REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, veinte (20) de mayo de 2022
Años: 212º y 163º.

Visto el escrito presentado, por la abogada, CIOLIS DEL CARMEN NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.145.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.157, actuando como representante judicial de los ciudadanos AURA YAMILET ZAMBRANO Y JOSÉ ADONAY BERRIOS ROA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.290.256 y 14.813.509 en su orden, mediante el cual ejerce el Recurso de Apelación en contra del auto dictado por éste Tribunal, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, que riela en el folio doscientos cincuenta y dos (252) este Juzgado, a los efectos de pronunciarse al respecto, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil observa:

En el presente caso la parte opositora de la medida cautelar, consignó ante este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, escrito que cursa a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al folio doscientos sesenta y tres (263), de la pieza número 1 del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente:
(Omissis)
“Ciudadana Juez de alzada, se insiste en flagrante violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto corre inserto a los folios auto de abocamiento del Juez del tribunal, dictado en fecha 25 de abril de 2022, ordenando la notificación de las partes, a los fines de reanudar la causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, debido a que el Juez a quo tomo posesión del Tribunal en fecha 29 de marzo de 2022, la presente causa como todas las demás causas y/o expedientes quedaron suspendidos hasta tanto el referido Juez del Tribunal se abocase a conocerlas, en el caso que nos atañe, tal como señale precedentemente el Juez de la causa se ABOCO en fecha 25 de abril de 2022 mal puede señalar como efectivamente lo hizo en el auto interlocutorio objeto del recurso de apelación que el lapso para mis representados hacer formal oposición al decreto de la medida correspondió a los días 29 de marzo, 04 y 04 de abril, cuando aún, y tomo posesión del referido juzgado reitero en fecha 29 de marzo de 2022, configurando con ello, el quebrantamiento de las normas procesales, vulnerando el derecho a la defensa, en el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ciudadana Jueza Superior, es importante señalar que el referido auto de abocamiento el Juez A quo, concedió el lapso dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para reanudar la causa, es decir, que como todas las demás causas se encontraba suspendida, en tal sentido, mal puede pretender señalar que el lapso para la oposición es extemporáneo sin que él Juez A Quo, que se encontrase abocado, generando con ello un grave desorden procesal, que lejos de cumplir con los principios rectores del derecho agrario, genera dilaciones indebidas, retraso perjudicial al sistema de justicia, de igual manera, ciudadana Jueza Superior, los lapsos procesales son de orden público y no le es dable ni al sentenciador, ni a las partes relajar los mismos, por cuanto deben cumplirse como los estatuyo el legislador patrio y no a criterio del juzgador. (Omissis).

Al respecto, este Tribunal luego de una revisión en detalle de la totalidad de las actas procesales que componen la presente causa, observa que el auto recurrido, es un pronunciamiento interlocutorio que no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente.

Es importante señalar, que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa y una interpretación de los mecanismos procesales, relativos a la admisibilidad que favorece el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, empero, ello no implica relajar el cumplimiento de elementos fundamentales establecidos en la Ley.

El derecho común, exige la ocurrencia de un gravamen irreparable de las sentencias interlocutorias, como requisito de admisibilidad del recurso de apelación. Así el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Y en el caso del procedimiento ordinario agrario, objeto de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad conforme lo informa el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias, determinándose en forma expresa su carácter inapelable. Así el artículo 228 de la mencionada Ley especial agraria, consagra:
Artículo 228: La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
En consecuencia, constata este Juzgador, que encontrándose el recurso de apelación ejercido por la abogada, CIOLIS DEL CARMEN NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.145.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.157, actuando como representante judicial de los ciudadanos AURA YAMILET ZAMBRANO Y JOSÉ ADONAY BERRIOS ROA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 17.290.256 y 14.813.509 en su orden, contra una decisión interlocutoria la cual, no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN realizada. Así se decide.-

Finalmente, se informa a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, abogada, CIOLIS DEL CARMEN NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.145.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.157, actuando como representante judicial de los ciudadanos AURA YAMILET ZAMBRANO Y JOSÉ ADONAY BERRIOS ROA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 17.290.256 y 14.813.509 en su orden, parte opositora a la medida cautelar.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Barinas a los veinte (20) días del mes de mayo de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio.


Abg. Yoan José Salas Rico.-
El Secretario accidental,

Abg. Víctor Valero.-

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se resguardo el archivo digital a los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevados por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Víctor Valero.-

YJSR/VV/Doymar.-
Expediente Nº JA1B-5824-2022.-