JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

Barinas, Barinas dieciocho (18) de Mayo de 2022.
Años: 212º y 163º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS


SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.038.001.

ASISTENTE JUDICIAL: Abogada, Susana Yackeline Gamboa Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.267.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


EXPEDIENTE: Nº JA1B- 5749-2021.-

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Trata la presente solicitud, de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada mediante escrito por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.038.001, quien es productora pecuaria, asistida por la abogada, Susana Jackeline Gamboa Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.267, ahora bien, desde el diecisiete (17) de enero de 2021 la ciudadana MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO MARQUEZ, ya identificada, manifestó la perturbación de parte del Consejo Campesino y Campesina Moncabary en Revolución, situación está dada por error de ese Consejo Campesino, para un rescate de tierras, sobre el predio, hecho este que es falso, tanto que el rescate de tierras es sobre el predio Moncabary y no sobre su predio que está detrás de este, es decir alinderado por una pequeña parte con su unidad de producción, igualmente expone la solicitante que su predio está en absoluta producción y es un pequeño lote de terreno, que no es susceptible de este rescate de tierra, continua exponiendo que como la ven sola, la atacan todo el tiempo, aterrorizándola para que se vaya y deje de producir, le ha quemado el pasto, le trancan el paso a su predio y asustan a sus trabajadores, manifiesta en su escrito que en el predio durante estos dos (02) años, se ha mantenido en posesión legítimamente, pacíficamente, ininterrumpida, con ánimo de dueña y tiene: Once (11) bovinos, Cinco (05) Ovejos, Dos (02) reproductoras, Cochinos dos (02) madres, entre gallinas y pollos veinte (20), Cochinera, Vaquera, Gallinera, La casa, Dos (02) perforaciones, Un (01) caballo, tiene una pequeña granja productiva para apoyar al país y a su familia con la producción de su granja.

III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE EL INICIO DEL TRÁMITE CAUTELAR

En fecha nueve (09) de febrero del 2021, se inició el presente procedimiento, por motivo de una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, destinadas del rubro pecuario, interpuesta por la ciudadana, MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.038.001, asistida por la abogada, Susana Jackeline Gamboa Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.267.

Acompaña la solicitante en su solicitud los siguientes documentales:

1. Copias fotostáticas simple de documento de propiedad debidamente protocolizado por el Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas, quedando inserto bajo el número 2013.2096, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.9224, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, número 2013.2097, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.9224 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Marcado con la letra “A”, cursante en los folios cuatro (04) al seis (06).
2. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio levantada por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino. Marcado con la letra “B”. Cursante a los folios Siete (07) al nueve (09).
3. Copia fotostática simple de oficio N°ORT-911-20, emitido por el Instituto Nacional DE Tierras- Oficina Regional de Tierras del estado Barinas. Marcado con la letra “C”. Cursante al folio diez (10).
4. Fotos de los daños que se han ocasionado al predio por parte de los ciudadanos perturbadores. Marcado con la letra “D”. Cursante a los folios once (11) al quince (15).
5.- Copia fotostática simple del plano del predio. Marcado con la letra “E”. Cursante al folio dieciséis (16).
6.- Copias fotostáticas simples de Constancia de Residencia, emitidas por el Consejo Comunal “El Grito del Llano”. Marcadas con la letra “F”. Cursantes a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19).

En fecha nueve (09) de febrero de 2021, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, dio entrada a la presente causa, bajo el número JA1B-5749-2021, inserto al folio veinte (20). Riela al folio veintiuno (21), de fecha doce (12) de febrero de 2021, auto media el cual, admitió la solicitud y ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras.

Cursa al folio veintitrés (23) de fecha cuatro (04) de marzo de 2021, este tribunal dictó auto, mediante el cual fijó inspección judicial. Inserto del folio veinticuatro (24) al veintiséis (26), de fecha once (11) de marzo de 2021, se levantó acta de inspección judicial. Igualmente cursa a los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) de fecha doce (12) de abril de 2021, se recibió oficio S/N de fecha cuatro (04) de marzo de 2021, emitido por el Instituto Nacional de Tierras – Oficina Regional de Tierras del estado Barinas.

