REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: EP11-R-2022-000004
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V.-9.381.616.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados LEONARDO JOSÉ ESPINOSA MONTOYA y ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V.-10.562.658 y V-13.976.276 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los número 99.863 y 134.641 respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES ENROMA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas el 03 de febrero de 2020 con el número 5, Tomo 3-A., REGMER2, expediente número 412-28933.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano ENRIQUE ROJAS MAROTTA, titular de la cédula de identidad número V.-18.558.814.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, NATHALIE WHILCHY CORDERO y CRISTINA EMILIA PUMAR MAGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V.-7.603.985, V-16.792.345 y V-20.964.845; en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los número 67.616, 137.075 y 255.415 respectivamente.
MOTIVO: APELACION.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Ciudadano: JUAN CARLOS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-9.381.616; asistido por el Abogado en ejercicio: ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.976.276 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 99.863; en fecha 03 de Agosto del año 202; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha 18 de Agosto del año 2021 (f 23); en contra de sociedad mercantil INVERSIONES ENROMA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas el 03 de febrero de 2020 con el número 5, Tomo 3-A., REGMER2, expediente número 412-28933; celebrada la audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022), dicta sentencia mediante la cual declara: “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: JUAN CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V.-9.381.616; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, llevándose a cabo la audiencia oral y pública por ante este despacho, en fecha 21 de Abril del año 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).Difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente; el cual fue pronunciado el día: 28 de Abril del año 2022 (f 184).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
En materia de distribución de la carga de la prueba la Sala Social ha precisado en sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y ha establecido lo siguiente:
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil.
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales.
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal
Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.
Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.
Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.
En materia laboral, específicamente, el trabajador tiene una desventaja procesal con respecto al patrono en cuanto a las pruebas, ya que es este último quien posee, o debería tener en su poder, gran parte de las pruebas relativas al vínculo jurídico que los une. De ahí la necesidad imperiosa del legislador de crear normas legales que contienen dentro de sí presunciones, algunas Iuris tantum otras Iure et Iure, para así equilibrar la desventaja del trabajador frente a su patrono en juicio, lo cual no implica que está exento de la obligación procesal de probar.
Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.
Como se ha dicho anteriormente, en principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.
En principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.
Ahora bien, en el caso de autos dada la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, se evidencia que; niega que haya comenzado la relación laboral en fecha 17 de agosto de 2019 señala que la fecha de inicio fue el 03 de Febrero del año 2020 fecha en la que constituyó y formalizó inscripción de la Sociedad Mercantil demandada ante el Registro Mercantil; niega el salario argumentado por el demandante porque según arguye ganaba salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional, niega la jornada laboral; admite el cargo de administrador desempeñado por el demandante; admite la fecha de la terminación de la relación de trabajo:18 de Noviembre del año 2020; es conteste con el demandante que la relación laboral terminó el día 18 de Noviembre del año 2020 pero niega que haya terminado por despido injustificado; se limita a señala que no fue despedido, sin mas argumentaciones. En consecuencia se observa como punto controvertido; la fecha de inicio de la relación laboral, el salario, el horario de trabajo, el despido. En consecuencia se evidencia de actas procesales y del fallo recurrido que se consideran hechos controvertidos los siguientes: 1) La procedencia de los conceptos prestacionales reclamados en los términos expuestos en el libelo y los conceptos indemnizatorios por despido que reclama el actor.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
EXHIBICION:
1.-) Copia simple de documental marcada “A” (3 folios, inserto del folio 77 al 79) denominada exposición de motivos para solicitud de salvoconducto dirigido por el presidente de la empresa INVERSIONES ENROMA, al comandante de la zona operativa de defensa integral Nº 32 del Estado Barinas el General de División ELIEZER MELENDEZ. Por cuanto el demandante no exhibió el documento en la oportunidad legal establecida, y aparece en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; se observa que queda admitido el cargo que ocupaba de administrador, sin embargo esto no es un punto controvertido, por cuanto fue admitido por la contraparte. Así mismo, que tenia asignación de un vehiculo de la empresa, Así se establece.
2.-) Documental marcado “B” (inserto en los folios 80 y 81); contentiva de copia simple de relación administrativa de la empresa INVERSIONES ENROMA C.A. Para el momento de evacuación y control de las pruebas, la parte demandada no las reconoció, argumentando que las mismas no fueron emanadas por el empleador, aunado al hecho de no poseer sellos de la empresa, por su parte el demandante no insistió en la documental ni argumento respecto a la validez de la misma. En consideración a lo expuesto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
3.-) Copia simple de documental marcada “C” (Inserto en los folios que riela del 82 al 88.), de la telefonía móvil por medio de fotos tipo captura de la mensajería Whatsapp. No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por ser presentada en copia simple. Así se establece.
