REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 16 de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: R-2022-000003

DEMANDANTE: Carmen Patrizia Mercado Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.063.366, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80147, correo electrónico hidalgo540@gmail.com número telefónico: 0414-1581411.
DEMANDADO: Empresa Mercantil Seguros C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A
APODERADO JUDICIAL: abogada María Belén Guglielmo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, correo electrónico mbgb2006@gmail.com número telefónico 0141-5681519 y 0414-3546717.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ANTECEDENTES
La presente causa cursa ante este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.147, parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de diciembre de 2021, en el juicio de cumplimiento de contrato, en la que se declaró la perención de la instancia, en el presente asunto; incoada contra la ciudadana Carmen Patrizia Mercado Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.063.366, de este domicilio, que se tramita en el Expediente Nº EN21-V-2016-000125, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 31 de enero de 2022, se recibió el expediente, previo sorteo de causas, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

14 de febrero de 2022, venció el lapso de Informes en Segunda Instancia y se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia, por auto de fecha 15 de febrero de 2022.

Dentro de la oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
U N I C O

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se declaró la perención de la instancia en el presente asunto, en el curso del juicio de Cumplimiento De Contrato, incoado por la ciudadana Carmen Patrizia Mercado Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.063.366, de este domicilio, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato en contra de la Empresa Mercantil Seguros C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A que se tramita en el Expediente Nº EN21-v-2016-000125, de la nomenclatura de ese Tribunal, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el referido proceso, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, extinguido el procedimiento en la presente causa, con la motivación que se transcribe:

DE LA RECURRIDA

“… Ahora bien, precisadas como fueron las actuaciones acaecidas en el presente asunto en los términos antes señalados, y peticionada como se encuentra la perención de la instancia por falta de interés procesal de la parte actora pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la institución procesal referente a la perención de la instancia, resulta oportuno citar parcialmente la sentencia dictada el 12 de julio de 2010 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA20-C-2009-000637 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en la que señaló:

“Omissis…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.

Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.

El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.

Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones)
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagra en artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.

En el caso de autos,… (Omissis).

Es decir, si bien la perención de la instancia constituye una sanción a la falta de impulso por los sujetos llamados a intervenir en juicio, el letargo del sentenciador no puede perjudicar a los justiciables, debido a que por mandato constitucional corresponde a aquél – sentenciador- el “deber” de administrar justicia de forma expedita, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.(Omissis)”

Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la figura de la falta de interés procesal y la institución de la perención de instancia, mediante sentencia proferida en fecha 04/04/2013 en el expediente signado con el Nº 01-1823 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expresó lo siguiente:
“Omissis. En el caso de autos esta Sala Constitucional dictó sentencia el 27 de junio de 2002, mediante la cual, ordenó notificar a los recurrentes para que manifestaran si mantenían interés en que se decidiera la causa; sin que se pudiera efectuar la notificación de los mismos.

Asimismo, se aprecia que la última actuación de los recurrentes fue la consignación el 25 de marzo de 1993 del poder especial otorgado por la ciudadana Rosa Castro de Mogollón al abogado Hilario González, así como diligencia de la misma fecha, mediante la cual éste solicitó la devolución de la documentación previa certificación en autos.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia SC.N° 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).

Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid Sentencia SC.N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).

Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia SC.N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., ratificado en sentencias de reciente data Núms. 922/8.6.2011; 1054/28.6.2011, en los siguientes términos:

“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido […]”.

Transcrito el criterio anterior la Sala no puede dejar de advertir que si bien en las acciones de nulidad de normas legales no existe un lapso de caducidad de la acción así como tampoco un derecho individual sujeto a prescripción, el factor “interés” constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso.

No obstante lo anterior, considerando que el interés debe permanecer en el transcurso de toda la causa y que la falta de actividades traduce en una pérdida de interés, esta Sala, a fin de establecer cuál es el lapso que debe considerarse para considerar que operó el abandono del trámite, aplica el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que ocurren los hechos que aquí se analizan, artículo éste que con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue recogida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:

“la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia según el caso”.

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, quien aquí decide constata de la revisión de las actas procesales que conforman el asunto, que la causa se encuentra en estado de citación de la empresa mercantil Seguros Mercantil C.A., cuya tramitación se encuentra suficientemente descrita en la narrativa del presente fallo, evidenciándose igualmente que la última actuación procesal realizada por la parte actora fue realizada en fecha 27 de julio de 2017 conforme se colige de la diligencia suscrita por el apoderado judicial del accionante abogada Carmen Hidalgo, antes descrita, cursante al folio noventa y cinco (95), y de igual manera la última actuación del Tribunal en razón del pedimento formulado en la antes referida fecha es del 21/11/2017, paralizándose la causa posteriormente en razón de la falta de actividad de las partes.

