REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de Marzo de 2.022

EXPEDIENTE: Número 2021-1780.
DEMANDANTE EN APELACIÓN: CARLOS ARMANDO LINARES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.711.808.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS FRANK ORTIZ TORREALBA y JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.022 y 66.420, en su orden.
DEMANDADA: GRECIA MARÍA RIVAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V12.836.039.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, ASDRÚBAL RAFAEL PIÑA SOLES y NINIBETH MÉNDEZ JIMENES venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.780, 39.296 y 237.827 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES (APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN).

CAPÍTULO I
NARRATIVA DE LA SENTENCIA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES, por escrito interpuesto en fecha 16/11/2020, por los ciudadanos: CARLOS ARMANDO LINARES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 11.711.808 y GRECIA MARÍA RIVAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V12.836.039, asistidos por el abogado YONNY ARTURO COSILES RAMÍREZ, C.I V11.710.750, Inpreabogado Nº 208.335 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Conoce este Tribunal en segunda Instancia por Apelación ejercida en fecha 28/09/2021, por el Abogado FRANK ORTIZ TORREALBA, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARMANDO LINARES QUINTERO, contra la sentencia dictada, en fecha 14/09/2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 01-10-2021, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito de partición amigable interpuesto en fecha 16/11/2020, por los ciudadanos CARLOS ARMANDO LINARES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 11.711.808 y GRECIA MARÍA RIVAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.039, asistidos por el abogado YONNY ARTURO COSILES RAMÍREZ, C.I V11.710.750, Inpreabogado Nº 208.335, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitan la homologación del Tribunal, con fundamento en el artículo 197 de la Ley de Tierras y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Noviembre de 2020 el juzgado a quo dicto auto de admisión del asunto, de forma expresa: “En consecuencia este Tribunal ADMITE a sustanciación el presente asunto, cuanto lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; asimismo se le hace saber a los actores que el Tribunal se pronunciará al respecto de lo planteado mediante auto separado a la brevedad posible. Asimismo, se ordena la apertura de un cuaderno separado de anexos en el cual se incluirán documentales atinentes a los bienes señalados en el escrito. Es todo (…)”. (Cursiva de este Tribunal) (Folio 12).
El 15 de Diciembre de 2020, fue presentado escrito por los ciudadanos CARLOS ARMANDO LINARES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 11.711.808 y GRECIA MARÍA RIVAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V12.836.039, asistidos por el abogado YONNY ARTURO COSILES RAMÍREZ, C.I V.- 11.710.750, Inpreabogado Nro. 208.335, para ser agregado al expediente y para formar parte del escrito de partición amistosa, referido a un lote de terreno constante de Cuatrocientas Treinta y Un hectáreas con Tres mil Doscientos metros cuadrados (431,32 has), ubicado en la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, que formaba parte del Fundo denominado Chavero, que se encuentra registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el número 46, folios 263 al 269 vto. del Protocolo Primero, tomo 48, principal y duplicado del 2.007, el cual se señala se anexa con plano para ser agregado al cuaderno de comprobantes. Más no se evidencia de autos ni el anexo ni tal contenido del referido cuaderno de comprobantes. ASÍ SE SEÑALA.
En la misma fecha del 15 de Diciembre de 2020 el Tribunal Primero de la Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas HOMOLOGÓ la transacción de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 1.713 al 1.718 del Código Civil por aplicación supletoria al derecho agrario. Se adjudica en plena propiedad y posesión bienes muebles e inmuebles a cada uno de los solicitantes. (Folios 14 al 24).
En fecha 29 de Abril de 2021 el ciudadano CARLOS ARMADO LINARES QUINTERO, asistido por el abogado FRANK LEONARDO ORTIZ TORREALBA, solicita el cumplimiento voluntario de la partición homologada por el Tribunal Primero de la Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previa notificación de las partes (Folio 25).
El 10 de Mayo de 2021 CARLOS ARMADO LINARES QUINTERO, asistido por el abogado FRANK LEONARDO ORTIZ TORREALBA, solicita se ejecute forzosamente la Sentencia de homologación emitida el 15 de Diciembre de 2020 por el Tribunal Primero de la Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Folios 26 al 34).
En la misma fecha, 10 de Mayo de 2021 el Tribunal de la causa ordena el cumplimiento voluntario de la decisión homologada de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y concede cuatro días de despacho a las partes para que cumplan voluntariamente, ordena la notificación de las partes mediante boletas (Folio 35 al 37).
En fecha 24 de Mayo de 2021 el ciudadano CARLOS ARMADO LINARES QUINTERO, asistido por el abogado FRANK LEONARDO ORTIZ TORREALBA solicita con carácter de urgencia la entrega formal de semovientes, bienes e implementos de trabajo agrícolas que se encuentran en posesión de la otra parte, consigna anexos (Folios 44 al 47). Y la ciudadana GRECIA RIVAS asistida por el abogado ADOLFO CEPEDA solicita que el Tribunal de la causa haga cumplir la transacción homologada consigna anexos (Folios 44 al 61).
La ciudadana GRECIA RIVAS, el 25 de Mayo 2021 asistida por el abogado ADOLFO CEPEDA solicita se proceda a la ejecución forzosa (Folio 63).
El dia 26 Mayo de 2021 el abogado FRANK ORTIZ TORREALBA, apoderado judicial de CARLOS ARMANDO LINARES QUINTERO, solicita se ejecute forzosamente la Sentencia de Homologación emitida por el Tribunal de la causa consigna anexos (Folios 64 al 78).
Mediante de Auto de fecha 10 de Junio de 2021 el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acuerda la solicitud de ambas partes, de ejecución de la sentencia de homologación de la partición amistosa, fijando el día 22/06/2021 para el traslado del Tribunal a la parcela de terreno ubicada en los terrenos denominados LA CARAMUCA y GARZEROS del Estado Barinas. Y fija para el día 23/06/2021 oportunidad para la ejecución de la Sentencia de homologación sobre los semovientes descritos en el acuerdo y los bienes señalados que se encuentran en el predio denominado Hacienda LA VICTORIA, ordenado se oficie a los organismos competentes a los fines que acompañen al Tribunal en la ejecución de la referida sentencia de homologación (Folio 82).
El 21 de Junio de 2021 GRECIA MARÍA RIVAS FLORES asistida por los abogados NINIBETH MENDEZ JIMENEZ y JOSÉ GREGORIO ANDRADE presenta escrito para objetar y hacer señalamientos a los escritos presentados el 10/05/2021 y 26/05/2021 por el ciudadano CARLOS ARMADO LINARES QUINTERO, oponiéndose a los actos de ejecución forzosa alegando que la misma constituiría agresión a su recinto privado e invoca una prejudicialidad. (Folios 87 al 93).
En fecha 21 de Junio de 2021 el Tribunal a quo, visto el escrito presentado por la ciudadana GRECIA RIVAS FLORES, asistida por los abogados NINIBETH MENDEZ JIMENEZ y JOSÉ GREGORIO ANDRADE apertura la incidencia y su articulación probatoria, ordenando a la contraparte, ciudadano CARLOS ARMANDO LINARES QUINTERO, su contestación. (Folio 94).