Prueba de informes:
En fecha 07 de diciembre de 2021, se libro oficio Nº 32/2021, dirigido a la empresa privada de telefonía móvil y fija de movistar, solicitando la información requerida por el accionante. En fecha 27 de enero de 2022, el ciudadano alguacil Wilmer Terán, devuelve oficio, expresando la imposibilidad de practicar la diligencia encomendada, por cuanto la empresa referida no funciona en la dirección. No se le otorga valor probatorio por cuanto no hay prueba que apreciar. Así se establece.
Pruebas del demandado
1.-) Documental contentiva de copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ENROMA C.A, inserto en los folios que riela del 92 al 106; Dicho instrumento fue promovida para demostrar la fecha de inicio de la relación; en virtud que dicha prueba no fue atacada en forma alguna; se le otorga valor probatorio en lo que a su contenido se contrae; de la misma se desprende la fecha de constitución Jurídica de la Empresa demandada, a los fines de tomar como fecha de inicio de la relación laboral. Así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte que recurrente en la audiencia oral y pública de apelación; y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
En la audiencia oral y pública de apelación señaló: “la apelación es sobre un solo punto; y es sobre la condenatoria que hizo el Tribunal con respecto al despido…ciertamente la parte demandante solicita el pago de la indemnización por despido de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de haber señalado que el ex trabajador fue despedido por parte de mi representada…(…) de lo que se desprende del acto de la contestación hubo una negación de forma pura y simple por parte de la demandada al hacer el acto de contestación de la demanda..Cuando se incoa una demanda, el trabajador goza de una presunción; esto es si se desconoce en forma absoluta la relación de trabajo; de manera que le corresponde al trabajador la carga de la prueba de demostrar la existencia de la relación laboral; goza de una presunción Iuris tan Tum …(…) ..cuando el trabajador alega el despido y el patrono niega que no se produjo el despido, la carga de la prueba se invierte de acuerdo a lo que establece el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; porque si bien es cierto que quien alega los hechos esta obligado a demostrarlos, pero quien los niegue alegando nuevos hechos debe probarlos el patrono; aquí no se trajeron nuevos hechos; aquí se dijo que el Trabajador no fue despedido, de manera que la carga de la prueba le correspondía a ellos. En la recurrida establece que a mi me correspondía la carga de la prueba; el tribunal contraviniendo la doctrina y la jurisprudencia condena una indemnización de despido, cuando la carga de la prueba era del trabajador, y no logró demostrar el trabajador que se produjo el despido. Es errada la fundamentación que emplea la recurrida para condenar el despido incoado por el Trabajador, en tal sentido solicito declarar con lugar la presente apelación.-“
Por su parte el Apoderado de la parte Demandante; presente en la audiencia expuso:
(…) el Tribunal de Juicio condenó el despido ajustado a la doctrina; estamos en presencia a la forma de la terminación de la relación laboral; por renuncia tal como lo establece la Ley; por despido injustificado una vez calificado por una Inspectoría del Trabajo. En este caso fue por despido injustificado, que la relación terminó por despido de mi representado por la parte demandada. Efectivamente la presunción está en caso de que la parte demandada no comprobare la forma de la terminación de la relación laboral sea por renuncia o por calificación del despido debidamente providenciado por la Inspectoría del Trabajo, que en este caso es la competente (….) Todo lo contrario la demandada tiene que probar la manera de la terminación de la relación laboral, si no es así, se configura el despido injustificado, y se mantiene esa presunción que el despido fue injustificado y por ende es condenado al pago de la indemnización…(..)” . De igual manera el Trabajador demandante expuso y reitera que fue despedido de manera injustificada.-
Este tribunal para decidir observa:
En el caso sub-examine en lo que atañe a la anterior denuncia señala el impugnante que en la sentencia hubo una inadecuada distribución de la carga de la prueba; según arguye al patrono negar que no se produjo el despido, la carga de la prueba se invierte de acuerdo a lo que establece el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y le corresponde al Trabajador probar que fue despedido; argumenta “si bien es cierto que quien alega los hechos esta obligado a demostrarlos, y quien los niegue alegando nuevos hechos debe probarlo; pero que en el presente caso el patrono no trajo nuevos hechos en la contestación de la demanda; insiste en que fue negado el despedido del trabajador, que ante tal negativa; era al trabajador a quien le correspondía la carga de la prueba en este sentido.