Ahora bien, resulta oportuno recalcar que motivado a la pandemia por Covid-19 durante el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2020 al 30 de septiembre de 2020, en acatamiento al Decreto de Emergencia de Salud Pública dictado por el Ejecutivo Nacional y de la Resolución Nº 2020-0008 dictada el 01/10/2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales dispuso que ningún Tribunal despacharía y por ende no transcurriendo los lapsos procesales en todas y cada una de las causas en curso, reiniciándose las actividades bajo la modalidad de Despacho Virtual a partir del 05 de octubre del año 2020, conforme a lo dispuesto en la Resolución Nros. 05-2020 de fecha 05 de octubre del año 2020, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose en el particular DECIMO PRIMERO de la última de las referidas resoluciones que las causas en trámite se encontraban paralizadas en los términos allí establecidos, por lo que tal paralización por más de seis meses –desde el 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020 inclusive- no resulta imputable en modo alguno ni a las partes ni al órgano jurisdiccional debido a la Emergencia de Salud Pública por tal Pandemia, lo cual configura un hecho de fuerza mayor.

Sin embargo, de la revisión de las actuaciones y de la verificación del cómputo hábil transcurrido en la presente causa según los calendarios judiciales correspondientes a los años 2017, 2018, 2019 y 2020, específicamente desde el 21 de noviembre de 2017, última actuación librado por el Tribunal en la que provee el pedimento de la parte actora en cuanto a la citación del demandado, fecha en que fue realizada la última actuación procesal por la parte actora y el Tribunal -evidentemente anterior a la declaratoria de emergencia de salud pública supra señalada- se colige sin lugar a dudas que desde aquella fecha hasta la presente no ha habido actividad procesal alguna de la parte actora ni por sí ni a través de su apoderado judicial, lo cual denota falta de interés en la prosecución del presente juicio, interés éste que como bien lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República debe permanecer en el transcurso de toda la causa, no encontrándose aún en estado de sentencia; y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha (21/11/2017) sin que la parte actora haya realizado actuación procesal alguna tendiente a impulsar el presente asunto, es por lo que conforme a lo establecido en el supuesto general contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios establecidos en las jurisprudencias supra parcialmente citadas, específicamente en cuanto a que el interés debe permanecer en el transcurso de toda la causa, resulta forzoso considerar que la solicitud de perención peticionada por la parte demandada ha de prosperar, y en consecuencia se ha producido la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de cumplimiento de contrato, intentada por la ciudadana Carmen Patrizia Mercado Hidalgo, contra la Empresa Seguros Mercantil C.A., representada por la abogada en ejercicio María Belén Guglielmo, ya up supra identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión así como la notificación de las partes conforme a lo establecido en la Resolución Nº 05 dictada en fecha 05/10/2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”

AHORA BIEN, PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL PASA A HACER LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

En primer término, debemos señalar que la perención de la instancia es una forma anómala de extinguir el proceso la cual deviene o se origina por la inactividad de las partes; en este sentido, la perención se produce por la falta de actuación de las partes, es decir, por la carencia o falta de interés de los intervinientes en el proceso que se ha instaurado, en definitiva la perención es una sanción a la inactividad de los litigantes.

La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimire, peremptum que significa extinguir. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia señala que, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: en primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley. (Tomado de Patrick J. Baudin L., Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, 2004, Pág.375).

La sanción contenida en la perención, tiene como propósito y razón evitar la existencia de juicios o procedimientos en los que no medie interés manifiesto de las partes intervinientes para lograr que el proceso alcance su fin; ese desinterés, abandono e indolencia es la conducta a sancionar, fundamentada dicha sanción en el mantenimiento de la paz, y en evitar el desgaste jurisdiccional innecesario, liberando al tribunal de cargas superfluas, como lo serian litigios pendientes o no impulsados oportunamente por las partes.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 373, señala:
“La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”

Pudiéramos agregar, que la falta de actividad de las partes en el litigio o el incumplimiento de algunas obligaciones que constituyen carga de las partes, se encuentra en franca oposición al principio de la celeridad procesal, ya que la celeridad procesal no debe ser entendida, sólo como una obligación del Estado ejecutable a través de sus órganos competentes, sino que la misma es extensible a las partes dentro del proceso; y como consecuencia de ello las partes también se encuentran obligadas por imperativo de la ley a ejecutar ciertos actos específicos, actos que tienen que ver con instar oportunamente el procedimiento a los fines de lograr que el tribunal de la causa emita el fallo correspondiente.

