REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, seis (06) de Mayo de dos mil Veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: EP11-N-2020-000001

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

RECURRENTE: sociedad mercantil: “PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE C.A” inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 22 de febrero de 2005, quedando anotada bajo el N° 70, Tomo 1-A.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: abogados: INGRID YURIMA GARCIA DE SILVERI, SILVIO JOSE SILVERI GARCIA, SILVIA YURIMA SILVERI GARCIA, ISABELA BEJARANO GARCIA y SERVIO TULIO JEREZ TORRES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- V-8.007.560, V-18.226.845, V-20.408.771, V-21.032.248 y V-14.341.687 en su orden; inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 23.747, 211.261, 252.509, 189.465 y 111.892 respectivamente. Representación que consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, Estado Barinas, anotado bajo el Nº 70, Tomo:1-A, de fecha: 20 de Febrero del año 2019, inserto en actas procesal al folio 08 y Poder Apud-Acta inserto al folio ciento once (111).

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 0172/2018 dictada en fecha 05 de Noviembre del año 2018 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, contenida en el Expediente Nº BAR-09-IE-16-0195, según Historia Médica Nº BAR-2015-0360 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. JOSE GREGORIO MARTINEZ, Médico del Servicio de Salud Laboral. Geresat Barinas.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

TERCERO INSTERESADO: JESUS ALBERTO SERRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.836.588.

APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO: XIOMARA COROMOTO GARCIA ZAMBRANO, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE y YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-.9.989.774, V-26.855.036, V-8.146.739 y V-20.409.846 en su orden; e inscritos en el I.P.S.A con los Números: 179.284, 310.779, 90.610 y 216.466 respectivamente. Representación que consta en Poder Apud-Acta inserto al folio noventa y siete (97).-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada: ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE, titular de la Cedula de identidad Nº V-12.204.755 e inscrita en el I.P.S.A con el Nº 71.580; en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTE JUZGADO

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 03 de Febrero del año 2020, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogada en ejercicio: YNGRID Y. GARCIA DE SILVERI, titular de la cédula de identidad N° V.-8.007.560 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 23.747, en su condición de Co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE C.A” inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 22 de febrero de 2005, quedando anotada bajo el N° 70, Tomo 1-A, Contra el Acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 0172/2018 dictada en fecha 05 de Noviembre del año 2018 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, contenida en el Expediente Nº BAR-09-IE-16-0195, según Historia Médica Nº BAR-2015-0360 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. JOSE GREGORIO MARTINEZ, Médico del Servicio de Salud Laboral. Geresat Barinas.
En fecha 06 de febrero del año 2020, este Tribunal admite la causa y ordena emplazar mediante oficios a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Barinas, (GERESAT-BARINAS), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a la Procuraduría General y Fiscalía General de la República, así como al tercero interesado ciudadano: JESUS ALBERTO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.836.588.
En fecha 26 de febrero del año 2020, la Co-apoderada de la parte recurrente presenta escrito de reforma de demanda; admitida por auto de fecha dos (02) de Marzo del año 2020(f.36), librándose las notificaciones respectivas. En fecha 04 de Diciembre del año 2020; el Ciudadano Alguacil Gabriel Soto da cuenta de la imposibilidad de notificación al Tercero Interesado; Ciudadano Jesús Alberto Serrano, motivado al acudir en 3 oportunidades al sitio señalado como dirección del tercero interesado por la parte recurrente; pudo constatar por indicaciones de la comunidad que no tienen conocimiento de la dirección ni del Ciudadano Jesús Alberto Serrano (f.53), ante tal situación este Tribunal en fecha 07 de diciembre 2020 le instó a suministrar nueva dirección; en fecha 28 de Abril del año 2021 la apoderada del recurrente suministra nueva dirección (folio 58) y siendo ordenadas las notificaciones respectiva se imposibilitó su ubicación motivado a que presente en el sitio señalado no fue ubicada la nomenclatura de la casa de habitación señalada, y aunado a ello los vecinos manifiestan no conocer al Ciudadano: JESUS ALBERTO SERRANO; en consecuencia se insta a suministrar nueva dirección. En fecha 18 de Agosto del año 2021 suministra nueva dirección a la cual se dirigieron las notificaciones respectivas. En fecha 01 de Septiembre del año 2021; el Alguacil Paúl Guzmán Domínguez; adscrito a la Coordinación Laboral del Estado Barinas, da cuenta de la notificación efectuad al Tercero interesado (folio 75).
En fecha 03 de noviembre del año 2021, verificadas las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos correspondientes, se procedió a dictar auto para fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, llevándose a cabo ésta el día 09 de diciembre del año 2021, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la entidad de Trabajo recurrente: Abogado: SERVIO TULIO JEREZ TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.341.687; el tercero interesado; Ciudadano: JESUS ALBERTO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.836.588 acompañado de su Co-apoderado; Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.146.739 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 90.610 así como la representante del Ministerio Público; Abogada ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.204.755 así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República y del ente recurrido.
En fecha 14 de diciembre del año 2021, se dictó auto en el que se providencia sobre las pruebas, y se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aperturandose el correspondiente lapso de evacuación.
En fecha 07 de febrero del año 2022, este Juzgado dicta auto mediante el cual establece que en virtud de haber vencido el lapso para la presentación de los informes, fija un lapso de treinta (30) días de despacho inclusive el día en que se provee el auto para dictar sentencia (f.224). En fecha 22 de marzo del año 2022 se difiere la oportunidad de dictar sentencia, con fundamento al articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 233)

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Establece la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”

Así mismo en sentencia de fecha 26 de julio de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se establece lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (…).
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, (…).
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.”


Tal como se determinó en la sentencia parcialmente transcrita son competentes para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en consecuencia atendiendo a la doctrina imperante este Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para resolver y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

IV
DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DEL RECURRENTE:


Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas; la Apoderada de la parte recurrente presenta escrito en el cual establece como punto previo lo siguiente:

“Invoco a favor de mi representada Presunción a su favor relativa a que, a la fecha no existe en autos Certificación de Antecedentes Administrativos, pese a que como consta, notificado que fue dicho organismo, se le emplazó a la remisión de los mismos y contando, además, lo extenso del tiempo transcurrido. Tales recaudos son requisito fundamental para el examen necesario del Recurso que aquí se plantea y sigue siendo Jurisprudencia pacifica que su ausencia solo obra en contra de la Administración pues es ella y solo ella, quien puede aportar las actuaciones que eventualmente le den sustento o no a la “legalidad” de su actuación. Es este de los casos, en que la carga probatoria le corresponde plenamente, so pena de tenerse por ciertos los hechos alegados en la demanda, pues tales pruebas reposan en su poder y le corresponde de plano la carga probatoria por lo que, su contumacia, conlleva a la nulidad del Acto Administrativo, por no existir soportes que determinen en que se fundamentó para decidir; lo que significa el imperativo de que se declare con lugar, el presente Recurso.”

