REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 21 de marzo de 2022 211º y 163º

ASUNTO: R-2021-000023
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAED ABOU ASSALI EL MATNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.350.665, comerciante, domiciliado en ésta ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL: FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V-8.364.906, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, inserto bajo el Nº 28.075, con domicilio en la ciudad de Barinas.

PARTE DEMANDADA: La Firma Unipersonal “NAHED CENTER”, constituida en esta ciudad de Barinas, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en fecha 03 de octubre de 2002, quedando inscrita bajo el Nº 54 Tomo 4-B, en la persona del ciudadano AHMAD YASSINE YASSINE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.800.016, domiciliado en el Municipio Barinas, del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: ADOLFO E. CEPEDA S. Y ADOLFO E. CEPEDA L., debidamente
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, inserto bajo los Nros 29.251 y 153.729.

ASUNTO: DESALOJO

ANTECEDENTES

Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior Primero, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2018 y ratificada en fecha 04 de noviembre de 2021, por los abogados en ejercicio Adolfo E. Cepeda S. y Adolfo E. Cepeda L., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, inserto bajo los Nros. 29.251 y 153.729, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte accionada, ciudadano AHMAD YASSINE YASSINE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.800.016, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de octubre de 2021, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, intentada por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su condición de apoderado judicial del Raed Abou Assali El Matny, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.350.665; ordenándose a los demandados, la entrega inmediata del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta que se materialice el Desalojo y condenándole en costas procesales.

En fecha 18 de noviembre de 2021, se dicta auto dándosele entrada al asunto y el curso de ley correspondiente, fijando el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de enero de 2022, se dicta auto, dando por concluido el lapso para presentar informes, se observó que las partes hicieron uso de tal derecho, quedo concluido el término para la presentación de los informes en segunda instancia, y se abre lapso para la interposición del lapso de observaciones que tengan las partes.

En fecha 22 de febrero de 2022, se dicta auto dando por concluido el lapso de observaciones, este Tribunal se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAED ABOU ASSALI EL MATNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.350.665, interpuso demanda de desalojo en contra del ciudadano AHMAD YASSINE YASSINE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.800.016, alegando lo siguiente:
Alega la parte actora: Que en fecha 27 de septiembre de 2006, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, quedando inserto bajo el N° 24, del Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones, se celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la Firma Unipersonal “NAHED CENTER”, constituida en esta ciudad de Barinas, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en fecha 03 de octubre de 2002, quedando inscrita bajo el Nº 54 Tomo 4-B, representada por su único propietario, ciudadano: AHMAD YASSINE YASSINE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.800.016, domiciliado en el Municipio Barinas, del Estado Barinas, sobre un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, distinguido con el N° 7-43, ubicado en la Calle Arameni, entre las Avenidas Marques del Pumar y Sucre, en esta ciudad de Barinas, en jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, con una superficie de 6,30 metros de frente con 18 metros de fondo, es decir, de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (113,40 mts.2), aproximadamente. Que convinieron que el lapso de duración del referido contrato seria de CUATRO (4) AÑOS fijos, contados a partir del 16 de agosto de 2006 hasta el 16 de agosto de 2010, con un canon de arrendamiento por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,oo), o su equivalencia actual en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo), y que por convenio verbal entre las partes se aumentó en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs. 1.440,oo); Expresa igualmente; que en fecha 12 de mayo de 2010, fue notificado personalmente y mediante Telegrama emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), y vencido el lapso de duración el referido contrato de arrendamiento en fecha 16 de agosto de 2010, que allí comenzaría automáticamente a discurrir el lapso de UN (1) AÑO, contenido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para ese momento), relativo a la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, la cual culminó en fecha 16 de agosto de 2011, fecha a partir de la cual debió el demandado de autos hacer entrega del inmueble de marras y no lo hizo.
De la misma manera el actor sigue explanando, que a partir del día 16 de enero de 2010, la referida Firma Unipersonal “NAHED CENTER”, plenamente identificada, ha dejado de pagarle a mi representado, ciudadano: RAED ABOU ASSALI EL MATNY, suficientemente identificado, los cánones de arrendamiento correspondientes y hacer los respectivos ajustes periódicos, conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, hasta el 23 de mayo de 2014.
Explica el principio de la autonomía de la voluntad, e informa la fuerza obligatoria que tienen los contratos entre las partes, para que el acto cobre plena validez en el mundo jurídico –y quede convertido en ley- en cuyo caso, su incumplimiento deriva consecuencias desfavorables para el trasgresor de la ley, quien debe soportar la carga de dicho incumplimiento, pues, los acuerdos adoptados en su conjunto son de obligatorio cumplimiento entre las partes, vale decir, -son ley entre las partes-.

Sigue explicando que para mayor inteligencia del Thema Decidendum, debemos forzosamente remitirnos al Código Civil y al citado Decreto Nº 929, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, que dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en lo sucesivo denominó “Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”, respectivamente, las cuales contienen normas que son de aplicación inmediata en las relaciones locativas, nacidas de los Contratos de Arrendamientos verbales o escritos, entre otras las siguientes:
Código Civil: “(…) Artículo 1.159.-

“(…) Artículo 1.160.- “…Artículo 1.592.- Omissis)…”
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
"(…) Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos
(2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

“… (Omissis)…”
g.) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.

Expresa el actor que de las normas parcialmente transcrita, en conjunción concatenada, se colige contundentemente que si EL ARRENDATARIO o INQUILINO no ejecutó el contrato conforme a las obligaciones contenidas tanto en el propio contrato de arrendamiento, como en la ley, se coloca en una posición de rebeldía ante éstas, y le otorga poderes inmediatos al ARRENDADOR su poderdante para ocurrir ante la tutela jurídica del estado, en reclamación del cumplimiento de tales obligaciones, mediante el Procedimiento Oral, contenido en el Código de procedimiento Civil, previsto para el DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, con los correspondiente daños y perjuicios que hubiere lugar.

Alega que EL ARRENDATARIO de autos, Firma Unipersonal “NAHED CENTER”, constituida en esta ciudad de Barinas, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de octubre de 2002, quedando inscrita bajo el Nº 54 Tomo 4-B, representada por su único propietario, ciudadano: AHMAD YASSINE YASSINE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.800.016, domiciliado en el Municipio Barinas, del Estado Barinas, aprovechándose que su representado, ciudadano: RAED ABOU ASSALI EL MATNY, identificado ut supra, no se encontraba en el país, dejó de pagar, CUARENTA (40) MESES, por concepto de PENSIONES ARRENDATICIAS, estas son: octubre, noviembre y diciembre 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre 2013, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, a razón de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs. 1.440,oo), cada uno, con los respectivos ajustes periódicos y consecutivos que se generaron con anterioridad al 23 de mayo de 2014, conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, actualmente por el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).

Argumento de hecho y de derecho, que ocurre ante esa providencia para demandar como en efecto demanda a la Firma Unipersonal “NAHED CENTER”, constituida en esta

ciudad de Barinas, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de octubre de 2002, quedando inscrita bajo el Nº 54 Tomo 4-B, en su condición de EL ARRENDATARIO, representada por su único propietario, ciudadano: AHMAD YASSINE YASSINE, suficientemente identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal de la causa
PRIMERO: Declarar CON LUGAR la pretensión principal de DESALOJO, en consecuencia en la entrega voluntaria del inmueble de marras, en las mismas perfectas condiciones como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y de bienes, en la forma prevista en el artículo 1.586 del Código Civil, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales prevista en la causal contenida en el literal a), del artículo 40 de la “Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”, al no ajustar el pago de sus respectivos cánones de arrendamientos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2009, que fija la interpretación constitucional del ex artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes.
SEGUNDO: Siguiendo el criterio de nuestro más alto tribunal de la República, en Sala Constitucional, señalo como primera pretensión subsidiaria, el incumplimiento en el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios, por el uso y disfrute del inmueble objeto de la presente pretensión, hasta la definitiva entrega del inmueble tomando como punto de partida el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2009, que fija la interpretación constitucional del ex artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes, por lo que para la fecha adeudaría el equivalente a CUARENTA (40) MESES, por concepto de PENSIONES INQUILINARIAS, estas son: octubre, noviembre y diciembre 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre 2013, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, a razón de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs. 1.440,oo), con los respectivos ajustes periódicos, conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, actualmente por el Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela(BCV) que de pagar el referido ARRENDATARIO Firma Unipersonal “NAHED CENTER”, constituida en esta ciudad de Barinas, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de octubre de 2002, quedando inscrita bajo el Nº 54 Tomo 4-B, representada por su único propietario, ciudadano: AHMAD YASSINE YASSINE, suficientemente identificado, en su condición de EL ARRENDATARIO, cuyo monto indemnizatorio sin la Experticia Complementaria del fallo, es por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.57.600,
oo), todo en concordancia con el literal a, del artículo 40 de la “Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”, en concatenación vinculante con el artículo 1.167 del Código Civil.
TERCERO: Siguiendo el criterio de nuestro más alto tribunal de la República, en Sala Constitucional, señalo como Segunda pretensión subsidiaria en la entrega voluntaria del inmueble de marras, en las mismas perfectas condiciones como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y de bienes, por estar EL ARRENDATARIO, Firma Unipersonal “NAHED CENTER”, constituida en esta ciudad de Barinas, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de octubre de 2002, quedando inscrita bajo el Nº 54 Tomo 4-B, por estar incurso EL ARRENDATARIO en la causal contenida en el literal g) del artículo 40 eiusdem, en el sentido que el contrato suscrito entre las parte se encuentra vencido y no ha habido acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, tal como consta de la notificación personal y

mediante Telegrama emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en fecha 12 de mayo de 2010.
CUARTO: Se condene a la parte perdidosa, Firma Unipersonal “NAHED CENTER”, plenamente identificada a los autos, al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (bs.57.600,00) equivalente a trescientos veinticinco mil y cuarenta y dos décimas de unidades tributarias (325,42 UT).

ACOMPAÑO AL LIBELO DE LA DEMANDA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

1. Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos RAED ABOU ASSALI EL MATNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.350.665 y AHMAD YASSINE YASSINE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.800.016, debidamente autenticado ante la Notaria Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de septiembre de 2006, quedando inserto bajo el Nº 24, Tomo 157 de los Libros de Autenticación.
2. Original de Poder Especial suscrito por el ciudadano RAED ABOU ASSALI EL MATNY,
al abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García.

DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA

Realizada la debida distribución del asunto, en fecha 23 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito del Estado Barinas, le dio entrada; procediendo a providenciar su admisión, mediante auto dictado el día 24 de febrero de 2016, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales y del articulo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, librándose los recaudos de citación -previa consignación de los fotostatos requeridos- en fecha 3 y 7 de marzo de 2.016.

Consta a los folios 34 al 42, actuaciones referentes a la Citación del demandado de autos y donde consta constancia de fecha 25-04-2017, dejada por el alguacil Hermes Laguna, donde expresa que se trasladó al domicilio procesal del demandado en tres (3) oportunidades y no logro realizar la misma por cuanto le informo el ciudadano Ybrahim Yassine, quien manifestó ser hermano del demandado de autos e informó que el mismo no se encontraba en el local, consignó la Boleta de Citación y sus anexos.

En fecha 10 de mayo de 2017, se dicta auto acordando solicitud de Carteles de Notificación por parte de Actor, se libró Cartel de Notificación a la Empresa Firma Unipersonal “Nahed Center”, en la persona del ciudadano AHMAD YASSINE YASSINE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.800.016, el mismo fue publicado, consignado y agregado al presente asunto en fecha 07-06-2017, y se fijó en la morada del local comercial en fecha 05-10- 2017.
En fecha 12 de enero de 2018, la abogada Rosaura de Jesús Mendoza Flores, se aboco al conocimiento de la presente causa, se libró boletas notificación a las partes.

A los folios 74 al 88, se encuentran actuaciones relacionadas a la designación de Defensor Judicial de la parte demandada de autos, así como también la citación del mismo.

En fecha 03 de abril de 2018, la parte demandada ciudadano AHMAD YASSINE YASSINE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.800.016, otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ADOLFO E. CEPEDA S. Y ADOLFO E. CEPEDA L., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, inserto bajo los Nros 29.251 y 153.729.

Consta folio 92 al 102 y vuelto, escrito mediante el cual el demandado presentó escrito de contestación de la demandada, e interpone la cuestión previa determinada en el artículo 866, numeral 2º, a la que se refiere el numeral 3º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la cual fue agregada al presente asunto; en fecha 13-06-2018, el abogado Félix Moisés Rosales, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito rechazando y contradiciendo la cuestión previa propuesta. En fecha 19-06-2018, el Tribunal de la causa dicta Sentencia Interlocuria, declarando Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de abril de 2018, la parte demandada presento escrito de contestación y es del tenor siguiente:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

“…en fecha 27 de septiembre de 2006, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, quedando inserto bajo el N° 24, del Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones, se celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la Firma Unipersonal “NAHED CENTER”, constituida en esta ciudad de Barinas, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en fecha 03 de octubre de 2002, quedando inscrita bajo el N .54 lomo 4-B, representada por su único propietario, ciudadano: AHMAD YASSINE YASSINE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-20.800.016, domiciliado en el Municipio Barinas, del Estado Barinas, sobre un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, distinguido con el N° 7-43, ubicado en la Calle Aramendi, entre las Avenidas Marques del Pumar y Sucre, en esta ciudad de Barinas, en jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, con una superficie de 6,30 metros de frente con 18 metros de fondo, es decir, de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (113,40 mts.2), aproximadamente. Se convino que el lapso de duración del referido contrato seria de CUATRO (4) AÑOS fijos, contados a partir del 16 de agosto de 2006 hasta el 16 de agosto de 2010, con un canon de arrendamiento por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000.oo), o su equivalencia actual en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo), y que por convenio verbal entre las partes se aumentó en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs. 1.440,oo), todo lo cual consta de documento debidamente autenticado el cual acompaño marcado con la letra “B”...”

Ciudadana Juez, estas afirmaciones citadas del demandante, no se ciñen a la verdad, si es cierto de la existencia de un contrato de arrendamiento firmado entre los aquí identificados como demandante y demandado en el año 2.006 y ante de éste uno firmado en el año 2.002, aquí acompañado anexo marcado “Z”, no es cierto que el convenio verbal consta en el contrato de arrendamiento del año 2.006. Pero, es el caso, que, mi mandante continuó ocupando el inmueble arrendado desde el 2.006; la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado, nunca dio por terminado el contrato de arrendamiento, lo que sí es cierto es que, no permitió; ni ha permitido el acuerdo correspondiente, con fines de dar cumplimiento, en el término de Ley (seis meses, 23 de Mayo del año 2.014 al 24 de Noviembre del año 2.014)), para la adecuación a la nueva Ley arrendaticia en materia de locales comerciales, a la que se refiere el imperio de Ley contenido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, término que feneció en fecha 24 de Noviembre del año 2.014. Y, por supuesto, por imperio de la Disposición Derogatoria Primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no es posible aplicar la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en vigencia de la Ley actual; y por imperio de la Disposición Derogatoria Segunda de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tampoco, es posible aplicar el Decreto 602, de fecha 29 de Noviembre del año 2.013, publicado en Gaceta Oficial número 40.305 de fecha 29 de Noviembre del año 2.013. Por lo que la demanda, fundada en el mencionado contrato de arrendamiento del año 2.006, es improcedente, por fundarse en contrato de arrendamiento no adecuado o adaptado a la nueva ley en el término de seis (6) meses y, como se dijo, no ser posible la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Decreto 602 del 29 de Noviembre del año 2.013. E, igualmente, por imperio legal contenido en las mencionadas Disposiciones Transitorias y Derogatorias de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario

para el Uso Comercial, en concordancia, con el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato de arrendamiento está REVOCADO por causa autorizada por la Ley. Ello hace improcedente la demanda interpuesta.
II
Ciudadana Juez, dice el demandante en su libelo de demanda: “…Ahora bien ciudadano Juez, una vez como fue notificado personalmente y mediante Telegrama emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en fecha 12 de mayo de 2010, cuyas documentales acompaño marcadas con las letras “C” y “D”, y vencido el lapso de duración del referido contrato de arrendamiento en fecha 16 de agosto de 2010, comenzaría automáticamente a discurrir el lapso de UN (1) AÑO, contenido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para ese momento), relativo a la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, la cual culminó en fecha 16 de agosto de 2011, fecha a partir de la cual debió hacer entrega del inmueble de marras y no lo hizo…”
Ciudadana Juez, con respecto a esta afirmación del demandante, no es cierto que, el demandante, haya notificado, a los demandados, personalmente, en otra forma ó con telegrama, en lo absoluto, ello no ocurrió, nunca se notificó de nada a los demandados. Su supuestas notificaciones o notificación, con telegrama que acompaña a su libelo de demanda, marcadas C y D, nunca existió, además, tales documentales, son copias fotostáticas simples, por lo que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las IMPUGNAMOS, en representación de los demandados de autos. E, insistimos, nunca se notificó a los demandados de nada por telegrama u otra vía, ni nunca se presentó el demandante, ni por sí, ni por medio de representante, para notificar de nada a los demandados o personal de la empresa telegráfica correspondiente, mucho menos, para la terminación del contrato de arrendamiento, que determinara entrar en término de prórroga legal arrendaticia. Y, mucho menos, quien recibiera el canon de arrendamiento desde el mes de Junio del año 2.010, a los aquí demandados, por lo que éstos, los demandados, optaron a depositarlo en este Tribunal desde el 20 de Junio del año 2.010, hasta la presente fecha, como consta de documental aquí anexa marcada del numero 01 al 79 y cuyo cuerpo completo de consignaciones arrendaticias se encuentra en este Tribunal bajo la nomenclatura o número de expediente EN21-S-2014-000149, el cual invoco como prueba. Por lo que, el demandante miente en su demanda. Igualmente, es extraño, que su demanda sea formalizada cinco
(05) años después de la supuesta culminación de la que menciona como prórroga legal arrendaticia. Y a los efectos de defensa que también corresponden acompaño anexo al presente escrito, marcados I, II, III, IV y V, recibos de pago de canon de arrendamiento de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2.010, los cuales fueron firmados por el arrendador-demandante y así se los oponemos, como emanados de él a los fines legales que corresponden.

Ciudadana Juez, es sumamente importante significar lo siguiente: El demandante, entre otras alegaciones, invoca en su libelo de demanda que pretende el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago del canon de arrendamiento desde el 16 de Enero del año 2.010, a pesar de la prueba aquí anexa marcada I, II, III, IV, V y la marcada desde el 01 al 79, aquñi anexa al presente escrito, pero si, como alega, no se le pagaba el canon de arrendamiento ¿Por qué admite en su libelo de demanda que a nuestro representado, el arrendatario demandado, le discurrió el término de la prorroga legal arrendaticia, cuando ésta, la prorroga legal arrendaticia, sólo le corresponde al arrendatario cuando se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, por ejemplo, el pago de los canon de arrendamiento, ello es así por contrario imperio del artículo 40 de la desaplicada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios? Por lo que, conforme a la sana lógica jurídica y la valoración indiciaria a la que se refiere el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el mencionado artículo 40, se desprende fehacientemente que, si el demandante no se opuso, al contrario, declara que consintió en prorroga legal arrendaticia para el arrendatario, es porque éste, el arrendatario se encontraba y se encuentra cumpliendo con todas sus obligaciones contractuales y legales, como dado el caso, solvente en el pago del canon de arrendamiento, por lo que, por contrario imperio de la norma que lo explica artículo 40 de la desaplicada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario estaba y está cumpliendo con sus obligaciones contractuales y legales, es decir, solvente con el pago del canon de arrendamiento, y es así, porque, el demandado declara, confiesa en su libelo de demanda (Art. 1.401 del Código Civil), que acepto la prorroga legal arrendaticia del demandado-arrendatario; por lo que la demanda,

