REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: EP11-L-2021-000007

PARTE DEMANDANTE: JESUS ERNESTO VALERO ALZURU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.023.819, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA Y ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 134.641, y 99.863.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL ZAMORA FUTBOL CLUB

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ADOLFO CEPEDA S y ADOLFO CEPEDA L, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 29.251 y 153.729.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados ROGER ANTONIO VAZQUEZ HURTADO y LEONARDO ESPINOZA MONTOYA inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 134.641, y 99.863, bajo el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS ALBERTO VALERO ALZURU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.023.819, de este domicilio y civilmente hábil, en fecha 02 de septiembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha, 14 de septiembre de 2021 fue admitida la demanda, celebrada la audiencia preliminar la jueza insto a la conciliación, para alcanzar un acuerdo que ponga fin al litigio, no siendo posible la mediación entre las partes, se remitió la causa a la fase de juicio, en virtud a ello se ordena agregar al expediente las pruebas consignadas y dejar transcurrir el lapso para los efectos de dar contestación a la demanda. Procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y público, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, esta juzgadora pasa a publicar el texto integró del fallo.
En el presente caso se demanda el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales alegando el apoderado judicial del actor lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegatos del apoderado judicial del trabajador: En fecha 16 de enero del año 2019, el ciudadano Jesús Alberto Alzuru, suscribe un contrato con la asociación civil ZAMORA FUTBOL CLUB. Contrato que entra en vigencia desde el 1 de Enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, ambas partes suscriben un contrato donde dejan establecidas las clausas de la relación laboral. El primer año de ese contrato por dos años. Dentro del futbol existe la figura del préstamo, lo cual no es el traspaso de los derechos federativos o asociativos, sino de los derechos económicos, es decir; el primer año el presto servicios como jugador profesional en el club llaneros de Guanare escuela de futbol y ese club se encarga de pagar los salarios mensuales, de acuerdo a lo establecido en el contrato, cuando concluye el primer año, el demandante retorna a ZAMORA FUTBOL CLUB, para ejercer sus actividades como se comprometió en el contrato de trabajo y cumplió con todas sus actividades, convocatorias y entrenamiento, todas las actividades a las que se comprometió en el contrato, pero acude a este órgano jurisdiccional, en virtud a que ese año de contrato no fue cancelado ningún mes de salario durante ese año, es por ello que se activa esta instancia, además de una instancia deportiva. El ciudadano Alzuru, dentro de sus actividades como deportista de acuerdo al artículo 218 y 219 de la legislación laboral, cumple con todas sus actividades y todo su rol como jugador profesional, con un salario de 100 dólares mensuales o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo estipulado en el contrato, con una subordinación, es decir; con un jefe que le decía debes ir a esta convocatoria, a esta actividad, con un horario de acuerdo a lo establecido por el director técnico, además de cumplir con actividades aeróbicas y anaeróbicas, es por ello; que decide demandar para que le sean cancelados sus doce meses de sueldo a razón del equivalente en bolívares al valor de 100 dólares mensuales y todos los conceptos atinentes a una relación laboral, establecidos en el libelo de demanda a saber; vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidades e indemnización por despido.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alegatos del Apoderado judicial del empleador: Ciertamente hay un contrato del trabajador del deporte con la demandada, en el punto legal el trabajador deportivo tiene una normativa en la ley orgánica del trabajo que toma en cuenta dos aspectos fundamentales, el primer aspecto a la especialidad de este tipo de trabajadores, esta referido a la especialidad de este tipo de trabajadores, tan es así que el articulo 218 referido a esta especialidad de trabajadores deportivos, el mismo capitulo contiene 11 artículos, de los cuales 7 están referidos a la justicia social y 4 al proceso social del trabajo, por cuanto el articulado que debe aplicarse a estos trabajadores es especifico y taxativo, precisamente son 11 artículos que determinan el ámbito de esta especialidad, la primera parte es la definición del trabajador, y ciertamente el demandante cumple con este requisito por lo que se admite que es un trabajador deportivo, tiene esa característica de trabajador subordinado a favor de Zamora Futbol Club. La segunda parte del articulo se refiere a la normativa aplicable, acá es importante que se refiere a que la ley, el reglamento y convenios suscritos con organizaciones deportivas de otros países y que las mismas no vayan en contra del ordenamiento jurídico Venezolano, precisamente por que Venezuela pertenece a varias organizaciones internacionales, que exige que sus legislaciones reconozcan este tipo de organizaciones, como sabemos existe la FIFA, con sede en suiza y tenemos la Federación Venezolana de Futbol, porque de esa manera se desarrolla las actividades, se desarrolla las actividades FIFA en este país, este es el marco jurídico que debe aplicarse. La última parte del artículo 218 dice el legislador que en lo atinente a la aplicación de la justicia social y el proceso social del trabajo, se aplicara una ley especial que surgirá al respecto para regir a ese tipo de trabajador especial, la justicia social no es mas que las normas de reivindicación laboral y principios laborales, que orientan la ejecución y hecho social trabajo vacaciones entre otras. Tendrán prioridad de aplicación los principios de justicia social, trata a la justicia social como principio, también se aplica el proceso social de trabajo. El proceso social no es más que tres aspectos, derecho social de trabajo, salario y prestaciones sociales. Es decir la normativa dice que en materia de trabajo el salario y prestaciones se regirá por ley especial, porque eso es el proceso social de trabajo, por ende no puede aplicarse no mas de esas 11 normas y por supuesto no puede irse mas allá de lo que estipula dicha norma respecto al articulo 2. Es decir debe aplicarse el artículo 218 de la ley laboral, es taxativo y por ende no se le puede aplicar mas articulado por que debe aplicársele es ley especial. Por que en materia de trabajo, salario y prestaciones sociales hay que esperar la nueva ley por aplicación inmediata de dicha norma. Lo ratifica en el artículo 218 de dicha ley, cuando dice todas las relaciones se ejecutaran a través de una ley especial para dicha actividad laboral y lo dice en el último aparte del 228 dela legislación laboral. En resumen, no puede aplicársele las prestaciones sociales que no contiene estos 11 artículos y tampoco el sistema común para el trabajador normal, al trabajador deportista, reconocemos el contrato de trabajo, el cual se circunscribe a que las partes se someten al sistema FIFA, es por ello que el reclamante acude a los órganos FIFA, adscrito a la federación venezolana de futbol, que es la cámara de resolución de disputas y allí el trabajador en fecha 09 de noviembre de 2021 le declaran sin lugar la demanda, por ende; conforme al 218 y 219 de la ley laboral, la parte demandante se va a la cámara de resolución de disputas y allí obtuvo la resolución conforme al ordenamiento que obliga a FIFA con aplicación del ordenamiento jurídico venezolano, es importante destacar que en el procedimiento laboral ordinario existe el contrato pero ya esta regulado y esta en la ley orgánica del trabajo, pero en el caso del trabajador especial el articulo 219 no esta regulado, mientras tanto se aplica el 1140 del código civil, por ser la norma rectora para todos los contratos sean nominados o innominados. El cual dice que Todos los contratos con normativa especial deben regirse por los efectos del contrato establecido en el código civil, remite al 159, los cuales tienen fuerza de ley y solo pueden revocarse por mutuo consentimiento de las partes, es ley entre las partes, y eso no es contrario a lo de la ley laboral, lo único que ese efecto existe para trabajador ordinario pero no para trabajador especial, por cuanto no ha nacido la ley, por ende hay que remitirlo a la legislación civil, que dice el contrato en imperio de este articulo que todos los conflictos entre partes se regirán por el mencionado órgano de disputas de la FIFA, y que se esta aplicando la normativa que existe para este tipo de trabajador, se aplicara la ley orgánica del trabajo, en esos 11 artículos y el reglamento de dicha ley y por supuesto los convenios con órganos y asociaciones extranjeras, así es que tienen vigencia para el contrato de trabajo toda la regulación FIFA y por lo tanto nada de lo que pretende el trabajador a través de aplicaciones del articulo 141 y otros de la ley orgánica del trabajo es imposible por efecto del articulo 218 y 228 de la ley orgánica del trabajo. Así mismo admite que no hay falta de jurisdicción.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:
Conforme a lo peticionado por el accionante y dada la contestación del demandado, se da la distribución de la carga probatoria Visto que en el presente caso la causa se remitió a la fase de juicio, por lo que no fue posible la conciliación entre las partes, se ordena la incorporación de las pruebas al expediente. En materia laboral conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria, se fijará conforme a los hechos alegados o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, el patrono siempre tendrá la carga de demostrar el pago liberatorio y las causas del despido. Siendo así, la litis queda trabada de la siguiente forma, se admite la relación de trabajo, se admite que existió un contrato de trabajo a tiempo determinado por dos años, se admite que el trabajador era un trabajador deportivo contratado por el club demandado. Se admite que se pactó un pago mensual estipulados en bolívares soberanos al equivalente a cien (100) dólares mensuales, Ahora bien, respecto a los pagos demandados, el patrono no niega que se le deben, sino que mantiene su defensa en el hecho de que tales conceptos, no pueden, ni deben ser condenados por el órgano jurisdiccional, por cuanto los mismos no prosperan ya que no existe una ley especial que contemple la procedencia de tales conceptos para el trabajador deportivo, argumentando que el articulo 218 al 228 de la Ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, son los que rigen las condiciones de trabajo del trabajador deportivo y en el mismo no se mencionan los conceptos de vacaciones, utilidades , salarios ni prestaciones sociales. En este punto conviene hacer mención a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. El TITULO IV De las modalidades especiales de las condiciones de trabajo, capitulo I, disposiciones generales, LEYES ESPECIALES: Las modalidades especiales de condiciones de trabajos se establecerán en leyes especiales, elaboradas en corresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de la relación laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras de cada modalidad y sus organizaciones sindicales. Hasta tanto ello no ocurra se regirán por lo establecido en este Titulo.
Ahora bien en cuanto al régimen laboral aplicable, establece el articulo 205, que el presente titulo rige las relaciones laborales en las modalidades de trabajo sometidas a sus previsiones. Lo no establecido se regirá por las demás disposiciones de esta ley, su reglamento y las normas referidas a las materias respectivas.
Así mismo el segundo a parte del artículo 218 establece: los trabajadores del deporte se regirán por las disposiciones contenidas en esta ley, su reglamento, convenios con organizaciones deportivas de otros países que no colidan con el ordenamiento jurídico vigente en Venezuela.
Así mismo el artículo 1 de la ley orgánica del trabajo trabajadores y trabajadoras, consagra que esta ley tiene por objeto proteger al trabajador como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de la educación y trabajo para alcanzar los fines el estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar.
Regula las relaciones y situaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo.
Así mismo el artículo 2 de la referida ley preceptúa las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella son orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
En el artículo 3 de la ley ejusdem, en cuanto a su ámbito de aplicación se establece, que esta ley regirá las situaciones y las relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos, podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadoras que superen la norma general respetando el objeto dela presente ley.
Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta ley para los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicio en el exterior el país.
En sujeción a esta ley, es menester mencionar que el artículo 4 dispone que en ejercicio de las atribuciones previstas en la legislación laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo por imperativo de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicaran los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta ley.
Conviene citar lo establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna.
Artículo 89.
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que
Implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la
Interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o Trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Se hace necesario destacar lo examinado en el Artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras: La correcta aplicación de esta Ley tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado. En correspondencia con ello, debe interpretarse que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.

