REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, veinte (20) de mayo de 2.022.
Años: 212º y 163º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.-

DEMANDANTE: ANA JOSEFINA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.382.708.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Héctor Lucena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 268.010.-

DEMANDADAS: MARIBEL MONTESINOS ARGUELLO y DANNY LISBETH MONTESINOS ARGUELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 13.500.664 y 15.669.238, respectivamente.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados José Lubin Vielma Vielma y Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 25.649 y 18.804, en su orden.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: Cuestiones previas, (ordinal Nº 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).


EXPEDIENTE: JA1B-5736-20.-







II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata el presente asunto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, representada judicialmente por los abogados José Lubin Vielma Vielma y Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 25.649 y 18.804, en su orden, en representación de las ciudadana MARIBEL MONTESINOS ARGUELLO y DANNY LISBETH MONTESINOS ARGUELLO, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO sigue la ciudadana, ANA JOSEFINA ARGUELLO. Dentro de la incidencia abierta en ocasión a la cuestión previa opuesta, la parte demandante no contesto ni rechazó en forma alguna la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 11º del código adjetivo común, en fecha dos (02) de mayo de 2022, este Juzgado, dictó auto mediante el cual, ordenó abrir la articulación probatoria correspondiente, se resuelve la misma en el presente fallo.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.


En fecha diecinueve (19) de octubre del 2020, se inició el presente procedimiento, por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana, ANA JOSEFINA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.382.708, representada judicialmente, por el abogado Héctor Lucena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 268.010; en contra de las ciudadanas, MARIBEL MONTESINOS ARGUELLO y DANNY LISBETH MONTESINOS ARGUELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 13.500.664 y 15.669.238, respectivamente, representadas judicialmente por abogados José Lubin Vielma Vielma y Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los números 25.649 y 18.804, en su orden.-


Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia simple del Informe médico, emitido por el Dr. Abilio N. Marrero V., médico Psiquiatra – Psicoterapeuta – Sexología, mediante el cual hace constar que la paciente Juana María Arguello de Montesinos, fue evaluada medicamente. Marcado con letra “A”. Cursantes al folio dos (02).
2. Copias simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas Ana Josefina Arguello y Juana María Arguello de Montesinos, titulares de las cédulas de identidad números 9.382.708 y 10.327.226. Marcado con la letra “A1 “. Cursante en el folio tres (03).
3. Copia simple del plano topográfico emitido por la Alcaldía del Municipio Obispos, Oficina Municipal de Catastro. Marcado con la letra “H”. Cursante en el folio cuatro (04).
4. Original de documento de venta entre las ciudadanas Juana María Arguello de Montesinos y Ana Josefina Arguello. Marcado con la letra “C”. Cursante en el folio cinco (05).

Inserto al folio seis (06) en fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual, dio entrada a la causa bajo el número JA1B-5736-2020. Asimismo, riela del folio siete (07) al nueve (09), en fecha veintidós (22) de octubre de 2020, se admitió de la presente causa y se libró boletas de citación.

Riela al folio diez (10), de fecha tres (03) de noviembre de 2020, diligencia de la ciudadana Ana Josefina Arguello, mediante la cual consigna copia del Acta de Difusión N° 681 de fecha 08 de octubre de 2020. Cursante del folio trece (13) en fecha tres (03) de noviembre del año 2020, diligencia de la ciudadana Ana Josefina Arguello, mediante la cual, otorgó Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno.

Cursa al folio catorce (14) de fecha tres (03) de noviembre de 2020, auto mediante el cual, este tribunal certificó como apoderado judicial de la parte actora, al abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno. En esta misma fecha, este Juzgado, dictó auto mediante el cual, agregó a la causa diligencia presentada por la ciudadana Ana Josefina Arguello, inserto al folio quince (15). Inserto al folio dieciséis (16) de fecha cinco (05) de noviembre de 2020, se recibió diligencia del abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, solicitó copia certificada.