es improcedente por confesión del demandante que el arrendatario está cumpliendo con sus obligaciones contractuales y legales, solvente con los pagos del canon de arrendamiento al asentir en prorroga legal arrendaticia para el arrendatario, por contrario imperio del artículo 40 de la desaplicada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dice el mencionado artículo: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.”
Ciudadana Juez, en todo caso, el telegrama para que sea prueba legal en Venezuela debe, necesariamente, circunscribirse a los extremos taxativos consagrados en el artículo 1.375 del Código Civil, así no lo hizo el demandante, asienta la norma contenida en el artículo 1.375 del Código Civil: “El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no la haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.
Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medio establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.
La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.”
Si nos atenemos, como debe ser, al imperio normativo aquí citado es evidente, contundente, que no existe, ni existió la tal prorroga legal que alega el demandante en su libelo de demanda y que confiesa el demandante que asintió a favor del arrendatario, y es así, por no existir telegrama legal alguno. Por lo que la demanda interpuesta es improcedente, conforme al buen derecho positivo.
Como se evidencia de la, supuesta, prueba telegráfica del demandante, la misma, ni siquiera se acerca a la normativa taxativa referida al telegrama como prueba de derechos, ni siquiera trae a los autos originales, sólo copias fotostáticas simples. Así fueron impugnadas, al igual como impugnamos, los ya mencionados folio 14 (marcada “C”), folio 17 (marcada “D”), también impugnamos la de los folios 13, 15, 16 y 18 del expediente de causa, por ser todas copias fotostáticas simples, impugnación que hacemos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”
III
Dice el demandante en su libelo de demanda: “…Así las cosas, y para mayor inteligencia del Thema Decidendum, debemos forzosamente remitirnos al Código Civil, en concordancia armoniosa con el citado Decreto N° 929, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, que dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que hemos denominado, simplemente como: “Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”, respectivamente, las cuales contienen normas que son de aplicación inmediata en las relaciones locativas, nacidas de los Contratos de Arrendamientos verbales o escritos…”
Dice el demandante, en este párrafo citado de su libelo de demanda, que las normas de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, son de aplicación inmediata, pero, es el caso, ciudadana Juez, que, solo pretende que se aplique de manera inmediata, desde la fecha de su vigencia, el artículo 40 literales a y g, en cuanto le favorezcan, pero desconoce la aplicación inmediata del artículo 1, que se refiere a que sólo aplica la Ley especial, en lo que atañe, al arrendamiento de locales comerciales, sobre condiciones, procedimientos, para regular y controlar las relaciones entre arrendador y arrendatario; artículo 3, que consagra que los derechos establecidos en la Ley especial, son de carácter irrenunciable, por lo que todo acto, acuerdo, acción que implique, renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considerará nulo. Y en fin, pretende el demandante, que no se aplique, el contenido normativo de los artículos 13, 14, 17, 24, 27, 30, 31, 32, 33, 41 litera d, Disposición Transitoria Primera, Disposición Derogatoria Primera y Segunda de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por ello, el imperio de la Ley, determina que, carece el demandante de la tutela judicial que exige, por no haber cumplido con la normativa vigente contenida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por ello, su interpretación, muy singular, de la Ley Especial, es evidente que hacen que su demanda sea improcedente, por ser contraria a la misma normativa que invoca en su libelo de demanda.

IV
Ciudadana Juez, dice el demandante en su libelo de demanda:
“…a partir del día 16 de enero de 2010, la referida Firma Unipersonal “NAHED CENTER”, plenamente identificada, ha dejado de pagarle a mi representado, ciudadano: RAED ABOU ASSALI EL MATNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.350.665 comerciante, de este domicilio, los correspondientes cánones de arrendamiento y hacer los respectivos ajustes periódicos, conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, hasta la presente fecha…”
Ciudadana Juez, como se evidencia de la documental pública aquí acompañada, marcada I, II, III, IV, V, firmada, otorgada por el demandante y que aquí se le opone y 01 al 79, emanada de éste mismo Tribunal, evidencia que sí se le han cancelado los canon de arrendamiento desde que gustosamente los recibía, otorgando los respectivos recibos de pago y desde que se negó a recibirlos fueron otorgados los recibos por el Tribunal, por lo que no es cierta la afirmación del demandante, sí se le ha pagado el canon de arrendamiento, no lo ha negado en el expediente respectivo de las consignaciones. E, igualmente, hay que recordarle al demandante que no puede exigir lo ilegal, al efecto dice el artículo 4º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento:…b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de Enero de 1.987…” Por lo que si el inmueble del demandante data de mucho antes del 2 de Enero del año 1.987, su canon de arrendamiento es ilegal, por haber violado la regulación respectiva del artículo 29 de la, desaplicada, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de la época y por tanto el contrato de arrendamiento, es nulo de conformidad con el artículo 1.157 del Código Civil (causa ilícita), por ello debe y es exigible al demandante exhibir de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la Cédula de Habitabilidad del inmueble arrendado o documento equivalente, que sería y es la documental, que forma parte de su Cadena Titulativa, autenticado por ante la Notaría Primera de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, en fecha 09 de Agosto del año 1.978, inserto bajo el número 142, folios 166 al 167, Tomo XIX, y al mismo efecto dice el artículo 17 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: “Se prohíbe cobrar cánones de arrendamientos que no sean aquellos calculados según los métodos que este Decreto Ley ofrece. Los arrendadores que haciendo uso de la necesidad del arrendatario no cumplan con el presente artículo, serán sancionados con la multa establecida en el artículo 44 del presente Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendatario de iniciar los procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley.” POR ELLO, IGUALMENTE, SE DESAPLICÓ Y NO SE DEROGÓ LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, PARA QUE EN NINGÚN CASO, DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, SE APLIQUE AQUELLA, LO QUE SIGNIFICA QUE, INDEFECTIBLEMENTE, EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE INVOCA EL DEMANDANTE, ESTA REVOCADO POR CAUSA AUTORIZADA POR LA LEY CONTENIDA EN LAS DIPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS DE LA LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, EN CONCORDANCIA, CON EL ARTICULO 1.159 DEL CÓDIGO CIVIL.
Por ello, igualmente, la demanda interpuesta, es improcedente por ser contraria al
ordenamiento jurídico vigente en materia de arrendamiento de locales comerciales. Y como consta de la prueba privada y pública acreditada, anexa a la presente contestación de demanda, sí se le ha pagado y paga a la fecha el canon de arrendamiento. Todo a pesar que el canon de arrendamiento, por rebeldía del demandante al negarse a cumplir con el artículo 4º, numeral b y 29 de la desaplicada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Decreto 602 del año 2.013 y la vigente Ley, para acordar contrato de arrendamiento, es contrario al artículo citado artículo 17 y el 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
V
El demandante en su libelo de demanda invoca la aplicación de los artículos 1.159 del Código Civil, que asienta: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales… 2o Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos
(2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos… g.) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”
De éstas normas invocadas por el demandante en su libelo de demanda y el comentario que hace sobre las mismas, pretende que la autoridad judicial, las aplique a su conveniencia e ignore el alcance de las mismas conforme al carácter general que caracteriza a las normas jurídicas, e, igualmente, que se ignore la concatenación de las mismas que tienen con el imperio de la Ley contenido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Al respecto, refiero lo siguiente:
Al relacionar, adminicular el artículo 1.159 del Código Civil, con las Disposiciones Transitoria Primera y Derogatoria Primera y Segunda de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es evidente, que, el contrato de arrendamiento en el que se funda la demanda está, evidentemente, revocado por las causas autorizadas por la Ley, contenidas en las mencionadas Disposiciones Transitoria Primera y Derogatoria Primera y Segunda de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por lo que no existe la tutela judicial que acciona el demandante. Es decir, no se puede invocar el contrato de arrendamiento por no haberse adecuado a la Ley vigente y no se puede aplicar una Ley que se ordenó desaplicar y otra que se derogó por imperio de la Ley especial de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por lo que la demanda interpuesta, es de carácter inadmisible, por haber sido revocado el contrato de arrendamiento por una causa autorizada por la Ley, es decir, el Imperio de la Ley.
Igual, ocurre con el artículo 1.160 del Código Civil, ya que este asienta “según la equidad, el uso o la Ley.” Y la ley concatenada, relacionada, adminiculada, en el presente caso, enseña que el contrato de arrendamiento en el que se funda la demanda está revocado, por imperio de las causas autorizadas por la Ley contenidas en las Disposiciones Transitoria Primera y Derogatorias Primera y Segunda de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en relación con el artículo 1.159 del Código Civil.
El demandante en su libelo de demanda asienta que se cumplen las causales de los literales a y g, que le permiten demandar el desalojo del inmueble arrendado al arrendatario, pero es el caso, ciudadana Juez, que: Dice el demandante que por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento y no ajustarlo al índice correspondiente de precios al consumidor, pero es el caso, que sí pago, el arrendatario, puntualmente, el canon de arrendamiento hasta la fecha y así consta de prueba otorgada, firmada por el demandante y que aquí se le opone y la emanada de este mismo Tribunal marcadas I, II, III, IV, V y desde el número 01 al 79, y pago que se hizo conforme a convenio verbal extracontractual, así se reconoce en el libelo de demanda. Por lo que es improcedente la demanda.
Es tan así, que es necesario, tomar la palabra del demandante, cuando dice en su libelo de demanda: “y que por convenio verbal entre las partes se aumentó en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs. 1.440,oo), todo lo cual consta de documento debidamente autenticado el cual acompaño marcado con la letra “B”...”
Conforme a ese acuerdo verbal, extra-contractual, es que el demandante paga lo que paga, como canon de arrendamiento, ante este Tribunal, todo conforme a la voluntad de las partes, así consta de documental privada que se le opone al demandante y pública que emana de este mismo Tribunal, anexa al presente escrito, que determina la solvencia de los demandados en los pagos del canon de arrendamiento. Por lo que mal se puede demandar el pago de canon de arrendamiento.
Y en todo caso, el canon de arrendamiento, es ilegal, por ser contrario a los artículos 4, literal b, 29 de la desaplicada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 17 y 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que no existe tutela judicial para exigir lo que expresamente la Ley asienta que es ilegal. Lo que, igualmente, hace nulo el contrato de arrendamiento por evidenciarse en el mismo una causa ilícita conforme lo pauta el artículo 1.157 del Código Civil, ya que la causa en el contrato de arrendamiento, para el arrendador, es el canon de arrendamiento y para el arrendatario, la cosa dada en arrendamiento, y ambas causas del contrato