En el mismo orden resalta lo contemplado en el artículo 25 de la referida Ley. El proceso social de trabajo tiene como objetivo esencial, superar las formas de explotación capitalista, la producción de bienes y servicios que aseguren nuestra independencia económica, satisfagan las necesidades humanas mediante la justa distribución de la riqueza y creen las condiciones materiales, sociales y espirituales que permitan a la familia ser el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y lograr una sociedad justa y amante de la paz, basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria de los trabajadores y las trabajadoras en los procesos de transformación social, consustanciados con el ideario bolivariano. En consecuencia, el proceso social de trabajo debe contribuir a garantizar:
1.- La independencia y la soberanía nacional, asegurando la integridad del espacio geográfico de la nación.
2.- La soberanía económica del país asimilando, creando e innovando técnicas, tecnologías y generando conocimiento científico y humanístico, en función del desarrollo del país y al servicio de la sociedad.
3.- El desarrollo humano integral para una existencia digna y provechosa de la colectividad generando fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional y crecimiento económico que permita la elevación del nivel de vida de la población.
4.- La seguridad y soberanía alimentaria sustentable.
5.- La protección del ambiente y el uso racional de los recursos naturales.
En el proceso social del trabajo se favorecerá y estimulará el diálogo social amplio, fundamentado en los valores y principios de la democracia participativa y protagónica, en la justicia social y en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad, para asegurar la plena inclusión social y el desarrollo humano integral.

