REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: EP11-L-2022-000005
PARTE ACTORA: HENRYS JAVIER MARQUEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Numero V-15.054.437.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. ELIBANIO UZCATEGUI, titular de la Cedula de Identidad Personal Numero V-8.146.739 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90-610.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL POLLO DORADO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano HENRYS JAVIER MARQUEZ MEJIAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIBANIO UZCATEGUI, todos plenamente identificados, en contra de la entidad de trabajo EL POLLO DORADO C.A., con la consignación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Barinas, en fecha dos (02) de mayo de 2.022 (folios 01 al 21 ) y recibida en esta misma fecha (folio 24), por este Tribunal a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión.
Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2022 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
• En cuanto a la narrativa de los hechos que ordena el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los mismos no se encuentran claras las funciones desarrolladas por el demandante para con la demandada, indíquelas de manera especifica y, a que hora se retiraba de la entidad de trabajo.
• En lo que respecta al horario de trabajo, se señala que trabaja desde las ocho de la mañana (8:00am) hasta las diez (10:00am) de la mañana del día siguiente, indique al tribunal las circunstancias pormerizadas sobre la jornada de trabajo que cumplía, horas de descanso, horarios de comida, quien le impartía las ordenes sobre el modo de desempeño de sus funciones en la entidad de trabajo.
• Se alega un salario en moneda extranjera debe indicar al tribunal las cantidades reclamadas y, las operaciones aritméticas realizadas para su cálculo las cuales deben determinarse en moneda de curso legal bolívares.

Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.

Se evidencia que la parte demandante fue debidamente notificada mediante Boleta en fecha cuatro (04) de mayo de 2022 y, fue debidamente certificada la notificación por secretaria en fecha cuatro (04) de mayo de 2022, lo cual obra al folio 29 del presente expediente. En fecha seis (06) de mayo de 2022, el ciudadano HENRYS JAVIER MARQUEZ MEJIAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIBANIO UZCATEGUI, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de subsanación del libelo en veintiocho (28) folios útiles.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”, consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.

Ahora bien, del escrito de subsanación presentado se observa que más que una corrección del libelo de la demanda inicial planteado, se presenta un escrito que incluye lo denominado por la parte como “punto previo”, en el cual pretendidamente se subsana de acuerdo con lo exigido por el tribunal en una especie de listado de respuestas, lo cual es una forma inadecuada de estructurar el libelo, tomando en cuenta el principio según el cual este debe bastarse a sí mismo y su redacción debe seguir un orden lógico que coadyuve a un fácil entendimiento que no deje lugar a interpretaciones confusas. Lo anterior lleva forzosamente a la inadmisión de la demanda, puesto que el escrito presentado no llena los extremos solicitados por el tribunal. ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los once días del mes de mayo del dos mil veintidós (11/05/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. María Forero Silva
Abg. Alexandra Rotundo.


En la misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Alexandra Rotundo.