El 22 de Junio de 2021 el abogado FRANK ORTIZ TORREALBA apoderado judicial de CARLOS ARMADO LINARES ante la negativa de por qué no se practicó lo indicado en autos y más específicamente en los folios 82, 83, 84 y 85, solicita inmediata respuesta. Igualmente ratifica la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia de homologación dictada por el Tribunal de la causa el 15 de diciembre de 2020. (Folios 95 al 108).
El 23 de Junio de 2021 GRECIA MARÍA RIVAS asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE, promueve pruebas en la articulación probatoria con motivo a la oposición planteada incluye anexos. (Folios 109 al 114).
El 25 de Junio de 2021 el abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, en representación de CARLOS ARMANDO LINARES QUINTERO, promueve pruebas en la articulación probatoria con motivo a la oposición planteada incluye anexos. (Folios 119 al 136).
El 25 de Junio de 2021 el Tribunal dictó auto en el cual se pronuncia sobre la admisión de pruebas promovidas por ambas partes en la articulación probatoria con motivo de la oposición planteada. (Folio 143).
El 06 de Julio de 2021 los abogados JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA y JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, en representación de las partes acuerdan solicitar la suspensión de la causa en virtud que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de finiquitar la presente causa. (Folio 145). El 07 de Julio de 2021 el Tribunal de la causa con vista al escrito presentado por los abogados en representación de las partes, ordena la suspensión de la causa, sin establecer el lapso de tiempo mediante el cual se suspende, desaplicando lo dispuesto el artículo 525 del CPC. (Folio 146). (Negrita de este Tribunal).
En fecha 09/07/2021, mediante escrito la abogada NINIBETH MÉNDEZ, apoderada Judicial de la ciudadana GRECIA MARÍA RIVAS FLORES, promovió pruebas. (folios 147 al 161).
En fecha 02/08/2021, mediante auto el tribunal de la causa acordó reanudar el presente juicio. (Folios 165 al 166).
En fecha 05/08/2021, mediante auto el tribunal de la causa fija el traslado para ejecutar la sentencia en los terrenos denominados la CARAMUCA y GARCIERO del municipio Barinas, estado Barinas. (Folio 174).
En fecha 06/08/2021, Mediante auto el tribunal de la causa deja constancia de la evacuación de pruebas de la articulación probatoria. (Folios 175 al 177).
En fecha 16/08/2021, el tribunal se trasladó a los predios denominados la CARAMUCA y GARCIERO, del municipio Barinas, estado Barinas. (folios 179 al 181).
En fecha 17/08/2021, mediante escrito la abogada NINIBETH MÉNDEZ, promovió pruebas testimoniales. (Folio 183).
En fecha 14/09/2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, dicta sentencia en la presente causa. (Folios 212 al 222).
En fecha 28/09/2021, mediante escrito el abogado FRANK ORTIZ, apela a la sentencia dictada en fecha 14/09/2021. (Folios 230 al 249).
En fecha 01/10/2021, mediante auto el tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos, y acordó remitir a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el presente expediente. (Folios 252-253).
Recibido en fecha 25/10/2021, el expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folio 254).
En fecha 28/10/2021, este Juzgado Superior mediante auto fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 257).
En fecha 28/10/2021, se recibió escrito de prueba por la ciudadana GRECIA RIVAS FLORES, asistida por el abogado ALEXANDER PEÑA. (Folios 258 al 279).
En fecha 03/11/2021, mediante escrito el abogado FRANK ORTIZ, consigna escrito de informe. (Folios 283-284).
En fecha 05/11/2021, Este Juzgado Superior celebro audiencia conciliatoria entre las partes. (Folios 290-291).
En fecha 08/11/2021, se recibió escrito de prueba por el ciudadano FRANK ORTIZ, apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ARMANDO LINARES, siendo admitidas en la misma fecha. (Folios 295 al 300).
En fecha 18/11/2021, se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente ambas partes. (Folio 310).
Mediante auto de fecha 10-12-21, este Juzgado Superior, libro oficio Nº 752-21, de fecha 09-12-21, dirigido al Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), del Estado Barinas, donde indico que en fecha 13-12-21, se realizara experticia en el predio “PUERTO NUEVO” y el día 14-12-21, al Predio denominado hacienda “LA VICTORIA”, este Juzgado dejo sin efecto oficio 752-21, y libro oficio nuevamente. (Folio 318).
Mediante auto de fecha 21-01-22, este Juzgado Superior, recibió informe de expertica proveniente del Instituto Nacional de salud Agrícola Integral (INSAI), de los predios Hacienda “LA VICTORIA” y “FINCA PUERTO NUEVO”, de fechas 13 y 14 de Diciembre de 2021. (Folio 347).
Mediante auto de fecha 24-01-22, este Juzgado Superior acordó la continuidad de práctica de experticia, ordeno a los ciudadanos CARLOS ARMANDO LINARES QUINTERO y GRECIA MARÍA RIVAS FLORES, consignar los originales de permisos sanitarios para la movilización de animales que se encuentran pastado en los predios “PUERTO NUEVO” y “HACIENDA LA VICTORIA”, y libro oficio al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), para que remitiera registro real de movilizaciones de animales de especie bovino y asignara un experto para la experticia de fecha 27-01-22. (Folios 349-350).
Mediante diligencia de fecha 31-01-22, el abogado FRANK ORTIZ, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARMANDO LINARES QUINTERO, consigno certificado nacional de vacunación código 8bC1t7Ezh0, fecha de registro y fecha de vacunación 15-12-21, y acta de vacunación de fecha 1512-21. (Folios 352 al 354).
Mediante diligencia de fecha 31-01-22, la ciudadana GRECIA MARÍA RIVAS FLORES, asistida por la abogada MARA RIVAS, expuso que no posee guías madres de los semovientes objeto de partición, solo posee guías madres de Armando Linares. (Folio 355).
Mediante nota de secretaria de este Juzgado Superior, recibió oficio Nº OSBLLO 267, de fecha 08-02-22, proveniente coordinador del Instituto Nacional de salud Agrícola Integral (INSAI), donde consigno informe de experticia los predios Hacienda “LA VICTORIA” y “FINCA PUERTO NUEVO”. (Folios 386-413).
Mediante diligencia de fecha 04-03-22, la abogada MARA RIVAS apoderada judicial de la ciudadana GRECIA MARÍA RIVAS FLORES, solicito a la Juez que se abocara a la causa. (Folio 414).
Mediante diligencia de fecha 04-03-22, el abogado FRANK ORTIZ, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARMANDO LINARES QUINTERO, solicito a la Juez se abocara a la causa. (Folio 415).
Mediante diligencia de fecha 04-03-22, el abogado FRANK ORTIZ, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARMANDO LINARES QUINTERO, expuso que en informe agregado en fecha 03-03-21, no guarda relación con lo dictado en auto del folio 349. (Folio 416).
Mediante diligencia de fecha 04-03-22, el abogado FRANK ORTIZ, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARMANDO LINARES QUINTERO, realiza objeciones al informe del INSAI. (Folio 417).
Mediante diligencia de fecha 09-03-22, el abogado FRANK ORTIZ, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARMANDO LINARES, consigno copia de Sentencia de fecha 5-11-21, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folios 418 al 424).
Mediante diligencia y escrito de fecha 09-03-22, la abogada MARA RIVAS apoderada judicial de la ciudadana GRECIA MARÍA RIVAS FLORES, solicito el sobreseimiento de la causa. (Folios 425-428).