Así mismo el Artículo 26 de la ley ejusdem engloba: Toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, y obtener una ocupación productiva, debidamente remunerada, que le proporcione una existencia digna y decorosa.
Las personas con discapacidad tienen igual derecho y deber, de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia. El Estado fomentará el trabajo liberador, digno, productivo, seguro y creador.
En este orden la Sala constitucional en fecha 24 de enero de 2021 emana jurisprudencia nro 1712, respecto a la Jurisdicción Constitucional.
“La moderación y racionalización del poder que, como se vio, tiene su expresión jurídica última en la Constitución, ha necesitado del funcionamiento de ciertos organismos que, o bien sirven de freno a la autoridad misma al actuar como sus censores, o garantizan la armonía interorgánica y el respeto a los derechos fundamentales. El surgimiento de la institución parlamentaria tiene que ver con el primer orden de ideas referido. El segundo orden, vale decir, los órganos a través de los cuales es garantizado la separación de poderes, el respeto a los derechos fundamentales y las aspiraciones individuales o colectivas expresadas en la Constitución, es el asunto que nos compete.
Se alude de este modo a la técnica derivada del principio de supremacía de la Constitución, en función de la cual se atribuye a ciertos órganos especializados la tarea de velar por el respeto a la ética pública que, como un conjunto de objetivos o de fines axiológicos, debe reconocer y preservar el poder político a través del Derecho. Dichos órganos tienen, desde una óptica jurídica, la última palabra sobre el contenido y alcance de los principios y normas contenidos en la Constitución.
En consecuencia, ya sea que dichas instancias judiciales tengan una existencia orgánica dentro del Poder Judicial o fuera de éste; o que se les denomine Tribunales, Cortes, Consejos o Salas Constitucionales, lo cierto es que son fuente de derecho judicial desde que complementan jurisprudencialmente el ordenamiento con normas de carácter general. Ostentan, además, un poder de arbitraje, distinto según algunos autores, Troper por ejemplo, a los clásicos poderes legislativo, ejecutivo y judicial, rasgo de notoria presencia, según el mismo autor, en el Consejo Constitucional francés. Pero, en todo caso, lo que los caracteriza es el ejercicio del denominado Poder de Garantía Constitucional, a través del cual controlan en fin último de la justicia expresado en la ley, en tanto en cuanto realiza el contenido axiológico de la Constitución, y garantizan el respeto a los derechos fundamentales (Peces-Barba, G. y otros, “Derecho y Fuerza” en Curso de Teoría del Derecho, Marcial Pons, Madrid, pág. 117).
La jurisdicción constitucional, a través de sus decisiones, fundadas en argumentos y razonamientos, no obstante dictadas como expresión de la voluntad de la Constitución, persigue concretar, por un lado, los objetivos éticos y políticos de dicha norma, modulándolos con criterios de oportunidad o utilidad en sintonía con la realidad y las nuevas situaciones; y por otro, interpretar en abstracto la Constitución para aclarar preceptos cuya intelección o aplicación susciten duda o presenten complejidad.
Por otra parte, a dicha jurisdicción le cumple encaminar las manifestaciones de voluntad o de juicio de los máximos operadores jurídicos dentro de los parámetros que dicha norma establece. De su influencia no escapa, tal como se desprende de lo dicho, ninguno de los poderes públicos, incluido el propio poder judicial. Tal vinculación es universal.”
Así mismo; la Sala constitucional emana jurisprudencia N°: 00124 N°, Expediente: 11529, en razón a la Garantía Constitucional.
“La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser normas de garantía que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si. De tal carácter deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso. Es por ello que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma; ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional”.
Una vez analizado toda esta serie de articulados y jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal Supremo de Justicia, se hace obligante concluir que al trabajador del deporte profesional le corresponden los conceptos atinentes a prestaciones sociales y demás conceptos laborales, estableciendo el carácter de rango constitucional de las mismas y estableciendo que el trabajador especial, mal podría ser desmejorado, en cuanto a lo que constitucionalmente le corresponde, por estar englobado dentro de la categoría de trabajador deportivo y así se decide.-

En sintonía la Sala Constitucional en Expediente: C00-0743 N° de Sentencia: 1505, sentó criterio en Materia: Tratados, Pactos y Convenciones forman parte del Sistema Constitucional., en fecha 20 de Noviembre de 2000

“Ha habido una notoria insistencia de la Sala sobre los tratados internacionales sobre derechos humanos, lo cual en principio está muy bien; pero pareciera que a veces en Venezuela se le quisiera dar ahora más importancia a esos tratados que a la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en Venezuela ya muchos están creyendo, incluso muy distinguidos abogados penalistas, que hay una supraconstitucionalidad de tales tratados sobre la Constitución. No hay tal. La Sala Constitucional ha decidido que esos tratados son aplicables por mandato de la Constitución. "Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. No puede ser supraconstitucional sino constitucional, porque la misma Constitución lo ordena cuando haya principios más favorables. Entonces habría la prevalencia, por la remisión que hace la Constitución a esos tratados. Pero esos tratados son aplicables en lo que a la substancialidad se refiere y no respecto a lo procesal o adjetivo, porque sería renunciar a la soberanía. Tales tratados, etc., forman parte del sistema constitucional venezolano por voluntad de la Constitución; pero en caso de que haya una antinomia o colisión con el dispositivo de la Constitución, deberá sin ningún género de duda, primarla”
En referencia al criterio jurisprudencial, arriba transcrito, es necesario, ilustrar al apoderado judicial de la parte demandada, respecto al Rango y jerarquía normativa del texto constitucional, dentro de un estado social de derecho y justicia, que establece la supremacía, independencia y soberanía, de los pueblos con sujeción a los valores superiores de su ordenamiento jurídico .
Así mismo, enmarca criterio la Sala constitucional en jurisprudencia de fecha 15 de septiembre de 2002, nro 2201, respecto al orden publico y señala que
“el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica”,

