que desde la constancia por Secretaría de la notificación practicada, han transcurrido los dos (2) días hábiles, (vale decir, viernes 25 y lunes 28 de marzo del año 2.022) dentro de los cuales la parte demandante a debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose en autos que la misma no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año 2.022. Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza
La Secretaria
Abg. María Forero Silva
Abg. Alexandra Rotundo



En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Alexandra Rotundo