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el punto concreto sometido al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación.
Así Tenemos en materia laboral de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la forma en que la accionada dio contestación a la demanda; es de precisar que en el presente caso alega la parte actora, que el trabajador fue objeto de despido injustificado, y al respecto el patrono señaló que no fue despedido.
En relación a lo planteado; esta alzada verifica que en la sentencia recurrida, al decidir el mérito de la presente controversia, estableció lo que a continuación se transcribe:
“En este sentido, en materia laboral, conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria, se fijará conforme a los hechos alegados o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, el patrono siempre tendrá la carga de demostrar; el pago liberatorio y las causas del despido. Ante lo expuesto, se hace necesario precisar, que las partes coinciden en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado (administrador) y la fecha de finalización de la relación de trabajo. Siendo los puntos controvertidos, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario devengado, los excesos legales y las causas del despido.
(Omissis)
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, el trabajador alega que fue despedido de forma no justificada, por su parte el empleador argumenta, que nunca fue despedido, sin embargo, no promueve elementos que sustenten su defensa, ya que si bien es cierto, los hechos negados de manera absoluta en el caso de la existencia de la relación de trabajo no admiten probanza, por ser hechos negados de forma pura y simple, no se corre con la misma suerte, cuando se trata de negar el despido, ya que el patrono siempre tendrá la carga de probar las causas del mismo, es decir; en el supuesto de que sea el trabajador quien ponga fin a la relacio0n de trabajo, por inasistencia al mismo, tiene el patrono la oportunidad de hacer uso de la calificación de faltas y de esta forma probar que no se esta frente a un caso de despido no justificado, y en el caso que el trabajador renuncie, debería el empleador, hacer uso de la documental que demuestre tal acción. En el caso que nos ocupa, teniendo el patrono la carga de probar las causas del despido de conformidad a lo preceptuado en el artículo 72 de la ley orgánica procesal del trabajo, y no existiendo elementos que sustenten lo alegado por el empleador, se tiene por cierto el despido no justificado. Es todo.-
(Omissis)
Así las cosas; cabe destacar, aunado a lo supra expuesto; a los fines de obtener la verdad, los operadores de justicia podrán valerse de los indicios y presunciones, siendo que el fin inmediato de los administradores de justicia en el proceso laboral, por ser un derecho humano, debe ser la búsqueda de la verdad, para así emitir un pronunciamiento justo y equitativo para las partes, de acuerdo con lo establecido en el articulo 89 Constitucional y el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia la sala de Casación Social ha señalado: se admite que el pensamiento lógico prive sobre el sistema tarifario, cuando existan razones que lo justifiquen; en el caso de marras se observa que el patrono es conteste con el demandante al admitir que la relación laboral terminó el día 18 de Noviembre del año 2020, pero argumenta; sin razón fundada de sus dichos; se limita a decir que no fue despedido; siendo de particular relevancia señalar la fecha considerada por ambas partes en que ocurrió el cese de la prestación de servicios; por cuanto están de acuerdo que fue el día señalado por el demandante; considera quien aquí se pronuncia que ante tan escasos argumentos del patrono, y no existe documentales tales como recibos, finiquitos de prestaciones sociales, inscripción en el seguro social, ni participación de cese de funciones, en consecuencia no puede asistirle la razón al patrono; puesto que se observa que fue efectuada una negativa pura y simple, y no se trata, a juicio de quien aquí se pronuncia negar por negar; solo a los fines trasladarle la carga de la prueba al Trabajador, en virtud de la dificultad probatoria que ello le representa al Trabajador. Por todo lo antes expuesto; quien aquí se pronuncia concluye que el despido fue de manera injustificada en virtud de que la contestación de la demanda en lo que atañe a este punto se hizo de manera pura y simple. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a calcular las acreencias que por ley le corresponden al actor, resultando incólume lo condenado por la Jueza de Instancia, por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se reproduce a continuación:
Siendo así,
En virtud a lo señalado, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante, por la prestación del servicio que mantuvo vigencia desde el día 03 de febrero de 2020 hasta el 18 de noviembre de 2020, dejando constancia que el cálculo se efectuara conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme al salario debidamente probado en autos. Así se decide.