Así las cosas, es necesario dejar fijado por este órgano jurisdiccional, que si bien es cierto, existen normativas internas acordadas y de cumplimiento entre las partes que involucran a las mismas en relaciones laborales especiales como es el caso de los trabajadores y trabajadoras del deporte profesional, no es menos cierto que las mismas deben estar sujetas a lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen en la materia a saber, la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, tan es así que la misma normativa interna DE Funcionamiento de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de la Federación Venezolana de Futbol, así lo prevé en su Exposición de motivos, segundo aparte establece, cito textual: “La cámara de resolución de disputas fue creada por la Federación Internacional de Futbol Asociado (FIFA) en el año 2001 concebida como tribunal arbitral de primera instancia, obligatorio, autónomo e independiente en obligatoria y exclusiva del futbol, para dirimir los conflictos derivados de las obligaciones contractuales entre jugadores, entrenadores y personal inscrito en el sistema COMET, por una parte y por la otra los clubes de Futbol profesional, brindando respuestas y soluciones fácticas dentro de la especialidad jurídica deportiva, sin renunciar al derecho de acudir a la jurisdicción nacional ordinaria. (resaltado propio) . LA CRD FVF, en la necesidad de crear niveles académicos y de profesionalización con estándares mundiales, cree su obligación regular la conflictividad que se produce en esas relaciones contractuales, creando sus propios mecanismos funcionales y dotándose de las herramientas apropiadas para solucionarlos con equidad y justicia. El instrumento legal que hoy ella aprueba y el cual hoy constituye una base sólida y omnicomprensiva, para la cabal solución de las controversias de la naturaleza que regula, está fundamentada en la legislación futbolística vigente y el espíritu, propósito y razón de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela y las leyes de carácter Nacional, cuya aplicación es pertinente por mandato de normas jurídicas emanadas de la misma FIFA, en atención de las realidades de cada país. (resaltado propio)

Así mismo, el artículo 2 de la normativa interna referida, en cuanto a su base legal, formula que en ejercicio de su competencia la CRD FVF aplicara los reglamentos y estatutos aplicables, emanados de la Federación Internacional de Futbol Asociado (FIFA) y los reglamentos y estatutos Federación Venezolana de Futbol (FVF), LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA LEGISLACION NACIONAL (resaltado propio).

Corolario, se hace necesario destacar que se reconoce y consagra el carácter de rango constitucional, en materia de la legislación laboral, ya que la misma ley, consagra los mecanismos y las situaciones que se presenten en materia del trabajador del deporte profesional, por lo que mal pudiese decirse que a los mismos no les corresponde solicitar lo que por derecho les ampara en cuanto a conceptos de procedencia netamente laboral durante la relación de trabajo.

Ahora bien, una vez aclarado el punto en cuanto a la aplicación de ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras para con los trabajadores del deporte profesional, considerándose el trabajo como un hecho social, siendo el estado el mas interesado en que las condiciones de los trabajadores y trabajadoras sean dignas y adecuadas, ya que siendo Venezuela un país en desarrollo, esas condiciones constituyen parte de los objetivos esenciales para alcanzar la máxima suma de felicidad posible, lo cual pasa por consolidar la dignidad de los trabajadores y trabajadoras, lo cual se traduce en facilitar las herramientas para desarrollar el proyecto de vida.
De conformidad a lo establecido, pasamos a estudiar la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados. Para ello, nos remitimos a las pruebas evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio.

En atención a las pruebas evacuadas por la parte demandante:
1. Documental contentiva de copia simple de contrato de trabajo, riela del folio 48 a 55. La cual fue promovida también por la parte demandada, y conforme al principio de la comunidad de la prueba, se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende la veracidad de la relación de trabajo por el tiempo alegado por el trabajador, a saber de dos años, desde el 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, el monto acordado de pago estipulado en bolívares soberanos, a la suma de (100) cien dólares americanos mensuales. Las obligaciones laborales del trabajador y las cláusulas atinentes a cesión entre el club y el futbolista profesional. Así se decide.
2. Documental de copia simple, riela al folio 56, reclamo dirigido a la Junta directiva de la asociación civil Zamora Futbol Club, en referencia a la situación contractual del trabajador y pagos solicitados. Prueba que al no ser impugnada se le otorga pleno valor probatorio, el reclamo efectuado por la parte accionante ante la Junta Directiva de la Asociación Civil Zamora Futbol Club referente a lo adeudado. Así se decide.
En cuanto a las pruebas evacuadas por la parte demandada:
1. Documental contentiva de copia simple de Contrato de trabajo, riela del folio 59 al 66, presentado en copia simple, evacuado por ambas partes. Se le otorgo pleno valor probatorio. Así se decide.
2. Copia simple de documental de la cámara de resolución de disputas. riela del folio 67 al 75, siendo emanada por un tercero, que la suscribe. Siendo impugnada por la parte contraria, por estar en copias simples y conforme a lo establecido en la ley orgánica procesal del trabajo, No se le confiere valor probatorio, pues dada la impugnación de la documental enervo su eficacia probatoria. Así se decide.
Convienen mencionar, que fueron solicitadas por ambas partes pruebas de informes, las cuales nunca llegaron, y las partes de común acuerdo decidieron que se celebrara la audiencia sin las resultas solicitadas a través de pruebas de informes. Es todo.
En este sentido, establecida la distribución de la carga probatoria, examinadas y valoradas las pruebas aportadas durante el proceso, pasa esta juzgadora a pronunciarse en base a los conceptos y montos demandados.

