REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, dieciséis (16) de septiembre de 2.022.
Años: 212º y 163º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.-

DEMANDANTE: ALCIDES ROBERTO DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.192.621.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Servio Tulio Jerez Torres, María Betzabeth Brizuela Echenagucia y Yime Calderon Peñaranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 111.892, 118.553 y 111.891, en su orden.-

DEMANDADA: Carmen Obdulia Pérez de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.109.211.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la abogada Obdulia Celina Díaz Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.197.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA.-

SENTENCIA: Cuestiones previas, (ordinal Nº 2º, 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).


EXPEDIENTE: JA1B-5822-22.-











II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.


Trata el presente asunto de las cuestiones previstas en los ordinales 2°, 8° y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, representada judicialmente, por la abogada Obdulia Celina Díaz Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.197; en el juicio Acción Posesoria de Restitución por Despojo y Daños a la Propiedad Agraria, intentara en su contra del ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, representado judicialmente, por los abogados Servio Tulio Jerez Torres, María Betzabeth Brizuela Echenagucia y Yime Calderón Peñaranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 111.892, 118.553 y 111.891, en su orden. Dentro de la incidencia abierta en ocasión a las cuestiones previas propuestas, la parte accionante, no promovió ni contradijo dentro del lapso correspondiente ni haber promovido ningún medio probatorio.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha quince (15) de febrero de 2022, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de demanda presentada por el ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.192.621, asistido en ese acto por los abogados de libre ejercicio, Servio Tulio Jerez Torres, María Betzabeth Brizuela Echenagucia y Yime Calderon Peñaranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 111.892, 118.553 y 111.891, en su orden, en contra de la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.109.211, por motivo Acción Posesoria de Restitución por Despojo y Daños a la Propiedad Agraria, inserto del folio uno (01) al folio once (11).

Acompaña la parte demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Copia simple, de la cédula de identidad del ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez. Marcado con la letra “A”, inserto al folio doce (12).

2. Copia simple del documento Registrado del Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el número 2014.3350, asiento Registral 1, inmueble matriculado con el No 288.5.2.2.9078, documento de venta del ciudadano Alcides Contreras Rojas al ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, marcado con la letra “B”. Inserto del folio trece (13) al folio veintidós (22).

3. Copia simple de documento de certificación de inscripción en el registro Tributario de Tierras, marcado con la letra “C”. Riela al folio veintitrés (23).

4. Copia simple Certificado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 11 de noviembre de 2021, marcado con la letra “D”. Riela al folio veinticuatro (24).

5. Copia Simple Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “Sector el Gomero”, marcado con la letra “E”. Riela al folio veinticinco (25).

6. Copia Simple de la Carta de Productor, emitida por el Consejo Comunal “Sector el Gomero”, marcado con la letra “F”. Riela al folio veintiséis (26).

7. Copia Simple de Constancia de Residencia emitido por el Consejo Comunal “Sector el Gomero”, marcado con la letra “G”. al folio veintisiete (27).

8. Copia simple de la Carta Aval de Predio Agropecuario Consejo Comunal “Sector el Gomero”, marcado con la letra “H”. al folio veintiocho (28).
9. Copia simple Certificado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 11 de noviembre de 2021, marcado con la letra “I”. Riela al folio veintinueve (29).
10. Copia simple Constancia de Registro de Hierro y Señales, a favor del ciudadano Alcides R. Díaz Pérez, marcado con la letra “J”. inserto al folio treinta (30).
11. Copia simple del registro subalterno de Hierro y Señales, marcado con la letra “K”. Inserto del folio treinta y uno (31) al folio treinta y dos (32).
12. Copia simple del permiso sanitario, marcado con la letra “L”. Corre inserto al folio treinta y tres (33).
13. Legajo en copia simple de permisos sanitarios para la movilización, marcado con la letra “M”. Riela del folio treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38).