Riela al folio diecisiete (17) de fecha diez (10) de diciembre de 2020, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, acordó expedir copia certificadas. En esta misma fecha, se recibió diligencia de la secretaria accidental de este Juzgado, mediante el cual, hizo corrección de foliatura. Inserto al folio dieciocho (18). En fecha catorce (14) de diciembre de 2020, riela al folio diecinueve (19) al veintiuno (21), se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, devolvió boleta de citación debidamente firmadas.

Por otro lado, cursa al folio veintidós (22) de fecha catorce (14) de diciembre de 2020, poder Apud acta otorgado por la ciudadana Ana Josefina Arguello, al abogado Héctor Lucena y así mismo, revocó el poder otorgado al abogado Gustavo Esteban Cruces. Cursa del folio veintitrés (23) al folio cuarenta y dos (42), escrito de reforma a la demanda, presentada por el abogado Héctor Lucena, en fecha veinticinco (25) de enero de 2021.

Acompaña la demandante en su libelo de reforma de la demanda los siguientes documentales:

1. Copia simple del Informe ANATOMOPATOLOGICO (BIOPSIA), emitido por el médico Anatomopatologo Dra. María Hilda Montilla, en la clínica Nuestra Señora del Pilar. Marcado con letra “E”. Cursantes al folio cuarenta y tres (43).
2. Copia simple del estudio de MAMOGRAFIA BILATERAL de la clínica Nuestra Señora del Pilar, realizado por médico Radiólogo especialista en imágenes Araque B. Yarithza. Marcado con letra “F”. Cursantes al folio cuarenta y cuatro (44).
3. Copia simple del Acta N° P-20-00054 de fecha 09/03/2020, elaborada por la Defensoría del Pueblo del estado Barinas. Marcado con la letra “G”. Cursante en el folio cuarenta y cinco (45).
4. Original de informe médico Ultrasonido de Mamas, elaborado por el médico Cirujano-mastologo, Dr. Carlos Alberto Guerrero Pérez. Marcado con la letra “I”. Cursante en el folio cuarenta y seis (46).
5. Original de Poder General autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, del estado Barinas, anotado bajo el número 33, Tomo: 30; Folio 176 hasta el 178, de fecha dos (02) de Septiembre de 2020. Marcado con letra “J”. Cursantes de los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50).
6. Copia Certificada del acta defunción EV-14 de fecha 23/09/2020, de la ciudadana Juana María Arguello de Montesinos. Marcado con letra “K”. Cursantes al folio cincuenta y uno (51).
7. Copia simple del Registro de Defunción de fecha 08/10/2020. Marcado con letra “L”. Cursantes a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53).
8. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Ana Josefina Arguello. Marcado con letra “M”. Cursantes al folio cincuenta y cuatro (54)
9. Original de cédula de identidad de la ciudadana Juana María Arguello de Montesinos. Marcado con letra “N”. la cual mediante auto de fecha doce (12) de abril de 2022, se ordenó el desglose y su resguardo. Inserto al folio ciento treinta y ocho (138).
10. Grabación audiovisual en CD, con formado DVD de fecha 06/04/2020 de la manifestación de voluntad de quien en vida se llamara Juana María Arguello de Montesinos, titular de la cédula de identidad número 10.327.226que proviene de un dispositivo GALAXA J7 Neo número del modelo: SM – J101M, número de serie RF8J92XR4TP, IMEI 351573091379462, versión de Androi 8.1.0, versión Samsung Experience 9.5 CD. Marcado con letra “Ñ”. Cursantes al folio cincuenta y cinco (55).

Inserto al folio cincuenta y seis (56), en fecha veinticinco (25) de enero de 2021, diligencia de las ciudadanas MARIBEL y DANNY LISBETH MONTESINOS ARGUELLO, mediante la cual, confiere Poder Apud Acta a los abogados José Lubin Vielma Vielma y Oscar Guillermo Romero Acevedo. Cursa al folio cincuenta y siete (57), diligencia presentada por la ciudadana Maribel Montesinos, co-demandada mediante la cual solicitó se deje sin efecto la demanda; y asimismo, solicitó copias simples de toda la reforma, en fecha veinticinco (25) de enero de 2021,

Corre inserto del folio cincuenta y nueve (59) al setenta y siete (77), de fecha veintiséis (26) de enero de 202, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por las ciudadanas Maribel Montesinos Arguello y Danny Lisbeth Montesinos Arguello, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.500.664 y 15.669.238, asistidas los abogados Oscar Romero y José Lubin Vielma Vielma Yvonne, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 18.809 y 25.649, en su orden.