En cuanto al reclamo efectuado por el trabajador referente a la indemnización por despido. Considera necesario esta juzgadora, traer a colación a colación, decisión emanada por la Sala de Casación Social, De fecha 17 de Octubre de 2018, Sentencia Nro 0756, Expediente 16-969 , el cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el retiro se encontraba justificado por el hecho de no pagarse al trabajador los salarios desde el día 27 de enero de 2015 hasta el día 11 de agosto de 2015, ambas fechas inclusive, lo cual constituye una falta grave a las obligaciones del patrono de conformidad con lo previsto en el artículo 80, literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras estable lo siguiente:
Artículo 83. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley.
De conformidad con la norma transcrita, la indemnización por retiro justificado corresponderá al pago de los salarios caídos que devengaría el trabajador desde la fecha del retiro justificado hasta la fecha de culminación de la obra o el vencimiento del término, siendo que en el presente caso quedó plenamente demostrado la existencia del contrato a tiempo determinado, pues quedó evidenciada la intención de las partes de mantener una relación laboral durante un tiempo determinado desde el 28 de abril de 2010 hasta el 26 de abril de 2016; tal y como quedó evidenciado de la carta de trabajo que riela en la actas, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de cinco (5) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, razón por la cual se condena a la empresa SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA) a cancelar al actor demandante ALI IRANI todas las obligaciones contraídas en virtud del contrato de trabajo y dejadas de cumplir en su oportunidad en virtud de la interrupción anticipada y justificada por causas no imputables al trabajador. Y así se establece.”…
“Sala de Casación social Sentencia Nro. 398 De fecha 05 de noviembre de 2019 Cabe ratificar, como fue resuelto al momento de resolver la denuncia para casar el presente fallo y en el análisis y valoración de las pruebas, que la referida documental denominada Minuta de Reunión N° YPP-YP-CK3-MOM-0058, de fecha 5 de marzo de 2015, cuya exhibición fue solicitada por los actores y alegando la codemandada Ypergas, S.A. que no emana de ella sino de un tercero, contiene el membrete de Ypergas, S.A. y se encuentra suscrita por el ciudadano Atilio Quiroz, representante en sitio/YP –Ypergas-, mencionado en Acta de Inspección de las operaciones de producción de la planta, emanada del funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, promovida “D” por la codemandada Ypergas, S.A. y, por el ciudadano Frank Sojo, RRLL/YP –Ypergas- quien se encuentra mencionado en comunicación emanada de la empresa Constructora Conkor, C.A. y dirigida a Ypergas, S.A., promovida “E” por la codemandada Ypergas, S.A., cuyas firmas y carácter en el que actúan dichos ciudadanos no fue objetado en juicio por Ypergas, S.A.; de manera que, al quedar determinado que la referida documental si se encuentra suscrita por representantes de la codemandada Ypergas, S.A. y, con los elementos probatorios enunciados, permitieron formar la convicción de que la minuta en cuestión se halla en poder de la codemandada Ypergas, S.A., y ante la no exhibición, debió aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento, contentiva de reunión efectuada donde se dejó sentado los porcentajes de planificación y control del proyecto.

Ahora bien, tomando como partida la fecha de ingreso del accionante más antiguo Franklin Zambrano Soler, que inició el contrato desde 25 de septiembre de 2012, para realizar los trabajos de ingeniería básica y de detalles, e Ypergas, S.A. contrató a la empresa Constructora Conkor, C.A., en fecha 10 de febrero de 2014, para ejecutar la sub-fase dirigida a la construcción de la segunda planta de procesamiento de gas (CPF2) y de la NPA (punto de entrega de gas) (fase 2-2.3), tiempo en el cual habían trascurrido 1 año, 4 mes y 15 días (365+120+15) equivale a 500 días y, desde esa fecha, hasta la Minuta de Reunión del 5 de marzo de 2015, donde se dejó indicado, que hasta ese momento, se había elaborado un 41,59% de la obra, transcurriendo 1 año y 25 días (365+25), que equivale a 390 días, tiempos que sumados representan 2 años, 5 meses y 10 días (365+365+150+10), lo que equivale a 890 días; por tanto, si el 41,59% representa 890 días, entonces cuántos días representarán la desviación del 58,41% o porcentaje que faltaría por culminar la obra. A tal efecto, al multiplicar 890 días por 58,41% (520) y el resultado dividirlo entre 41,59% arroja 1.250 días (365+365+365+150+5), representados en 3 años, 5 meses y 5 días, con lo cual la desviación del 58,41% equivale a 1.250 días.

En consecuencia de lo anterior, se ordena pagar a los accionantes el tiempo proyectado que faltaba por ejecutar la obra determinada desde la terminación anticipada del contrato el 31 de marzo de 2015, cuya proyección abarcó el tiempo reconocido y demostrado como ejecutado, con incidencia en la parte (fase 2-2.3 y 2.4 y fase 3) que faltó por ejecutar y tomando en cuenta los porcentajes demostrados, lo que se traduce como fecha efectiva de culminación de la obra determinada para el 5 de septiembre de 2018. Así se decide.

Atendiendo al contexto del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá el juez ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. Por tanto, el juez tiene el deber de inquirir la verdad, analizar con profundidad las pruebas aportadas a los autos y conforme lo indica la disposición citada, podrá el juez ordenar el pago de sumas mayores, de acuerdo con lo que se desprenda de las pruebas siempre que no hayan sido pagadas. Así se determina.

En cuanto a los salarios a considerar para los cálculos, los accionantes refieren que se debe tomar en cuenta el promedio de salarios que devengaron en los últimos seis (6) meses de duración de la relación laboral, tiempo en el cual recibieron el pago de bonos colectivos y bonos de desempeño, además de apreciar, que obtuvieron aumentos salariales reclamándolos en los porcentajes y oportunidades indicados en la demanda, a lo cual, el patrono Ypergas, S.A. sostuvo que los trabajadores no devengaban salario variable a destajo o comisión sino un salario fijo y por tanto dichos bonos, que no se pagaron al último mes del servicio, no podrían ser considerados y, que los aumentos salariales no deben proceder para los cálculos de los conceptos en el período posterior a la fecha de terminación del 31 de marzo de 2015.

A tal efecto, como se constató de los recibos de pago de autos, los accionantes devengaban un salario básico mensual pactado de manera fija a unidad de tiempo y, en algunas oportunidades, devengaron en exceso sobretiempos por horas extras diurnas y nocturnas que no llevan a considerar al salario propiamente de naturaleza variable.