Cabe destacar que aún cuando en reiteradas oportunidades se solicitó al ente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la remisión a esta instancia de los antecedentes administrativos; hizo caso omiso a tal petición; no obstante, sobre la ausencia del expediente administrativo hay extensa jurisprudencia que permite pronunciarse sin el; y aunado a ello el expediente administrativo sólo constituye la prueba natural; pero no la única prueba dentro del proceso Contencioso Administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares; pudiendo la parte recurrente de conformidad con establecido en el Código de Procedimiento Civil; aplicable por analogía tal como lo señala el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que considere conducente a la demostración de sus pretensiones; puesto que se trata de una presunción iuris tantum, que permite inferir que los actos administrativos fueron dictados conforme a Derecho, que son actos aparentemente válidos y que producen plenos efectos desde la fecha de su emisión, mientras no se destruya o sea desvirtuada la misma, por cualquier medio previsto en el ordenamiento jurídico; y siendo que la Certificación cuya nulidad se demanda emana de un funcionario de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley; está dotado de veracidad y legitimidad lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto; esa presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. En consecuencia este Tribunal niega lo solicitado por la Apoderada de la parte recurrente en Nulidad en lo atinente a la aplicación de la presunción a favor de su representado por cuanto no es cierto que sea el ente recurrido quien soporta toda la carga probatoria, ya que le corresponde al recurrente demostrar los vicios que invoca.- Así se establece.

Resuelto el punto previo pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas promovidas por la parte recurrente en nulidad y admitidas en su debida oportunidad:

1.- Promueve actuaciones contenidas en el expediente administrativo signado con el Nº BAR-09-IE-16-0195; en el escrito de promoción señaló expresamente que no consta en actas procesales y la foliatura se corresponde; según argumenta con el expediente administrativo que cursa por ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas; del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que tuvo a la vista y revisó; los distingue de la siguiente manera: del folio 8 al 37, folios 41,42 al 45, 48, 49, 50,51,52,53,54 a 59, 62 a 68, 69 a 73, 74,76, 77, 79, 80 al 83, 84, 86 al 104, 105 al 107, 108, 111, 112, 113, 114 (valoración médica del 8-7-2015), folios 115 al 118, folio119, 120 al 142, 143 al 147, 153, 154 al 177, 178, 179, 180, 181 al 189, 190 al 196, 197 al 203, 204 al 210, 211 al 218, 219 al 226, 227 al 229, 230 al 232, folio 233 (documento de fecha 23 de Junio de 2016), 238, 239, 241 al 268, 269 al 282 (informe de Investigación); documentales que no constan en actas procesales por cuanto el expediente administrativo no fue enviado por la Instancia administrativa; ni fueron aportadas a las actas por su promovente; quien de igual manera ha debido suministrarlas ya que pretendía servirse de ellas. En consecuencia, no hay pruebas que valorar. Así se establece. -

2.- Documentales cursantes del folio 11 al 15 de las actas procesales; presentadas por el recurrente junto al escrito recursivo:
Folio once (11) marcada “B” correspondiente a la Certificación Médica Ocupacional CMO: 0172 /2018 de fecha: 05/11/2018, contenida en el expediente Nº BAR-09-IE-16-0195, según historia médica Nº BAR-2015-0360, la cual se constata por dichos de su promovente que forma parte del expediente administrativo llevado por ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas y le fue enviada junto con su notificación; tal documental es emanada de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo dotado de veracidad y legitimidad en cuanto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto; cuya presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza; es decir, quien pretenda restarle valor probatorio debe aportar los elementos probatorios que desvirtúen su veracidad.
Para mayor abundamiento este Tribunal considera oportuno traer a colación, con relación a los documentos públicos administrativos, jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

(...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

En este mismo orden de ideas; en relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).

Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria; desprendiéndose de dicha documental la emisión de orden de trabajo N° BAR-16-0264 (f 11) que dio inicio al procedimiento; siendo la funcionaria actuante en la investigación: Inspector: SONYMAR COROMOTO JAIMES DELGADO; se observan los datos del trabajador; JESUS ALBERTO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.836.588 quien figura como Tercero interesado en las presentes actuaciones y beneficiario de la Certificación en comento; haciendo referencia de igual manera en dicha documental al expediente Nº BAR-09-IE-16-0195 en el cual se encuentra contenida la certificación cuya nulidad se demanda, firmada por el Dr. JOSE GREGORIO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.178.128, médico adscrito al INPSASEL, funcionario público que da fe de la revisión de la investigación efectuada que lo llevó a expedir la Certificación antes señalada; en la que da cuenta de que se trata de enfermedad ocupacional agravada con ocasión del Trabajo, dando como diagnóstico PROTUSIÒN DISCAL LUMBAR L5-S1; que devino en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose un porcentaje de discapacidad del 31% con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos de flexo-extensión, rotación del tronco, levantamiento de carga mayor a 6 kilogramos, bipedestación y sedestaciòn prolongada, subir y bajar escaleras de forma repetitiva y frecuente; dejando por sentado de igual manera el médico certificante que en el procedimiento los criterios evaluados fueron efectuados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; tales como Clínico, para-Clínicos, Higiénico/epidemiológico, Ocupacional y Legal, manifestación que no fue desvirtuada por prueba en contrario. Así se establece.

