REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinitas, 03 de marzo del 2022.

Años: 211º y 163

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Doctrina contenida en la Sentencia Nº 693, exp Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan correspondiendo por distribución en fecha 18 de octubre del 2021 a este Tribunal presentada por los ciudadano: ANLLY CAROLINA MONTILLA VALIENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.881.310, número de teléfono WhatsApp, 0424-7237653, correo electrónico: anlly27montilla@gmail.com, y WILMAN IGOR MEZA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.834, correo electrónico: wilmanmeza07@gmail.com, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio : MARIA VIOLETA TORO OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.591.436, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.249, whatsapp 0424.5694045, correo electrónico: torovioleta9@gmail.com, en su orden; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal Valera, Estado Trujillo, en fecha 05 de diciembre del año 2008, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 262, cursante del folio seis (06) al folio siete(07) y su vuelto, así como la copia de las cédulas de identidad de los contrayentes, insertas a los folios 8 y 9, alegando que durante el tiempo que duro la relación matrimonial, todo marchaba en perfecta armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuge con las obligaciones inherentes al matrimonio, pero desde hace aproximadamente dos años, empezó a deteriorarse la relación por falta de comunicación de incompatibilidad de caracteres lo cual se ha ido agravando el transcurrir del tiempo, llegando a discusiones constantes, por desacuerdos haciendo intolerable la convivencia, lo cual origino un desafecto total entre los conyugues, por lo que para evitar inconvenientes mayores decidieron separarse de hecho y permaneciendo así y hasta la presente fecha, sin que exista la posibilidad de reconciliación alguna entre ambos, es por lo que de mutuo, amistoso acuerdo, decidieron divorciarse y poner fin al vínculo jurídico que los mantiene unidos, de dicho matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Por tales razones de mutuo y amistoso acuerdo solicitan el “Divorcio de Mutuo Acuerdo”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la Sentencia Nº 693, exp Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitando al Tribunal “La Disolución del Vínculo Matrimonial” ; manifestando que fijaron su domicilio conyugal en la calle 6, con carrera 5 y 6, edificio Salvato, 1er piso, apartamento 1, sector centro, diagonal a la plaza Bolívar Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas.
Se admitió la presente solicitud en fecha 28 de octubre del año 2021, y se ordenó la publicación del Edicto a la cual hace referencia el articulo 507 en su parte In- fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nº 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ordenándose asimismo la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas inserta a los folios diez y once (10 y 11).- En fecha 02 de noviembre del año 2021 se da acuse de recibo para que consigne en físico la diligencia de la publicación de edicto.(f.12), la cual fue consignada en fecha 03 de noviembre del mismo mes y año inserta al folio (13,14), en fecha 15 de noviembre del año 2021, se da acuse de recibo para que consigne en físico la diligencia de la publicación del Edicto (f.15), asimismo en fecha 18/11/2021 fue consignado, edicto ordenado y publicado en el diario local “ LA NOTICIA, en fecha 28 de noviembre de 2021, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud tal como puede evidenciarse a los folios (16 y 17), .- en fecha 18 de noviembre del 2021 se dictó auto donde el tribunal da por recibido el mismo y ordena desglosarlo de la página donde aparece publicado dicho cartel, tal como se evidencia en los folios (18 al 19).-en fecha 01 de febrero del año 2022, se da acuse de recibo donde la parte solicita se libre boleta de citación al fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas y así consigne en físico la diligencia enviada vía Correo Electrónico, en fecha 31/01/2022, folio (20), la cual fue consignada en físico en fecha 02/02/2022, folio (21 al 22).-en fecha 02 de febrero se da acuse de recibo donde el Tribunal ordena librar boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de estado Barinas como se evidencia a los folios(23y 24), asimismo la alguacil recibe boleta y recaudos anexos de citación librados al ciudadano fiscal, tal como puede evidenciarse a los folios (25), En fecha 11 de febrero del año 2022, la alguacil de este Tribunal consigno diligencia debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Publico cursante a los folios (f 26, 27), no habiendo la representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal como puede evidenciarse de diligencia realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas en fecha 25/02/2022, inserto al folio veintiocho (28) de la presente causa.
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: El adulterio. El abandono voluntario. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. La condenación a presidio. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.( omissis). Así como la Sentencia Nº 693, exp Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde realiza una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, declarando con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
De igual manera en sentencia dictada en fecha 15 de mayo del año 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, entre otras cosas dejó por sentado lo siguiente:
“.. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue:
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.

De la norma parcialmente transcrita así como de las jurisprudencias supra mencionadas, se desprende que se requiere que los cónyuges de Mutuo Acuerdo, acudan al Tribunal, alegando cualquier otra causal diferente a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que hagan imposible que los cónyuges puedan vivir juntos o haya cesado entre ellos la vida en común por voluntad de ambos o de uno de ellos, y que el libre consentimiento para mantener el vínculo matrimonial ha dejado de existir, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), los cuales establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05 de diciembre del año 2008, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 262, emitida por la Oficina de Unidad de Registro Civil Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, alegando los solicitantes que durante el tiempo que duro la relación matrimonial, todo marchaba en perfecta armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuge con las obligaciones inherentes al matrimonio, pero desde hace aproximadamente dos años, empezó a deteriorarse la relación por falta de comunicación de incompatibilidad de caracteres lo cual se ha ido agravando el transcurrir del tiempo, llegando a discusiones constantes, por desacuerdos haciendo intolerable la convivencia, lo cual origino un desafecto total entre los conyugues, por lo que para evitar inconvenientes mayores decidieron separarse de hecho y permaneciendo así, hasta la presente fecha, sin que exista la posibilidad de reconciliación alguna entre ambos, es por lo que de mutuo, amistoso acuerdo, decidieron divorciarse y poner fin al vínculo jurídico que los mantenía unidos, de dicho matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, y presentada como fue Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: ANLLY CAROLINA MONTILLA VALIENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.881.310, número de teléfono WhatsApp, 0424-7237653, correo electrónico: anlly27montilla@gmail.com, y WILMAN IGOR MEZA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.834, correo electrónico wilmanmeza07@gmail.com, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio : MARIA VIOLETA TORO OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.591.436, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.249, whatsapp 0424.5694045, correo electrónico: torovioleta9@gmail.com, en su orden. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ANLLY CAROLINA MONTILLA VALIENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.881.310, número de teléfono WhatsApp, 0424-7237653, correo electrónico: anlly27montilla@gmail.com, y WILMAN IGOR MEZA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.834, correo electrónico wilmanmeza07@gmail.com, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio : MARIA VIOLETA TORO OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.591.436, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.249, whatsapp 0424.5694045, correo electrónico: torovioleta9@gmail.com, en su orden fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Nº 693, exp Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en concordancia con la Doctrina contenida en la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, cuyo ponente es el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído, por ante el Registro Civil Municipal Valera, Estado Trujillo, en fecha 05 de diciembre del año 2008, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 262. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 05-2020, en su Numeral DECIMO, emitida por la SALA CIVIL, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/10/2020, ordena a la Secretaria de éste Despacho remitir a las partes vía Correo Electrónico, el extenso del mismo en formato PDF, sin firmas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los (03) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria Titular
Abg. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09: 00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,
Abg. Olga Morelia Flores

Sol. Nro. 2021-445.
NC/sd