En cuanto a la pretensión de los accionantes de la inclusión de lo devengado por bonos colectivos y bonos de desempeño por el tiempo posterior al despido que abarca la proyección de la culminación de la obra, se verifica que la naturaleza de estos conceptos se determina por la efectiva y real prestación del servicio, no pudiendo tener impacto en el salario normal para la indemnización reclamada.

Por otro lado, los accionantes realizan sus cálculos por el tiempo de proyección de la culminación de la obra aplicando, al último salario básico devengado al 31 de marzo de 2015, los aumentos salariales en los mismos porcentajes y meses en que se dio la prestación del servicio, sin estar comprobados a los autos que la codemandada hubiese realizado efectivamente aumentos posteriores a trabajadores activos a su cargo con tales características –porcentajes y oportunidad-, no resultando procedente lo peticionado en los términos planteados por la parte actora, no obstante, si deberán serán considerados los aumentos salariales, sobre el salario básico, en el porcentaje decretado por el Ejecutivo Nacional posteriores al despido del 31 de marzo de 2015 hasta la proyección de la culminación de la obra el 5 de septiembre de 2018.

Por lo tanto, los salarios a considerar para el cálculo de los conceptos acordados, para el período posterior al despido hasta la proyección de la culminación de la obra en las fechas indicadas, será el último salario básico devengado, a saber: Manuel Lugo García BsF. 23.102,00 mensual; José Ángel Torrealba BsF. 24.753,00 mensual; Luis Rodríguez Mujica BsF. 22.653,00 mensual; Franklin Zambrano Soler BsF. 24.179,00 mensual; Jorge Rodríguez La Rosa BsF. 26.046,00 mensual; Joel Ruiz Brito BsF. 24.200,00 mensual; Dayana Castillo Amaro BsF. 33.004,00 mensual, indicado en el libelo y aceptado por el empleador; Jesús Bravo Barreto BsF. 38.121,00; Yoglis Urdaneta Pérez BsF. 39.741,00 mensual; más los aumentos salariales sobre el salario básico en el porcentaje decretado por el Ejecutivo Nacional. Así de decide.

En cuanto a la indemnización por daño moral es reclamada bajo el fundamento que la demandada ha violentado el régimen especial de inamovilidad y reposo médico que tenían los accionantes a su favor a la fecha del despido, calculándola en el equivalente a la indemnización por daños y perjuicios demandada.

Al respecto, en el presente caso se trata de trabajadores bajo un contrato por obra determinada quienes tienen su derecho a la estabilidad hasta la culminación de la obra para la cual fueron contratados y donde el patrono dio por culminada la relación laboral de forma anticipada y por motivos no imputables los trabajadores quienes han procedido a demandar la indemnización de daños y perjuicios que tiene como fuente el alegato de incumplimiento de contrato y siendo, que tenían la expectativa de prestar sus servicios hasta la culminación de la obra, y donde el legislador equiparó los efectos patrimoniales en casos de retiro justificado o despido injustificado, inclusive la materialización terminación de la relación por causa ajena a la voluntad del trabajador. De modo pues, siendo que existen mecanismos legales para salvaguardar el patrimonio de los trabajadores, es forzoso declarar improcedente el reclamo por daño moral. Así se establece.”…

De conformidad al criterio transcrito, considera esta juzgadora, que mal pudiese condenarse la indemnización por despido, por cuanto el trabajador se encontraba contratado por un tiempo de servicios determinado a dos años, a saber; 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021, por lo que una vez admitido el contrato de trabajo a tiempo determinado por ambas partes, y al no haber sido demostrados los pagos liberatorios, lo que procede a condenarse, es la falta de pago durante el tiempo de duración del contrato de trabajo. En virtud a lo expuesto resulta improcedente la indemnización por despido. Así se decide.-
En cuanto, a los salarios mensuales no pagados durante el año 2020, y acordados en 100 dólares y que a los efectos referenciales se estiman en bolívares soberanos. Se hace necesario traer a colación las siguientes decisiones:

“Sala de Casación Social, De fecha 17 de Octubre de 2018, Sentencia Nro 0756, Expediente 16-969, el cual estableció lo siguiente: Expuesto lo anterior, corresponde a esta Sala el examen de los conceptos reclamados, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Se tiene que el ex trabajador reclamante reconoce que su salario fue pactado de forma mensual y pagado por la empresa o entidad de trabajo en moneda de curso legal en la República Islámica de Irán, vale decir, el rial, el cual ascendió a la suma de ciento veintiún millones novecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y nueve riales (IRR.121.935.169,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cuatro millones sesenta y cuatro mil quinientos cinco con sesenta y tres riales (IRR 4.064.505,63) diarios, en una cuenta y banco extranjero. En tal sentido, al no existir por parte del Banco Central de Venezuela, tasa de conversión del ría iraní a la moneda de curso legal, es decir, para que siendo que sean llevados a bolívares, corresponderá transformar el rial iraní a dólar, y este a su vez en bolívares a los fines de realizar el pago de las acreencias.
Para la formación y cálculo del salario integral, se tomará en consideración el salario normal diario y se le adicionará las alícuotas partes del bono vacacional y de las utilidades porque son patrocinios establecidos en los artículos 131 y 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y consagrados como parte integrante del salario, lo cual trae como consecuencia jurídica, que son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales reclamadas en el presente asunto.”…
“Sala Constitucional. de fecha 2 de noviembre de 2011. Nro 1641: Aun así, contrariamente a lo expresado por el formalizante, el sentenciador de alzada atuvo su pronunciamiento a la normativa especial vigente en el régimen de control de cambio, y a lo convenido por las partes en el contrato de préstamo, en efecto, lo controvertido se refiere a la validez o no de una oferta real, sin que la sentencia recurrida contenga condenatoria alguna que implique el pago de una suma de dinero. No obstante, en virtud de los reiterados planteamientos de la parte recurrente sobre la normativa de orden público en la obligación por parte del deudor, y para lo cual invoca lo previsto en el artículo 6 del Código Civil y en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la Sala debe establecer lo siguiente: el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, pauta que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, salvo convención especial.
En el presente caso esa convención especial existe, conforme al convenio establecido entre las partes que, identificado con la letra “C”, corre a los folios 60 al 62 de la primera pieza del expediente, en el cual se fijó un pago en dólares, sin que ello pueda significar que se afecte la voluntad de las partes para materializar dicho pago de la forma que ellos consideren conveniente, razón por la cual no existe la aludida infracción del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, estima la Sala que la denuncia bajo análisis, por infracción de los artículos 1.264 y 1.290 del Código Civil, por falsa aplicación, los artículos 6, 1.295 eiusdem, 10 y 29 de la Ley de Derecho Internacional Privado, 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los artículos 1, 5, 26, 28 y 34 del Convenio Cambiario N° 1, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653, del 19 de marzo de 2003, y el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por falta de aplicación, debe declararse improcedente. Así se decide.”…

