JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

Barinas, Tres (03) de Mayo de 2022.
Años: 212º y 163º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS


SOLICITANTE: JOSÉ PABLO GARCÍA, MARÍA SAQUERA, HERMES MOISÉS GARCÍA, CECILIO MENDOZA, OMAIRA DEL CARMEN DÁVILA, MARÍA DIOSMEDES GARCÍA, ROBINSON GARCÍA, KHARLA PERLANETTE, YUSDEL RAMÓN FANDIÑO, ROBER QUINTERO, FREDDY PERNIA, JOSÉ PERNIA, EBELIO GÓMEZ, MARÍA MORENO, RAMÓN TORRES, JOSEFA TORO, ARIEL ARAQUE, HUMBERTO MORENO, DIANA LAGUADO, YOSMAN JESÚS TORRES, IRÍA ARAQUE ZAMBRANO, FRANKLIN TORRES TORO y YADALIS ARAQUE ZAMBRANO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.539.701, 9.535.436, 18.558.623, 9.382.680, 9.986.306, 7.535.957, 17.291.324, 15.536.295, 23.033.680, 19.619.704, 19.783.177, 10.746.320, 81.929.606, 11.373.880, 12.350.121, 20.849.032, 11.716.417, 9.265.938, 18.425.344, 21.171.162, 20.850.808, 24.115.487, 23.722.513.

REPRECENTANTE JUDICIAL: abogado, Yonni Cosiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.335.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


EXPEDIENTE: NºJA1B- 5657-18.-









II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Trata el presente asunto, de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada mediante escrito por los ciudadanos JOSÉ PABLO GARCÍA, MARÍA SAQUERA, HERMES MOISÉS GARCÍA, CECILIO MENDOZA, OMAIRA DEL CARMEN DÁVILA, MARÍA DIOSMEDES GARCÍA, ROBINSON GARCÍA, KHARLA PERLANETTE, YUSDEL RAMÓN FANDIÑO, ROBER QUINTERO, FREDDY PERNIA, JOSÉ PERNIA, EBELIO GÓMEZ, MARÍA MORENO, RAMÓN TORRES, JOSEFA TORO, ARIEL ARAQUE, HUMBERTO MORENO, DIANA LAGUADO, YOSMAN JESÚS TORRES, IRÍA ARAQUE ZAMBRANO, FRANKLIN TORRES TORO y YADALIS ARAQUE ZAMBRANO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.539.701, 9.535.436, 18.558.623, 9.382.680, 9.986.306, 7.535.957, 17.291.324, 15.536.295, 23.033.680, 19.619.704, 19.783.177, 10.746.320, 81.929.606, 11.373.880, 12.350.121, 20.849.032, 11.716.417, 9.265.938, 18.425.344, 21.171.162, 20.850.808, 24.115.487, 23.722.513, quienes son miembros activos de los Consejos Campesinos “El Arañero de Sabaneta” y “Consejo Campesino Antonio José de Sucre”, en nuestra condición de pisatarios poseedores de la finca denominada “Los Cerros” de una extensión de terreno de cuatrocientos treinta hectáreas (430 HAS), ubicado en el sector Los Cerros, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, se encuentran alinderado de la siguientes manera: Norte: Centro Genérico Florentino; Sur: Carretera Nacional vía la Luz el Real y terrenos que fueron ocupados por el ciudadano Rosario Rinaldi; Este: Centro Genérico Florentino y Oeste: Centro Genérico Florentino, ha proferido amenazas de destruir y paralizar las actividades, por lo que expone la producción agraria que se genera en esa unidad de producción.

III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE EL INICIO DEL TRÁMITE CAUTELAR

En fecha treinta (30) de octubre del 2018, se inició el presente procedimiento, por motivo de una Medida de Protección Agraria, destinadas a la unida de Producción “Los Cerros”, interpuesta por los ciudadanos, JOSÉ PABLO GARCÍA, MARÍA SAQUERA, HERMES MOISÉS GARCÍA, CECILIO MENDOZA, OMAIRA DEL CARMEN DÁVILA, MARÍA DIOSMEDES GARCÍA, ROBINSON GARCÍA, KHARLA PERLANETTE, YUSDEL RAMÓN FANDIÑO, ROBER QUINTERO, FREDDY PERNIA, JOSÉ PERNIA, EBELIO GÓMEZ, MARÍA MORENO, RAMÓN TORRES, JOSEFA TORO, ARIEL ARAQUE, HUMBERTO MORENO, DIANA LAGUADO, YOSMAN JESÚS TORRES, IRÍA ARAQUE ZAMBRANO, FRANKLIN TORRES TORO y YADALIS ARAQUE ZAMBRANO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.539.701, 9.535.436, 18.558.623, 9.382.680, 9.986.306, 7.535.957, 17.291.324, 15.536.295, 23.033.680, 19.619.704, 19.783.177, 10.746.320, 81.929.606, 11.373.880, 12.350.121, 20.849.032, 11.716.417, 9.265.938, 18.425.344, 21.171.162, 20.850.808, 24.115.487, 23.722.513, representados por el abogado, abogado, Yonni Cosiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.335.