son ilegales, ilícitas, por lo que el contrato es nulo de pleno derecho. Lo que, indefectiblemente, determina que la demanda interpuesta debe ser declarada sin lugar.
Invoca el demandante en su libelo de demanda el literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pero es el caso, ciudadana Juez, que la causal contenida en el literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se refiere al contrato suscrito se haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. Y como es evidente, por imperio de la Ley, el contrato no está vencido, sino que fue revocado por aplicación de las Disposición Transitoria Primera y la Disposiciones Derogatorias Primera y Segunda de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia, con el artículo 1.159 del Código Civil y es nulo por las causas expuestas. Por lo que el demandante carece de la tutela judicial, por imperio de las normas mencionadas, lo que trae como consecuencia, que la demanda debe ser declarada sin lugar.
Invoca el demandado el artículo 1.592 del Código Civil, el demandante olvida que en materia de arrendamientos de inmuebles para el uso comercial, en lo que respecta a los derechos y deberes de las partes en el contrato de arrendamiento aplica es el Capitulo II de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que se refiere a la Relación Arrendaticia Deberes y Derechos, por mandato expreso de la misma Ley en el artículo 1º. Por lo que no aplica el mencionado artículo 1.592 del Código Civil.
VI
Dice el demandante en su libelo de demanda: ”…EL ARRENDATARIO o INQUILINO no ejecuta el contrato conforme a las obligaciones contenidas tanto en el propio contrato de arrendamiento, como en la ley, se coloca en una posición de rebeldía ante éstas, y le otorga poderes inmediatos al ARRENDADOR para ocurrir ante la tutela jurídica del estado, en reclamación del cumplimiento de tales obligaciones, mediante el Procedimiento Oral, contenido en el Código de procedimiento Civil, previsto para el DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, con los correspondiente daños y perjuicios que hubiere lugar:..”
Esta argumentación del demandante se refuta fehacientemente con la documental privada y pública aquí anexa (recibos de pago del canon de arrendamiento emitidos, firmados por el demandante y los emanados de este Tribunal) y con el imperio de la Ley referido a que los canon de arrendamientos son ilegales al ser contrarios al artículo 4º, literal b y 29 de la desaplicada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 17 y 32 de la Ley Especial Vigente de arrendamiento de locales comerciales, por lo que es evidente que los demandados sí han pagado el ilegal canon de arrendamiento conforme al contrato y el convenio verbal, contrato que a la fecha está revocado de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia, con la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y las Disposiciones Derogatorias Primera y Segunda de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y que sí se cumple con el contrato y la Ley por contrario imperio, explicado supra., referido al artículo 40 de la desaplicada Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Lo que determina la improcedencia de la demanda.
VII
Dice el demandante en su libelo de demanda: “…EL ARRENDATARIO de autos, Firma Unipersonal “NAHED CENTER”, constituida en esta ciudad de Barinas, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de octubre de 2002, quedando inscrita bajo el N° 54 Tomo 4-B, representada por su único propietario, ciudadano: AHMAD YASSINE YASSINE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-20.800.016, domiciliado en el Municipio Barinas, del Estado Barinas, aprovechándose que mi representado, ciudadano: RAED ABOU ASSALI EL MATNY, identificado ut supra, no se encontraba en el país, hasta la presente fecha ha dejado de pagar en forma consecutiva, -aunque usted no lo crea-, CUARENTA (40) MESES, por concepto de PENSIONES ARRENDATICIAS, estas son: OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2012, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2013, ENERO, FEBRERO, MARZO, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2015, así como:
ENERO 2016, a razón de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs. 1.440,oo), cada uno, con los respectivos ajustes periódicos y consecutivos que se hayan generado con anterioridad al 23 de

mayo de 2014, conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, actualmente por el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV)…”
Ciudadana Juez, como consta de la documental privada que se le opone al demandante marcada I, II, III, IV, V, anexa al presente escrito y pública emanada de este mismo Tribunal, prueba aquí anexa marcada de la 01 a la 79, sí, han pagado, los demandados, los respectivos canon de arrendamiento a la fecha, conforme al contrato de arrendamiento y la Ley, el convenio verbal y a la jurisprudencia vinculante al respecto, no es cierto que no se esté pagando el canon de arrendamiento. Todo a pesar de la ilegalidad del canon de arrendamiento, que es contrario a los artículos 4º, literal b, 29 de la desaplicada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 17 y 32 de la Vigente Ley Especial de arrendamiento de locales para el uso comercial. Por lo que la demanda incoada es improcedente, conforme a prueba pública contundente aquí anexa.
VIII
Ciudadana Juez, necesario es, significar lo siguiente:
El canon de arrendamiento que recibió el demandante y el que se consigna en el Tribunal es, por supuesto, el que corresponde al ejercicio de la voluntad pactado extra-contrato, verbalmente, como bien lo reconoce el demandante en su libelo de demanda, por lo que el mismo, es el convenido y así lo siguen cumpliendo nuestros representados a la fecha, todo a pesar que el mismo es ilegal conforme a lo expuesto supra. La parte demandante, no lo ha impugnado en el expediente que corresponde a las consignaciones, ni en este expediente; al efecto asienta nuestra jurisprudencia, dice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 05 de Febrero de 2009, al interpretar el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “…el vencimiento de la mensualidad al que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes. Claro está que tal invocación solo procede cuando el canon de arrendamiento es conforme a la Ley que lo regula, por lo que, al no ser así, canon de arrendamiento legal, en el caso que nos ocupa, mal puede haber tutela judicial en un canon de arrendamiento ilegal. Lo cual, por supuesto, igual, por su ilegalidad, no aplica desde el 23 de Mayo del año 2.014, fecha de la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. La cual, crea un nuevo régimen arrendaticio determinado en los artículos 3, 17, 24, 27, 32 y otros de la vigente Ley mencionada y conforme a la Disposición Derogatoria Primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se desaplica la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios desde el 23 de Mayo del año
2.014. El resumen, ciudadana Juez, no se puede invocar tutela judicial efectiva, cuando la causa del contrato para el arrendador, el canon de arrendamiento, es manifiestamente contraria a derecho, por imperativo expreso contenido en normas legales mencionadas, artículos 4º, literal b, 29 de la desaplicada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 17 y 32 de la Vigente Ley Especial que regula el arrendamiento de inmuebles para el uso comercial y 1.157 del Código Civil, por ello la demanda es improcedente.
Es, igualmente, importante significar y repetir, que, por imperio del artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia, con la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la Disposiciones Derogatorias Primera y Segunda de la misma Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no es posible demandar, intentar una acción en base a un contrato, que, como se dijo, por imperio de la Ley está REVOCADO desde el 24 de Noviembre del año 2014. Por lo que la demanda es improcedente.
IX
Dice el demandante en su libelo de demanda: “…SEGUNDO: Siguiendo el criterio de nuestro más alto tribunal de la República en Sala Constitucional, señalo como primera pretensión subsidiaria el incumplimiento en el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios, por el uso y disfrute del inmueble objeto de la presente pretensión, hasta la definitiva entrega del inmueble tomando como punto de partida el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2009, que fija la interpretación constitucional del ex artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el sentido de que el vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes, por lo que para la fecha adeudaría el equivalente

a CUARENTA (40) MESES, por concepto de PENSIONES arrendaticias, estas son: OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2012, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2013, ENERO, FEBRERO, MARZO, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2015, así como: ENERO 2016, a razón de UN CUATROCIENTOS
CUARENTA (Bs. 1.440,oo), cada uno, con los respectivos ajustes periódicos y consecutivos que se hayan generado con anterioridad al 23 de mayo de 2014, conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, actualmente por el índice nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Vanezuela (BCV), que ha dejado pagar el referido ARRENDATARIO Firma Unipersonal “NAHED ENTer” constituida en esta ciudad de Barinas, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de Octubre de 2002, quedando inscrita bajo el N° 54 Tomo 4-B, representada por único propietario, ciudadano: AHMAD YASSINE YASSINE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 20.800.016, domiciliado en el Municipio Barinas, del Estado Barinas, en su condición de EL ARRENDATARIO, cuyo monto indemnizatorio sin la Experticia Complementaria del fallo, es por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.600,oo), todo en
concordancia con el literal a, del artículo 40 de la “Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”, en concatenación vinculante con el artículo 1.167 del Código Civil...”
Ciudadana Juez, con respecto a estas afirmaciones del demandante en su libelo de demanda, es necesario significar lo siguiente:
Primero: A pesar de su ilegalidad ya expuesta y como, igualmente se dijo, sí se le pagó y se le paga el canon de arrendamiento, así consta de la documental privada y pública anexa al presente escrito, prueba una que se le opone al demandante por haber sido otorgada por él y la que emana de este Tribunal; como dice el mismo demandante en su libelo de demanda, como se acordó verbalmente (extra-contrato), cito nuevamente, “…y que por convenio verbal entre las partes se aumentó en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs. 1.440,oo),…”
Por lo que es improcedente el alegato del demandante.
Segundo: Todo a pesar que el demandante nunca aceptó la adecuación del contrato a ninguna Ley, llámese Ley de Arrendamiento Inmobiliario, Decreto 602 de fecha 29 de Noviembre del año 2.013, mucho menos a la nueva Ley, por lo que el canon de arrendamiento, es contrario al los artículos 17, 24, 32 y otros de la Ley Especial que rige el arrendamientos de los locales para uso comercial. Y que nunca hubo ni hay prorroga legal arrendaticia, como fraudulentamente alega el demandante a través de copias fotostáticas de supuesto telegrama que como se dijo, es contrario al artículo 1.375 del Código Civil.
Tercero: Ciudadana Juez, pareciera que el demandante, sólo reconoce, parcialmente o mínimamente, el articulado de la Ley Vigente arrendaticia en materia de locales comerciales, así pareciera pretenderlo en lo que respecta a la desaplicada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que pareciera desconocer el artículo 4, literal b, en concordancia, con el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales determinan como se calculan los canon de arrendamientos sometidos, en la época, a dicha Ley. El inmueble arrendado a los demandados, nuestros representados, conforme a documento de fecha Nueve (09) de Agosto del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), asentado ante la Notaría Primera de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el número 142, folios 166 al 167, Tomo XIX, data, fue construido y como es lógico habitado antes del 2 de Enero del año 1.987; por lo que de conformidad con el artículo 4º, literal b, en concordancia, con el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estaba, el canon de arrendamiento, sometido a regulación y así no se hizo o calculó el canon de arrendamiento exigido en la demanda, por lo que conforme a la sana lógica jurídica y el imperio de la Ley de la época, no se puede exigir un canon de arrendamiento ilegal. En otras palabras, en lo absoluto se relaciona, el canon de arrendamiento, al que se refiere el demandante, con el índice de precios nacionales al consumidor, al respecto dice el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; “Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamientos… Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de Enero de 1.987…” Y dice el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “La fijación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el

