REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de marzo de 2022
211° y 163°

DEMANDANTES: BELMIRO ANGEL MARTINEZ FERNANDEZ y YULEIMA VARILLAS ROA.
APODERADA JUDICIAL: ABG. REBECA NOHEMI RIVERO MARTINEZ.
EXPEDIENTE: 19.140
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 01 de diciembre de 2021, inician las presentes actuaciones por escrito recibido junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la abogada REBECA NOHEMI RIVERO MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 303.505, número de teléfono: 0414-4158174, correo electrónico: rebecarivero0138@gmail.com, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BELMIRO ANGEL MARTINEZ FERNANDEZ y YULEIMA VARILLAS ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.965.106 y V-15.783.784, números de teléfonos: +34602152245 y +34642878548, correos electrónicos: eltesomartinez1076@gmail.com y yuleimavarillasroa@outlook.es, respectivamente, domiciliados en España, según Poder autenticado ante el Notario del Ilustre Colegio de Andalucía, Marbella, España, en fecha 27 de mayo de 2021, signado con el N° 1.490 y apostillado con el N° N4263/2021/013965 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Alegó la apoderada judicial de los ciudadanos BELMIRO ANGEL MARTINEZ FERNANDEZ y YULEIMA VARILLAS ROA, antes identificados, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 15 de octubre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, según consta en Certificación de Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Las Aguitas, sector II, casa N° 08, del Municipio los Guayos del Estado Carabobo; durante la unión conyugal no procrearon hijos; ni obtuvieron bienes que liquidar y que desde el día 15 de julio de 2015, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 02 de diciembre de 2021, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 06 de diciembre de 2021, El Tribunal dictó Despacho Saneador, instando a la parte actora a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 20 de enero de 2022, se recibió físico de diligencia, enviada al correo electrónico de este Tribunal en la misma fecha, presentada por la apoderada judicial de los ciudadanos BELMIRO ANGEL MARTINEZ FERNANDEZ y YULEIMA VARILLAS ROA, antes identificados, donde da respuesta al Despacho Saneador, dictado por este Tribunal.
En fecha 25 de enero de 2022, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 02 de febrero de 2022, se recibió físico de diligencia, enviada al correo electrónico de este Tribunal en la misma fecha, presentada por la apoderada judicial de los ciudadanos BELMIRO ANGEL MARTINEZ FERNANDEZ y YULEIMA VARILLAS ROA, antes identificados, donde ratifican la presente demanda, renuncian a los lapsos de comparecencia y se dan por citados.
En fecha 25 de febrero de 2022, el Alguacil de este Tribunal ciudadano WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 10 de marzo de 2022, se recibió oficio N° 08-DPIF-F17-0158-2.022, contentivo de Informe, emanado del Despacho de la Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

II

En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 313, Folio 13 FTE y VTO 13, Tomo II, Año 2008 del Libro de Matrimonio llevado por ante el Registro Civil del Municipio los Guayos del Estado Carabobo. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección Las Aguitas, sector II, casa N° 08, del Municipio los Guayos del Estado Carabobo
3. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos; ni obtuvieron bienes que liquidar y que desde el día 15 de julio de 2015, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.

III

En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda, y una vez analizada, considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos BELMIRO ANGEL MARTINEZ FERNANDEZ y YULEIMA VARILLAS ROA, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil del Municipio los Guayos del Estado Carabobo según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 313, Folio 13 FTE y VTO 13, Tomo II, Año 2008 del Libro de Matrimonio llevado por ante esa Oficina.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto los mismos no existen.
En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene nada que proveer en virtud, que durante la unión conyugal no se obtuvieron bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
RVAA/bc
Exp. Nº 19.140