Mediante auto de fecha 09-03-21, este Juzgado Superior se aboco a la causa, agrego oficio OSBLLO-00267, proveniente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que los interesados hicieran uso del derecho a la recusación. (Folios 429).
Mediante auto de fecha 15-03-21, este Juzgado Superior dejo constancia que ninguna de las partes hicieron uso del derecho de recusación, se ordena agregar oficio DG-005/2022, proveniente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 09-02-22. Así mismo acordó celebración de Audiencia Conciliatoria el día 18-03-22. (Folio 436).
En fecha 18-03-2022, en aras de salvaguardar el principio de inmediación, previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente ambas partes, no lográndose ningún acuerdo. (Folio 437).
En fecha 21-03-2022, se celebró audiencia para publicar el Dispositivo Oral en el expediente Nº 2021-1780, en presencia de las partes ciudadano CARLOS ARMANDO LINARES QUINTERO, representado por el Abogado FRANK LEONARDO ORTIZ TORREALBA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.022, y la ciudadana GRECIA MARÍA RIVAS FLORES, representada por el abogado ASDRÚBAL RAFAEL PIÑA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296. (Folio 438-440).

CAPITULO II
MOTIVA DE LA SENTENCIA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 14 de Septiembre de 2021, mediante la cual se declara HA LUGAR la oposición formulada por la ciudadana GRECIA MARÍA RIVAS FLORES. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final ejusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada el 14-09-2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
De la lectura pormenorizada de las actas que constan en autos, observa esta superioridad que las partes presentaron por ante esta alzada escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que la actividad de este juzgador en relación a las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse en primer lugar a hacer el análisis valorativo de las pruebas, de los alegatos y los informes presentados por las partes ante esta alzada.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la apelación, el cual es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, en fecha 14 de Septiembre del año 2.021, que corre a los folios 212 al 219, de la pieza principal de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
(…) PRIMERO: SE DECLARA HA LUGAR la Oposición formulada por la ciudadana Grecia María Rivas Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.836.039, representada judicialmente por sus apoderados Judiciales abogados José Gregorio Andrade Pernía, Ninibeth Méndez Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V10.162.072, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.827 y 62.438.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al ciudadano CARLOS ARMANDO LINARES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V11.711.808, efectué la entrega de los bienes que se encuentran en su posesión tales como un retro excavador JD S/N 878301, la entrega por corresponderle los rines del vehículo Mitsubish Canter, 5 paletas de tejas, 4 semovientes padrotes, un lowoy placa 51E-MAF, una batea para gandola placa 30BDAK, y un tráiler plateado de las oficinas de la empresa Inversiones Llaneras (INVERLLAN) C.A., el cumplimiento del pago correspondiente a 50.000 mil Dólares, descrito en la partición amistosa homologada; efectué la cesión de las (35 millones de acciones), que posee en la empresa Inversiones Llaneras (INVERLLAN) C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 36, en fecha 18 de Enero del 2005, expediente Nº 12541, mediante asambleas extraordinaria de socios. Se ordena a la Grecia María Rivas Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.836.039, conforme a la partición amistosa homologada la entrega de los bienes al ciudadano Carlos Linares, suficientemente identificado: D7 intensus desarmado; Patrol desarmado; D7 desarmado; Camioneta Cheyene, placa A42BV2V; Side-Boom; Chuto mack, placa: 66TGAV; Chuto mack, placa: 576BAU; 1 batea; Rastra amarilla hidráulica; Pala niveladora; Segadora amarilla, rebaño de 89 semovientes.
TERCERO: Se ordena oficiar al juzgado de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de conocer el status de la referida querella, es decir, si procedió en su sustanciación, para el decreto o no de la prejudicialidad alegada.(…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, fundamento el recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…)Acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso procesal para realizar formal APELACION a la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 14 Septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado del Barinas en virtud de la oposición a la Ejecución Forzosa de la Sentencia de Homologación dictada por el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15 de Diciembre de 2020… de la siguiente manera:
PRIMERO:
El primer vicio que llama poderosamente la atención es el vicio de Incongruencia Positiva establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil una vez el Juez se sale de los términos en que está planteada la controversia…
SEGUNDO:
El Segundo vicio que llama poderosamente la atención es el vicio de Incongruencia por defecto de actividad del Juez a-quo (error in procedendo) por inejecución en la aplicación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
-Respetada Jueza Superior Agrario, sabemos que el contenido del artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece que la transacción es un contrato construido por las partes que pone fin a un litigio o prevé uno; En razón a esto el doctrinario Arquimedes E. Gonzales F. en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Tomo II, 1era edición en su página 548 establece lo siguiente: (cito)… “El carácter constitutivo de la transacción afirma que con la sentencia del Juez declara la certeza del derecho que preexistía entre los dos contendientes. Ella es título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución y tiene entre las partes el carácter de cosa juzgada. Sin embargo se observa que los efectos procesales de la transacción se producen a partir del momento en que el Juez le imparte su aprobación, es decir, la homologa…”
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil Venezolano se desprende de la Homologación tiene la misma fuerza de Cosa juzgada, lo que indica que en el caso de marras la homologación realizada por el Tribunal A-quo el 15/12/2021 tiene dicho carácter, y por tanto tiene la condición de Titulo Ejecutivo. Esto quiere decir que la homologación merece el mismo tratamiento de la Sentencia firme pasada como autoridad, lo que a su vez significa que adquiere la condición de Inmodificabilidad e imposibilidad de cambio establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: -El tercer vicio que llama poderosamente la atención es el vicio de Omisión o Silencio de Pruebas, sancionado por el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil…
-En el caso de marras ciudadana Jueza Superior Agrario, en el único punto que toco “someramente” el Juez A-quo que pertenecía realmente al thema Decidendum de la Incidencia de Oposición a la Continuación de la Ejecución de la Homologación fue en cuanto a la cantidad de ganado que supuestamente el ciudadano Carlos Linares extrajo de la Hacienda la Victoria, y no valoro las pruebas en unidad, se basó en el testimonio inconsistente de Un solo testigo y determino que Carlos Linares se había llevado 282 semovientes para su finca, sin explicar cómo y en que circunstancia…
CUARTO:
-El Cuarto que llama poderosamente la atención es el vicio de Incongruencia por contener Ultrapetita la decisión de la Incidencia del 14/09/2021, sancionado por el artículo 244 de Código de Procedimiento Civil…
-Respetada Jueza Superior, es interesante saber o denotar cual fue la pretensión de la ciudadana Grecia Rivas en su solicitud de Oposición a la Ejecución Forzosa de la Sentencia de HOMOLOGACION para ver con claridad cuál era el Tema decidendum de la Incidencia, cuya sentencia nos trae hoy aquí, sabiendo que el thema decidendum no es otra cosa que el efecto que se produce sobre la relación jurídica sustancial de lo que es materia del juicio, es lo que se va a discutir en el procedimiento, sobre lo que van a probar las partes y sobre lo que el Juez va a decidir.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA ALZADA
PRUEBAS APORTADAS POR EL CIUDADANO CARLOS ARMANDO LINARES QUINTERO.