Folios 12, 13 y 14 Oficio Nº 0077-2019, de fecha 02 de Mayo del año 2019, contentivo de informe pericial elaborado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas; respecto a la naturaleza del informe pericial del instituto público emisor, la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 699 de fecha 9 de agosto de 2013, caso: Productora de Perfiles, C.A. (PROPERCA) contra Inpsasel, estableció que el mismo configura un acto administrativo; evidenciándose que no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, en consecuencia se le otorga valor probatorio y de cuyo contenido se desprende que el mismo se deriva del expediente Técnico donde consta la investigación efectuada y que reposa en los archivos de la Coordinación Regional de inspecciones de la Geresat Barinas. Así se establece.
Folio 15; Contentivo de notificación y remisión de la Certificación Médica-Ocupacional Nº CMO: BAR-0172-2018, de fecha; 06/11/2018, a la empresa, con la que se informaron los recursos posibles de ejercer por el administrado, coligiéndose que el instituto público cumplió con el procedimiento administrativo establecido y otorgó las garantías constitucionales, entre ellos su derecho a la defensa. Así se establece.


PRUEBAS TESTIFÍCALES: Promovió como testigo a los Ciudadanos: LUCY CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.817.651, PABLO NARVÁEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.988.194 y ROSA MIQUELARENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.946.632; fueron admitidas oportunamente y fijada el día y la hora para rendir sus declaraciones; las cuales no acudieron a rendir sus testimoniales (folios del 200 al 205) en consecuencia no existe prueba que valorar. Así se establece.

PRUEBA DE INFOMES: Promovió se oficiará a la Clínica Diocesana, Ubicada en el Edificio Clínica Diocesana Càritas, a los fines de que informara y remitiera copias de documentación referente a 1.- Examen medico pre-empleo del 13 de febrero de 2014 Informe radiológico. 2.- Examen medico 19 de febrero de 2015 – Examen Radiológico 3.- Examen medico post vacacional del 7 de abril de 2015 –Informe radiológico 4.- examen medico post vacacional del 2 de abril de 2015 – Informe radiológico 5.- Examen medico pre-vacacional del 10 de febrero de 2016 – informe radiológico 6.- examen medico post vacacional de fecha 7 de abril de 2015 – informe radiológico 7.- examen medico pre vacacional del 8 de febrero de 2017 – informe radiológico 8.- examen medico post vacacional del 13 de marzo de 2017 – informe radiológico 9.- examen medico del 21 de marzo de 2018 – informe radiológico. 10.- Examen medico del 23 de abril del 2018 – informe radiológico suscrito por la Dra. Lesbia Terán – Medico radiólogo. 11.- Examen medico del 4 de febrero de 2020 – informe radiológico 12.- examen medico del 17 de febrero de 2021 – informe radiológico suscrito por la Dra. Lesbia Terán – Medico radiólogo 13.- Informe radiológico post vacacional del 3 abril de 2019 suscrito por el Dr. José H. Farías médico radiólogo; fueron admitidas oportunamente y librados los respectivos oficios; siendo recibidos por el ente ante quien se solicito el informe (folio 196); vencido el lapso de evacuación sin que fueran recibidas sus resultas; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se establece. -

DOCUMENTALES:

Marcado “A” en un (01 folio), (cursante al folio130 de las presentes actas procesales) se trata de copia simple en la cual se lee el membrete de PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE C.A”, funciones y/o actividades y recomendaciones que deben tomar en cuenta para el Señor Jesús Serrano pueda realizar sus labores; la cual no se observa que esté suscrita por el Trabajador, en consecuencia no se tiene la certeza que guarde relación con lo debatido; por ende no coadyuva a resolver la controversia, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcado B constante de 32 folios (cursante del folio 131 al folio 166); así tenemos: folio 131 comunicación en copia simple con membrete de la Empresa recurrente, de fecha 14 de febrero del año 2014, de José Galati Giordano, Gerente de Panificadora Don Pepe C.A, para Dr. Edgar Barreto médico de familia-salud ocupacional; el cual se lee “por medio de la presente referimos al Ciudadano Jesús Serrano, Cedula de Identidad Nº V- 12. 813.588, para que se realice el chequeo médico pre empleo”; observa que está suscrito por la Abogada Psicopedagoga Andreina Reyes y una firma autógrafa cuyo sello lee Dr. Edgar A. Barreto; cuya naturaleza es la de un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 132, 133, 134, documentales en copias simples emanado de la Clínica Diocesana Cáritas; informes radiológicos suscritos por la Dra. lesbia Terán; documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 135: documental en copia simple con membrete de la Empresa recurrente, de fecha 08/4/ 2015 de José Galati Giordano, Gerente de Panificadora Industrial Don Pepe C.A, para Dr. Edgar Barreto médico de familia-salud ocupacional; el cual se lee “por medio de la presente referimos al Ciudadano Jesús Serrano, Cedula de Identidad Nº V- 12. 813.588, con el objeto de que se le sea practicado chequeo médico post-vacaciones”; se observa que está suscrito por la Abogada Psicopedagoga Andreina Reyes y una firma autógrafa, en el sello se lee Dr. Edgar A. Barreto; cuya naturaleza es la de un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 136 corresponde a copia simple emanada del Dr. Edgar Barreto, denominado Chequeo Médico; documental que emana de un Tercero que no es parte en el juicio; al no ser ratificado mediante la prueba testimonial no se le otorga valor probatorio. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Folio 137 informe radiológico suscrito por la Dra. lesbia Terán; documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 138 documental en copia simple con membrete de la Empresa recurrente, de fecha 05 de febrero de 2016, para Dr. Edgar Barreto médico de familia-salud ocupacional; el cual se lee “por medio de la presente remitimos a Jesús Serrano, Cedula de Identidad Nº V- 12. 813.588, con el objeto de que se le sea practicado chequeo médico pre-vacaciones 2016”; se observa que está suscrito por la Abogada Psicopedagoga Andreina Desiree Reyes Lamas-Gerente de Gestión de Talento Humano y una firma autógrafa cuyo sello e Dr. Edgar A. Barreto; cuya naturaleza es la de un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 139 copia simple emanada del Dr. Edgar Barreto, denominado Informe Médico; documental que emana de un Tercero que no es parte en el juicio; al no ser ratificado mediante la prueba testimonial no se le otorga valor probatorio. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Folio 140 informe radiológico en copia simple suscrito por el Dr. EDGAR ENRIQUE BARRETO TERAN; documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 141 documentales en copias simples emanado de la Clínica Diocesana Cáritas; informe radiológico suscrito el Dr. EDGAR ENRIQUE BARRETO TERAN; así tenemos que es un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 142 documental en copia simple con membrete de la Empresa recurrente, de fecha 04 de febrero de 2016, para Dr. Edgar A. Barreto médico de familia-salud ocupacional; el cual se lee “por medio de la presente remitimos a Jesús Serrano, Cedula de Identidad Nº V- 12. 813.588, con el objeto de que se le sea practicado chequeo médico post-vacaciones 2016”; se observa que está suscrito por la Abogada Psicopedagoga Andreina Desiree Reyes Lamas-Gerente de Gestión de Talento Humano y una firma autógrafa cuyo sello e Dr. Edgar A. Barreto; cuya naturaleza es la de un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 143 copia simple emanada del Dr. Edgar A. Barreto, de fecha 08/03/2016 denominado Informe Médico; documental que emana de un Tercero que no es parte en el juicio; al no ser ratificado mediante la prueba testimonial no se le otorga valor probatorio. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Folio 144 documental en copia simple emanado de la Clínica Diocesana Cáritas; correspondiente a exámenes médico referentes a hematología y heces; el cual emana de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 145 documental en copia simple emanado de la Clínica Diocesana Cáritas; correspondiente a exámenes médico referentes a exámenes d fisiológicos; el cual emana de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 146 documental en copia simple emanado de la Clínica Diocesana Cáritas; informe radiológico suscrito por la Dra. lesbia Terán; documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 147 documental en copia simple con membrete de la Empresa recurrente, de fecha 10 de febrero de 2017, para Dr. Edgar A. Barreto médico de familia-salud ocupacional; el cual se lee “por medio de la presente remitimos a Jesús Serrano, Cedula de Identidad Nº V- 12. 813.588, con el objeto de que se le sea practicado chequeo médico pre-vacaciones 2016”; se observa que está suscrito por Aura Centeno de Gestión de Talento Humano y una firma autógrafa cuyo sello e Dr. Edgar A. Barreto; cuya naturaleza es la de un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 148 copia simple emanada del Dr. Edgar A. Barreto, de fecha 10/02/2017 denominado Informe Médico; documental que emana de un Tercero que no es parte en el juicio; al no ser ratificado mediante la prueba testimonial no se le otorga valor probatorio. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Folio 149 documental en copia simple emanado de la Clínica Diocesana Cáritas; informe radiológico suscrito por la Dra. lesbia Terán; documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 150 documental en copia simple con membrete de la Empresa recurrente, de fecha 13 de marzo de 2017, para Dr. Edgar A. Barreto médico de familia-salud ocupacional; el cual se lee “por medio de la presente remitimos a Jesús Serrano, Cedula de Identidad Nº V- 12. 813.588, con el objeto de que se le sea practicado chequeo médico post-vacacional”; se observa que está suscrito por Aura Centeno de Gestión de Talento Humano y una firma autógrafa cuyo sello e Dr. Edgar A. Barreto; cuya naturaleza es la de un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.