Cursante al folio setenta y ocho (78) de fecha veintiocho (28) de enero de 2021, auto mediante el cual se admite la Reforma de la Demanda. Igualmente riela al folio setenta y nueve (79), auto mediante el cual se acordó expedir copias simples de fecha veintiocho (28) de enero de 2021. Inserto al folio ochenta (80), en fecha veintiocho (28) de enero de 2021, este tribunal dictó auto en el cual se tiene como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados Oscar Romero y José Lubin Vielma Vielma Yvonne, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 18.809 y 25.649, en su orden.

Inserto al folio ochenta y uno (81) de fecha once (11) de febrero de 2021, se recibió diligencia de los abogados Oscar Romero y José Lubin Vielma Vielma, consignan escrito de la contestación a la reforman de la demanda, del folio ochenta y dos (82) al folio cien (100). Asimismo cursa al folio ciento uno (101) de fecha doce (12) de febrero de 2021, diligencia presentada por el abogado Héctor, solicitó copia simple de los folios ochenta y dos (82) al cien (100).

Riela de los folios cientos dos (102) al ciento seis (106) de fecha dieciséis (16) de abril de 2021, este tribunal dictó sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR relación a la Cuestión Previa el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se libró las respectivas boletas de notificación. Cursa al folio ciento siete (107) de fecha veintisiete (27) de abril de 2021, diligencia del abogado Héctor, mediante el cual solicita se abra una articulación probatoria de ocho (08) días.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2021, cursante al folio ciento ocho (108), se recibió diligencia por la ciudadana Ana Josefina Arguello, asistida por el abogado Héctor Lucena, solicitó al tribunal que se le cancela la autorización de venta del vehículo al ciudadano Ángel Arturo Montesinos y se le otorgue a su hermana Ana Josefina Arguella, para que pueda cumplir con el pago de los gastos funerarios.

Inserto al folio ciento doce (112) en fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, se recibió escrito de regulación de la competencia presentado por el abogado José Lubin Vielma Vielma, co-apoderado judicial de la parte demandada. Riela del folio ciento trece (113) al ciento catorce (114), presento escrito formal de regulación de competencia, recibido por ante la secretaría de este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2021.

Riela al folio ciento quince (115) de fecha siete (07) de junio de 2021, se dictó auto por este tribunal, acodó expedir y remitir copias certificadas al tribunal de alzada. Igualmente cursa a los folios ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118) diligencia suscrita por el abogado Héctor Lucena, asistiendo a la ciudadana Ana Josefina Arguello, en la cual solicita se oficie a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas y a la Oficina Regional e Tierras del estado Barinas.

Riela al folio ciento diecinueve (119) de fecha ocho (08) de julio de 2021, este tribunal dictó auto en el cual, le hizo saber a la parte actora que se pronunciara por auto separado sobre lo solicitado. Cursante al folio ciento veinte (120) de fecha veinte (20) de julio de 2021, diligencia por la ciudadana María de Jesús Montesinos Henríquez, co-demandada, asistida por el abogado Aurelio Leal, mediante la cual, consigan oficio recibido por la Coordinación de la ORT-Barinas.

Al folio ciento veintitrés (123) de fecha veinte (20) de julio de 2021, se recibió diligencia de la María de Jesús Montesinos Henríquez, asistida por el abogado Aurelio Leal, mediante la cual otorgan Poder Apud Acta al abogado Aurelio Leal. En el folio ciento veinticuatro (124), en fecha veintiuno (21) de julio de 2021, se recibió diligencia del abogado Héctor Lucena, mediante la cual, solicitó copias de los folios 102 al 104, 105, 106, 113, 114 y 115. Inserto al folio ciento veinticinco (125), en fecha veintitrés (23) de julio de 2021, el tribunal dictó auto acordando agregar al expediente oficio dirigido al Coordinador d la Oficina Regional de tierras (ORT) y tener como apoderado judicial al abogado Aurelio Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 227.956.

