REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barrancas, 28 de Marzo del 2.022
210° y 161°
Exp. N° 392-21.

El presente procedimiento se inicia mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Documento Privado, presentado por la ciudadana: MILEIMER YAMILETH SAEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.278.779 domiciliada en la Urbanización Rómulo Betancourt Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio: HENRY RAMON RODRIGUEZ GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el N° 161.241,contra el ciudadano: REIDY OCTAVIO CACERES LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.V-15.271.899, domiciliado, en la Urbanización Rómulo Betancourt Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado anexado al libelo de demanda, cursante al folio (02) del presente expediente, contentivo de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado de un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa con paredes de bloque , piso de cerámica, techo de acerolit, con ventanas panorámicas, sala, cocina, un baño, constante de dos habitaciones, con agua y electricidad, con un área de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts²) constituidas en una superficie de terreno propiedad de la Municipalidad, alinderada así:: NORTE: Con Yrma Velázquez; SUR: Con mejoras de Daniel Briceño; ESTE: Con mejoras de Juan Rivas y OESTE: Con Calle 2. Ubicada en la Urbanización Rómulo Betancourt de la Población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
La presente demanda fue admitida en fecha 31 de Enero de 2022, conforme a las reglas del Procedimiento ordinario, establecido en el artículo 450 y reglas de los artículos 444 a 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano: REIDY OCTAVIO CACERES LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.V-15.271.899, domiciliado, en la Urbanización Rómulo Betancourt Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, emplazándolo para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a aquel que conste en autos la citación del demandado, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento objeto del presente expediente.
En fecha 17-02-2.022, compareció la Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: REIDY OCTAVIO CACERES LEON.

Este Tribunal para decidir, observa:
“…Al respecto, la sala de casación civil en sentencia N° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló: ‘…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora”.

Entre otras, en sentencia (Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, en sentencias N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Y.M.F.B. contra I.C.Z.A. Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que:

“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”.

Entre tanto la figura de la Confesión ficta el Código de Procedimiento Civil la crea a los fines de establecer una sanción contra la parte demandada que ha guardado un silencio procesal y así tener a una parte por confeso; y este mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
De la misma forma el artículo 362 de la norma adjetiva civil, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho.
En el presente caso, pasa este Tribunal a examinar los requisitos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa:
A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
En relación a ese punto, se evidencia de las actas procesales, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 10-11-2021, y la parte demandada en la presente causa, ciudadano: REIDY OCTAVIO CACERES LEON, no se hizo presente en el juicio, no realizando la contestación a la misma; y encontrándose a derecho, ya que en fecha 17-02-2022, mediante diligencia se consignó boleta de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano: REIDY OCTAVIO CACERES LEON, como prueba de haber sido debidamente citada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B) QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA
En relación al segundo requisito “que nada probare que le favorezca”, este Tribunal observa, por lo que, no habiendo dirigido la parte demandada su actividad probatoria a llevar al proceso medios tendientes a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante que tampoco hizo uso del derecho de pruebas en el lapso de promoción, y no existiendo pruebas ni hechos que analizar; en base a estas consideraciones, este tribunal reputa como ciertos los supuestos de hechos explanados en la fundamentación de la demanda, cumpliéndose así el segundo requisito. Así se declara.
C) QUE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO
En relación al tercer requisito referente a lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa esta juzgadora que la acción propuesta es la ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, derivado de la imposibilidad que el demandado, ciudadano: REIDY OCTAVIO CACERES LEON, reconozca el documento suscrito por ella, ha tiempo determinado, cuya demanda fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil; el cual señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Vista que dicha pretensión se encuentra contemplada en el marco de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, a juicio de esta juzgadora, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, siendo que en este caso, la parte demandada, ciudadano: REIDY OCTAVIO CACERES LEON, no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrada en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta en relación a la demandada. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por la ciudadana: MILEIMER YAMILETH SAEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.278.779 domiciliada en la Urbanización Rómulo Betancourt Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. Y Como consecuencia de lo anterior, se Declara Reconocido, con todos los efectos legales que ello implica, entre ello el de la cosa juzgada, el Documento Privado suscrito por la parte demandada, ciudadano: : REIDY OCTAVIO CACERES LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.V-15.271.899, domiciliado, en la Urbanización Rómulo Betancourt Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, que en original riela del folio dos (02) de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto para ello.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación. Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
La Jueza Provisoria,

Abg. Rina Nataly Muñoz Marcano.
El Secretario,

Abg. Juan Montes.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve Conste.-
El Secretario.

Abg. Juan Montes
Exp. N° 392-21