Se entiende entonces que “la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil". Sentencia del 15 de Noviembre de 2000, expediente Nº 99-668.

En relación a la perención de la instancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005 Pág. 350 y siguientes, señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino, como al principio hemos dicho, por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determina.”

En efecto, la perención es una institución nítidamente procesal debido a que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Puede entonces de lo señalado concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Hechas estas consideraciones, tenemos que agregar que siendo la perención una institución eminentemente sancionatoria, vinculada con el orden público dado el carácter irrenunciable de la misma y la posibilidad que el juez la decrete de oficio, ésta debe ser adminiculada con otros principios jurídicos que rigen la materia sancionatoria, en este sentido el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución vigente prevé dentro de las garantías que informan el debido proceso, el principio de tipicidad de las sanciones y las penas en los siguientes términos:
“ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. De igual modo, dado el carácter y consecuencias que se derivan de la institución de la perención, se debe tener en cuenta la tutela judicial efectiva, la cual ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708 del 10/05/2001, como: “un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999. Tomo I Autor: Freddy Zambrano. Editorial Atenea. Pág. 167).

Estos principios antes enunciados no deben aplicarse en forma aislada, sino por el contrario debemos vincularlos o enlazarlos con otros, para de esta manera reforzarlos en su contenido y trascendencia, de ahí que, ciertamente el proceso es de acuerdo con nuestra Constitución un instrumento para la realización de la justicia, y acerca de este principio se ha establecido lo siguiente:
“En efecto, de acuerdo con la propia Constitución, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otra notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren solución efectiva y material mediante la administración de justicia…” (Freddy Zambrano. Obra citada. Tomo II, Pág. 354).

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En este mismo orden de ideas la Sentencia del Jueves, 10 de agosto de 2000 N° de Expediente: 00-128 N° de Sentencia: 156, estableció:
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos. Sentencia: 00095 del expediente N° 5408 del 13 de Febrero de 2001.

En el caso bajo examen, tenemos que resaltar que se trata de un juicio de cumplimiento de contrato incoada en fecha 10 de mayo de 2016, por la ciudadana: Carmen Patrizia Mercado Hidalgo, contra la Empresa Mercantil Seguros C.A., admitida por el tribunal de la causa en fecha 22 de junio de 2016; en fecha 29 de junio de 2016, la demandante de autos, confirió Poder Apud-Acta, a la abogado en ejercicio Carmen Hidalgo, el mismo se acordó por auto de fecha 07-07-2016.

En fecha 15 de julio de 2016, se libró boleta de citación a la empresa demandada de autos, en la persona del ciudadano José Ramón Pérez, la misma fue consignada con sus anexos por el Alguacil funcionario asignado, para la práctica de la Citación, por cuanto no se entrevistó en la sede de la empresa demandada con la ciudadana Petra Patiño, quien le informo que el ciudadano José Ramón Pérez, no era el Gerente de Región.

En fecha 22 de noviembre de 2016, la abogada Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogadpo bajo el Nº 8.017, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal que libre boletas de citación a los ciudadanos Astrid Daboin y Ernesto González, en sus caracteres de Gerente de Reclamo y Gerente de Región, el Tribunal de la causa en fecha 07 de diciembre de 2016, dicta auto mediante el cual acuerda lo solicitado y ordena se libre las boletas de citación, las cuales fueron consignadas por el Alguacil designado para la práctica de las mismas, en vista que se dirigió a la dirección suministrada y le informaron que esas personas no se encontraban laborando en esta ciudad de Barinas, si no en la ciudad de Barquisimeto.

En fecha 23 de febrero de 2017, la abogada Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogadpo bajo el Nº 8.017, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal se cite, al Gerente de Región.

En fecha 02 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa dicta auto a los fines de que suministre la dirección exacta de los ciudadanos Astrid Daboin y Ernesto González, en su condición de Gerente de Reclamos y Gerente de Región de la Empresa de Seguros Mercantil C.A., a los fines de llevar a cabo la Citación de la demandada.