Inserto a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y dos (42), se recibió diligencia presentada por el Ing. Carlos Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.930.98, mediante la cual consignó informe complementario de la inspección realizada en fecha once (11) de marzo de 2021. Asimismo, riela al folio cuarenta y tres (43) de fecha doce (12) de abril de 2021, auto del tribunal, mediante el cual agrega el informe al expediente respectivo.

Riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al sesenta y dos (62) de fecha quince (15) de abril de 2021, mediante auto decretó Medida de Protección Agroalimentaria donde decide:

PRIMERO: DECLARA COMPETENTE para decretar Medida de Protección Agroalimentaria peticionada por la ciudadana María Alejandra Zambrano Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.038.001, asistida por la abogada Susana Yackeline Gamboa Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.080.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.267, sobre el lote de terreno denominado “GRANJA LA FORTUNA”, ubicado en el Sector La Saleciana-Pagueicito, jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una extensión aproximada de quince hectáreas (15 Has), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupaos por Noe Zamudia, Luis A. Zamudia y Samuel Moncada; Sur: Terrenos ocupados por Samuel Moncada; Este: Terrenos ocupados por Samuel Moncada y Oeste: Vialidad asfaltada La Saleciana-Paguecito.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en favor de Predio “GRANJA LA FORTUNA”, ubicado en el Sector La Saleciana-Pagueicito, jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una extensión aproximada de quince hectáreas (15 Has), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupaos por Noe Zamudia, Luis A. Zamudia y Samuel Moncada; Sur: Terrenos ocupados por Samuel Moncada; Este: Terrenos ocupados por Samuel Moncada y Oeste: Vialidad asfaltada La Saleciana-Paguecito Cuya medida de protección abarca las crías de los bovinos, suinos, ovinos y equinos y la producción agrícola, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca más de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinarias, EQUIPOS ELECTRICOS, VIAS DE ACCESO, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASI SE DECIDE).

TERCERO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada por “GRANJA LA FORTUNA”, en la persona de sus trabajadores, se autoriza el acceso de los trabajadores de la GRANJA LA FORTUNA en aras de acometer su actividad agrícola, con el objeto de asegurar la continuidad de la actividad avícola en el patio productivo supra señalada.

CUATRO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Doce (12) Meses, en virtud que de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 11/03/2021 en donde, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal.

QUINTO: Se Ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.

SEXTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular que entorpezcan el desenvolvimiento de la actividad agropecuaria que se realiza en el predio GRANJA LA FORTUNA.

SEPTIMO: Se ordena notificar del decreto de la presente media; a la Procuraduría General del Estado Barinas, al Comandante del Zodi del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas y al Director de Seguridad y Orden Publico del Estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vincúlate pera todas la autoridades publicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Inserto al folio sesenta y dos (62) de fecha cinco (05) de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada Susana Jackeline Gamboa Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.267, mediante la cual solicita que este Tribunal conmine ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana y ante este Tribunal a la cooperativa o Frente Campesino Moncabari en Revolución, liderizado por el ciudadano Eduardo Márquez. Seguidamente cursa al folio sesenta y tres (63) de fecha diez (10) de noviembre de 2021, auto mediante en el cual el Tribunal ordenó oficiar a la Secretaria de Seguridad y Orden Publico del estado Barinas.
Riela al folio sesenta y cinco (65) de fecha veintiséis (26) de abril de 2022, diligencia presentada por la abogada Susana Jackeline Gamboa Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.267, asistiendo a la ciudadana María Alejandra Zambrano, mediante el cual consigna copia simple del poder otorgado y solicita el abocamiento del juez a la causa. Seguido en el folio sesenta y nueve (69) de fecha veintinueve (22) de abril de 2022, auto mediante el cual el Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, se libra boleta de citación. Igualmente inserto al folio setenta y uno (71) de fecha once (11) de mayo de 2022, el secretario accidental levanta acta, mediante la cual deja constancia que fijo en la cartelera del tribunal la boleta de notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil

IV
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA.