PIEZA PRINCIPAL:

En fecha quince (15) de febrero de 2022 se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, le dio entrada a la presente causa. Inserto al folio treinta y nueve (39). Por otro lado, riela al folio cuarenta (40), de fecha dieciocho de febrero de 2022, auto mediante el cual, este Juzgado admitió la presente causa por Acción Posesoria de Restitución por Despojo.

Cursa al folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y tres (43), de fecha quince (15) de marzo de 2022, diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante el cual, devuelve boleta de Citación dirigida a la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz. Se recibió escrito de contestación a la demanda, interpuesta por la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, inserta del folio cuarenta y cuatro (44) al folio setenta y siete (77).

Acompaña la parte demandada en su escrito de contestación las siguientes documentales:

1. Marcado con la letra “A”, en copia simple Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, de fecha 25 de octubre 2021, reunión ORD 1333-21 a favor de la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz. Asimismo, plano topográfico de la unidad de producción denominada El Cedro. Corre inserto del folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y cinco (85).
2. Copia Certificada de la solicitud cautelar, del acta de inspección y del decreto cautelar decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Marcado con la letra “B”, inserto del folio ochenta y seis (86) al folio ciento diecinueve (119).
3. Legajo en copia certificada emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, inserto del folio ciento veinte (120) al folio ciento noventa (190). Marcado con la letra “C”.
4. Copia simple marcado con la letra “D”, memorando del INTi. Corre inserto del folio ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y cuatro (194).
5. Marcado con la letra “G”, en copia simple solicitud de Inscripción en el Registro Agrario SIRA y copia de recorte de periódico La Noticia. Inserto del folio ciento noventa y cinco (195) al folio ciento noventa y siete (197).
6. Marcado con la letra “I”, copia simple, documento registrado ante el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, bajo el número 2014.3350, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 288.5.2.2.9078, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Corre inserto del folio ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos dos (202).
7. Marcado con la letra “J”, en copia simple, captura de conversación. Riela al folio doscientos (203).
8. Marcado con la letra “R”, copia simple, constancia de residencia. Riela al folio doscientos cuatro (204).
9. En copia simple, marcado con la letra “L”, escrito presentado recibido en el circuito judicial con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer Barinas estado Barinas, unidad de recepción y distribución de documento en fecha 28 de enero de 2022. Inserto del folio doscientos cinco (205) al doscientos dieciséis (216).
10. En copia simple, marcado con la letra “LL”, oficio dirigido a la Fiscalía Superior del estado Barinas. Inserta del folio doscientos diecisiete (217) al folio doscientos dieciocho (218).
11. Marcado con la letra “M”, copia simple, oficio dirigido a la Directora del estado Barinas del INSAI. Del folio doscientos diecinueve (219) al folio doscientos veinte (220).
12. Marcado con la letra “N”, copia simple, oficio dirigido al Director del estado Barinas del Instituto Nacional de Tierras. Inserto del folio doscientos veintiuno (221) al doscientos veintidós (222).
13. Riela del folio doscientos veintitrés (223) al folio doscientos veinticuatro (224), marcado con la letra “N”, en copia simple, escrito dirigido a la Fiscalía Superior del estado Barinas.
14. Riela al folio doscientos veinticinco (225), copia simple, Aval de Predio Productivo, emitido por el consejo comunal “Sector El Gomero”, marcado con la letra “Ñ”.
15. Riela al folio doscientos veintiséis (226), copia simple, memorando, marcado con la letra “O”.

Riela del folio doscientos veintisiete (227) al folio doscientos veintiocho (228), poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, a la abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez. Cursa al folio doscientos veintinueve (229), auto mediante el cual, este Tribunal, agregó en autos el escrito presentado por la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz.

Cursa al folio doscientos treinta (230), poder Apud acta otorgado por el ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez a los abogados Servio Tulio Jerez Torres, María Betzabeth Brizuela Echenagucia y Yime Calderón Peñaranda. En fecha 28 de marzo de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, inserto del folio doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y cinco (235), con las pruebas promovidas en copia simple marcada con las letras “A, B, C, F, G, H y J”.