Folio 151 informe radiológico de fecha 13/03/2017, estudio de columna lumbo sacra suscrito por la Dra. ARAQUE B. YARITZA; documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 152 documental de fecha 21-03-18 en copia simple emanado de la Clínica Diocesana Cáritas; informe radiológico suscrito por la Dra. lesbia Terán; documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 153 documental de fecha 23-04-2018 en copia simple emanado de la Clínica Diocesana Cáritas; informe radiológico suscrito por la Dra. lesbia Terán; documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.


Folio 154 documental con membrete de la Empresa recurrente, de fecha 25 de abril de 2018, para Dr. Edgar A. Barreto médico de familia-salud ocupacional; el cual se lee “por medio de la presente remitimos a Jesús Serrano, Cedula de Identidad Nº V- 12. 813.588, con el objeto de que se le sea practicado chequeo médico post-vacacional”; se observa que está suscrito por Aura Centeno de Gestión de Talento Humano y una firma autógrafa cuyo sello e Dr. Edgar A. Barreto; cuya naturaleza es la de un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.


Folio 155 copia simple emanada del Dr. Edgar A. Barreto, de fecha 25/04/2018 denominado Informe Médico; documental que emana de un Tercero que no es parte en el juicio; al no ser ratificado mediante la prueba testimonial no se le otorga valor probatorio. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Folio 156 documental en copia simple con membrete de la Empresa recurrente, de fecha 13 de marzo de 2017, para Dr. Edgar A. Barreto médico de familia-salud ocupacional; el cual se lee “por medio de la presente remitimos a Jesús Serrano, Cedula de Identidad Nº V- 12. 813.588, con el objeto de que le sea practicado chequeo médico post-vacacional”; se observa que está suscrito por Dr. Edgar A. Barreto; cuya naturaleza es la de un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 157 documental en copia simple de fecha 05-04-2019 denominado Informe Médico; suscrito por el Dr. Edgar A. Barreto; cuya naturaleza es la de un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 158 documental de fecha 03-04-2019 en copia simple emanado de la Clínica Diocesana Cáritas; informe radiológico suscrito por el Dr. José H Farías; documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 159 documental de fecha 03-04-2019 en copia simple emanado de la Clínica Diocesana Cáritas; informe radiológico suscrito por el Dr. José H Farías; documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 160 documental de fecha 04- 02-2020 en copia simple emanado de la Clínica Diocesana Cáritas; informe radiológico suscrito por la Dra. Lesbia Terán; documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 161 documental de fecha 17- 02-2021 en copia simple emanado de la Clínica Diocesana Cáritas; informe radiológico suscrito por la Dra. Lesbia Terán; documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 162 documental en copia simple de fecha 08-02-2021 denominado Informe Médico; suscrito por el Dr. Edgar A. Barreto; cuya naturaleza es la de un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 163 copia simple emanada del Dr. Edgar A. Barreto, cuya fecha no se aprecia claramente y aunado a que está en condiciones que dificulta la lectura en su totalidad; denominado Informe Médico; documental que emana de un Tercero que no es parte en el juicio; al no ser ratificado mediante la prueba testimonial no se le otorga valor probatorio. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Folio del 164 al folio 166 Marcado C ; Documentales consignadas en copia simple; en la cual se lee el membrete del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); Se evidencia que la Ingeniero: Sonymar Coromoto Jaimes Delgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.291.813, en su condición de Inspectora Profesional adscrita a la Geresat Barinas, da cuenta de la actuación realizada y se constituyó en el centro de Trabajo: Panificadora Don Pepe, ubicada en la avenida 01 con calle 3, parcela M1-1, Sector parque Industrial Barinas , en atención a la orden de trabajo Nº BAR-16-0264, de fecha: 04-05-16, asignada al Número de expediente: BAR-09-IE-16-0195, inspección relacionada con la investigación de origen de la enfermedad del Ciudadano: Jesús Serrano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.836.588, trabajador de la Entidad de Trabajo, a los fines de consignar documentales solicitadas en la investigación, de la mima se constata la participación activa de la Empresa en el procedimiento, y que efectivamente se desarrolló la investigación de la enfermedad; Se evidencia que dicha documental no fue atacada en modo alguno, y tal como se ha establecido; las actas que conforman individualmente el expediente administrativo posee su propio valor, según el tipo de documento que se contrae; que en caso de marras se tiene como documento publico administrativo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcado “D” cursante al folio 167; documental de fecha: 8/7/2015 denominada CHEQUEO MEDICO, suscrita por el Dr. Edgar Barreto-Medicina de Familia-Salud Ocupacional, hace alusión a exámenes practicados; documental que emana de un Tercero que no es parte en el juicio; al no ser ratificado mediante la prueba testimonial no se le otorga valor probatorio. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado “E” cursante del 168 al 173 contentiva de impresiones fotográficas tomadas con dispositivo denominado “POCO M3”, en la que se lee el membrete de “PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE C.A”, información de las condiciones inseguras e insalubres, de cuyas copias no se desprende prueba que contribuya a la resolución de la controversia, por cuanto no se evidencia que esté firmada original ni que haya formado parte de expediente administrativo alguno. En consecuencia no le da valor probatorio. Así se establece.