presente Decreto Ley, estará basada en los siguientes porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, representado en Unidades Tributarias:
a) Con un valor hasta 4.200 Unidades Tributarias 6% anual.
b) Con un valor de entre 4.201 y 8.400 Unidades Tributarias 7% anual.
c) Con un valor de entre 8.401 y 12.500 Unidades Tributarias 8% anual.
d) Con un valor superior a 12.501 Unidades Tributarias 9% anual.
Parágrafo Único: El ejecutivo Nacional podrá modificar los porcentajes de rentabilidad establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.”
Igual, el demandante, ignora, las regulaciones, para que el canon de arrendamiento sea legal y por tanto exigible, contenidas en los artículos 30 y 32 (no se puede cambiar el canon de arrendamiento sino cada dos años, literal a) de la Ley, desaplicada, de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo que el contrato de arrendamiento y el canon de arrendamiento era y es ilegal para la desaplicada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e ilegal para la actual ley Especial. Se violentó la regulación impuesta por la Ley sobre el canon de arrendamiento, para inmuebles habitados anteriores al 2 de Enero del año 1.987. Por ello, es decir, por cuanto del documento autenticado en fecha 09 de Agosto del año 1.978, por ante la Notaría Pública Primera, inserto bajo el número 142, folios 166 al 167, Tomo XIX, como documento equivalente a la Cédula de Habitabilidad, determina en su contenido la existencia habitable del inmueble arrendado antes del 2 de Enero del año 1.987; documento éste que, por formar parte de la Cadena Títulativa o Tradición de la Propiedad que ostenta desde el 2.008, el demandante, se halla en poder del demandante, por lo que debe, así lo exigen estos representantes de los demandados, que el demandante de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exhiba la Cédula de Habitabilidad o en su defecto, como equivalente, dicho documento autenticado en fecha 09 de Agosto del año 1.978, por ante la Notaría Pública Primera, inserto bajo el número 142, folios 166 al 167, Tomo XIX, que acredita fehacientemente que, aproximadamente, nueve (09) años antes al 2 de Enero del año 1.987, el inmueble en cuestión ya era habitable y por tanto sujeto a regulación el canon de arrendamiento de conformidad con los artículos 4, literal b, 29, 30 y 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así no se hizo; por lo que mal se puede invocar un contrato de arrendamiento cuya causa (el canon de arrendamiento) es ilegal, ilícito, por lo que el contrato de arrendamiento es nulo de conformidad con el artículo 1.157 del Código Civil. Por ello, igualmente, la demanda y sus pretensiones subsidiarias son improcedentes, por ir todo el libelo de demanda en contra de nuestro ordenamiento jurídico aquí expuesto y especificado.
Siempre, igualmente, es importante significar, que, por imperio normativo contenido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en la disposición Derogatoria Primera, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desaplica, es decir, que mientras esté en vigencia la mencionada Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial no puede, en ningún caso, aplicar la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ello todos los contratos no adecuados a la nueva Ley quedaron revocados, más aún cuando el contrato que fundamenta la demanda, es contrario a la propias leyes que lo vieron nacer.
X
Dice el demandante en su libelo de demanda: “…TERCERO; Siguiendo el criterio de nuestro más alto tribunal de la República, en Sala Constitucional, señalo como Segunda pretensión subsidiaria en la entrega voluntaria del inmueble de marras, en las mismas perfectas condiciones como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y de bienes, por estar EL ARRENDATARIO, Firma Unipersonal “NAHED CENTER”, constituida en esta ciudad de Barinas, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de octubre de 2002, quedando inscrita bajo el N° 54 Tomo 4-B, por estar incurso EL ARRENDATARIO en la causal contenida en el literal g) del artículo 40 eiusdem, en el sentido que el contrato suscrito entre las parte se encuentra vencido y no ha habido acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, tal como consta de la notificación personal y mediante Telegrama emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en fecha 12 de mayo de 2010, cuyas documentales se acompañan marcadas con las letras “C” y “D”…”
Como ya se expuso supra, no existe tal prorroga legal arrendaticia, por no existir tal notificación de la misma, no existe tal telegrama de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Las documentales marcadas “C” y “D”, son copias fotostáticas simples impugnadas, junto con otras, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y el contrato de

arrendamiento no está vencido, como pretende el demandante, sino que está revocado por imperio de las Disposiciones Transitorias y Derogatorias de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia, con el artículo 1.159 del Código Civil (Revocado por Causa Autorizada por la Ley). E, igualmente, es nulo el contrato de arrendamiento por contener un canon de arrendamiento ilegal, ilícito, ello por imperio del artículo 1.157 del Código Civil. Por lo que, como ya se dijo, tanto la demanda principal como las subsidiarias son improcedentes por las motivaciones de derecho ya expuestas supra.
XI
El demandante otorgó poder, para que lo representaran desde el inicio de la presente causa EP21-V-2016-000046, dice el mencionado mandato: “…Sostenga y represente todos mis derechos e intereses que me corresponden respecto del inmueble, local comercial de aproximadamente doscientos treinta y siete metros cuadrados con noventa centímetros (237.90 m2), ubicado en la calle Aramendi entre Avenida Márquez del Pumar y Avenida Sucre, el cual está individualizado según Cédula Catastral Nº. 060403041319, Zona 01, de la ciudad de Barinas, el cual me pertenece según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas de fecha 10 de marzo del año 2008 bajo el Nº. 03, folios 18 al 1, del protocolo primero, Tomo treinta y dos (32) principal y duplicado, primer trimestre del año dos mil ocho…”
Es el caso, ciudadana Juez, que, como asienta el poder, el demandante, es propietario desde el 10 de Marzo del año 2.008 del inmueble arrendado, pero de acuerdo al contrato de arrendamiento dice ser propietario en el 2.006, sin serlo, conforme a su declaración en el poder, por lo que el demandante arrendó un inmueble, diciéndose ser propietario sin serlo, por lo que de conformidad con el artículo 463, numeral 3 del Código Penal, el demandante, a través de un contrato de arrendamiento del año 2.006 y otro anterior del año 2.002, que aquí se anexa al presente escrito marcado “Z”, cometía un hecho punible de fraude; al efecto, dice el mencionado artículo 463 del Código Penal: “Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:…3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno…”
Es evidente que el demandante en aquel 2.006 y el 2.002, no arrendó un inmueble a nuestros representantes demandados, sino que cometió, a través de supuesto acto lícito (contrato de arrendamiento), un hecho punible, claro está que, a la fecha, el delito está prescrito y el demandante, desde el 2.008, es el legítimo propietario del inmueble arrendado, pero no lo era al momento de arrendar en el 2.006 y el 2.002, cometía un delito, por lo que el contrato de arrendamiento en el que se funda la demanda, es ilegal, nulo de pleno derecho, por contener causas ilegales, ilícitas. La excepción hubiere sido que el demandante se declarara en el contrato de arrendamiento del año 2.006 y 2.002, poseedor legítimo en este caso el contrato sería válido de conformidad con los artículos 771 y 772 del Código Civil, pero, es el caso, ciudadana Juez, que, el demandante, en los contratos de arrendamiento, se declaró, expresamente, el propietario, sin serlo realmente, por lo que a través de un contrato de arrendamiento cometió un hecho punible, por lo que el contrato de arrendamiento surgido de un hecho ilícito, es nulo de pleno derecho. No puede el Tribunal otorgar Tutela Judicial a un hecho ilícito, a un contrato ilícito, ilegal. Por ello la demanda es improcedente en buen derecho positivo. Es importante advertir, que, como se dijo, el delito de fraude está prescrito, pero al pretenderse rehabilitar, por el demandante, a través de su libelo de demanda, el demandante se hace, nuevamente, reo de delito, por lo que, en tal caso, las presentes actuaciones deben ser remitidas a la jurisdicción penal competente, conforme al debido proceso delictual contenido en los artículos 463 del Código Penal, en concordancia, con el artículo 99 del mismo Código Penal.
A los efectos legales que corresponden de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante debe exhibir al Tribunal el original de la documental que aquí se acompaña en copia fotostática simple, marcada “Z”, autenticada por ante la Notaría Pública Primera en fecha 16 de Agosto del año 2.002, inserta bajo el número 82, Tomo 90, con fines de acreditar lo explanado anteriormente.
XII
Ciudadana Juez, el representante de la parte demandante dice e invoca supuesto instrumento poder y así lo consigna, aduciendo que en base al poder, ejerce representación del demandante, pero es el caso, que del contenido del mismo se lee taxativamente: “…Sostenga y represente todos mis derechos e intereses que me corresponden respecto del inmueble, local

comercial de aproximadamente doscientos treinta y siete metros cuadrados con noventa centímetros (237.90 m2), ubicado en la calle Aramendi entre Avenida Márquez del Pumar y Avenida Sucre, el cual está individualizado según Cédula Catastral Nº. 060403041319, Zona 01, de la ciudad de Barinas, el cual me pertenece según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas de fecha 10 de marzo del año 2008 bajo el Nº. 03, folios 18 al 1, del protocolo primero, Tomo treinta y dos (32) principal y duplicado, primer trimestre del año dos mil ocho…”
Como bien ha asentado la doctrina y jurisprudencia patria y comparada, en nuestro caso, desde que era Corte Federal y de Casación nuestro máxima jerarquía Tribunalicia, el mandato, para la sede judicial, para el foro, pretende otorgar facultades que permitan ejercer defensas y excepciones en cuanto y en tanto las facultades estén amparadas en derechos que corresponden al mandante, al patrocinado; el mandato se ejerce hasta donde llega el derecho, por lo que, por contrario imperio, no existe poder, mandato que valga que se ejerza sobre hechos o actos sobre los cuales el mandante no tiene o no tenía derecho alguno. Por ello, si el mandato otorgado al mandatario, en el caso que nos ocupa, al representante del demandante, es evidente que el poder es INSUFICIENTE, es decir: Primero: Se le otorgó un poder, un mandato, para que ejerciera derechos e intereses que corresponden respecto de un inmueble cuya propiedad (derechos e intereses) data desde el año 2.008, no desde el año 2.006 y mucho menos en tiempos del 2.002, por lo que el poder otorgado por el demandante a su representante para ejercer poderes en juicio respecto a un contrato de arrendamiento del año 2.006, es INSUFICIENTE, por no abarcar el año 2.006, el derecho de propiedad del mandante, el mandato y debe ser así, lo que es igual, por haber nacido el derecho de arrendar, como propietario, desde el 2.008, no desde el año 2.006. Para el año 2.006 el derecho de propiedad no había nacido al demandante, por lo que el mandato es insuficiente, como se desprende de su propio contenido que otorga facultades sobre un derecho de propiedad nacido desde el año 2.008, por tanto. En buen derecho positivo, es INSUFICIENTE el mandato porque el poder expresa en su contenido, que sólo es suficiente para ejercer derechos e intereses sobre una propiedad que nació en el año 2.008, por lo que el poder excluye años anteriores al 2.008. El poder es insuficiente, así debe declararse en esta instancia. Segundo: No hay poder, mandato, representación que valga, o sea suficiente, cuando este se refiere a la invocación de supuestos derechos e intereses de un acto (contrato de arrendamiento) que se realizó en ocasión de la comisión de un hecho punible, expresamente contemplado como hecho punible en el Código Penal. Por ello, igualmente, el mandato otorgado al representante del demandante carece de la suficiencia debida y aún más allá de la legalidad debida para sostener derechos e intereses que no existen ni existían para el año 2.006, no hay ni existe poder suficiente para sostener un acto ilegal. Los delitos no se subsanan, es evidente, que, en el espacio tiempo del contrato de arrendamiento del año 2.006, en cuestión se cometió un hecho punible, que ulteriormente, casi dos años después, el demandante se halla hecho propietario, ello no legitima su comisión de un hecho punible a través de un contrato de arrendamiento. Por ello es necesario, procedente y evidente invocar y oponer, como en efecto lo hacemos, en representación de nuestro mandante, el demandado, la Cuestión Previa determinada en el artículo 866, numeral 2º, a la que se refiere el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (LA INSUFICIENCIA DEL PODER DEL MANDATARIO DEL DEMANDANTE), la cual asienta: “…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficienrnte…”