Corre inserto al folio doscientos cuarenta y ocho (248), diligencia presentado por el abogado Yime Calderon, solicitando el abocamiento de la causa, recibido en este tribunal en fecha 12 de abril de 2022. Cursa al folio doscientos cuarenta y nueve (249), auto mediante el cual, este Tribunal, dictó auto de abocamiento. Se libró boletas de notificación. En fecha 21 de abril de 2022, se recibió diligencia del alguacil de este Juzgado, consignó boleta debidamente firmada a nombre del ciudadano Alcides Díaz.

Riela al folio doscientos cincuenta y dos (252), diligencia del alguacil de este tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a la ciudadana Carmen Pérez de Díaz, de fecha 26 de abril de 2022. Corre inserto al folio doscientos cincuenta y tres (253), se dictó auto mediante el cual, este Tribunal reanudo la causa en el estado en que se encuentra, de fecha 2 de mayo de 2022. Finalmente, riela al folio doscientos cincuenta y cuatro (254), auto mediante el cual, este Juzgado advierte a las partes que precluyó la articulación establecida en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado, decidir la incidencia de las cuestiones previas concernientes a los ordinales 2º, 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, asistida por la abogada Obdulia Celina Díaz Pérez, plenamente identificadas anteriormente, en su escrito de contestación de la demanda según lo señala el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. Por lo que al haber; la demandada; opuesto acumulativamente defensas nominadas referentes a la regularidad formal de la demanda y la pretensión en sí, deben ser abordadas en forma particular en sí.

Así en consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del código adjetivo común, es conveniente destacar que la misma se tramita conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 208:
Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta. Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluído que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.

Explana la demandante, en ocasión a la cuestión previa del ordinal 2°, en síntesis lo siguiente “opongo la Falta de Cualidad del demandante por no tener legitimidad para sostener el juicio que pretende de Acción posesoria de Restitución y de daños”. Del mismo modo esgrime “Pues ha sido poseedor del predio El Cedro, así como también no tiene condición de propietario del referido predio, y sobre el cual soy la única y legitima poseedora y productora”.

De manera pedagógica, considera señalar este Tribunal, lo expuesto por el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su conocida obra a saber:

La cuestión previa contemplada en el Ordinal 2° del Artículo 346 se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para conocer en juicio, por ser esta capacidad un requisito atinente a la parte, cuya falta obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. (A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 13° edición Primera reimpresión, Tomo III, pág. 60)

De este modo, la legitimidad de la persona del actor en juicio, es un postulado procesal, en tanto es requerido que el sujeto activo, así como el pasivo, ostenten la llamada legitimación ad procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia ni validez formal. Esta especial condición consiste en la posibilidad que tiene el sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho lo cual se distingue de la legitimación ad causam o cualidad, que consiste en ser tutelado el derecho. En este contexto la Sala Político Administrativa en sentencia N°1137, de fecha 23/07/2003, exp N°00-1063, señaló:

El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio.
Se observa además que las pruebas cursantes en el expediente pretenden demostrar la carencia de legitimación ad causam de la actora. Es decir, de las pruebas aportadas se desprende, que todas ellas tienen por efecto verificar la alegada falta de legitimación en la causa de la parte actora.
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)
Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala no debe resolver el problema planteado por la representación judicial de la parte demandada, al no ser ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato. Así se declara.

Ahora bien, en relación a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte del ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, anteriormente identificado, opuesta por la demandante, la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, para quien decide aquí, forzosamente debe declararse SIN LUGAR. Así se decide.

En otro orden de ideas, en ocasión a la cuestión previa opuesta en los ordinales 8° y 10° del artículo 346 de Código adjetivo propuesta por la parte demandada, relativa a una existencia de una prejudicialidad que se debe resolver en un procedimiento distinto y a la caducidad de la acción establecida en la Ley, respectivamente. Estos tipos de cuestiones previas, son tramitados de acuerdo a lo consagrado en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El cual, exigen sea contestadas o contradichas, expresamente, por la parte demandante las mismas. Lo cual no ocurrió en el caso de autos y sin medios probatorios que valorar, se advierte:

La defensa nominada opuesta se tramita conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.