“SALA DE CASACION SOCIAL Nro. 884 Fecha 5 de diciembre de 2018 Asimismo, en virtud a que los conceptos condenados a pagar se determinarán a razón de un salario establecido en divisas (dólares estadounidenses), y siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias identificadas con los números: S. Const/ 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) y la sentencia SCS/ 756 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Irani contra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A), los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectuarán, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, se establece que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales deberá indexarse a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se declara.”…
“SALA SOCIAL NRO 1615 DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2009 Tal y como se dejó establecido por esta Sala de Casación Social en decisión Nº 735 del 27 de mayo de 2008, en un caso de idénticas características a éste, resulta procedente equiparar el salario normal de la actora, al equivalente en bolívares de 950 libras esterlinas, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, que tome en consideración la tasa de cambio oficial para calcular mes a mes, dicha diferencia durante el período comprendido desde el 20 de mayo de 1989 hasta el 14 de julio de 1992, cantidades que deberán ser pagadas por la empresa demandada, previa deducción de los montos ya cancelados; y que en caso de no existir referencias del equivalente de la moneda nacional frente a la libra esterlina, deberá realizarse la conversión de estas últimas a dólares americanos, y de éstos a bolívares fuertes. A tales efectos, el experto deberá requerir de la demandada toda la información útil y necesaria para la determinación de los montos correspondientes, y al Banco Central de Venezuela, la tasa de cambio oficial aplicable durante dicho lapso, para realizar la conversión correspondiente. Así como la incidencia de tal diferencia en el cálculo de los conceptos de utilidades (60 días), bono vacacional (7 días), y antigüedad (90 días), conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.”…
Ahora bien, siendo que el caso que nos ocupa, quedo demostrado y admitido por ambas partes que los conceptos reclamados se acordaron como referencial a razón de un salario establecido en divisas, a saber 100 (dólares estadounidenses) como marco referencial y estimados en BOLIVARES SOBERANOS, y siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias identificadas con los números: S. Const/ 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) y la sentencia SCS/ 756 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Irani contra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A), los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectuarán, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, se establece que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales deberá indexarse a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En correlación a lo expuesto, queda demostrada la falta de pago de doce (12) meses de salarios, por la falta de pago durante todo el año 2020, al no haber quedado demostrado el pago liberatorio, se procede a establecer un salario mensual estipulado a razón de: cuatrocientos ochenta (480,00) bolívares soberanos mensuales, referenciados a la tasa fija actual del banco central de Venezuela conforme al pago acordado en moneda de cuenta en divisas, conforme al contrato de trabajo pactado entre las partes, referenciados a cien dólares mensuales.
Resultando la siguiente operación aritmética:
Cuatros cientos ochenta (480) bolívares soberanos a razón de Doce (12) meses.
480 X 12= 5,760. Por lo que corresponde al accionado pagar al trabajador del deporte profesional la cantidad de Cinco mil setecientos sesenta Bolívar soberanos, (5.760,00 Bs.) Bolívares Soberanos.
Para el momento de la ejecución de los pagos condenados, se designara un experto el cual convertirá en bolívares soberanos el monto referencial de pago acordado referencialmente en dólares al “valor de cambio oficial respecto a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fija el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo.
En atención a la procedencia de pago por concepto de prestaciones sociales: Primeramente conviene traer a colación lo consagrado en nuestro texto fundamental, en su articulo 92, referente a las prestaciones sociales, El cual consagra “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Por cuanto no fue demostrado el pago liberatorio por concepto de prestaciones sociales, se establece el pago en atención a la formación y cálculo del salario integral, se tomará en consideración el salario normal diario y se le adicionará las alícuotas partes del bono vacacional y de las utilidades porque son patrocinios establecidos en los artículos 131 y 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y consagrados como parte integrante del salario, lo cual trae como consecuencia jurídica, que son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales reclamadas en el presente asunto.
Alícuota de las utilidades: Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades se tomara en consideración el salario normal diario y se multiplicará por los treinta (30) días conforme al alcance contenido en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su resultado se dividirá entre trescientos sesenta (360) días del año, lo cual arrojará la suma diaria que le corresponde por alícuota de las utilidades, a saber:
Salario diario a razón de: 480 bolívares soberanos / 30 días = 16,00
Salario diario: 16,00 Bs.
16,00 X 30 = 480 / 360 = 1,33Bs.
Alícuota del bono de vacaciones: Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomara en consideración el salario normal diario y se multiplicara por los quince (15) días conforme al alcance contenido en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado fue dividirá entre trescientos sesenta (360) días, arrojará la suma diaria que le corresponde por alícuota del bono de vacaciones.
De la operación aritmética de la suma del salario normal diario y las alícuotas de utilidades y bono de vacaciones, se obtendrá el salario integral diario. Así se decide.
16,00 X 15 = 240 / 360 = 0,66 Bs.
Salario integral: SD + AU + A BV= SI
16,00 + 1,33 + 0,66 = 17,99 Bs Salario Integral.
Ahora bien ya estipulado el salario integral diario, se procede a estipular lo referente al pago por concepto de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en sentencia emanada por la Sala de Casación Social Nro 0756 de fecha 17 de octubre de 2018.
Una vez se haya establecido el salario básico, normal e integral, se procede a determinar los conceptos que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados y procedentes en derecho le corresponden al demandante con ocasión de la prestación de sus servicios para la entidad de trabajo reclamada que serán calculados de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Tiempo de servicio: desde el día 01 de enero del 2019 hasta el día 31 de diciembre de 2020: dos (02) años.
1.- Ciento veinte (120) días, a razón de dos años por sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 01 de enero de 2019 hasta el día 31 de diciembre de 2020.
2.- Dos (2) días adicionales, por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2019 hasta el día 31 de diciembre de 2020.