Este tribunal en fecha quince (15) de abril de 2021, dictó la especial cautela agraria, impresa en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerando lo siguiente:
En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuestos, este Juzgado primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el articulo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, basada en el articulo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y su parágrafo único, ejusdem, por un lapso de DOCE (12) MESES, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, a favor del Predio “GRANJA L AFORTUNA”, ubicado en el Sector La Salesiana – Pagueicito, jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, con una extensión aproximada de quince hectáreas (15 Has), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Noel Zamudia, Luis A. Zamudia y Samuel Moncada; Sur: Terrenos ocupados por Samuel Moncada; Este: Terrenos ocupados por Samuel Moncada y Oeste: Vialidad asfaltada La Salesiana-Pagueicito. (ASI SE DECIDE.)

En consecuencia, este tribunal decretó lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA COMPETENTE para decretar Medida de Protección Agroalimentaria peticionada por la ciudadana María Alejandra Zambrano Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.038.001, asistida por la abogada Susana Yackeline Gamboa Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.080.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.267, sobre el lote de terreno denominado “GRANJA LA FORTUNA”, ubicado en el Sector La Saleciana-Pagueicito, jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una extensión aproximada de quince hectáreas (15 Has), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupaos por Noe Zamudia, Luis A. Zamudia y Samuel Moncada; Sur: Terrenos ocupados por Samuel Moncada; Este: Terrenos ocupados por Samuel Moncada y Oeste: Vialidad asfaltada La Saleciana-Paguecito.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en favor de Predio “GRANJA LA FORTUNA”, ubicado en el Sector La Saleciana-Pagueicito, jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una extensión aproximada de quince hectáreas (15 Has), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupaos por Noe Zamudia, Luis A. Zamudia y Samuel Moncada; Sur: Terrenos ocupados por Samuel Moncada; Este: Terrenos ocupados por Samuel Moncada y Oeste: Vialidad asfaltada La Saleciana-Paguecito Cuya medida de protección abarca las crías de los bovinos, suinos, ovinos y equinos y la producción agrícola, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca más de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinarias, EQUIPOS ELECTRICOS, VIAS DE ACCESO, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASI SE DECIDE).

TERCERO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada por “GRANJA LA FORTUNA”, en la persona de sus trabajadores, se autoriza el acceso de los trabajadores de la GRANJA LA FORTUNA en aras de acometer su actividad agrícola, con el objeto de asegurar la continuidad de la actividad avícola en el patio productivo supra señalada.

CUATRO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Doce (12) Meses, en virtud que de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 11/03/2021 en donde, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal.

QUINTO: Se Ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.

SEXTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular que entorpezcan el desenvolvimiento de la actividad agropecuaria que se realiza en el predio GRANJA LA FORTUNA.

SEPTIMO: Se ordena notificar del decreto de la presente media; a la Procuraduría General del Estado Barinas, al Comandante del Zodi del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas y al Director de Seguridad y Orden Publico del Estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vincúlate pera todas la autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Derecho Agrario Venezolano, en los últimos años se ha forjado como un derecho con plena autonomía didáctica, pues es visto como materia independiente en varias universidades del país, legislativa, debido a la existencia de leyes omnicomprensivas que regulan exclusivamente la actividad agraria; jurídica, gracias a la existencia de normas sustentadoras de principios generales; científica, ya que es objeto de estudio, investigación y exposición sistemática en obras singulares o generales por parte de la academia; jurisdiccional, por la existencia de tribunales especializados para atender asuntos atinentes a la actividad agraria; funcional, porque cuenta con órganos especiales de aplicación administrativa de las reglas que lo conforman.

Por otra parte, el Derecho Agrario Venezolano, se ha perfeccionado meridianamente como un derecho de características publicísticas, que tiene un acusado signo social que modifica el carácter “voluntarista”, de las relaciones inter subjetivas privadas, en razón de la imperatividad e interés general que comporta la producción agraria y las instituciones mediata o inmediatamente vinculadas a ella.

Mientras que el derecho privado se ha mantenido en un esquema estático, incapacitándolo para resolver los problemas derivados de las relaciones jurídicas agrarias, el Derecho Agrario Venezolano ha evolucionado, basta sólo mencionar, la consolidación de la propiedad agraria, que quiebra la vieja concepción de ver a ese instituto como un derecho absoluto, sagrado y dominante, exaltándose el principio de la función social de la tierra, por existir en la sociedad un alto interés en la producción agraria, imponiéndose sanciones a todos aquellos productores que incumplan con el deber del cultivo y concibiéndose una noción extrajurídica del fenómeno agrario, consistente en “el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales”. O la importancia que ha adquirido el trabajo agrario dentro de las relaciones entre particulares, siendo tutelado el productor sobre el mero propietario, prohibiéndose la tercerización como sistema contrario a la justicia (artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). O el amplio desarrollo que han tenido las medidas cautelares en los procesos agrarios, a través de la jurisprudencia, fraguándose como herramientas fundamentales para el éxito de la administración de la justicia, debido a la vulnerabilidad o fragilidad de los bienes tutelados y de la publicitación de la agricultura.

