JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 24 de Marzo de 2022.-
211° y 163°

SOLICITANTES: JACQUELINE KATIUSKA LATOUCHE MACHADO y RANSES ANTENOR PERAZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.714.399 y V-7.093.685 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSVERY SALAZAR, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 313.951.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7864.-

I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución de este Juzgado con ocasión a solicitud presentada por los ciudadanos JACQUELINE KATIUSKA LATOUCHE MACHADO y RANSES ANTENOR PERAZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.714.399 y V-7.093.685, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. JOSVERY SALAZAR, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 313.951 y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil.

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), se le da entrada a solicitud.-
En fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.

En fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022) el Alguacil Acc. consigna boleta de Notificación, recibida por el ciudadano, ANTHONY LEON, en su carácter de Secretario 1, de la Fiscal décima Séptima (17º) del Ministerio Público.
Se hace constar que la Fiscal No se pronunció llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alegan que durante su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre RANSES NICOLAS PERAZA LATUCHE.-
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en el Barrio San Luis, calle Providencia, casa Nro. 83, Sector la Guaricha de Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
Alegan que su ultimo domicilio conyugal fue establecido en Araguita, Sector Mocundo, calle Mariño, Casa N° 20, Municipio Guacara estado Carabobo.
Alegan igualmente que no adquirieron bienes.
Alegan igualmente que desde el 15 de Enero del 2015, se produjo la ruptura conyugal y separación de hecho.-
Que por todas estas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Articulo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos JACQUELINE KATIUSKA LATOUCHE Y RANSES ANTENOR PERAZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.714.399 y V-7.093.685 respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Veinticinco (25) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció No se Pronunció.
No hay bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163° de la Federación.-


ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha y siendo las Nueve y Veintisiete minutos (10:00 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.



LA SCTA.-




SOLC.7864.-
YF/MNMS.-