DOCUMENTALES:
1. Ratifico escrito de pruebas de la sociedad conyugal. Expediente (A1B-5741-2020). Folios 01-10.
2. Ratifico auto de Admisión de la solicitud de la partición. Expediente (A1B-5741-2020). Folios 12.
3. Ratifico escrito complemento de transacción Expediente (A1B-57412020). Folios 13.
4. Ratifico Sentencia de Homologación del 15-12-2020, Expediente (A1B-5741-2020). Folios 14-24.
5. Ratifico dispositivo de la Homologación de fecha 15-12-2020, del Expediente (A1B-5741-2020). Folios 21-24.
6. Ratifico escrito de transacción, Expediente (A1B-5741-2020). 08-18.
7. Ratifico diligencia donde solicito la Ejecución Voluntaria, Expediente (A1B-5741-2020). Folios 25.
8. Ratifico escrito de solicitud de Ejecución Forzosa y medidas cautelares, Expediente (A1B-5741-2020). Folios 26-34.
9. Ratifico escrito donde pusimos a la orden del Tribunal y de Grecia Rivas bienes que se encontraban en poder de Carlos Linares correspondientes a Grecia Rivas, Expediente (A1B-5741-2020). Folios 44-47.
10. Ratifico escrito donde se pidió nuevamente Ejecución Forzosa y Medidas Cautelares, Expediente (A1B-5741-2020). 64-75.
11. Ratifico auto del Tribunal que acuerda la ejecución forzosa para el día 22-06-2021, en el sitio denominado “el patio” y para el 23-062021, para la Hacienda “La Victoria”, Expediente (A1B-5741-2020). Folios 82.
12. Ratifico escrito de la ciudadana Grecia Rivas donde se Opone a la ejecución forzosa de la Homologación donde se evidencia cual es la pretensión de dicha oposición, Expediente (A1B-5741-2020). Folios 87-93.
13. Ratifico escrito de Contestación de la Oposición, Expediente (A1B-5741-2020). Folios 97-108.
14. Ratifico escrito de pruebas de Grecia Rivas en la oposición, Expediente (A1B-5741-2020). Folios 109-113.
15. Ratifico escrito de tacha de los testigos Aldo Rivas y María Linares, Expediente (A1B-5741-2020). Folios 117-118.
16. Ratifico segundo escrito de pruebas en la incidencia, Expediente (A1B-5741-2020). Folios 137-139.
17. Ratifico escrito de pruebas de Carlos Linares en la incidencia, Expediente (A1B-5741-2020). Folios 119-120.
18. Ratifico auto del Tribunal A-Quo admitiendo las pruebas de ambas partes menos las testimoniales tachadas, Expediente (A1B5741-2020). Folios 143.
19. Ratifico escrito conjunto de dos partes suspendiendo el procedimiento para tratar de arreglar, Expediente (A1B-5741-2020). Folios 145.
20. Ratifico auto del Tribunal A- Quo suspendiendo la causa, Expediente (A1B-5741-2020). Folios 146.
21. Ratifico escrito de Carlos Linares participando al Tribunal que le entrego todos los bienes que le correspondían a la ciudadana Grecia Rivas que estaban en el sitio conocido como “El Patio” y esta ciudadana no le entrego los bienes que le correspondían a Carlos Linares que estaban en “El Patio”, y pidió se reanudara la causa, Expediente (A1B-5741-2020). Folios 164.
22. Ratifico escrito de Carlos Linares insistiendo en la reanudación de la causa, Expediente (A1B-5741-2020). Folios 167-168.
23. Ratifico auto del Tribunal A-Quo ordenando la reanudación de la causa y su notificación, Expediente (A1B-5741-2020). Folios 165.
24. Ratifico escrito de la ciudadana Grecia Rivas dándose por notificada de la reanudación de la causa, Expediente (A1B-57412020). Folios 171.
25. Ratifico auto del Tribunal A-Quo reanudando la causa, fijando el día para la evacuación de los testigos y se fijo oportunidad para iniciar la ejecución de la sentencia de homologación, Expediente (A1B-5741-2020). Folios 174.
26. Ratifico actas del Tribunal A-Quo declarando desierto los actos, Expediente (A1B-5741-2020). Folios 175-177.
27. Ratifico acta traslado del Tribunal A-Quo al sitio conocido como “El Patio” a iniciar la ejecución de la Sentencia de Homologación se levantó acta, Expediente (A1B-5741-2020). Folios 179-181.
28. Ratifico escrito de la ciudadana Grecia Rivas ratificando como testigo al ciudadano Giovanni Antonio Rojas Piña, Expediente (A1B5741-2020). Folios 183.
29. Ratifico auto del Tribunal A-Quo acordando escuchar a los testigos Giovanni Antonio Rojas Piña, Alonzo Leal y José Aguilar, promovidos por Grecia Rivas, fijándoles para el día 31-08-2021, a las 10:00am a todos, Expediente (A1B-5741-2020). Folios 184.
30. Ratifico Diligencia de Carlos Linares advirtiendo al Tribunal AQuo que el lapso probatorio había terminado el 23-08-2021, y que los testigos serian evacuados en forma extemporánea, Expediente (A1B-5741-2020). Folios 185-187.
31. Ratifico acta de evacuación de los testigos Giovanni Antonio Rojas Piña, Alonzo Leal, Expediente (A1B-5741-2020). Folios 188189.
32. Ratifico escrito de Carlos Linares consignando escrito observaciones y conclusiones al procedimiento de oposición a la ejecución de la Homologación, Expediente (A1B-5741-2020). Folios 207-211.
33. Ratifico cuerpo de la sentencia de la incidencia de Oposición a la continuación de la ejecución de la homologación publicada por el Tribunal A-Quo, Expediente (A1B-5741-2020). Folios 212-219.
34. Ratifico oficio emitido por el Tribunal A-Quo Nº 0161-2021, dirigido al Juzgado de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Exp EP01-Q2021-02, solicitándole información a dicho circuito si existe una causa ahí contra el ciudadano Carlos Linares, Expediente (A1B5741-2020). Folios 220.
35. Ratifico diligencia de Carlos Linares, dándose por notificado de la Sentencia de la Oposición del 14-09-2021. Folios 224.
Las anteriores enunciaciones planteadas dentro del escrito de promoción de pruebas, no constituyen pruebas propiamente dichas; sin embargo el Juez las aprecia de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al ser autos del expediente bajo análisis. ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTALES:
MARCADO “A”: Copia simple de documento de compra venta, realizada entre la Empresa Mercantil Inversiones Llaneras (INVERLLAN), C.A, inscrita en Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 18-01-2005, bajo el Nº 36, Tomo 1-A y el ciudadano Manuel Edgardo Mansilla, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 11.192.101, de un vehículo MARCA: Fabricacion Nac; MODELO: D´Innocenzo; CLASE: Semi-remolque: TIPO: low-boy: COLOR: Amarillo; AÑO: 1.996, SERIAL DEL MOTOR: No Porta: SERIAL DE CARROCERIA: DL2508, SERIAL NIV: No Posee: SERIAL DEL CHASIS: No Posee: USO: Carga: PLACA: A56BD4D. Folios 277-299.
La presente prueba se desecha por no ser de las pruebas permitidas en segunda instancia por la Ley, a saber, instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA CIUDADANA GRECIA MARIA RIVAS FLORES.
