REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL
TRÁNSITO Y BANCARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO
BARINAS
Barinas, dieciocho (18) marzo de dos mil veintidós (2.022)
211° y 163°
ASUNTO: O-2022-000004
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de Acción de Amparo contra sentencia, presentada por el ciudadano José Luis Velasco Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.463.412, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Manuel González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.409, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, derivado del juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, interpuesto por la ciudadana Darcys Yanet Trejo Angarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.783.053, en contra del ciudadano José Luis Velasco Molina, anteriormente descrito, este TribunalN Superior observa:
En fecha 15 de marzo de 2022, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, fijándose a partir de la misma fecha el día para la consignación del escrito de acción de amparo en cuestión.
En fecha 16 de marzo de 2022, se dictó auto dando por recibido escrito de amparo constitucional, que fue remitido vía correo en formato PDF, en su oportunidad, el mismo consta de siete (7) folios útiles y (6) folios útiles en anexos.
En fecha 17 de marzo de 2022, se dictó auto dándole entrada al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La misma es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, y b) las disposiciones legales que la regulan. Es por lo que de la revisión de las actas procesales que rielan en autos se observa que, en el presente caso es una decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal. Al efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
En el caso de autos, se desprende que la demanda de amparo fue interpuesta contra un acto jurisdiccional emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el diez (10) de febrero de 2021 en una causa civil, por lo que corresponde determinar cuál es su superior jerárquico en materia constitucional. Debe destacar esta Sala Constitucional el criterio sostenido en la sentencia n.° 392 del 30 de marzo de 2012 (caso: P.P.M.Z. y otros), que reconoce, sólo en materia civil ordinaria, que los Juzgados Superiores son los competentes para conocer de las apelaciones contra los tribunales de municipio, criterio que no se aplica en materia de amparo, bajo los siguientes términos:
…Sobre este aspecto, la Sala debe señalar que ha observado que en oportunidades anteriores se han presentado problemas con la interpretación de la Resolución de Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia el 2 de abril de 2009, oportunidad en la que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en cuanto a la atribución de competencia de los tribunales (Vid. Sentencia de esta Sala N° 664/29.06.2010; N° 669/29.06.2010; N° 876/11.08.2010; y N° 916/12.08.2010). Dicha Resolución establece:
‘Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas
ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.’
Al respecto, esta Superioridad observa que en dicha resolución se modificó la competencia de algunos Tribunales de la República, dada la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los juzgados de primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial, ello en aras de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los juzgados de municipio, competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los juzgados de primera instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas. Por tal motivo, es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en las sentencias dictadas por la Sala N° 1/20.01.2000 y N° 2347/23.11.2001, por tratarse de una materia especial….
Esta Sala observa que en interpretación de la Resolución núm. 2009- 0006 del 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena, la Sala de Casación Civil mediante sentencias nros 740 del 10 de diciembre de 2009 (caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S.), y 49 del 10 de marzo de 2010 (caso: M.d.V.H.G.), asignó a los Juzgados Superiores la competencia per saltum para el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones de los Juzgados de Municipio que fueran emitidas en los asuntos contenciosos cuya cuantía no excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y en los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervinieran niños, niñas y adolescentes, respectivamente. Tal interpretación es restrictiva para esos asuntos y no aplica en materia de amparo, para lo cual sigue rigiendo el contenido de los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de esta Sala, que es la normativa que regula, de manera especial, dicha materia. En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo que sean interpuestas contra las decisiones de los Tribunales de Municipio corresponde a los Tribunales de Primera Instancia afines con la naturaleza del derecho presuntamente lesionado. Siendo ello así, en atención a las consideraciones expuestas, esta superioridad declara que el Tribunal competente para conocer de la demanda de amparo de autos es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda en el turno de distribución. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo contra Sentencia, y en consecuencia declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En acatamiento a lo establecido en la Resolución Nº 05 dictada el 05/10/2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de la dispositiva de la presente decisión en formato PDF en la página www.barinas.scc.org del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a este órgano jurisdiccional, así como la remisión del texto integro del fallo al correo electrónico de las partes en los términos señalados en el particular décimo de la referida Resolución. Publíquese, regístrese y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (18) días del mes de marzo del dos mil veintidós (2022). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior Primero,
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.
El Secretario
Abg. Willian Antonio Ramírez Mota.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
Abg. Willian Antonio Ramírez Mota.
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