Marcado (“F”, folios 174, 175) y marcada (“G”; folio 176), en copia simple, fotostatos aislados e incompletos de las cuales no se tiene la certeza si formaron parte del expediente administrativo que dio origen a la certificación N° 0172/2018 dictada en fecha 05 de Noviembre del año 2018 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, contenida en el Expediente Nº BAR-2015-0360; cuya nulidad se demanda. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcado (“H” folios 177 y 178) documental emanada de la entidad de Trabajo Panificadora Industrial Don Pepe C.A” suscrita según se lee por la Ingeniero Lucy Contreras Gerente de Servicios Generales; Ingeniero Pablo Narváez Jefe de Seguridad y Salud Laboral y Aura Centeno Asistente de Departamento de Gestión de Talento Humano. cuya naturaleza es la de un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonia. Al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 179 de fecha 10 de Agosto del año 2016, folio 180 de fecha 26 de Julio del año 2016 y folio 181 del 26 de Julio del año 2016, según se puede leer contienen el membrete de la entidad de Trabajo “Panificadora Industrial Don Pepe C.A”, hace alusión su contenido a llamados de atención por falta de respeto a sus superiores por parte del Trabajador Jesús Serrano; solo una de estas documentales posee un rayado que dice ser la firma del trabajador beneficiario de la certificación cuya nulidad se demanda; cabe destacar que no guardan relación con la enfermedad investigada por el ente administrativo y aunado a ello están suscrita por terceras personas que no comparecieron a ratificar su contenido y firma. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios del 182 al 184 comunicación de fecha 09 de Junio del año 2021 suscrita por Arq. Rosa Miquilareno en su condición de Gerente de Servicios Generales; se observa que la misma emana de firmado por un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcado “I” constante de un (1) folio cursante al folio 185 informe medico suscrito por el Dr. Rafael Ángel Viloria; se constata que es una documental que emana de un Tercero que no es parte en el juicio; al no ser ratificado mediante la prueba testimonial no se le otorga valor probatorio. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


V
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD

Alega la apoderada judicial de la empresa recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:


“De una revisión total del expediente administrativo, se observa sin lugar a dudas que, mi representada consignó documentales requeridas en su totalidad y demostró con ello el cumplimiento de la normativa de seguridad e higiene industrial. Los mínimos señalamientos de incumplimiento señalados allí por la Administración, están referidos no, a que no se hubieren cumplido con las normas, sino que, a criterio de la funcionaria actuante, alguno no eran suficientemente detallados.

No hay análisis en la prendida investigación… (…)...nada menos que del NEXO CAUSAL entre la pretendida enfermedad ocupacional y su supuesto agravamiento, no existe explicación de cómo se originó, por las labores que ejecutaba... que las actividades no eran diarias sino que dependían de cuando surgía la necesidad de realizarlas. se ejecutaban varias de ellas, entre dos o mas trabajadores y con auxilio de maquinas e implementos, como la referida al traslado del motor de la Maquina Amasadora…(….) También se señala en forma reiterada en el informe y a cada revisión de actividad, que ni siquiera se podía establecer la frecuencia de sus actividades porque no eran diarias. ..(…) no tiene mi representada como saber que actividades realiza en su vida diaria fuera de las instalaciones de la empresa, razón por la cual es su carga y la de la Administración, que ello se establezca en forma inequívoca, específicamente el NEXO CAUSAL.
Precisamos entonces que hubo: 1) falseamiento e inexistencia de los hechos, específicamente al señalar el funcionario en su informe de investigación que hubo falta de capacitación en cuanto a levantamiento de carga y postura forzada, cuando de lo recabado por el mismo, ello no se constata. 2.) Silencio de pruebas. Se silencia, por los funcionarios que en la evaluación del 8 de julio del 2015, lo que presentaba era dolor lumbar, referido a Litiasis y cólicos nefríticos no relacionado ello con patología lumbar luego acusada. Se silencia valoraciones médicas. (…) se silencian, las limitaciones de funciones realizadas y como es que pese a ello implicó, un agravamiento según certificación. Es decir, no hubo comprobación fehaciente, de la existencia de una enfermedad, ni de agravamiento con ocasión del trabajo realizado, lo que inficiona la presente certificación de nulidad absoluta. Lo que significa que hubo errada apreciación de los hechos…Por todas las razones expuestas, solicito la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares referida a la certificación expedida.-“

Finalmente, en su petitorio el recurrente solicita que el recurso de nulidad sea declarado con lugar.