Copia Simple de Sentencia de Homologación de Partición de Bienes Habidos en la Comunidad Conyugal, de Fecha 15-12-2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 266-277.
La presente prueba se desecha por inadmisible en esta instancia, conforme a la disposición del artículo 229 de la Ley de Tierras, por tratarse de una copia simple. ASÍ SE DECIDE.
Compromiso de venta de Predio El Chavero al ciudadano Rodolfo Pico Grass. En copia fotostática Folios 278-279.
La presente prueba en copia fotostática se desecha por inadmisible en esta instancia, al no ser de las permitidas conforme a la Ley, a saber, instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. ASÍ SE DECIDE.
En atención al orden público y técnica procesal, se trata de pruebas ilegales inconvalidables, conforma al artículo 229 de la Ley de Tierras que señala de manera expresa que solo serán admisibles en alzada las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, y tomando una frase del autor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Alva, SRL, pág. 329, …”el acuerdo de las partes no vincula al Juez si la prueba es inadmisible, ya que las causas de inadmisibilidad están dirigidas a él, y las partes carecen de disposición sobre ellas, tal como hemos visto a lo largo de estas páginas, la actitud de las partes no vincula al Juez en esta área, ya que ellas no pueden hacer lo ilegal, legal; o lo impertinente, pertinente”. Razón por la cual al tratarse de copias fotostáticas y/o copias simples de documentos, se desechan por ilegales. ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
De los alegatos planteados por el Demandante Apelante, transcritos en los puntos anteriores, se observa que el recurrente básicamente fundamenta la apelación en el hecho de señalar que incurrió el Juzgado a quo en incongruencia positiva conforme al numeral 5° del artículo 243, error in procedendum del 272 ejusdem, omisión por silencio de prueba e incongruencia por ultrapetita.
En atención a la disposición cuarta de la sentencia recurrida, que se lee del texto transcrito, se hace evidente la condición que fue establecida por el A quo en relación a la prejudicialidad, y sobre la creación de nuevos ítems o pronunciamientos en la recurrida alegados por el recurrente, así como la orden expresa de la entrega de 89 semovientes sin indicación de hierros y señales, hace necesario descender a las actas procesales, para detallar el contenido de las mismas y de su revisión se observa en el libelo de la demanda inserto de los folio uno (01) al folio seis (06) del presente expediente, que los ciudadanos CARLOS ARMANDO LINARES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 11.711.808 y GRECIA MARÍA RIVAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.836.039, asistidos por el abogado YONNY ARTURO COSILES RAMÍREZ, C.I V.- 11.710.750, Inpreabogado Nro. 208.335, introducen ante el Tribunal Primero de Primera instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, un escrito de partición de bienes voluntaria del cual requieren su homologación. Ahora bien aquí denota esta Juzgadora la ausencia total de documentos que constituyan los instrumentos fundamentales de la demanda de partición de bienes, a saber en primer lugar sentencia de divorcio que determine la extinción del alegado vínculo matrimonial que da origen a la partición de bienes conyugales alegada por las partes, así como tampoco se evidencia respaldo ni de fotostatos simples o certificados de los documentos cuyos bienes se señalan del haber comunitario, ni marcas, distintivos o colores de los semovientes.
Así pues consta en el expediente auto de admisión de fecha 19 de Noviembre de 2020, dictado por el Juez a quo que de forma expresa dice:
“En consecuencia este Tribunal ADMITE a sustanciación el presente asunto, cuanto lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; asimismo se le hace saber a los actores que el Tribunal se pronunciará al respecto de lo planteado mediante auto separado a la brevedad posible.
Asimismo, se ordena la apertura de un cuaderno separado de anexos en el cual se incluirán documentales atinentes a los bienes señalados en el escrito. Es todo (…)”. Esta Juzgadora señala que el mencionado cuaderno de comprobantes, no se encuentra en las actas procesales, aun cuando fue dejada constancia de que fueron recibidos anexos por el secretario del juzgado a quo. ASÍ SE ESTABLECE.
El 15 de Diciembre de 2020, fue presentado escrito por los ciudadanos CARLOS ARMANDO LINARES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro V- 11.711.808 y GRECIA MARÍA RIVAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V12.836.039, asistidos por el abogado YONNY ARTURO COSILES RAMÍREZ, C.I V11.710.750, inpre Nº 208.335, para ser agregado al expediente y para formar parte del escrito de partición amistosa, referido a un lote de terreno constante de Cuatrocientas Treinta y Un hectáreas con Tres mil Doscientos metros cuadrados (431,32 has), ubicado en la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, que formaba parte del Fundo denominado Chavero, que se encuentra registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el número 46, folios 263 al 269 vto del Protocolo Primero, tomo 48, principal y duplicado del 2.007, el cual se señala se anexa con plano para ser agregado al cuaderno de comprobantes, más no se evidencia de autos ni el anexo ni tal contenido del referido cuaderno de comprobantes. ASÍ SE ESTABLECE.
Visto lo anterior da inicio a este Tribunal en uso de las facultades del Juez Agrario, actuando como rector del proceso, se hace de impretermitible la necesidad, por la relevancia que reviste al presumirse violación al ORDEN PÚBLICO, pasa a revisar de OFICIO, la actividad del tribunal a quo, por evidenciarse una flagrante y grosera violación por parte del juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adición a la violación a normas legales expresas ut supra referidas que efectivamente fueron alegadas como motivo del recurso, revisión de oficio que se realiza con fundamente a los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Realizando un muy sencillo ejercicio de exégesis racional de la ley, donde a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión que ellas guardan entre sí y la intención del legislador, (Art. 4 del Código Civil). Donde en principio se debe buscar la disposición precisa de la ley, y solo cuando esta no la hubieren se tendrán que buscar las que regulan casos semejantes o análogos.
Es necesario citar textualmente algunas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber:
Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria
Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.

De la simple lectura de estos artículos que preceden, no hay lugar a dudas ni a interpretaciones distintas, que el legislador establece de forma clara e imperativa, iguales cargas procesales a las partes, consistentes en el deber de promover los medios de pruebas documentales, testimoniales y las posiciones juradas que dispongan, en estos actos procesales en específico, y de no hacerse en este momento procesal, imperativamente el legislador dispone, que no ser promovidas en la demanda, la contestación y la reconvención, no podrán ser admitidas con posterioridad a estos actos, es decir precluye el momento procesal para hacerlo. Por cuanto la prueba documental que sirva como instrumento fundamental de la pretensión debe acompañarse con el libelo y solo cuando se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o el lugar donde se encuentren podrán ser admitidos con posterioridad a la presentación de la demanda, tal como de manera expresa lo señala la ley, por lo que la realización de estos actos, en momento diferente a las establecidas trae como consecuencia su inadmisibilidad o improcedencia de dichas pruebas por extemporáneas.
Por estas razones, estas disposiciones legales no dan lugar a dudas, ni permiten interpretación diferentes, por su claridad, e imperatividad establecidas al efecto por el legislador, que evidencia por demás el carácter de orden público de las mismas, por cuanto “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…” (Sent. de fecha 22/05/2001, Exp. 99-412, Sala de Casación Civil).
