REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 24 de marzo de 2022
211º y 163º

EXPEDIENTE Nº: 9.505
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
OFERENTE: DAVID SAUL ZABALETA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.012.582
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: JOSÉ REYES CCRUCES y LUÍS RODRÍGUEZ ESTEVES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.161 y 19.080 respectivamente
OFERIDA: CARMEN AMELIA MORÓN PANNEFLEK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.149.749
APODERADO JUDICIAL DE LA OFERIDA: ABNER MENDOZA DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 22.351



El presente expediente es recibido por este tribunal superior en fecha 22 de noviembre de 2001.

A solicitud de la oferida formulada el 13 de junio de 2019, el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa el 19 de junio de 2019, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró el 26 de noviembre de 2019 con la consignación a los autos de cartel librado a la parte oferente.

El 10 de febrero de 2021, la oferida suministra los datos de contacto de las partes, conforme a la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020, por lo que se ordena la reanudación de la causa.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, procede esta instancia a dicar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso de apelación interpuesto por la oferida en contra de la sentencia definitiva dictada el 29 de junio de 1992 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la oferta real de pago.

La oferente alega que el 9 de junio de 1990 celebró un contrato de compraventa de un inmueble con la oferida por un precio de cuatrocientos cincuenta mil bolívares pagaderos de la siguiente manera: cincuenta mil bolívares en junio de 1990; setenta mil bolívares en diciembre de 1990; y el resto, es decir, la cantidad de trescientos treinta mil bolívares, a razón de cincuenta mil bolívares anuales.

Afirma que habiendo cancelado la cuota de junio de 1990 y las cuotas correspondientes al saldo de trescientos treinta mil bolívares, la vendedora se negó a aceptar la cuota correspondiente a diciembre de 1990 por la cantidad de setenta mil bolívares, razón por la cual hace la oferta real de pago por la cantidad señalada, más tres mil setecientos setenta y siete bolívares por concepto de interés causados.

Por su parte, la oferida rechaza la oferta por ser inoportuna y además por adolecer de los requisitos de validez necesarios y exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, muy especialmente los ordinales 3º y 5º.

Afirma que el oferente ha incumplido el contrato en su totalidad ya que el simple vencimiento del tiempo constituye un definitivo incumplimiento y no un retardo, que ella ha cumplido el contrato sin negarse a recibir en su debida oportunidad que era diciembre de 1990, la cantidad de setenta mil bolívares y por el contrario, ella exigió dicho pago y en todo caso, la oferta debió hacerse en el mes de enero de 1991 y no en agosto de 1991 como fue hecha, siendo que el prolongado incumplimiento fue interpretado como una resolución del contrato, decisión que le fue comunicada verbalmente al hoy oferente.

Pruebas promovidas por el oferente:

Junto al libelo al folio 4 del expediente, produce original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato en el cual se estableció un pago de setenta mil bolívares exigible en diciembre de 1990.

Por un capítulo segundo del primer escrito de pruebas, promueve la prueba de posiciones juradas comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, siendo la misma admitida por el tribunal de primera instancia mediante auto de fecha 5 de noviembre de 1991, sin embargo, no consta en los autos que la referida prueba fuese evacuada, por lo que nada tiene que valorar este tribunal al respecto.

En un segundo escrito de promoción de pruebas, produce a los folios 53 al 65 del expediente, instrumentos privados que al no ser desconocidos adquieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano DAVID SAUL ZABALETA MARTÍNEZ pagó a la ciudadana CARMEN AMELIA MORÓN PANNEFLEK, uno cuota de cincuenta mil bolívares el 11 de junio de 1990 y también pagó intereses en doce oportunidades desde el 28 de junio de 1990 hasta 28 de junio de 1991.

Pruebas promovidas por la oferida

En el lapso probatorio, por un capítulo segundo promueve la confesión judicial en que afirma incurre el oferente en el libelo. Al respecto, es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por las partes en sus escritos, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), donde se estableció lo siguiente:

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de la confesión espontánea de la co-demandada hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta alzada, los alegatos de la parte oferente no constituyen el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal que sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.
Por un capítulo tercero promueve al folio 28 del expediente, copia fotostática simple de un instrumento que posee sello húmedo de la Procuraduría del Estado Carabobo, que por tratarse de una institución pública, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la oferida solicitó a la referida institución permiso para vender un inmueble el 7 de diciembre de 1990, prueba que resulta impertinente por no versar sobre los hechos controvertidos en esta causa que se trata de una oferta real de pago y no sobre el cumplimiento del contrato por parte de la oferida.

En un segundo escrito de promoción de pruebas, produce a los folios 43 y 44 del expediente, original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la calle 104 de Naguanagua, prueba que nada aporta a los hechos controvertidos, que se insiste tratan sobre una oferta real de pago de una obligación contractual distinta al arrendamiento.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos MIRIAN MARTÍNEZ, FREDDY TORTOLERO y RICARO OCHOA, las cuales fueron admitidas por auto del 5 de noviembre de 1991.