Cursa al folio ciento veintiséis (126) de fecha treinta (30) de agosto de 2021, se recibió diligencia de la ciudadana Ana Josefina Arguello, asistida por el abogado Héctor Lucena, solicitó copias y certificadas las actuaciones. En la misma fecha cursa al folio ciento veintisiete (127) diligencia de la ciudadana Ana Josefina Arguello, asistida por el abogado Héctor Lucena, solicitando se oficie a la oficina Regional de Tierras informándole que por ante este juzgado existe un proceso de Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado.

Riela al folio ciento veintiocho (128) de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, auto dictado por este tribunal, acordó remitir las copias fotostáticas certificadas al juzgado Superior Cuarto Agrario a los fines de que se resuelva el conflicto de competencia con oficio N° 165-2021. Por otro lado, consta en el folio ciento treinta (130) de fecha diez (10) de noviembre de 2021, se recibió diligencia suscrita por el abogado Héctor Lucena, apoderado judicial de la ciudadana Ana Josefina Arguello, solicitó el desglose de la factura N° 00000026 de servicios funerarios de fecha 26/04/2021, que riela en el folio ciento nueve (109) y se deje en el expediente copia certificada de la misma en el expediente. Asimismo, riela al folio ciento treinta y uno (131) de fecha quince (15) de noviembre de 2021, auto dictado por este tribunal, acordandó el desglose de la factura solicitada y se autoriza al alguacil de este juzgado para la elaboración del fotostato.

Inserto al folio ciento treinta y dos (132) de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, diligencia suscrita por el abogado Héctor Lucena, apoderado judicial de la ciudadana Ana Josefina Arguello, mediante la cual retira el original de la factura N° 00000026, y consigna los emolumentos para los fotostatos y sea certificada y dejada en el expediente.

Cursa al folio ciento treinta y tres (133), en fecha cuatro (04) de abril de 2022, se recibió diligencia del abogado Héctor Lucena, apoderado judicial de la ciudadana Ana Josefina Arguello, mediante la cual, solicitó el abocamiento del conocimiento de la causa. En fecha siete (07) de abril de 2022, este Juzgado, dictó auto mediante el cual, se aboca al conocimiento de la causa, libró boletas de notificación. Inserto a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y cinco (135). Riela al folio ciento treinta y seis (136) de fecha ocho (08) de abril de 2022, diligencia del secretario accidental de este Tribunal, mediante el cual, realizó la publicación en la cartelera del tribunal las boletas de notificación de las ciudadanas Ana Josefina Arguello, Maribel Montesino Arguello y Danny Lisbeth Montesinos Arguellos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio ciento treinta y siete (137) de fecha doce (12) de abril de 2022, auto mediante el cual el tribunal ordenó el resguardo en su original de la cédula de identidad de la ciudadana JUANA MARIA ARGUELLO DE MONTESINO, titular de la cédula de identidad número 10.327.226, presentado en el escrito de la reforma de la demanda como anexo marcado “N”. Seguido en el folio ciento treinta y ocho (138) de fecha doce (12) de abril de 2022, se dictó auto dejando constancia que por auto de esta misma fecha se ordenó el resguardo de la cédula de identidad de la ciudadana JUANA MARIA ARGUELLO DE MONTESINO, titular de la cédula de identidad número 10.327.226.

Inserto al folio ciento treinta y nueve (139) de fecha veintiséis de abril de 2022, el tribunal dictó auto mediante la cual, se reanudó la causa en el estado que se encuentra. Seguidamente, al folio ciento cuarenta (140) de fecha dos (02) de mayo de 2022, auto mediante el cual el tribunal INSTA a la parte actora diligenciante a no realizar actos inútiles o innecesarios, al momento de emplear sus diligencias o escritos, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio ciento cuarenta y uno (141) de fecha dos (02) de mayo de 2022, este juzgado dictó auto mediante el cual hace saber a la parte actora que a fin de mantener la certeza procesal, equilibrio e igualdad entre las partes y como director del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena abrir una articulación probatoria correspondiente, el cual comenzará a partir del día siguiente al del auto.