Sin embargo, teniendo en consideración la interpretación realizada por la Sala Político Administrativo en la decisión N° 00075, del 23 de enero de 2003 y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2012, sentencia número que señaló:

Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas…

Criterio que aplica este tribunal, en consideración a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Como ya se ha indicado en el presente fallo, el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, además garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en nuestra carta fundamental en su artículo 26. Su tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; ha hecho que se clasifiquen en cuatro grupos, a saber; cuestiones de conocimiento del tribunal; cuestiones subsanables; cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

Al respecto de la prejudicialidad, Arminio BORJAS, señala en sus “Comentarios” que es “…prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior o previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”. Por su parte el tratadista Francisco CARNELUTTI, en su obra Teoría General del Proceso; indica que “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”.

La jurisprudencia es pacífica, al requerir para la existencia de una cuestión prejudicial, tal como está establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida jurisdiccionalmente; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo. (Vid. S. Nº 0885, 25/05/2002, Sala Político Administrativa.).

Para resolver la primera, el Juzgado observa, que la hoy demandada en la presente controversia, sostiene en síntesis, alegando el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Hay una prejudicialidad con el asunto penal en virtud que estos hechos fueron denunciados por la ciudadana CARMEN OBDULIA PÉREZ DE DÍAZ por el Ministerio P[ú]blico, ya que hay repetidas acciones de violencia de manera directa…Omissis…, Hoy día conoce de este Asunto la Fiscalía Decima con sede en Socopo con el Número de Expediente MP-836695-2020 y el Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS con el asunto (EP01-S-2021-388)”.

Del mismo modo, alega la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, demandante en el presente asunto, dentro de los hechos alegados apegados al presento establecido en el ordinal 8° de la prejudicialidad, asunto que se ventila por este mismo Tribunal, bajo la nomenclatura JA1B-5765-2021, demanda intentada por esta, por motivo de Nulidad de asiento Registral, argumentando una serie de hechos, lo cual, para quien aquí decide, no guarda relación, por cuanto, en el presente juicio de restitución a la posesión, es totalmente contrario al hecho planteado en la otra causa llevada por este Juzgado lo cual constituye un pronunciamiento al fondo de la controversia. Así se establece.

En este contexto, se advierte que no consta en autos la existencia de una cuestión jurisdiccional, que se encuentre vinculada al objeto del presente juicio, que este siendo debatida en otro proceso jurisdiccional para que sea procedente la cuestión previa señalada por la parte demandada, la revisión exhaustiva del presente expediente, consta una serie de peticiones y recibidos por el ministerio público del folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y nueve (149); del mismo modo, corre inserto del folio doscientos cinco (205) al doscientos dieciséis (216), escrito recibido ante el Circuito Judicial con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer Barinas estado Barinas, unidad de recepción y distribución de documentos, sin que se desvele en concreto, mas haya de peticiones ante los organismos, presento establecido nuestra carta magna, la cual, no cursa o fue demostrado en la oportunidad correspondiente la existencia de un debate jurisdiccional que implique un hecho vulnerado o delatado por la demandada, razón por la debe forzosamente ser declarada sin lugar esta cuestión previa. Así se decide.

En segundo término, este juzgador extremando sus deberes jurisdiccionales, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base al principio iura novit curia, advierte de la lectura del escrito presentado por la demandada, como contestación de la demanda; la oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando, en síntesis, la caducidad de la acción propuesta por cuanto la acción (Acción Posesoria De Restitución Por Despojo Y Daños A La Propiedad Agraria), caduco en el tiempo ya que transcurrió íntegramente el lapso de un año que prevé la ley; por tal motivo pido la extinción del proceso como lo permite el mismo artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que el demandante ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, no puede prosperar en derecho, por cuanto interpuso su demanda posterior a los hechos alejados, es decir, “que comenzaron sus problemas a mediados del mes de febrero del año 2020”, afirmación que niega la hoy demandada en el presente juicio, ya que no hubo despojo, y quien ha cometido los actos perturbatorios es el acciónate, hechos esgrimidos por la demandada. Asimismo, manifiesta la demandada, que ya transcurrió el lapso de Ley para ejercer la acción, lo cual lo establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.

El objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, además garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en nuestra carta fundamental en su artículo 26. Su tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; ha hecho que se clasifiquen en cuatro grupos, a saber; cuestiones de conocimiento del tribunal; cuestiones subsanables; cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

Señala este Tribunal, que la cuestión previa establecida el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “Caducidad de la acción establecida en la ley”, dentro de los procesos agrarios causados por pretensiones posesorias, este tribunal se ve impelido a hacer las siguientes consideraciones en aras de suscitar una recta administración de justicia.

En primer lugar debe señalarse que la caducidad de la acción debe ser entendida como la renuncia al ejercicio del derecho que la propia Ley ampara, suscitado por el transcurso de un tiempo determinado por alguna disposición legal o también por las partes interesadas. Razón por la cual, puede afirmarse que la caducidad de la acción, se cimienta sobre la relación temporal entre el ejercicio del derecho de acción y el término establecido para ello. Su fundamento radica en la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, y poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas, por lo que necesariamente debe estar positivizada, es decir, estar establecida en la Ley.

En el caso de las acciones posesorias agrarias, como el caso de autos, tramitadas y decididas conforme a la normativa establecida en el capítulo IV del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no ha sido establecido en el cuerpo legal ningún lapso de caducidad para intentar la acción, como sí sucede en los procedimientos interdíctales comunes, según lo señala el artículo 783 del Código Civil y el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil. Es ampliamente conocido en el foro agrario del país, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de número 1080 de fecha 07/07/2011, declaró la conformidad a derecho, de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 699 al 701 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual, las pretensiones posesorias agrarias, son tramitadas por el procedimiento ordinario agrario, razón por la cual, no podría ser aplicado un lapso de caducidad que ha sido formado por el legislador para el ejercicio de otro tipo de acción y trámite. Lo cual conlleva a que sea declarada SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativa a la “LEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO”, opuesta por la demandada la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.109.211, representada judicialmente, por la abogada Obdulia Celina Díaz Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.197, en el juicio por motivo de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, intentada por el ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, representado judicialmente, por los abogados Servio Tulio Jerez Torres, María Betzabeth Brizuela Echenagucia y Yime Calderón Peñaranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 111.892, 118.553 y 111.891, en su orden.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativa a la, “EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”, opuesta por la demandada la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.109.211, representada judicialmente, por la abogada Obdulia Celina Díaz Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.197, en el juicio por motivo de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, intentada por el ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, representado judicialmente, por los abogados Servio Tulio Jerez Torres, María Betzabeth Brizuela Echenagucia y Yime Calderón Peñaranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 111.892, 118.553 y 111.891, en su orden.-

TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativa a la; relativa a la “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY”, opuesta por la demandada la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.109.211, representada judicialmente, por la abogada Obdulia Celina Díaz Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.197, en el juicio por motivo de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, intentada por el ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, representado judicialmente, por los abogados Servio Tulio Jerez Torres, María Betzabeth Brizuela Echenagucia y Yime Calderón Peñaranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 111.892, 118.553 y 111.891, en su orden.

CUARTO: Como consecuencia de los particulares anteriores; de forma accesoria como es señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada ciudadana CARMEN OBDULIA PÉREZ DE DÍAZ, por haber sido vencido totalmente en la presente incidencia.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio.

Abg. Yoan José Salas Rico.-
El Secretario Accidental,

Abg. Víctor Valero.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se resguardo el archivo digital los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario Accidental,

Abg. Víctor Valero.-


YJSR//
Expediente Nº JA1B-5822-21.-