En fecha 02 de mayo de 2018, el Abogado Nestor Manuel Peña Ortega, se aboco al conocimiento de la causa, se libró boletas de notificación.

En fecha 13 de junio de 2018, el abogado Félix Moisés Rosales presento escrito rechazando y contradiciendo cuestiones previas propuestas, el mismo se agregó a los autos.

En fecha 18 de junio de 2018, los Abogados Adolfo Cepeda y Adolfo Cepeda L, presentaron escrito solicitando articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de junio de 2018, el Tribunal de la causa dictó auto abriendo articulación probatoria a los fines de que las partes promuevan e instruyan las pruebas que tengan pertinentes.

De los folios 15 al 28, se encuentran actuaciones relacionadas con la presentación de promoción de pruebas y conclusiones sobre las pruebas promovidas, a los fines de visualizarle al Tribunal de la causa, los motivos para resolver la cuestión previa propuesta.

En fecha 19 de julio de 2018, el Tribunal de la causa dicta Sentencia Interlocutoria, declarando Sin Lugar la cuestión previa, contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas de Notificación, quedando efectiva el 17-09-2018 para el Demandante y el 24-09-2018, para el demandado.

En fecha 18 de septiembre de 2018, los Abogados Adolfo Cepeda y Adolfo Cepeda L, presentaron escrito donde apelan de la decisión tomada en fecha 19-07-2018, la cual el Tribunal de la causa Niega dicha apelación por cuanto dicha decisión no tiene apelación, en fecha 03-10-2018, el tribunal de la causa declaro firme la misma.

Consta a los folios 42 y 43 de la segunda Pieza Principal del presente Asunto, que en fecha 11- 10-2018, acta de audiencia preliminar donde se dejó constancia que las partes se presentaron e hicieron los alegatos pertinentes al presente juicio de Desalojo. Igualmente el Tribunal de la causa fijo un lapso de tres (3) días para la fijación de los hechos controvertidos y No controvertidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2018, el Tribunal de la causa dictó auto presentando los hechos controvertidos y no controvertidos y así mismo fijó un lapso de cinco (5) días siguientes a aquel para la promoción de pruebas sobre el mérito del presente asunto.

Dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 19 de noviembre 2018.

En fecha 08 de noviembre de 2018, el apoderado actor suscribió diligencia mediante la cual realiza oposición a las pruebas presentadas por la contraparte.

En fecha 20 de mayo de 2019, el Tribunal de la causa fija la Audiencia Oral para el décimo octavo (18º), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del presente asunto.

En fecha 19 de junio de 2019, fue celebrada la Audiencia Oral fijada por el Tribunal de la causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes en litigio, los cuales ratificaron los alegatos que tuviera a bien a los fines de defender los derechos de la accionada, una vez terminada las defensas de las partes el Tribunal dicto el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda de Desalojo; se ordenó a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente juicio libre de personas y bienes; además se ordenó a la parte demandada a realizar el pago de los cánones de arrendamiento hasta que se materialice el desalojo del inmueble, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2019, el Tribunal de la causa difirió por treinta (30) días, el extenso de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de la motivación de la decisión antes señalada, pasa este órgano jurisdiccional a realizar pormenorizadamente la valoración del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, tomando en cuenta las condiciones que al efecto establecen los artículos 864, 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, lo cual junto al análisis de los hechos expresados por las mismas en las diferentes oportunidades procesales, fueron la base para la decisión tomada en la referida audiencia de juicio, en razón de ello tenemos:

PRUEBAS
● Poder Especial otorgado por el ciudadano Raed Abou Assali El Matny, al abogado Félix Moisés Rosales García, identificados en actas, debidamente autenticado conforme a la Ley Orgánica del Servicio Consular vigente, por ante la Embajada de Venezuela en la República Árabe Siria, en Damasco. Instrumento legal que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

● Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado por los ciudadanos Teer Abou Assali Al Matny, en su carácter de apoderado del ciudadano Raed Abou Assali El Matny y el Fondo de Comercio “Nahed Center”, representada por el ciudadano Ahmad Yassine Yassine, autenticado en fecha (27) de septiembre del año (2006), por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 24, Tomo 157, de los libros de autenticaciones. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que del contenido se colige que existe una relación contractual entre los ciudadanos AHMAD YASSINE YASSINE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.800.016 y el RAED ABOU ASSALI EL MATNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.350.665, así como la fecha cierta en que fue suscrito y las condiciones contractuales fijadas de mutuo acuerdo por los suscribientes.

● Copia simple de notificación realizada al Fondo de Comercio “Nahed Center”, en la persona del ciudadano Ahmad Yassine Yassine, emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) en fechas (11) y (12) de mayo de 2010 y que riela a los folios 15 al 18, de la primera pieza. No se le otorga valor probatorio en virtud que los mismos son introducidas en copias simples y no fueron debidamente cotejadas por un funcionario autorizado emisor y fueron impugnadas por el demandado de autos, sin abrir el procedimiento de cotejo.

● Inspección Judicial, solicitada por la parte accionante, la cual fue debidamente acordada y en fecha 15-01-2019, se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa, en el inmueble identificado en las actas del presente juicio, verificando la presencia de las partes en litis al referido acto, por consiguiente se dejó constancia de los particulares contenidos en la referida Inspección, a través del cual el juez de la causa bajo la percepción de sus propios sentidos, deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, constituyendo la actuación procesal un elemento de convicción, que al ser efectuada por el jurisdicente en su condición de funcionario público autorizado por la ley, hace fe de los hechos que declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, otorgándole así el carácter de un documento público. Del contenido de dicha inspección se dejó constancia de la identificación detallada del local comercial, de igual modo se pudo comprobar la condición del hoy demandado, quien para el momento de la actuación del Tribunal se encontraba ocupando el inmueble y desarrollando su actividad comercial. Se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud que la inspección judicial es un medio de prueba directo y personal.

● Original de recibos de pagos, expedidos por el ciudadano Ahmad Yassine o “NAHED CENTER”, a favor del ciudadano Teer Abou Assali titular de la cédula de identidad Nº 15.828.908, por las cantidades un mil cuatrocientos cuarenta (Bs.1.440,00) por concepto de pago de alquiler de local cada uno marcadas con los Nros. I, II, III, IV y V. Los mismo se tratan de instrumentos privados cuyas firmas no fueron desconocidas, ni tachados sus contenidos por la parte contraria, es por lo que se tienen legalmente reconocidos, en consecuencia se aprecian en todo su valor en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, conforme a lo previsto en los artículos 1363, 1364, 1370 y 1378 del Código Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento

Civil, las referidas probanzas demuestran una serie de pagos realizados por el demandado de autos por concepto de arrendamiento sobre el local objeto de la presente litis.

● Constancias Originales de actuaciones correspondientes al Expediente Nº 10-732, de las Consignaciones Arrendaticias formuladas por el ciudadano Ahmad Yassine Yassine, relacionadas con el arrendamiento del inmueble descrito supra, a favor del ciudadano Raed Abou Assali El Matny, por ante este Tribunal, las mismas atinentes a los meses de: junio a diciembre año (2010); enero a diciembre año (2011); enero a diciembre año (2012), enero a diciembre año (2013); enero a diciembre año (2014); y enero a mayo año (2015) y cursante a los folios (108 al 160), Así como también Recibos de ingresos originales de actuaciones correspondientes a las consignaciones arrendaticias contentivo de la solicitud signada con el Nº EN21-S-2014-000149, formulada por el ciudadano Ahmad Yassine Yassine a favor del ciudadano Raed Abou Assali El Matny relacionadas con el arrendamiento del inmueble objeto de la litis. Folios 161 al 187, las mimas fueron realizadas en la cuenta Nº 0175-0013- 32-0000047242, del Banco Banfoandes, estas demuestran una serie de consignaciones arrendaticias a favor del hoy demandante. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, por tratarse de actuaciones tramitadas ante un órgano jurisdiccional competente para sustanciarlas. Del medio promovido se coligen las consignaciones arrendaticias realizadas por el representante legal de la empresa mercantil demandada, ante el referido Tribunal de Municipio, a partir del mes de junio del año 2010. No obstante lo anterior, visto que la parte demandada formula la promoción de la referida instrumental, con la finalidad de demostrar la solvencia de la firma personal demandada, respecto de los cánones de arrendamiento señalados en el escrito libelar, debe advertir este juzgador, que dicha circunstancia será objeto de pronunciamiento, infra. Y ASÍ SE DECLARA.

● Prueba de Confesión de la Parte Demandante, prevista en el artículo 1401 del Código Civil, la cual se admitió por auto de fecha 26-04-2019, no pudo ser apreciado ni valorado por falta de impulso procesal de la parte accionada.

● Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos Raed Abou Assali El Matny y Ahmad Yassine Yassine, en fecha (16) de agosto del año (2002), por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, bajo el Nº 82, Tomo 90, de los libros de autenticaciones, marcado en la letra “Z”. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

● Promueve copia certificada de Poder Especial Nº 27/2014, otorgado por el ciudadano Raed Abou Assali El Matny, al abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, supra identificado, por ante la República Bolivariana de Venezuela, Embajada de la República de Árabe Siria, Damasco, instrumento anexo al libelo de demanda por la representación judicial del demandante, Instrumento que ya fue valorado por este Órgano Jurisdiccional

● Prueba de informes solicitada mediante Oficio Nº EN21OF02018001067, de fecha 19-11- 2018, dirigida a la Oficina de la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de la cual se recibió oportuna respuesta en fecha 13-12-2018, a través de comunicación emanada de la mencionada institución. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA RECURRIDA

En fecha 19 de junio de 2019, el Tribunal a quo realiza la publicación del extenso de la sentencia definitiva, mediante la cual resolvió el mérito del asunto, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:

Observando el iter procesal conforme a nuestra doctrina patria, se destaca que las demandas por desalojo de locales comerciales están orientadas a reivindicación de la bilateralidad de los contratos de arrendamiento, en virtud de que las partes al suscribir una relación contractual,

establecen un vínculo jurídico que les obliga mutuamente a realizar prestaciones conforme a lo plasmado en dicha convención.

En el caso que nos ocupa se observa que la presente causa queda subsumida a una pretensión de Desalojo, cuyo fundamento legal se afinca en lo previsto en los artículos 1159, 1160 y 1592 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 40, literales “a” y “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, los cuales a saber disponen lo siguiente:
Artículo 1159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Artículo 1160 del Código Civil:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Artículo 1592 del Código Civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Artículo 40 literal “a” y “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos
(02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga legal o renovación entre las partes…”.

Del estudio minucioso de las actas del proceso, expresados como fueron los alegatos de los apoderados judiciales de las partes en litis, del análisis de las pruebas, en concatenación con las disposiciones legales aplicables al caso de autos. En consecuencia observa este Juzgador que en el presente caso quedaron manifiestos los siguientes hechos:

Primeramente la existencia de la relación arrendaticia consentida por la partes en litis supra identificada en autos, la cual se instituyó sobre un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 7-43, ubicado en la Calle Aramendi entre Avenidas Marqués del Pumar y Sucre, del Municipio Barinas Estado Barinas, con una superficie de seis metros con treinta centímetros (6,30 mts.) de frente y dieciocho metros (18) de fondo, para un total de ciento trece metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (113,40 mts. 2) aproximadamente.

Que de acuerdo al examen de autos, dicha relación arrendaticia inicia mediante la suscripción de un contrato entre las partes hoy en litis, sobre el local comercial antes identificado, en fecha (16) de agosto del año (2002), según se evidencia en instrumento debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, de esa misma fecha, bajo el Nº 82, Tomo 90, de los Libros de Autenticaciones llevados por la supra nombrada institución, con una duración de cuatro (04) años fijos desde el día fecha 16-08-2002 hasta el 16-08-2006. (Folios 190 al 192).

Que una vez finalizado el primer contrato de arrendamiento las partes en fecha (27) de septiembre del año (2006), procedieron a suscribir una nueva relación contractual arrendaticia, sobre el referido local comercial, según instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, de esa misma fecha, bajo el Nº 24, Tomo 157, de los Libros de Autenticaciones llevados por la supra nombrada institución, dicha relación también tuvo una duración de cuatro (04) años fijos desde el día fecha 16-08-2006 hasta el 16-08-2010. (Folios 190 al 192).

Que en fecha 12-05-2010, mediante telegrama emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el arrendatario fue notificado sobre la voluntad del arrendador, de no continuar con la relación arrendaticia, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 38 literal “b” de la antigua Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario quedó facultado para el uso de la prórroga legal correspondiente.
En atención a lo anterior es importante significar que ninguna de la partes desconoce la vigencia de la relación arrendaticia que las vincula jurídicamente y que en consecuencia la conlleva al presente litigio.

Sin embargo el co apoderado judicial de la parte accionada en su defensa alega que las afirmaciones del actor son falsas, por cuanto el arrendador hoy demandante no permitió que la relación arrendaticia fuera adecuada conforme a los parámetros legales contenidos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial o normativa vigente atinente a locales comerciales, en tales circunstancias manifiesta que el contrato se encuentra revocado por causas autorizadas por la ley en consecuencia la demanda es improcedente.

Por consiguiente alega que no es cierto que el accionante haya notificado mediante telegrama u otra vía al hoy demandado su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia; hecho este que nunca ocurrió, que las supuestas notificaciones no existen y por ende las impugna conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil sin llenar los extremos legales contenidos en la disposición legal, insiste que nunca se notificó al demandado de autos sobre la renovación de la relación arrendaticia, para que entrara en vigencia la prorroga legal.

Dicho esto el Tribunal a fin de determinar si la relación arrendaticia se encuentra revocada por causas legales, considera prudente citar lo previsto en las Disposiciones Transitoria Primera y Derogatoria Primera y Segunda de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cuales a saber exponen lo siguiente:

“…Disposición Transitoria Primera: todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este decreto ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley…”.

“…Disposición Derogatoria Primera: Se desaplica, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999…”.

“…Disposición Derogatoria Segunda.- Se deroga el Decreto Nº 602, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, del 29 de noviembre del 2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.305.de la misma fecha…”.

Del análisis de las referidas disposiciones, se observa la obligación que tienen los contratantes de adecuar en un lapso no mayor de seis (06) meses, todos aquellos contratos de arrendamiento siempre y cuando los mismos se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor del mencionado Decreto – Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, además de la desaplicación de Leyes y Decretos anteriores a la nueva ley vigente.

Del contenido de los contratos suscritos por las partes en litis, el Tribunal presta atención a la siguiente cronología; en líneas generales la relación arrendaticia inicia en fecha 16-08-2002, finalizando en fecha 27-09-2010, teniendo una duración de ocho (08) años, así mismo se evidencia que en fecha 12-05-2010, mediante telegrama emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el arrendatario fue notificado sobre la voluntad del arrendador, de no continuar con la relación arrendaticia, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 38 literal “b” de la antigua Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario quedó facultado para el uso de la prórroga legal de dos (02) años, iniciando dicha prorroga en la fecha de la notificación antes

señalada y finalizando en fecha 15-09-2012, fecha en la cual el arrendatario debió hacer entrega del local pero no lo hizo, hecho este que es incuestionable hasta la actualidad.

Siguiendo este mismo orden cronológico, observa este Sentenciador que el Decreto - Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23-05-2014, bajo el Nº 40.418, por lo que para el monto de la entrada en vigencia de la nueva ley en materia arrendaticia tanto el contrato de arrendamiento como la prorroga legal ya se encontraban vencidas, a tales efectos la relación arrendaticia no puede ser adecuada a la normativa de Ley vigente, por cuanto el legislador estableció un lapso prudencial de tiempo para la aludida adecuación conforme a lo establecido a la Disposición Transitoria Primera, en consecuencia el Tribunal aclara que la relación contractual arrendaticia no se encuentra revocada por causas autorizadas por la ley, sino más bien vencida tanto en hecho como en derecho, no existiendo entonces fundamento legal que ampare al arrendatario para que siga ocupando el inmueble dado en arrendamiento

Ahora bien en lo atinente al cumplimiento de las pensiones arrendaticias, este Juzgador considera que no existe secuencia y/o congruencia en el pago de las mismas, esta situación conlleva a la trasgresión de lo establecido en los artículo 14 y 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial:
Artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual saber expone lo siguiente:

“…El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto ley…”
Artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual saber expone lo siguiente:

“…Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”

Conforme a lo establecido en las supra señaladas disposiciones legales las pensiones arrendaticias deben ser honradas por el arrendatario en la forma como fueron acordadas en el contrato de tal modo que los pagos realizados de manera anticipada o de forma tardía son considerados extemporáneos salvo acuerdo de las partes contratantes, con ello entonces queda comprobado el incumplimiento por parte de la demandada en el pago oportuno de las pensiones arrendaticias establecidas en el contrato, lo cual se evidencia en las constancias y recibos de consignación de los cánones de arrendamientos realizadas por ante este Tribunal, en las solicitudes signadas bajo los Nros. 10-732 y EP21-S-2014-000149, ya supra valoradas por este Órgano Jurisdiccional.

Delibera este Sentenciador que la defensa realizada por la parte accionada, es insuficiente, siendo que una vez interpuesta la demanda, es a la parte demandada a quién corresponde desvirtuar los hechos esgrimidos por la parte actora en virtud de la carga de la prueba, lo cual conlleva a la firme convicción de que el arrendatario han incumplido con sus obligaciones contractuales, hecho este que perfecciona y concede el derecho al arrendador a demandarlo, como en efecto lo hace, para que se realice el desalojo del bien inmueble sobre el cual recae la relación contractual arrendaticia, con fundamento en lo establecido en el artículo 40, literales “a” y “g” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1592 del Código Civil.

Concluye el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, examinando lo más equitativo y racional, en regalo de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley, que tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar

elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como han sido los instrumentos probatorios fundamentales en la presente acción, determina quien aquí suscribe que el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones contractuales. En consecuencia considera este Tribunal que la acción de Desalojo intentada por la parte actora es procedente. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones antes expresadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: Con Lugar, la demanda por Desalojo, incoada por el profesional del derecho Félix Moisés Rosales García, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Raed Abou Assali El Matny, contra el ciudadano Ahmad Yassine Yassine, en su condición de representante y propietario del Fondo de Comercio (Firma Unipersonal) “NAHED CENTER”, representado judicialmente por sus apoderados Adolfo Enrique Cepeda Silva y Adolfo Enrique Cepeda Lares, todos supra identificados en las actas del proceso. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente Juicio, libre de personas y bienes y en las condiciones que le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a realizar el pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta que se materialice el desalojo del inmueble, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia y con la remisión de la presente decisión a los solicitantes en los términos establecidos en la Resolución Nº 05 dictada en fecha 05-10-2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

Se colige de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2019, la parte accionada, por actuación de sus apoderados judiciales, abogados Adolfo Cepeda y Adolfo Cepeda L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.251 y 153.729, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de mérito dictada en el juicio y ratificada mediante escrito de fecha 04-11-2021; siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2021, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial; lo cual se realizó mediante oficio Nº 397, de fecha 08 de noviembre de 2021.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN ESTA ALZADA

Analizados los alegatos y excepciones formuladas por ambas partes en sus respectivos escritos, y asimismo, habiendo sido valorado precedentemente el acervo probatorio promovido por las mismas en la oportunidad procesal pertinente, advierte este Tribunal Superior, que la parte actora ha incoado acción de desalojo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 y en el literal “a” y “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente para el momento de la interposición de la demanda, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual saber expone lo siguiente:

“…Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”

De conformidad con el derecho que invoca la parte demandante como fundamento de su acción, debe referirse en primer término, que no resulta un hecho controvertido en el caso bajo

análisis, la circunstancia de la celebración entre las partes que conforman la litis, de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, ubicado en la Calle Aramendi, entre las Avenidas Márquez del Pumar y Sucre, en esta ciudad de Barinas, en jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, pues al efecto, la parte actora promovió como medio de prueba para demostrar tal circunstancia, el contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 27 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones respectivos -el cual fuere precedentemente valorado- y del que se desprende sin lugar a dudas, no sólo el pacto contentivo de la relación arrendaticia, sino la circunstancia de haberse transformado posteriormente en uno regido por las reglas de los contratos celebrados sin determinación de tiempo, habida cuenta que se estableció en su cláusula cuarta, la prorrogabilidad del mismo, y que para continuar con la relación arrendaticia, debía celebrarse un nuevo contrato.