En ese mismo orden, se menciona la creación de un cuaderno de comprobantes que no se materializo; así como se evidencia que no riela documento ni información precisa sobre los hierros marcadores de los semovientes a repartir, así como tampoco siquiera la referencia documental de los vehículos automotores ni maquinarias agrícolas entre otros bienes muebles e inmuebles por destinación mencionados en la pretendida partición de bienes, mucho menos se precisa la sentencia de divorcio por la cual los accionantes pretenden realizar la partición de comunidad conyugal, quedando incumplidos los requisitos de los artículos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por aplicación analógica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2°, 4° y 6°. ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud no tiene estimada cuantía o valor de la demanda que haga posible el trámite de asiento de sentencias de partición ante los registros correspondientes por la naturaleza de la acción de partición de bienes que contiene, ni determinar la procedencia del Recurso de Casación. ASÍ SE SEÑALA.
DE LA DOCTRINA, LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA
Iniciamos este título con una definición doctrinaria básica de La Demanda, como acto inicial para el comienzo del Procedimiento, tal como lo establece la norma adjetiva en su artículo 339 CPC. “El Procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda.” Para lo cual señalamos la exposición del conocido autor A. Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 279. “Como acto introductorio de la causa, la demanda puede definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hacer valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”. (Cursiva y subrayado del Tribunal)
Teniéndose entonces que el procedimiento se inicia con la interposición de la demanda, libelo o escrito de demanda como coloquialmente se le denomina; cuyo contenido se refiere al acto procesal que da inicio a la acción jurídicamente hablando, va dirigido al juez, y contiene la pretensión que va dirigido a la contraparte. De lo anterior observamos que un proceso se constituye por una petición de un accionante ante un juez, que comprende una pretensión contra otra persona que jurídicamente denominamos contraparte, o demandado.
Por tanto para el inicio de una litis deben estar definidos dos escenarios q constituyen los sujetos procesales, el peticionario y el peticionado.
Citando al mencionado autor “En esta definición se destaca: a) La demanda es un acto procesal de la parte actora, no un derecho, ni una declaración de voluntad negocial”.(…) c) En la demanda se solicita una providencia del juez sobre la pretensión del demandante (sentencia), que es el modo jurisdiccional de terminación del proceso, sin perjuicio de que pueda darse una terminación por los medios de autocomposición procesal (convenimiento en la demanda o transacción)”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
De lo anterior concluimos que la transacción es un medio de autocomposición procesal a través del cual se puede dar fin o culminación al proceso, más no debe entenderse como un medio de inicio del proceso, ya que este debe comenzar con demanda-acción-pretensión-dirigida a un demandado; es considerada la transacción, el convenimiento y el desistimiento como figuras jurídicas extraordinarias de culminación del proceso, porque lo común es que el mismo termine mediante sentencia.
Sin embargo el artículo 788 del Código de Procedimiento civil, prevé para los casos específicos de partición, la realización de la misma mediante la llamada partición amigable, con arreglo al Código Civil y las leyes especiales, entendiéndose válidamente posible conforme a la ley realizar las partes dada su voluntad y capacidad negocial, haber celebrado un contrato, partición amigable o transacción extrajudicial cuya homologación refieren a la jurisdicción agraria por la vinculación especial de algunos bienes de la comunidad con la materia agraria.
Es cuando la jurisdicción atendiendo a la solicitud de las partes debió hacer uso en virtud del iura novit curia, el juez de primera instancia, tramitar lo solicitado con arreglo a las normas aplicables al caso por analogía, tal como Código de Procedimiento Civil en sus artículos 7, 10, 340, 788, concatenado con los artículos 194 dando inicio a una causa, artículo 197, con la sucesiva aplicación del 199, apercibiendo a los interesados en subsanar la ausencia de datos precisos en relación a la sentencia de divorcio, identificación de los hierros marcadores de los animales involucrados en la partición, así como el cumplimiento con la documentación siquiera referencial para su posterior ingreso a los autos de los documentos que acrediten la alegada titularidad de los bienes cuya partición se pretende, lo que en doctrina es conocido como despacho saneador, cuya omisión por desconocimiento o desaplicación de la ley o complacencia en la simplificación de las exigencias mínimas legales, dio a las partes una vulneración del debido proceso en su acceso a la justicia, con la consecuente violación al orden público, dándose inicio a un procedimiento ante el órgano judicial sin determinación precisa del procedimiento mediante el cual se desarrollaría la acción pretendida por las partes. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien estas posibilidades se dan dentro del proceso, al inicio del mismo o ya bien en el ejercicio de la defensa del demandado o mediante el uso del despacho saneador cuando la especialidad del caso o la materia lo permita, en la respectiva oportunidad procesal, como es el caso en el derecho agrario que el Juez al momento de recibir la demanda puede apercibir al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo, conforma al 199 de la Ley especial; todo en pro del cumplimiento de un debido proceso y acceso a la justicia bajo parámetros específicos y garantía e igualdad entre las partes.
La demanda como acto procesal genera efectos a saber: efectos procesales y efectos sustanciales. Entre los primeros como venimos destacando, da inicio al procedimiento y en segundo lugar hace surgir la obligación al juez de pronunciarse sobre la admisión o negación de la misma, en este sentido siguiendo la cita del autor señalamos: omissis…pág. 36 ”La doctrina admite en estos casos, que por tratarse de una cuestión de derecho, si el juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de los hechos que conduzcan a la sentencia final.
En este sentido, Chiovenda sostiene que “la cuestión de derecho se presenta como primera; si la norma a la que el actor se refiere no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta; la demanda es infundada;”…Entre otros efectos procesales diversos cuyo contenido no se hace necesario seguir destacando para los efectos ilustrativos del momento.
Es aquí oportuno resaltar la definición de transacción en el Código Civil, artículo 1.713 “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”, y en el Código de Procedimiento Civil, el legislador nos establece, artículo 256 C.P.C. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Citamos nuevamente al autor Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II. Teoría general del proceso. Editorial Arte, Caracas, 1995, pp. 339-340). “La Exposición de Motivos, al referirse al Art. 256 del Proyecto, expresa que la mencionada disposición asienta la regla de que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Pero se establece en la misma disposición que la transacción celebrada en el juicio debe ser homologada por el juez, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Se distingue así claramente -explica la Exposición de Motivos- la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida a su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de la cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. Como se ha visto antes, la transacción es uno de los medios de autocomposición, y ésta, desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según AlcaláZamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en preprocesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según que se produzca entre las partes solo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzcan después de recaída sentencia firme y afecte la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total de acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular como en el de la colectiva o concursuaria”
Ahora bien luego de los planteamiento anteriores, también podemos debatir la tesis de la llamada “jurisdicción voluntaria” que pudiera dar lugar a dudas de que si pueden las partes acudir a la jurisdicción a ejercer acciones sin necesidad de litis, en este sentido es necesario destacar las definiciones de la llamada jurisdicción voluntaria, siendo esta un modo de acción procesal que obliga al juez a evaluar una situación de hecho y tomar cierta resolución jurídica siempre adecuado a un procedimiento previo, entendido como debido proceso, que garantice el conocimiento del trámite de los interesados y como tal el derecho constitucional tipificado; este procedimiento se encuentra claramente establecido en el Código de Procedimiento Civil artículos 895 al 902, cuya aplicación por analogía nos ordena la ley especial en su artículo 186; en el caso de autos observamos que el juez de la recurrida al momento de admitir la solicitud de las partes, obvio establecer siquiera que su trámite se haría por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, como legalmente pudiera considerarse haberse realizado, siendo que aun sin mención expresa, tampoco fueron cumplidos los requisitos del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que exige los requisitos del artículo 340 ejusdem, al observarse que no se acompañan los instrumentos públicos o privados que justifiquen la solicitud o medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento; lo que hace estar en el expediente en curso, ante un trámite sui generis, no permitido ni consentido por la legislación, por lo que necesariamente se hace necesario realizarle las pertinentes observaciones.