VI
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha nueve (09) de Diciembre del año 2021, se celebró la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte recurrente abogado: SERVIO TULIO JEREZ TORRES V.- 14.341.687 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N°111.892; El Tercero Interesado; Ciudadano: JESUS ALBERTO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.836.588 y su Co-Apoderado; Abogado: ELIBANIO UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.146.739, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 90.610 y la abogada: ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.204.755, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y de la Procuraduría General de la Republica.

Como fundamento de su recurso, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de juicio llevada ante este Juzgado lo expuesto a continuación:

“… el punto fundamental es el falso supuesto de hecho, que de una revisión del expediente administrativo se observa que da lugar a esta duda; ya que mi representada consignó documentales requeridas en su totalidad y demostrando año a año el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad que puede dar la empresa a todos sus trabajadores; lo mínimo señalado por incumplimiento por el funcionario administrativo se señala que no hay un cumplimiento de las normas, sino que a criterio del funcionario actuante algunos no eran suficientes detalladamente, se refiere a la normativa que maneja la Empresa como tal, también se destaca que no hay análisis en la pretensión en el nexo causal que es fundamental para realizar una certificación y esto conlleva ante la pretendida enfermedad ocupacional y el supuesto agraviante, no existe explicación de cómo se originó la patología que certifica y mucho menos la conexión que hay con las funciones principales que realizó el trabajador en su día a día para el momento de prestar servicio; también se señala en forma reiterada en el informe y en cada una de las revisiones de la actividad que cumplía el trabajador; no amerita ningún tipo de actividad forzosa para que generara esta patología que está certificando, y que ni siquiera se podían establecer la frecuencia de sus actividades porque no eran diarias. Debe observarse, además, que aun cuando fue limitada sus actividades a partir del 11 de noviembre del 2015, posterior a su chequeo, en documental que está en acta de fecha del 2016 ello por indicación del médico ocupacional, el trabajador continúo con ciertas dolencias, aun teniendo 84 días de reposo más 48 días de vacaciones, posterior a las vacaciones; el trabajador ingresa con supuesta patología agravada, para esta representación es inexplicable y por ende nuestro basamento es el falso supuesto de hecho; cabe destacar que a él; posterior a estas actividades se le colocan actividades muy limitadas e incluso hasta a no hacer nada, sino sencillamente a ir a cumplir el horario como tal. Lo más resaltante para este proceso es que en el examen médico pre empleo y como en todos los exámenes post ocupacionales en ninguna ocasión indican un tipo de patología como lo está indicando la certificación, e incluso en exámenes posteriores dentro de su evaluación, la única patología que ha presentado el trabajador han sido el cólico nefrítico, que no tiene nada que ver con la certificación que está pronunciando como enfermedad como profusión discal L5-S1. Es importante que INPSASEL verifique el origen previsto del artículo 69 de la LOPCYMAT y para la indemnización del 130 como tal que derive del incumplimiento de las normativas laborales pero que la inseguridad laboral sea el causante del hecho dañoso del trabajador, en este caso lo omitió, lo cual genera un falso supuesto de hecho que perjudica a mi representada. La certificación debe ser adminiculada con la investigación y la previa no es la vinculante para el Juez como tal, sino que conste en el expediente los elementos de la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva, así como la certificación de los accidentes laborales y las enfermedades ocupacionales. Por todo lo antes expuesto, así como las pruebas que traemos, tomamos como puntos principales el falseamiento y la inexistencia de los hechos reales para tomar esta decisión y certificar de esta manera, así como el silencio de prueba porque todo consta en el expediente administrativo que las pruebas en ningún momento señalan ni el origen ni la enfermedad como tal, simplemente unos cólicos nefríticos durante un tiempo de evaluación médica y un desgaste degenerativo normal por la edad…que no tiene nada que ver que más con una certificación injusta y no realmente investigada .. Como conclusión solicito la nulidad del presente acto administrativo y que surta efectos legales y la nulidad total de la certificación…”

VII
DE LOS INFORMES

En la oportunidad legal correspondiente para presentar los informes de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo lapso en el caso de marras transcurrió de pleno de derecho dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas; observándose que ni el recurrente ni el Tercero interesado ejercieron tal derecho.


OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“… (…).. esta representación fiscal de una revisión detallada de los alegatos y pruebas aportadas durante el proceso judicial, destaca que yerra el apoderado actor al sostener el falseamiento e inexistencia de los hechos por considerar que no existe una verificación real de la supuesta enfermedad y que no hay adminiculaciòn entre esta y la investigación como exige la Ley y la Jurisprudencia y que no hay valoración alguna ni explicación por parte del médico actuante que lo lleva a determinar el nexo causal fundamental para la configuración del tipo legal que aplica, por cuanto la representación fiscal observa que la autoridad administrativa del trabajo, en virtud del informe de investigación instruyó el correspondiente expediente, siguiendo el cauce con arreglo a las fases legalmente establecidas para tal fin en la ley adjetiva laboral y en consecuencia la correspondiente decisión en base a lo alegado y probado en el expediente, tal como se desprende del anexo marcado con la letra “C” del escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 164 al 165 del expediente, relacionado con los recaudos solicitado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT-BARINAS) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los efectos de iniciar la investigación sobre la enfermedad del ciudadano Jesús Alberto Serrano, titular de la cédula de Identidad V-12.836.588, de lo que se infiere el inicio del procedimiento y su posterior investigación, así como de otras documentales aportadas de manera aleatoria en el expediente judicial.
Por otra parte se destaca que el apoderado actor consignó una serie de documentales consistentes en exámenes médicos y afines relacionadas al ciudadano Jesús Alberto Serrano, ya identificado, sin embargo no consta que dicha documentales hayan sido aportadas en el proceso de investigación realizada por Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT-BARINAS) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), aunado que las escasas documentales en copias simples emanadas por la autoridad laboral están incompletas como es el caso de la documental que corre inserto al folio 174 al 175, exàmen de evaluación pre post vacaciones, donde se indica que el trabajador es apto, sin embargo no aparece plenamente identificado sobre que trabajador se relaciona la evaluación. Por lo cual se considera que no fue plenamente probado por el recurrente los alegatos y vicios expuestos en su demanda de nulidad.
En este contexto considera esta representación fiscal que existió la debida concordancia con los hechos verificados y la norma aplicable, y por ende concluir que la administración, basó su decisión en hechos ciertos, acaecidos en la manera en que fueron valorados y relacionados con el asunto controvertido, fundamentando en una norma aplicable a los mismos, por lo cual el acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho y se dictó conforme al supuesto previsto en la norma, considerando el Ministerio Público que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto, y opina que forzosamente debe desestimarse tal aserto y así pedimos sea declarado por este Tribunal.
Por otra parte delata igualmente el silencio de pruebas y la ausencia total y absoluto de procedimiento, conforme el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicios que no fueron suficientemente probados durante el decurso del procedimiento judicial, limitándose solo a enunciarlos, por lo cual estima el Ministerio Público que tales denuncias deben ser desestimadas y así proferimos sea declaradas.
Atendiendo a todas las consideraciones anteriores se verifica que el acto administrativo impugnado, no constituye una decisión que menoscabe los derechos de la parte recurrente, ya que el mismo según lo expresado supra, se realizó conforme a los hechos y normas establecidas para tal fin, por lo cual no se encuentra viciado de nulidad, aunado a ello aprecia la representación fiscal, que en la pretensión de marras la parte actora no promovió pruebas suficientes, tendentes a demostrar la configuración de los vicios denunciados, por lo que considera procedente desechar los vicios esgrimidos y solicitar la declaratoria sin lugar de la pretensión de nulidad.”•



VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Alega en el escrito recursivo y en la audiencia de juicio oral y publica celebrada por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte recurrente, que en el acto administrativo se evidencia una errada apreciación de los hechos; que su Representada, según su decir; consignó las documentales requeridas en su totalidad y demostró con ello el cumplimiento de la normativa de seguridad e higiene industrial, que los mínimos señalamientos de incumplimiento referidos en la investigación efectuada por la Administración, no hacen referencia a incumplimiento total de las normas e higiene de seguridad , sino que a criterio de la funcionaria actuante, algunos no eran suficientemente detallados.

Arguye de igual manera que no se analizó ni se estableció el nexo causal entre la pretendida enfermedad ocupacional y su supuesto agravamiento, que no existe explicación de cómo se originó por las labores que ejecutaba.; que las actividades no eran diarias sino que dependían de cuando surgía la necesidad de realizarlas. Se ejecutaban varias de ellas, entre dos o más trabajadores y con auxilio de máquinas e implementos; argumentando falseamiento e inexistencia de los hechos, específicamente al señalar el funcionario en su informe de investigación que hubo falta de capacitación en cuanto a levantamiento de carga y postura forzada; en consecuencia por ello señala como punto fundamental el falso supuesto de hecho y silencio de pruebas, pues a su decir; el ente administrativo silencia, la evaluación del 8 de julio del 2015, la cual señala lo que presentaba era dolor lumbar, referido a Litiasis y cólicos nefríticos no relacionado ello con la patología lumbar luego certificada. Se silencia valoraciones médicas y las limitaciones de funciones realizadas; y como es que pese a ello implicó un agravamiento según certificación. Es decir, a su criterio no hubo comprobación fehaciente, de la existencia de una enfermedad, ni de agravamiento con ocasión del trabajo realizado, lo que inficiona la presente certificación de nulidad absoluta.

Al respecto debe señalarse en primer término que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, (vicio alegado en el caso de marras), se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.

Conforme lo que sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación; mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta.

Con ocasión al falso supuesto de hecho; en un caso análogo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° (caso: CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la Certificación N° CMO: 0015/2012 de fecha 31 de enero de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA “NANCY LOZANO” Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE) lo siguiente:
Observa la Sala que la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el Inspector en Seguridad y Salud; y, en la evaluación realizada por el departamento médico; el primero, referido al tipo de trabajo realizado por el trabajador y las distintas posturas adoptadas al realizarlo; y, la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados.
Considera la Sala que cuando la certificación concluyó que la patología descrita constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo tomando en cuenta las tareas predominantes del trabajador al realizar su actividad (…) se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, razón por la cual, se declara improcedente la denuncia de nulidad por incurrir el acto recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho.


En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Social de fecha: dieciocho (18) días de marzo del año 2015; caso: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, contra Certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) –DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA en relación al Falso supuesto señaló lo siguiente:

Denuncia la parte apelante, que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar suficiente que el médico ocupacional, sin sustento en el expediente administrativo, afirmara que se le realizaron unas evaluaciones médicas al ciudadano Eleazar Melchor, sin que existiera constancia de ellas en el expediente, y por lo tanto resultan inexistentes, es decir, que da por cierto lo señalado en el propio acto administrativo, sin establecer si los hechos allí plasmados se encuentran debidamente probados en los antecedentes administrativos.

(Omissis)

En tal sentido, el sentenciador de alzada consideró que en el caso en estudio no quedó evidenciado que la Administración al dictar el acto administrativo, hubiere fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por cuanto, se procedió con la investigación, como quedó evidenciado del expediente administrativo.


Así mismo; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia: exp. Nº 2014-000615 de fecha: 31/05/2016 que el vicio de falso supuesto se produce: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

En este mismo hilo argumentativo la sala de casación social en sentencia de fecha 29 de enero del año 2018; caso: “INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A.” (INDULAC), contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 37-13 de fecha 21 de noviembre de 2013, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BARINAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), señalo lo siguiente:
En lo atinente al falso supuesto esta Sala en fallo N° 0485 del 17 de mayo de 2016, caso: Envasadora de Productos Marinos, C.A. ENPROMACA aplicó la doctrina de la Sala Político Administrativa establecida en las sentencias Nos. 00183, 01000 y 00938 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de julio de 2011 y 8 de agosto de 2013, respectivamente, respecto al referido vicio, señaló:

Por su parte, la Sala Político-Administrativa en sentencias Nos. 00183, 01000 y 00938 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de julio de 2011 y 8 de agosto de 2013, respectivamente, ha determinado que el vicio de error de juzgamiento se configura en dos casos: i) el primero de ellos, cuando el juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho…(…)
Del análisis del fallo apelado esta Sala advierte que el sentenciador de la recurrida no incurrió en el vicio de falsa suposición al determinar que la patología padecida por el trabajador fuera producto de las actividades desempeñadas por éste en el ejercicio de sus funciones, pues, tal como se estableció en el primer capítulo de esta decisión, las probanzas traídas al proceso no desvirtuaron las determinaciones hechas por la Certificación N° 37-13 de fecha 21 de noviembre de 2013, emitida por el órgano recurrido, por lo que considera la Sala que, al presumir la veracidad de los actos de la Administración y no haber sido desvirtuada su actuación, no se aprecia que haya incurrido en el vicio de falsa suposición denunciado. Así se declara.