Al folio 72 del expediente, consta la declaración de MIRIAN MARTÍNEZ, rendida el 13 de noviembre de 1991, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que el oferido incumplió el contrato de promesa bilateral, ya que estaba previsto que en diciembre de 1990 entregaran la inicial lo cual no cumplieron, lo que le consta porque presenció los hechos, a la tercera pregunta.

La declaración de MIRIAN MARTÍNEZ, es apreciada por este tribunal superior conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al vuelto del folio 72 del expediente, consta la declaración de FREDDY TORTOLERO, rendida el 13 de noviembre de 1991, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que en diciembre de 1990 la oferida solicitó un dinero en calidad de préstamo que iba a utilizar para la inicial de una casa, quien le dijo que el oferido se negó a cumplir por lo que no podía hacer la negociación, a la cuarta pregunta.

Al folio 73 del expediente, consta la declaración de RICARO OCHOA, rendida el 13 de noviembre de 1991, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que la oferida en una conversación le comentó que realizó un contrato con unos señores quienes no le habían cancelado el pago de setenta mil bolívares, a la cuarta pregunta.
Las declaraciones de FREDDY TORTOLERO y RICARO OCHOA, no pueden ser valoradas ya que son referenciales, ambos testigos afirman tener conocimiento de los hechos porque les dijeron o comentaron, razón por la cual se desechan del proceso.

Para decidir se observa:

El artículo 1.307 del Código Civil contiene los requisitos que debe cumplir la oferta real de pago y depósito para que sea válida y, textualmente dispone lo siguiente:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”


La existencia del contrato celebrado entre las partes, quedó como un hecho no controvertido y por ende, excluido del debate probatorio, además que un ejemplar del mismo riela en las actas procesales y de su contenido se desprende que ciertamente se acordó un pago de setenta mil bolívares para el mes de diciembre de 1990. Por consiguiente, el vínculo jurídico que une a los ciudadanos CARMEN AMELIA MORÓN PANNEFLEK y DAVID SAUL ZABALETA MARTÍNEZ y del cual se deriva la obligación cuyo cumplimiento se oferta a través del presente procedimiento, quedó plenamente demostrada, quedando patente que la oferta se hizo al acreedor que es capaz de exigir y la ha hecho la persona capaz de pagar.

La oferida hace resistencia a la oferta hecha a su favor, alegando que incumple los ordinales 3º y 5º del artículo 1.307 del Código Civil, los cuales contemplan aspectos formales, a saber: que la oferta comprenda la suma íntegra, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos y que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

En el presente caso, se ha ofrecido por una parte la suma íntegra de la cantidad a que se refiere la cuota de diciembre de 1990, es decir, setenta mil bolívares y también se ha ofrecido una cantidad adicional tres mil setecientos setenta y siete bolívares por concepto de interés causados, por lo que se ha cumplido con el referido ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil y la cuota que se hizo exigible en diciembre de 1990 no estaba sometida a condición alguna, ya que se trata de una obligación a término y no de una obligación condicional, entendida como aquella cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. (ver artículo 1.197 del Código Civil).

La obligación cuyo cumplimiento se ofrece por medio del presente proceso, es una obligación sometida a un plazo que se estipuló en diciembre de 1990, por consiguiente, para la fecha en que se hizo la oferta, que lo fue el 9 de agosto de 1991, la obligación estaba de plazo vencido y por ende, era exigible.

Si la oferida considera que el oferente incumplió el contrato debía demandar su resolución y no cobrar intereses hasta el 28 de junio de 1991, hecho que quedó demostrado con las pruebas instrumentales consistentes en recibos y letras de cambio que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia.

Huelga señalar, que la oferida tampoco logra demostrar que comunicó verbalmente al oferente de la resolución del contrato por su incumplimiento, ya que la única testimonial que pudo valorarse fue la de MIRIAN MARTÍNEZ, quien nada afirma sobre la supuesta resolución verbal del contrato.

Como colofón queda, que el vínculo jurídico que une a los ciudadanos CARMEN AMELIA MORÓN PANNEFLEK y DAVID SAUL ZABALETA MARTÍNEZ y del cual se deriva la obligación cuyo cumplimiento se oferta a través del presente procedimiento, es un hecho reconocido por ambas partes, de lo que se deduce, que la oferta está hecha por persona capaz de pagar a favor de la acreedora quien tiene facultad para recibir y el monto ofrecido abarca la suma íntegra debida que es exigible más intereses, siendo forzoso arribar a la conclusión que la oferta real de pago realizada es procedente y válida, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la oferida, ciudadana CARMEN AMELIA MORÓN PANNEFLEK; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 29 de junio de 1992 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR y por consiguiente, válida la oferta real de pago efectuada por el ciudadano DAVID SAUL ZABALETA MARTÍNEZ a favor de la ciudadana CARMEN AMELIA MORÓN PANNEFLEK.


Notifíquese a las partes. A tal efecto, se ordena remitir la boleta de notificación y un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico institucional, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.



Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad
correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 9.505
JAM/RC.-