En fecha 03 de mayo de 2017, se dictó auto ordenando librar boleta de citación a la persona quien funja como representante legal o director de la Empresa Seguros Mercantil C.A., la misma fue consignada por el Alguacil designado para la práctica de la Citación de la parte demandada, en virtud que el Alguacil, manifestó que en esa sucursal solo funcionaban las oficinas de servicios que el Director se encontraba en la ciudad de caracas.

En fecha 07 de julio de 2017, la parte actora diligencia solicitando se libre boleta de Notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10-07-2017, el Tribunal de la causa Negó lo solicitado; peticionando en fecha 20 de julio de 2017 la citación por carteles por lo que se ratificó el auto antes mencionado. Mediante diligencia de fecha 27/07/2017 la apoderada actora, estampando una relación de las actuaciones acontecidas con motivo de la citación personal, antes descritas, solicita nuevamente la citación por carteles, siendo que por diligencia e fecha 05/10/2017 ratifica dicha solicitud, así como por de 20/11/2017.

En fecha 21 de noviembre de 2017, y en vista de no haberse logrado la citación personal de la empresa demandada en razón de que no existe certeza respecto a la persona sobre la cual recae la representación legal para actuar en juicio, se instó a la parte demandante a consignar copia certificada de los estatutos actualizado y/o acta de asamblea donde conste la representación de la empresa demandada a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y evitar reposicione inútiles.

En fecha 03 de febrero de 2020, la apoderada de la parte demandada María Belén Gugliemo Benavides, presento escrito solicitando que por la falta de interés y falta de impulso procesal, proceda este Tribunal a declarar la Perención de la Instancia, consecuencialmente la extinción de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de febrero de 2020, la Jueza de primera Instancia Abogada Karleneth Juana Rodríguez Castilla, se aboco al conocimiento del presente asunto, se libró boleta de notificación a la parte actora, la cual fue consignada de manera positiva en fecha 07/12/2020.

Por diligencia consignada el 14/10/2021 la apoderada de la parte demandada, solicitó con fundamento de la Resolución de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/10/2020, reanudación de la causa suministrando el correo electrónico de la apoderada de la parte actora así como su número telefónico. Librándose el respectivo auto en fecha 01/11/2021 que ordena la reanudación al estado de pronunciarse en relación a la solicitud de perención peticionada por la representación de la parte demandada, y librando las boletas de notificación cumpliendo con la misma notificación de las partes, según lo establece la Resolución que rige para el Despacho virtual.

En esta misma fecha fue consignada por la parte demandada diligencia remitida previamente al correo electrónico de este Tribunal en fecha 06/12/2021, y que fue remitida mediante acuse de recibo, tanto a la parte diligenciante como a la parte actora abogada Carmen Hidalgo correo electrónico hidalgo540@hotmail.com mediante la cual solicita se proceda a pronunciarse sobre la perención de la instancia solicitada.

Ahora bien, consta auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2017, mediante el cual el Tribunal de la causa a los fines de proveer sobre lo peticionado en relación al pedimento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la demandante a consignar copia certificada de los estatutos actualizados y/o acta de asamblea donde conste la representación de la empresa antes referida ya que no se había logrado citar al demandado, pues no existía certeza, en vista de lo manifestado por el Alguacil en las diferentes oportunidades en las que se trasladó a los fines de practicar la citación de la empresa Seguros Mercantil C.A., desconociéndose quién es el representante legal para actuar en juicio lo que se traduce en una inacción de la parte interesada por más de un año en el presente proceso, que trae aparejada la perención de la instancia en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Superioridad declarar que efectivamente ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.

En consideración a la motivación que antecede quien aquí sentencia establece que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar y la sentencia recurrida debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogadpo bajo el Nº 8.017, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de diciembre de 2021, en el juicio de cumplimiento de contrato, que se lleva en el asunto EP21-V-2016-000125, ante ese Tribunal.
SEGUNDO: Se declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada, con la motivación expuesta.
CUARTO: No se condena en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de la presente decisión a la demandante.
SEXTO: En acatamiento a lo establecido en la Resolución Nº 05 dictada el 05/10/2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de la dispositiva de la presente decisión en formato PDF en la página www.barinas.scc.org del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a este órgano jurisdiccional, así como la remisión del texto integro del fallo al correo electrónico de las partes en los términos señalados en el particular décimo de la referida Resolución.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022) Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO,


ABG. JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES.
EL SECRETARIO


ABG. WILLIAN ANTONIO RAMÍREZ MOTA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario

Abg. Willian Antonio Ramírez Mota.