REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, diecisiete (17) de mayo de 2022
Años: 212º y 163º.

Visto el escrito presentado, por el abogado, JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.268.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.243, actuando en su propio nombre y en representación de la AGROPECUARIA BORALITO, mediante el cual ejerce el Recurso de Apelación en contra del auto dictado por éste Tribunal, en fecha doce (12) de abril de 2022, este Juzgado, a los efectos de pronunciarse al respecto, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil observa:

En el presente caso la parte solicitante de la medida cautelar, consignó ante este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, escrito que cursa a los folios ochenta y uno (81) al folio ochenta y tres (83), de la pieza número 2 del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente:
(Omissis)
“Ciudadana Juez Superior, el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, parte de un falso supuesto de hecho, ya que afirma que la ciudadana Mariela Del Carmen Farias Martínez, presento un escrito contentivo de una oposición al decreto cautelar, y tal afirmación es totalmente falsa inexacta e incorrecta, en virtud de que del contenido del escrito presentado por la ciudadana antes mencionada, se desprende de lo que esta solicita es una reinspección del predio AGROPECUARIA BORALITO, pero de ninguna manera hace oposición al decreto de la medida de protección agroalimentaria, ya que en este tipo específico de incidencias surgidas por oposición, el escrito contentivo de la misma debe versar exclusivamente sobre los presupuestos bajo los cuales se decretó la medida de protección agroalimentaria, que en este caso, se trata en primer lugar, la presencia del Fumus Bonis Luris o apariencia del buen derecho, y los fundados indicios de la amenaza de interrupción a la actividad agraria y por ende que ponen en riesgo la producción agrícola vegetal (periculum in mora y preiculum damni); en el presente caso, tales argumentos no se encuentran esgrimidos en el referido escrito, ya que no se trata de un escrito de oposición si no mas bien de una solicitud de una inspección. Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político- administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar su decisión la decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falso o no relacionado con el asunto objeto de decisión; en el presente caso, la solicitud de la ciudadana Mariela Del Carmen Farías Martínez no es una oposición a la medida de protección agroalimentaria y por tanto el Juez incurre en el vicio de falso supuesto y ultra pepita al admitir tal solicitud como una oposición a dicho decreto, razón por la cual solicito muy respetuosamente a ese Tribunal se sirva revocar dicho auto.”, “I”…” (Omissis).

Al respecto, este Tribunal luego de una revisión en detalle de la totalidad de las actas procesales que componen la presente causa, observa que el auto recurrido, es un pronunciamiento interlocutorio que no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente.

Es importante señalar, que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa y una interpretación de los mecanismos procesales, relativos a la admisibilidad que favorece el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, empero, ello no implica relajar el cumplimiento de elementos fundamentales establecidos en la Ley.

El derecho común, exige la ocurrencia de un gravamen irreparable de las sentencias interlocutorias, como requisito de admisibilidad del recurso de apelación. Así el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Y en el caso del procedimiento ordinario agrario, objeto de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad conforme lo informa el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias, determinándose en forma expresa su carácter inapelable. Así el artículo 228 de la mencionada Ley especial agraria, consagra:
Artículo 228: La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
En consecuencia, constata este Juzgador, que encontrándose el recurso de apelación ejercido por el abogado, JOSÈ RAMÒN ESPAÑA MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.268.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.243, actuando en su propio nombre y en representación de la AGROPECUARIA BORALITO, contra una decisión interlocutoria la cual, no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN realizada. Así se decide.-

Finalmente, se informa a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, abogado, JOSÈ RAMÒN ESPAÑA MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.268.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.243, actuando en su propio nombre y en representación de la AGROPECUARIA BORALITO, parte solicitante.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Barinas a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio.


Abg. Yoan José Salas Rico.-
El Secretario accidental,

Abg. Víctor Valero.-
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se resguardo el archivo digital a los fines de sus registros y archivo como copiador de sentencias llevados por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Víctor Valero.-




YJSR/VV/María.-
Expediente Nº JA1B-5656-2018.-