Prestación de antigüedad literal a del articulo 142 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1.678.736,462 bs, monto no sujeto a reconversión monetaria, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el literal a del articulo 142 eiusdem le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado el mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:
mes salario mensual Salario diario alicuota utilidad alicuota bono vacacional salario diario integral dias ant acumulada
feb-20 14.79 0.49 0.16 0.02 0.67
mar-20 15.99 0.53 0.17 0.02 0.72
abr-20 35.19 1.17 0.39 0.04 1.60
may-20 36.39 1.21 0.40 0.05 1.66 15 24,90
jun-20 40.46 1.34 0.44 0.05 1,83
jul-20 51.60 1.7 0.56 0.07 2,33
ago-20 61.08 2.03 0.67 0.08 2,78 15 41,07
sep-20 85.99 2.86 0.95 0.11 3,91
oct-20 91.38 3.04 1.01 0.12 4,17
nov-20 193.99 6.46 2.15 0.26 8,86 15 132,90
198,87
Antigüedad Art. 142 “C”
Por cuanto se tiene por cierto el salario alegado por el trabajador, constatándose en tabla anexa la cantidad. Resulta el siguiente monto:
1 año x 30 = 30 días X Bs. 8,86 = 265,080Bs.
Resultando mayor la cantidad del literal C, por lo que será la cantidad de 265,080 Bs. lo que corresponderá a la parte demandada cancelar al demandante de autos por concepto de prestaciones sociales. Sin embargo debe entenderse que estos conceptos están sujetos a la experticia complementaria del fallo, a los efectos del cálculo de los intereses moratorios, hasta el momento del pago efectivo de las acreencias. Para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones. Fracción
Reclama por este concepto la cantidad de 6.466.666 Bs. monto no sujeto a reconversión monetaria. En este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 196 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año como pago fraccionado de lo que le hubiera correspondido. En este sentido, tenemos como ultimo salario devengado, el monto correspondiente a Bs. 8,86 diarios, correspondiendo 9 meses dada la fracción correspondiente al tiempo de labores efectivo, mas. Sin embargo debe entenderse que estos conceptos están sujetos a la experticia complementaria del fallo, a los efectos del cálculo de los intereses moratorios, hasta el momento del pago efectivo de las acreencias. Para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas
Febrero 2020 a Noviembre 2020 = 9 meses de fracción = 22.5 días X 8,86Bs.= 199,35Bs.
Bono Vacacional fraccionado
Febrero 2020 a Noviembre 2020 = 9 meses de fracción = 11.25 días X Bs. 8,86= 99,67Bs.
De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Vacaciones fraccionadas la cantidad de 199,35Bs. Así se decide.
De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Bono Vacacional fraccionado la cantidad de. 99,67Bs. Así se decide.
Utilidades Fraccionadas
Reclama por este concepto la cantidad de 711.333,260Bs. Monto no sujeto a reconversión monetaria. En ese sentido es de señalar de conformidad a lo admitido por la representación judicial de la empresa demandada se tiene que le era pagado al trabajador 120 días anuales por concepto de utilidades. Estableciéndose los cálculos de la manera siguiente:
Febrero 2020 a Noviembre 2020 a razón de 9 meses = 90 días X 8,86 Bs = 797,04 Bs. Sin embargo; debe entenderse que estos conceptos están sujetos a la experticia complementaria del fallo, a los efectos del cálculo de los intereses moratorios, hasta el momento del pago efectivo de las acreencias. Para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo Art.92 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.297.466, 620 Bs. monto no sujeto a reconversión monetaria. En virtud a lo expuesto, corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 265,08, monto estipulado por concepto de prestaciones sociales, ello en atención a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, constatándose la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, se evidencia que corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la demandada, la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON VEINTIDOS CENTIMOS, (1.626,22 BS) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto que debe ser pagado por la empresa demandada, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios. Así se decide.
Cabe destacar que en lo atinente a los intereses sobre la prestación de antigüedad; no puede dejar pasar por alto quien aquí se pronuncia por cuanto lo detectado es de orden público; que la Jueza de Primera Instancia se apoyó en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto, su fundamentación legal los artículo 141,142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable al caso de marras por cuanto la relación laboral se desarrollo bajo la vigencia de esta ley.-Así se establece.
Así tenemos: que no habiendo quedado establecido los intereses sobre las prestaciones sociales, previsto en el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) Deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Entonces, este Tribunal ordena que el cálculo de los intereses de mora sea efectuado a través de una experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal, en consecuencia se declara con lugar este pedimento.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión ya está en práctica, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del decisión de fecha 07 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 07 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los efectos de que sea distribuida la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del de la Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del dos mil Veintidós (2022), años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:31 a.m., bajo el No. 0004.Conste.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
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