3.- Sesenta (60) días, a razón de dos años por treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De lo anteriormente se colige que es más favorable al accionante el cálculo de la relación de trabajo prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de que resulta el pago de mayor número de días por concepto de antigüedad, dado que durante toda la relación de trabajo se estipuló un único salario básico.
Para ello, se tomó como base de cálculo el salario integral diario el cual está establecido en bolívares soberanos, referenciados a los 100 dólares de pago mensual, acordado entre las partes, como moneda de cuenta y convertidos en bolívares soberanos a conforme a la tasa DICOM establecida por el Banco Central de Venezuela a razón de: 122 días por el salario integral diario, a razón de 17,99 Bs es igual a: Bs. 2.194 resultando la cantidad de Dos mil ciento noventa y cuatro Bolívares Soberanos.
Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social, de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente y así se decide.
El experto, deberá utilizar como elemento de conversión los cien dólares referenciados en pagos mensuales, acordado por las partes en el contrato de trabajo, convertidos en bolívares soberanos, conforme al “valor de cambio oficial respecto a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fija el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo. Es todo y así se decide.
En atención al pago demandado por concepto de Vacaciones y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia Nro 0756 de fecha 17 de octubre de 2018. Corresponden al trabajador treinta y un (31) días, por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 01 de enero de 2019 hasta el día 31 de diciembre de 2019 y desde el día 01 de enero de 2020 hasta el día 31 de diciembre de 2020, prevista en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 031, expediente 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. (Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA), en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, el cual será determinado mediante la conversión de los cien dólares referenciales y convertidos en bolívares, como pago mensual acordado entre las partes y luego dividido entre treinta (30) días, para establecer el monto diario del salario normal. Tomando como referencia el “valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fija el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, en franca aplicación a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente.
Siendo así resulta, para la fecha la cantidad de cuatrocientos (480) Bs mensuales / treinta 30 días, lo que arroja la cantidad de diez y seis (16) Bs, como salario diario normal.
Pagos por concepto de Vacaciones es igual al número de días correspondientes por el salario diario normal. A saber: 16,00 Bs X 31: 496 Bs.
Corresponde pagar por concepto de Vacaciones para la fecha la cantidad cuatrocientos noventa y seis (496 Bs) Bolívares soberanos. Es todo y así se decide.
En cuanto al pago por concepto de bono vacacional, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia Nro 0756 de fecha 17 de octubre de 2018.
Siendo procedente el pago demandado por cuanto no fue demostrado el pago liberatorio, corresponde al trabajador treinta y un (31) días, por concepto de bonos vacacionales vencidos correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 01 de enero de 2019 hasta el día 31 de diciembre de 2019 y desde el día 01 de enero de 2020 hasta el día 31 de diciembre de 2020. Prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el criterio jurisprudencial expresado en el particular anterior, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, el cual será determinado mediante la conversión de Cien (100) referenciales convertidos a bolívares respecto al valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fija el Banco Central de Venezuela, y se hará la experticia correspondiente, siguiendo estos parámetros para el momento en que se realice el pago efectivo; en franca aplicación a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que resulte competente.
Siendo así, procedemos a calcular el pago por concepto de bono vacacional, la cantidad de cuatrocientos (480) Bs mensuales / treinta 30 días, lo que arroja la cantidad de diez y seis (16) Bs, como salario diario normal.
Pagos por concepto de bono vacacional es igual al número de días correspondientes por el salario diario normal. A saber: 16,00 Bs X 31: 496 Bs.
Corresponde pagar por concepto de bono de Vacaciones para la fecha la cantidad cuatrocientos noventa y seis (496 Bs) Bolívares soberanos. Es todo y así se decide.
Referente al pago por concepto de utilidades de acuerdo a lo fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro 0756 de fecha 17 de octubre de 2018. Corresponden sesenta (60) días, por concepto de utilidades vencidas correspondientes a los años vencidos 2019 y 2020, prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, el cual será determinado mediante la conversión de los cien dólares referenciales, convertidos en bolívares soberanos y luego dividido entre treinta (30) días, para establecer el monto diario del salario normal, esta conversión se adecua conformo al criterio sostenido por la sala de casación social en sentencia mencionada, tomando en consideración el valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, en franca aplicación a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Tribunal de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. Así se decide.
Procedemos a la operación aritmética para el cálculo de lo que corresponde por concepto de utilidades vencidas durante los años 2019 y 2020.
Obtenemos como salario diario normal la cantidad que resulta de dividir cuatrocientos ochenta (480) Bs entre treinta (30) días.
480 /30 = 16 X 60 días correspondientes. (Años 2019 y 2020)
Tenemos como resultante la cantidad de novecientos sesenta (960 Bs) Bolívares a pagar por concepto de Utilidades, mas lo que resulte de la experticia para el momento efectivo de pago, tomando en cuenta los parámetros establecidos. Así se decide.
Del total de los montos condenados resulta la cantidad Nueve mil Novecientos Seis mil (9.906 Bs) Bolívares soberanos., pagaderos conforme a los parámetros establecidos en esta sentencia. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la totalidad de los conceptos condenados a pagar por prestaciones sociales, días adicionales y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, días adicionales y sus intereses, desde la fecha de proyección de culminación del contrato de trabajo y para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
Así mismo, dejo por sentado, que para el momento de la presente decisión, no está en funcionamiento en el tribunal, el módulo para calculo de experticia complementaria del fallo del Banco Central de Venezuela, previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015. Así se declara.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JESUS ERNESTO VALERO ALZURU anteriormente identificado en autos, contra la Asociación Civil Zamora Futbol Club.
Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de Nueve mil Novecientos Seis mil (9.906 Bs) Bolívares soberanos, pagaderos conforme a los parámetros establecidos en esta sentencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la relación de trabajo. Así se establece.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los Diez y Ocho (18) días del mes de mayo del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza



Abg. Enaydy Cordero Colmenares



La Secretaria

Abg. Ángela Bermúdez.


En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo la Una y cuarenta y cinco (1:45 pm) CONSTE.-
La Secretaria