En idéntico sentido se advierte, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la parte accionada no negó, rechazó ni contradijo la circunstancia alegada en el libelo, referida a que la naturaleza del contrato era la de uno celebrado sin determinación de tiempo, sino que manifestó no adeudar monto alguno a la actora, por concepto de cánones de arrendamiento. Circunstancias que en conjunto, evidencian sin lugar a dudas, la celebración del referido convenio bilateral, y por ende, la debida fundamentación legal de la acción incoada en el presente caso. Y así se decide.

En consideración a lo referido en el aparte anterior, y a fin de declarar la procedencia o improcedencia en derecho de la acción de desalojo incoada en el presente caso, procederá de seguidas esta juzgadora, analizar la circunstancia objeto de controversia -consistente en la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento- en la forma que sigue:

Al respecto cabe señalar en primer término, que tal como se expresare al momento de señalar los límites de la controversia, en el caso bajo análisis correspondía a la parte accionada demostrar su estado de solvencia respecto al pago de los cánones de arrendamiento, derivados de la relación arrendaticia mantenida con el demandante, específicamente, el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a cada mes, lo cual solo comprobó señalando las consignaciones arrendaticias que realizaba ante el Tribunal Primero de Municipio, dicha circunstancia se constituía en un hecho negativo indefinido, que se encuentra exento de prueba por quien lo alega, y que en tal sentido, debe ser demostrado por la contraparte, a través de la comprobación efectiva del pago realizado.

Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: Artículo 14:
“…El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto ley…”

Artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual saber expone lo siguiente:

“…Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”

En relación a los efectos de los contratos, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen:
Art. 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Art. 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

Revisadas las pruebas anteriores, esta Juzgadora ateniéndose a lo alegado y probado en las actas, hace las siguientes consideraciones:

La relación arrendaticia bajo estudio comenzó a tiempo determinado, volviéndose en el transcurrir del tiempo en un contrato de tiempo indeterminado, ello en atención a la cláusula tercera del citado instrumento, que establece: “…el presente contrato tendrá una duración de cuatro (4) años contados a partir del 16 de Agosto de 2006 hasta el 16 de Agosto de 2010, prorrogables por periodos de igual tiempo”, es decir el día 16 de agosto de 2010, vencido dicho contrato y al no ser desocupado por el arrendatario hasta la presente fecha, el mismo paso hacer indeterminado y no inexistente como lo hace ver los apoderados de la parte de accionada en su escrito de Informes presentado en esta Alzada.

Igualmente, se desprende de la pretensión como ya se señaló, va dirigido a que el órgano jurisdiccional determine la falta de pago de los cánones de arrendamiento en que incurrió a decir del actor el ciudadano Raed Abou Assaly El Matny. Así pues, el contrato de arrendamiento suscrito en su cláusula segunda estableció lo referente al canon de arrendamiento de la siguiente manera: “…El canon de arrendamiento es por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) mensuales, las cuales serán entregadas por el Arrendador o quien este designe mediante la emisión de recibos correspondientes y los pagos se harán dentro de los cinco (5) días al vencimiento de cada mes, siendo entendido que el atraso en el pago durante sesenta (60) días dará derecho a EL ARRENDADOR, a pedir la resolución de este contrato y el pago de los canónes de arrendamiento de a los meses que faltaren para el vencimiento del término de este contrato…” Para enervar este alegato, la representación judicial de la parte demandada, consignó junto con el escrito de contestación de la demanda, copias fotostáticas certificadas de constancias de consignación arrendaticia en las que afirmó haber cumplido con los meses de alquiler.

Ahora bien, En consonancia con lo referido, en el aparte anterior, y en concordancia con la SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 055, de fecha 05 de febrero de 2.009, con ponencia del Magistrado: Pedro Rondón Haaz, en el Exp. N° 07-1731, en el caso de INMOBILIARIA 200555, C.A., en la interpretación constitucional de efectos vinculantes que hace del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, fijó el criterio siguiente: “…SEGUNDO: Los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes.” .

Ahora bien, siendo que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece la validez de la consignación de la pensión arrendaticia que fuere realizada ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; en tal sentido, siendo que conforme lo pactado en el contrato, los cánones de arrendamiento debían cancelarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, es decir dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se deduce entonces, que conforme a la referida jurisprudencia, la consignación del canon de arrendamiento de los meses, debía hacerse a más tardar, el día 20 de cada mes, y en idéntico sentido, la consignación del canon de arrendamiento correspondiente de cada mes, debía realizarse como fecha tope, el día 20 de cada mes; observándose que la consignación del canon de arrendamiento referido en las constancias consignadas de los meses de Agosto de 2010 fue consignado en fecha 27 de septiembre de 2010, el mes de diciembre de 2010, no consta cuando fue pagado y consignado; Agosto de 2011. fue consignado el 28 de septiembre de 2011, Diciembre de 2011 fue consignado en fecha 26 de enero de 2012, En fecha 14 de enero de 2013, consigna los meses de Noviembre de 2012, en fecha 28 de octubre consigna agosto y septiembre de 2014, actuaciones que se

encuentran en los folios 108 al 160; Igualmente se encuentran Recibos de Ingresos de los que se desprende la misma anomalía que se ha llevado al realizar las consignaciones arrendaticias y se describen a continuación: En fecha 04 de agosto 2015 se consigna junio de 2015, en el año 2018 comienzan las consignaciones arrendaticias en bloque, es decir de 6 meses en 6 meses; lo cual también incumple con lo establecido en el contrato celebrado por las partes; Ahora bien siendo estas fechas, evidentemente posteriores a los quince (15) días establecidos en la ley como tope, a fin de realizar válidamente la referida consignación; de lo cual se comprueba también, la extemporaneidad de la consignación arrendaticia respecto al canon de arrendamiento de los meses anteriormente señalados. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar además, que de la revisión de las actuaciones que se, se colige (folio 108 al 187 de la primera pieza) donde se encuentran constancias y recibos de ingresos de consignación no consta notificación del beneficiario -en la persona de su apoderado judicial- de las consignaciones arrendaticias realizadas a su favor; y aunado a ello, se evidencia que dicha notificación no se verificó domicilio del beneficiario, de lo que se colige, que las consignaciones referidas a los meses anteriormente señalados, no podían tampoco considerarse conforme a la ley, como legítimamente efectuadas. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones formuladas en el texto de la presente decisión, habida cuenta la verificación en el presente caso, de la insolvencia del accionado de autos, respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses anteriormente señalados, que fueren reclamados como insolutos por parte de la demandante; es por lo que en consecuencia, ha quedado evidenciado para este Tribunal Superior, que ciertamente la Firma Unipersonal “NAHED CENTER”, representada por su único propietario, ciudadano: AHMAD YASSINE YASSINE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.800.016, domiciliado en el Municipio Barinas, del Estado Barinas, y accionado de autos, no demostró en el curso del proceso que no adeudaba el monto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los referidos meses; de lo que se colige, que deba declararse con lugar el desalojo incoado, debiendo condenar a la firma personal accionada al desalojo del inmueble arrendado, y en las costas del juicio, por resultar totalmente vencida; lo cual será declarado de forma expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones fácticas, de derecho y doctrinarias precedentemente explanadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2019, por los abogados en ejercicio Adolfo Cepeda y Adolfo Cepeda L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.251 y 153.729, y ratificada mediante escrito de fecha 04-11-2021, apoderados judiciales del ciudadano Ahmad Yassine Yassine, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de octubre de 2021; la cual SE CONFIRMA por la motivación expresada en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por el abogado en ejercicio Felix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Raed Aboud Assali El Matny, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.350665; en contra de la Firma Unipersonal “NAHED CENTER”, constituida en esta ciudad de Barinas, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en fecha 03 de octubre de 2002, quedando inscrita bajo el Nº 54 Tomo 4-B, representada por su único propietario, ciudadano: AHMAD YASSINE YASSINE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.800.016, domiciliado en el Municipio Barinas, del Estado Barinas, sobre un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, distinguido con el N° 7-43, ubicado en la Calle Aramendi, entre las Avenidas

Marques del Pumar y Sucre, en esta ciudad de Barinas, en jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, con una superficie de 6,30 metros de frente con 18 metros de fondo, es decir, de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (113,40
mts.2), aproximadamente.

TERCERO: Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, ORDENA a la parte demandada, ciudadano: AHMAD YASSINE YASSINE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.800.016, a DESALOJAR LOCAL COMERCIAL, distinguido con el N° 7-43, en donde funciona la Firma Unipersonal “NAHED CENTER”, ubicado en la Calle Aramendi, entre las Avenidas Marques del Pumar y Sucre, en esta ciudad de Barinas, en jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, con una superficie de 6,30 metros de frente con 18 metros de fondo, es decir, de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (113,40 mts.2), y hacer entrega del mismo.

CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de sentencia.

SEXTO: En acatamiento a lo establecido en la Resolución Nº 05 dictada el 05/10/2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de la dispositiva de la presente decisión en formato PDF en la página www.barinas.scc.org del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a este órgano jurisdiccional, así como la remisión del texto integro del fallo al correo electrónico de las partes en los términos señalados en el particular décimo de la referida Resolución.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Superior Primero,
Abg. (a) JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES
El Secretario,

ABG. WILLIAM RAMÍREZ.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,
Abog William Ramírez.