Al respecto de esto último el jurista Enrique ULATE CHACON, en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, señala lo siguiente:

“Todos los institutos de Derecho Agrario, vinculados con el ejercicio de actividades agrarias productivas, se ven afectados por la duración excesiva del proceso. El riesgo biológico, propio de la actividad agraria puede implicar la desaparición inmediata o rápida del objeto agrario que se pretenda proteger. El cultivo de vegetales y la crianza de animales aparejan un riesgo biológico intrínseco y extrínseco, y por tanto las hacen más latentes y vulnerables a factores climáticos o biológicos produciéndose, por el transcurso del tiempo, su pérdida o extinción”. (Resaltado del Tribunal).

En el marco normativo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existen dos formas claramente definidas de medidas cautelares en cuanto a su tramitación. Así encontramos, en primer lugar, las instrumentales: que dependen de la existencia de un proceso pendiente, no son fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, están orientadas a garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas en el juicio principal y las medidas tramitadas en forma autónomas; también llamadas autosatisfactivas; cuya característica principal es el agotamiento de la instancia con su consumación, no dependiendo de la iniciación o resolución de ningún juicio para conservar su vigencia, dirigidas a preservar los bienes agrarios en aras del interés colectivo. Tal actividad jurisdiccional, ha sido denominada por la doctrina como “tutela cautelar”, la cual es definida por HENRIQUEZ LA ROCHE, como:

“aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo”.

La tutela especial agraria, va dirigida a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo y no el aseguramiento de las resultas de un juicio. En consecuencia, para que sea acordada una medida de protección agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pudiendo ser decretada a instancia de parte o de oficio por parte de los jueces y juezas agrarios.

Este poder conferido a los jueces y juezas agrario, no es una facultad entendida en el contexto del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, sino una obligación tal como lo establece el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone que:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productos agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agro biológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
En el caso de autos, en fecha quince (15) de abril de 2021 se decretó Medida de Protección Agroalimentaria a favor del predio “GRANJA LA FORTUNA”, ubicado en el Sector La Saleciana-Pagueicito, jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una extensión aproximada de quince hectáreas (15 Has), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupaos por Noe Zamudia, Luis A. Zamudia y Samuel Moncada; Sur: Terrenos ocupados por Samuel Moncada; Este: Terrenos ocupados por Samuel Moncada y Oeste: Vialidad asfaltada La Saleciana-Paguecito, quienes realizan actividades de orden pecuario, desarrollados en la unidad de producción antes mencionada.
En conciencia, este juzgado advierte que el tiempo de vigencia de la Medida cautelar decretada por el ciclo productivo animal, la cual se estableció un lapso de doce (12) meses a precluido, por lo que deduce este Tribunal que debe ser declarada cumplida la medida cautelar dictada autosatisfactivamente. Así se decide.

VI
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: TERMINADA autosatisfactivamente la Medida de Protección Agraria interpuesta por las ciudadana MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.038.001, quienes es productora pecuario de los rubros bovino, ovejos, cochinos y aves de corral en un predio denominado “GRANJA LA FORTUNA”, ubicado en el Sector La Saleciana-Pagueicito, jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una extensión aproximada de quince hectáreas (15 Has), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupaos por Noe Zamudia, Luis A. Zamudia y Samuel Moncada; Sur: Terrenos ocupados por Samuel Moncada; Este: Terrenos ocupados por Samuel Moncada y Oeste: Vialidad asfaltada La Saleciana-Paguecito,.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Líbrese boleta
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Yoan José Salas Rico.-

El Secretario Accidental,


Abg. Víctor Valero.-

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario Accidental.-

Abg. Víctor Valero.-


YJSR/VV/Amalia.-
Expediente Nº JA1B-5749-2021.