Ahora bien, observada en autos de manera inexcusable la ausencia de instrumentos fundamentales de la demanda, y si bien esto era subsanable por el juzgado a quo y no se realizó, así mismo se evidencia que el proceso no se tramito por un procedimiento definido, llámese procedimiento ordinario agrario, por la competencia especial respectivo de la materia agraria, tampoco por la vía de la partición de comunidad, ni siquiera por la vía de partición mediante escrito amigable del 788 o por la jurisdicción voluntaria ambas del Código de Procedimiento Civil, ni por homologación de transacción extraprocesal con apoyo en el artículo 7, 10, 340 ejusdem, en concordancia con el 197 de la Ley de Tierras, sino por 256 del Código de Procedimiento Civil, sin haber proceso, por ni siquiera haberse llenado ni subsanado las exigencias de ley para conformar el mismo, razón que deja a las partes en un limbo jurídico, más sin embargo las mismas ejercieron una serie de actuaciones improvisadas y defensivas ante las incidencias ocurridas; sin embargo como consecuencia del mal manejo procesal no se logró un acuerdo o cumplimiento efectivo de la pretendida partición de bienes, razones que ratifican o constituyen reincidencias a la enunciada por esta superioridad, violación del debido proceso de las partes, en flagrante detrimento de la justa aplicación de la justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
Se evidencia en el Dispositivo TERCERO de la sentencia recurrida que se ordena oficiar al Juzgado de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de conocer el status de la referida querella, es decir, si procedió en su sustanciación, para el decreto o no de la prejudicialidad alegada por la ciudadana GRECIA MARÏA RIVAS FLORES, lo que hace evidente que la sentencia resulta con una condición en flagrante violación al artículo 244 del CPC, asunto propio para declarar la nulidad de la misma. ASI SE ESTABLECE.
Una vez más se presenta al momento de la oposición que motivo la sentencia recurrida, que los motivos alegados por la ciudadana GRECIA MARIA RIVAS FLORES para dar origen a la incidencia fue que la ejecución de la sentencia de homologación del juez a quo afectaría los intereses de su recinto privado, manifestando que la solicitud de ejecución planteada por la otra parte, se corresponde con una entrega material, cuyo trámite pretende se suspenda en razón de una alegada prejudicialidad por una causa penal a la cual se hace referencia; situación que se hace inaceptable, improcedente conforme a derecho e injustificable conforme a los artículos 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil cuando el juez como director del proceso, aun de oficio pudo prevenir actuaciones improponibles, improcedentes, contrarias a la debida lealtad y probidad de las partes, a la ética profesional, previendo la posible colusión o fraude procesal, como actos contrarios a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes, en resguardo del orden público y debido proceso, pues al confundirse la noción y uso de instituciones jurídicas procesales en sus escritos, debió el juez a quo en razón del iura novit curia impedir el descarrilamiento del tramite con objeciones infundadas. Se pretendió usar la excepción de prejudicialidad a una presunta entrega material en la etapa procesal de lo que se entendía era ejecución de una sentencia, accionándose la oposición a la misma, incluyendo además la excepción de contrato no cumplido, observándose la intención de la parte opositora a la ejecución de hacer defensas infundadas conforme a la ley, pues es clara la norma del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que establece las causales para la oposición en etapa de ejecución que si bien se fundamentan en el artículo 232 de la ley especial y 607 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben circunscribirse al estado procesal específico. No pudiendo la parte pretender someterse inicialmente a la jurisdicción exigiendo la homologación de una partición amigable de bienes o transacción extrajudicial, darle la ejecutoriedad de cosa juzgada y en el estado procesal de ejecución de la sentencia hacerse justicia por sus propios criterios procesales al imponer cargas, sanciones o excepciones al cumplimiento de lo decidido, por considerar que la otra parte no hizo el cumplimiento contractual alegado, es inoperante en etapa de ejecución de sentencia dichos alegatos procesales y así debió declararlo el juzgado a quo, evitando trámites dilatorios e infundados en la ley y respetando la cosa juzgada. Lo anterior hace evidente otra violación flagrante al debido proceso, por trámites errados en contravención a las disposiciones de ley en etapa de ejecución de sentencia. ASI SE DECIDE.
No siendo suficiente los excesos o irregularidades descritos, debe necesariamente destacarse que realizo el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/08/2021, el traslado a los predios denominados la CARAMUCA y GARCIERO, del municipio Barinas, estado Barinas, según se observa de folios 179 al 181, para dar continuidad a la ejecución de la sentencia, estando en trámite la llamada oposición, cuya decisión fue dictada con posterioridad el 14/09/2021, sentencia que dio origen al conocimiento de la causa por este Tribunal en alzada, lo que se considera una evidente lesión adicional al debido proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Observa quien aquí decide que se formó un hibrido procesal tan lleno de antagonismos y vicisitudes que hicieron dentro de la inconformidad de las partes llegar las actuaciones a esta superior instancia, por no ver satisfechas sus pretensiones, donde al momento de evaluar detalladamente cada solicitud y actuación procesal da lugar a definir lo actuado, configurándose evidentemente violaciones al orden público por ausencia del debido proceso, lo que acarrea consecuencialmente la nulidad.
La acción ha definido la doctrina, no así la teoría del positivismo, se hace improponible cuando no existe un medio específico para ejercer la acción pretendida, cuya referencia lo hace el legislador cuando dice será inadmitida la acción cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en el caso bajo análisis se evidencia que el legislador tutela la transacción como forma de culminar un procedimiento (transacción procesal), la transacción extrajudicial (contrato) cuyo cumplimiento pueden exigir las partes como tal por la vía de contractual, siendo en ambos casos posible su homologación y posterior ejecución, o inclusive la jurisdicción voluntaria pero sin embargo en este particular es sabido que al menos controvertido debe abrirse la litis y el juez ordenar tramitar conforme al procedimiento contencioso a que haya lugar; ahora bien en el expediente observamos que no se puede establecer el trámite por ninguno de los escenarios planteados, por lo que al tratarse de un acuerdo privado entre partes y extra proceso, estábamos ante una caso se improponibilidad de la acción bajo eso parámetros jurídicos y tenía aun el juez agrario de primera instancia la posibilidad de realizar un despacho saneador que pudiera medianamente solventar el procedimiento, si su enfoque se hubiese hecho por el artículo 788 del Código de Procedimiento, sin embargo no se realizó la mencionada actuación procesal, continuándose un trámite a todas luces infundado y desproporcionado en tiempo, espacio y competencia que creo entre las partes un caos jurídico y un proceso que no satisfizo las necesidades de las partes, alterando una ejecución de una sentencia por una homologación imprecisa, al haberse llevado un trámite no conforme a las exigencias de la ley.