Cursante al folio ciento cuarenta y dos (142), en fecha cuatro (04) de mayo de 2022, se recibió diligencia de la ciudadana Ana Josefina Arguello, debidamente asistida por el abogado Héctor Lucena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 268.000, mediante la cual, solicitó copias simples de los folios 102 al 104 y sus vueltos, 112 al 114 y sus vueltos, 115, 126 y sus vueltos, 128, 129, 141. Seguido al folio ciento cuarenta y tres (143) de fecha cinco (05) de mayo de 2022, el tribunal dictó auto acordando expedir las copias solicitadas. Finalmente, se dictó auto mediante el cual, ‘este Tribunal, revocó auto y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este tribunal, decidir la incidencia de la cuestión previa opuesta al momento de dar contestación a la demanda, relativa la prohibición de la ley de admitir o no la acción propuesta establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así los representantes judiciales de la parte demandada, los abogados José Lubin Vielma Vielma y Oscar Guillermo Romero Acevedo, señalan que la acción ejercida debe ser desestimada “…prohíben dar curso al reconocimiento de documentos en que a título de herederos o legatarios se tramita la propiedad u otros derechos reales sobre bienes sucesorales, SIN LA PREVIA ACREDITACIÓN DEL CERTIFICADO DE LIBERACIÓN SUSESORAL…”. Ante lo cual, la parte accionante no realizó ningún tipo de señalamiento dentro del lapso establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.
Sin embargo, teniendo en consideración la interpretación realizada por la Sala Político Administrativo en la decisión Nº 00075, del 23 de enero de 2003 y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2012, sentencia número 1081, que aplica este tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código del Procedimiento Civil; que señala:

Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Lo cual mutatis mutandi, es aprehendido en la perspectiva instrumental del procedimiento ordinario agrario como elemento fundamental para la realización de la Justicia. Es por ello, que le corresponde al juez o jueza agrario como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de la cuestión previa en referencia.

El objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, además garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en la carta fundamental en su artículo 26. Su tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley; ha hecho que se clasifiquen en cuatro grupos, a saber; cuestiones de conocimiento del tribunal; cuestiones subsanables; cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

En efecto la cuestión previa relativa a la “prohibición de admitir la acción propuesta”; contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; está dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento de la parte demandada de un mecanismo que impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa. En este sentido la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe hacerlo en forma expresa, no pudiendo desprenderse de ninguna otra fuente del derecho sino de la norma positivizada. Resulta necesario destacar que la cuestión previa planteada sólo procede cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el demandante.

Ahora bien, este Tribunal constata, que en autos no consta ningún elemento que expresamente prohíba la admisión de la acción como de marras, y siendo que al momento de admitirse la misma, este Juzgado consideró que la misma cumplía con los requisitos previos para admitir este tipo demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por las ciudadanas MARIBEL MONTESINOS ARGUELLO y DANNY LISBETH MONTESINOS ARGUELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 13.500.664 y 15.669.238, respectivamente, representadas judicialmente por abogados José Lubin Vielma Vielma y Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los números 25.649 y 18.804, en su orden, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, propuesta por la las ciudadanas MARIBEL MONTESINOS ARGUELLO y DANNY LISBETH MONTESINOS ARGUELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 13.500.664 y 15.669.238, respectivamente, representadas judicialmente por abogados José Lubin Vielma Vielma y Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los números 25.649 y 18.804, en su orden.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio.

Abg. Yoan José Salas Rico.-
El Secretario Accidental,

Abg. Víctor Valero.-
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se resguardo el archivo digital los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario Accidental,

Abg. Víctor Valero.-


YJSR//
Expediente Nº JA1B-5736-20.-