Así tenemos; que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al constatar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, ahora bien, el recurrente delata que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; según su decir; el ente administrativo incurre en error al apreciar los hechos de manera falsa; que la investigación no demuestra la relación de causalidad entre las labores realizada por el trabajador y el agravamiento de la patología; que no hay análisis del nexo causal que es fundamental para realizar una certificación y esto conlleve ante la pretendida enfermedad ocupacional y el supuesto agraviante, arguye una inexistente explicación de cómo se originó la patología que certifica y la conexión que hay con las funciones principales realizadas por el trabajador en su día a día para el momento de prestar servicio, según sus dichos las actividades que cumplía el trabajador no ameritaban ningún tipo de actividad forzosa para que generara esta patología que se está certificando; en el mismo hilo argumentativo señala que la Administración publica incurrió en el vicio de silencio de pruebas puesto que según sus argumentos “todo consta en el expediente administrativo; que de las pruebas consignadas en ningún momento señalan ni el origen ni la enfermedad como tal, simplemente unos cólicos nefríticos durante un tiempo de evaluación médica y un desgaste degenerativo normal por la edad…que no tiene nada que ver que más con una certificación injusta y no realmente investigada; que el ente administrativo silencia, la evaluación del 8 de julio del 2015 y todas las evaluaciones médicas consignadas; en las cuales establecen que presentaba era dolor lumbar, referido a Litiasis y cólicos nefríticos no relacionado ello con patología lumbar luego certificada. Se silencia todas valoraciones médicas.
A los fines de determinar lo denunciado por el recurrente se procedió a revisar y analizar las actas procesales y los elementos de pruebas cursantes en autos , que fueron promovidas por el recurrente; Así tenemos específicamente el acto administrativo contenido en la certificación N° 0172/2018 dictada en fecha 05 de Noviembre del año 2018 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, según Historia médica: BAR-2015-0360 contenida en el Expediente Nº BAR-09-IE-16-0195 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. JOSE GREGORIO MARTINEZ, Médico del Servicio de Salud Laboral. Geresat Barinas a la que se le ha dado pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que el médico suscribiente de la misma da fe y certifica que se trata de Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo que devino en el Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, conforme al articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, determinándose un porcentaje de discapacidad del 31% ; contrario a lo expresado por el recurrente, la investigación se desarrolló de acuerdo a los criterios exigidos a los fines de su constatación y certificación, en consecuencia en atención a lo antes expuesto quien aquí decide, verifica que al dictar la certificación objeto de impugnación, la Administración no se fundamentó en hechos inexistentes, ni estableció que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el funcionario a quien le fue encomendada la investigación; basó su decisión en hechos ciertos, acaecidos en la manera en que fueron valorados y relacionados con el asunto controvertido, se fundamentó en una norma vigente aplicable al caso investigado, por lo cual el acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho y se dictó conforme al supuesto previsto en la norma ; Constatándose en actas procesales, con las pruebas aleatorias consignada por el recurrente así como por sus dichos; puesto que ha señalado que revisó el expediente administrativo y admite haber participado en el mismo; y así mismo se desprende de la orden de trabajo Nº BAR-16-0264 la investigación y sustanciación del procedimiento administrativo que dio como resultado la Certificación cuya nulidad se demanda; y a la que se le ha dado pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades; se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público administrativo permitiendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto. En consideración a lo anterior, se tiene como cierto lo establecido en el acto administrativo impugnado, pues el contenido del mismo no fue desvirtuado mediante prueba en contrario puesto que las probanzas traídas a los autos no desvirtúan las determinaciones hechas por la Certificación que se impugna, la cual como ya se ha establecido; tiene la categoría de documentos públicos administrativos. Cabe destacar que la Sala de Casación Social en sentencia N° 246 del 6 de marzo de 2014, invocando y acogiendo la interpretación contenida en la decisión N° 1.532 de fecha 16 de noviembre de 2012, de la Sala Constitucional, determinó que los efectos probatorios de esta clase de instrumentos pueden ser enervados o cuestionados por cualquier medio de prueba, incluso con la tacha, lo cual ratifica la decisión de esa misma Sala N° 487 del 25 de abril de 2012, criterio que ya había sido establecido por la Sala de Casación Social, tal como se evidencia en la sentencia N° 1.538 del 15 de octubre de 2008; pero es el caso, que la parte recurrente no promovió pruebas capaz de desvirtuarlo; por ende no fueron probados los vicios delatados. Así se establece.

De manera que como consecuencia de lo decidido este Juzgado declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogada en ejercicio: YNGRID Y. GARCIA DE SILVERI, titular de la cédula de identidad N° V.-8.007.560 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 23.747, en su condición de Co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE C.A” inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 22 de febrero de 2005, quedando anotada bajo el N° 70, Tomo 1-A, Contra el Acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 0172/2018 dictada en fecha 05 de Noviembre del año 2018 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, contenida en el Expediente Nº BAR-09-IE-16-0195; Historia Médica Nº BAR-2015-0360 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. JOSE GREGORIO MARTINEZ, Médico del Servicio de Salud Laboral. Geresat Barinas.Así se establece.

IX
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por incoado por los abogados en ejercicio: la abogada en ejercicio: YNGRID Y. GARCIA DE SILVERI, titular de la cédula de identidad N° V.-8.007.560 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 23.747, en su condición de Co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE C.A” inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 22 de febrero de 2005, quedando anotada bajo el N° 70, Tomo 1-A,

SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto administrativo contentivo de certificación N° 0172/2018 dictada en fecha 05 de noviembre del año 2018 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, contenida en el Expediente Nº BAR-09-IE-16-0195; Historia Médica Nº BAR-2015-0360 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. JOSE GREGORIO MARTINEZ, Médico del Servicio de Salud Laboral. Geresat Barinas.Así se establece.

TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. -

CUARTO: No hay condenatoria en costas. -

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de mayo del dos mil veintidós (2022), 211° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Jueza;
La Secretaria;
Dra.; Carmen Griselda Martínez
Abg.; Rosalba Molina Bustos

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:59 p.m. bajo el No 0004 Conste.-

La Secretaria;


Abg. Rosalba Molina Bustos.