REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BARINAS.-

Barinas; trece (13) de mayo de 2022.
Años: 212º y 163º.-

Vista la presente demanda por motivo de ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN, presentada por la ciudadana, CIRIA COROMOTO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 4.260.776, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 152.564; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha tres (03) de mayo de 2022, la ciudadana, CIRIA COROMOTO SÁNCHEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 152.564 actuando en su propio nombre ; presenta la demanda por motivo de ACCION POSESORI POR PERTURBACION, por ante este juzgado.

Seguidamente, en fecha cuatro (04) de mayo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la presenta demanda por motivo de ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN, bajo el número, JA1B-5835-2022, en virtud de lo anterior, este juzgado, dicto Despacho Saneador, en fecha cinco (05) de mayo de 2022, indicándole a la demandante que de la lectura del escrito se observa oscuridad y ambigüedad en el libelo de demanda en cuanto a los hechos y pretensiones expuestas; En consecuencia, el actor al momento de formular su petición, debe cumplir con las formalidades básicas exigidas por el derecho adjetivo a fin de permitirse la generación de la tutela judicial efectiva, como derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En razone ello, este Juzgado Agrario en atención a la facultad del despacho saneador; a los fines de admitir la presente acción , apercibe a la parte actora; a que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy proceda a subsanar las omisiones señaladas.

Ahora bien, de la revisión de los actos procesales, se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que subsanara la presente demanda, sin que la ciudadana, CIRIA COROMOTO SANCHEZ MARTINEZ, haya cumplido en forma algina con lo requerido.
En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren (…)

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana, CIRIA COROMOTO SANCHEZ MARTINEZ, antes identificada, corrigiera en un plazo de tres (03) días la acción propuesta, por presentar oscuridad y ambigüedad en el libelo de demanda, incumpliendo los requisitos de admisibilidad de la misma y estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta, presentada por la la ciudadana, CIRIA COROMOTO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 4.260.776, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 152.564, actuando en su propio nombre.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Barinas, en Barinas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Yoan José Salas Rico.-

El Secretario Accidental,


Abg.Victor Valero.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

El Secretario Accidental

Abg.Victor Valero.-



/YJSR/VV/Arbelis.-
Expediente NºJA1B-5832-2022-