Esta violación al orden público constitucional y desconocimiento más elemental de la ley en que incurre el A- quo, tanto la doctrina como la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, nos permiten encuadrar la presente conducta desplegada por el juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas., en un tipo específico de responsabilidad disciplinaria, y es que la Sala Político Administrativa, se ha abocado a definir este tipo y es específicamente el “error judicial inexcusable” el cual consiste en:
“… por error judicial inexcusable se entiende aquél que no puede justificarse por criterios razonables, que lesione gravemente la conciencia jurídica revistiendo por vía consecuencial, carácter de falta grave que puede conducir a la máxima sanción disciplinaria (destitución). Tal error no es concebible en un Juez y por ello cabe calificarlo de inexcusable, sea por su carácter absurdo, sea porque constituye una crasa ignorancia o una suprema negligencia… (…). En todo caso el error judicial inexcusable resulta ser un concepto jurídico indeterminado y por ende, en cada asunto en particular para poder calificársele, es necesario ponderar la figura de un Juez normal y describir los principios fundamentales de la 'cultura jurídica' del país, para que dentro de ese contexto surja el carácter de inexcusabilidad del proceder o de la conducta del Juez, porque no cabe en la actuación del arquetipo de un Juez nacional…".
Este mismo concepto de error inexcusable ha sido ratificado con muy pocas variaciones por la sala, entre las que podemos mencionar, Sent. Nº 1585, de fecha 20-06-2006, caso S.T., recurso de nulidad contra decisión del Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura, en que se definió:
error judicial inexcusable tiene lugar cuando la actuación del juez no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, con lo cual se confiere el carácter de falta grave que conlleva a la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución. Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud del juez y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario; siendo inexcusable el error grave con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar.
De todas las actuaciones realizadas por el Juez Primero de Primera Instancia Agrario, en la presente causa, tanto las alegadas por la parte apelante resueltas ut supra, como las consideradas de oficio por este tribunal, donde el juez infringió el orden público al violar flagrantemente la Tutela Judicial Efectiva de los justiciables al no dar trámite a lo debatido por un debido proceso, aprecia esta Juzgadora graves y anormales irregularidades en la actuación del Juez Primero de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al apreciarse de los autos llevados en primera instancia bajo la nomenclatura N° JA1B-57412020: 1) Un desconocimiento preocupante de las nociones básicas del Derecho, y en particular del Derecho Procesal tanto en materia Agraria, donde este se desempeña, como el Derecho Procesal Civil, en general, que suple todo lo no regulado por ésta materia especial, al desconocer el artículo 197 de la Ley de Tierras y 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a documentos q prueben derecho y bienes la prohibición de admitir pruebas documentales extemporáneas no promovidas en el acto de la demanda, contestación y reconvención, que establece los artículos 199 y 205, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, violando el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, obviando que dicha omisión necesariamente acarreara la indeterminación de lo sentenciado conforme al 243 del Código de Procedimiento Civil y su nulidad conforme al 244 ejusdem, más ni siquiera aprecio si los bienes a repartir existen en la realidad al menos documental jurídica o si pertenecen a las partes de quienes ni siquiera consta en autos que hayan sido conyugues y menos que se hayan divorciados pues ni siquiera de forma enunciativa se detalla la sentencia que alegan disolvió el vinculo matrimonial que determinara si tienen la cualidad para solicitar la pretendida partición de bienes. 2) Resulta también de no grata comprobación, el hecho de que observe este Tribunal que durante la llamada oposición en la etapa de ejecución de sentencia, el juez A-quo, dio continuidad a la misma, estando en curso la evacuación de pruebas de la aperturada incidencia y aun así antes de decidirla misma procedió a ejecutar la sentencia, actuación que se considera no acorde ni sensata con lo que se debatía en auto, demostrando un desconocimiento tal del Derecho, que con su actividad juzgadora ofende la Majestad y la profesión de la abogacía, violando con esto la Tutela Judicial Efectiva de la parte opositora y hasta de la parte en cuyo favor se realizo el mencionado acto de ejecución, pues tal actuación rompe el orden público constitucional. Actuando no solo con desconocimiento al resolver indebidamente la oposición interpuesta contra su decisión, sino con abuso de poder, que ocurre cuando la autoridad judicial incumple las formalidades procesales y legales previstas por la legislación.
Estos errores en su proceder, denotan una desconocimiento absoluto del Derecho, que no tienen una justificación por criterios razonables, por cuando las normas que el a quo desconoció, son básicas, claras e imperativas y no dan lugar a confusión o a posibles interpretaciones diferentes, que puedan justificar la conducta del Juzgado de Primera Instancia Agraria, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial. Cabe destacar que en opinión de este juzgadora, la conducta o actitud desplegada por el juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constituyen faltas inexcusables a principios elementales como el contenido en los artículos 12, 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que comprometen absolutamente su IDONEIDAD para ejercer la función de juzgar, por todas las razones aludidas a lo largo de la presente decisión. Se declara el ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE al ciudadano abogado, LUIS ERNESTO DÍAZ, en su carácter de Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en su actividad como juzgador en el expediente número N° JA1B-5741-2020, en consecuencia se apercibe conforme al Parágrafo Único del artículo 209 de Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
Por todas las razones antes expuestas, concatenado con las normas y los autos contenidos en el expediente, considera quien suscribe como Juez el presente fallo, que resulta obligatorio, tal como se hará en el dispositivo de la sentencia, declarar la nulidad de todo lo actuado, por considerar que se cometieron violaciones al debido proceso que atenta contra el orden público, en el procedimiento seguido por los ciudadanos CARLOS ARMANDO LINARES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 11.711.808 y GRECIA MARÍA RIVAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.039. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de la nulidad decretada, se considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos presentados en la Apelación interpuesta en fecha 28/09/2021, por el Abogado FRANK ORTIZ TORREALBA, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARMANDO LINARES QUINTERO, contra la sentencia dictada, en fecha 14/09/2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las precedentes exposiciones, luego de la revisión detallada de las actas procesales; este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, por haberse quebrantado normas de orden público. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 19 de Noviembre del 2020 mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admitió la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS ARMANDO LINARES QUINTERO y GRECIA MARÍA RIVAS FLORES titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.711.808 y V.- 12.836.039, en su orden, asistidos por el Abogado YONNY ARTURO COSILES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V.- 11.710.750, Inpreabogado Nro. 208.335. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se declara inadmisible conforme a la ley la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS ARMANDO LINARES QUINTERO y GRECIA MARÍA RIVAS FLORES titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.711.808 y V.- 12.836.039, en su orden, asistidos por el Abogado YONNY ARTURO COSILES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V.- 11.710.750, Inpreabogado Nro. 208.335. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se apercibe al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a no incurrir en errores inexcusables conforme a derecho que ocasionen violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, cercenen el orden público en perjuicio de las partes y de la colectividad, que atenten contra el nombre y autoridad del Poder Judicial, so pena de ser objeto de multas y/o sanciones disciplinarias. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente extenso de sentencia por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los 25 días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022).
La Jueza

Abg. FÁTIMA LÓPEZ.
El Secretario

Abg. LENIN ANDARA.
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario

Abg. LENIN ANDARA.

Exp. N° 2021-1780
FL/LA/zagl-mff.

En la misma fecha, se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario

Abg. LENIN ANDARA.

Exp. Nº 2021-1780
FL/LA/yyth.-.