Acompaña el demandante la solicitud los siguientes documentales:

1. Copia y original de la carta aval emitida por el la comuna Virgen Del Real, y el consejo comunal “Laguna Onda”, donde dan fe que los productores El Arañero de Sabaneta y Antonio José de Sucre, se encuentran domiciliados en Laguna Onda, parroquia El Real, del Estado Barinas. Inserta a los folios seis y siete (06 y 07).
2. Copia fotostática del (Rif) del Consejo de Campesinos Productores Agropecuarios El Arañero de Sabaneta, con su respectiva acta constitutiva. Cursante a los folios del ocho al doce (08 al 12).
3. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los miembros del Consejo de Campesinos Productores Agropecuarios El Arañero de Sabaneta, Inserto a los folios trece y catorce (13 y 14).
4. Copia fotostática del (Rif) del Consejo de Campesinos Productores Agropecuarios Antonio José de Sucre, con su respectiva acta constitutiva. Cursante a los folios del quince al diecinueve (15 al 19).
6. Copia simple de punto de información emitido por la oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras. Inserto a los folios veinte al veintiséis (20 al 26).
7. Copia fotostática simple de misivas enviadas a la Gobernación del Estado Barinas. Cursante a los folios veintisiete al treinta y cuatro (27 al 34).
8. Copia fotostática de padrón de hierro. Inserto a los folios treinta y cinco y treinta y seis (35 y 36).
9. Copia fotostática simple de avales sanitarios, certificados nacionales de vacunación. Cursante a los folios del treinta y siete al cuarenta y seis (37 al 46).
10. Copia fotostática simple de guías de movilización de ganado vacuno, pertenecientes a los miembros del Consejo de Campesinos Productores Agropecuarios Antonio José de Sucre Los Cerros. Inserta en los folios cuarenta y siete al sesenta y cuatro (47 al 64)
11. Copia simple de documentos de créditos obtenidos por la corporación, Asociación Civil Productores Venezolanos (ASOCIPROV). Cursante a los folios sesenta y cinco al sesenta y siete (65 al 67)

En fecha treinta (30) de octubre de 2018, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número JA1B-5.657-18. Inserto al folio setenta y ocho (78). Asimismo, en esta misma fecha este Juzgado dictó auto mediante el cual, admitió la solicitud y fija practica de inspección judicial para el día, viernes dos (02) de noviembre del 2018 y comisionó mediante oficios números 320-18, 321-18, 322-18, 323-18, 324-18, dirigidos al Comandante de la Policía del estado Barinas, Consejo Estadal de Derechos del Niño Niña y Adolescente (C.E.D.N.A) Barinas, Director de la Fiscalía del Llano del estado Barinas, Director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra- Barinas y Coordinación de la Oficina Registral de Tierras- Barinas, riela a los folios del setenta y nueve al ochenta y cuatro (79 al 84).

Cursa al folio ochenta y cinco (85) en fecha dos (02) de noviembre de 2018, este Tribunal, levantó acta de Inspección Judicial. En fecha cinco (05) de noviembre de 2018, presento diligencia la ciudadana María Isabel Soto Pérez, constante de un (01) folio con veintitrés anexos (23) en copia simple, cursa en los folios ochenta y siete al ciento diez (87 al 110).

Riela al folio cinto once (111), diligencia presentada en fecha ocho (08) de noviembre de 2018, por la ciudadana María Isabel Soto Pérez constante de un folio con treinta y nueve (39) anexos en copia simple. En fecha doce (12) de noviembre de 2018, este Tribunal, mediante auto, agrega los recaudos presentados por la ciudadana, María Isabel Soto Pérez al expediente, inserto al folio ciento cuarenta y siete (147).

Cursante a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160), en fecha doce (12) de noviembre de 2018, este tribunal recibió Informe de Inspección Judicial, asimismo, en fecha tres (03) de noviembre de 2018, consta en los folios ciento sesenta y uno (161) al folio ciento setenta y tres (173), este tribual Libró oficios bajo los números 417-18, 418-18, 419-18, 420-18, y mediante auto decretó Medida Provisional de Protección Agroalimentaria y Ambiental donde decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria, pacentado en fecha 30 de octubre de 2018, por los ciudadanos José Pablo García, María Saquera, Hermes Moisés García, Cecilio Mendoza, Omaira Del Carmen Dávila, María Diosmedes García, Robinson García, Kharla Perlanette, Yusdel Ramón Fandiño, Rober Quintero, Freddy Pernia, José Pernia, Ebelio Gómez, María Moreno, Ramón Torres, Josefa Toro, Ariel Araque, Humberto Moreno, Diana Laguado, Yosman Jesús Torres, Iría Araque Zambrano, Franklin Torres Toro, Yadalis Araque Zambrano, todos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.539.701, 9.535.436, 18.558.623, 9.382.680, 9.986.306, 7.535.957, 17.291.324, 15.536.295, 23.033.680, 19.619.704, 19.783.177, 10.746.320, 81.929.606, 11.373.880, 12.350.121, 20.849.032, 11.716.417, 9.265.938, 18.425.344, 21.171.162, 20.850.808, 24.115.487, 23.722.513. Miembros activos de los Consejos Campesinos El Arañero de Sabaneta y Consejo Campesino Antonio José de Sucre, representados por el abogado Yonni Cosiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.335., sobre el lote de terreno denominado “Los Cerros” de una extensión de terreno de cuatrocientos treinta hectáreas (430 HAS), ubicado en el sector Los Cerros, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, se encuentran alinderado de la siguientes manera: Norte: Centro Genérico Florentino; Sur: Carretera Nacional vía la Luz el Real y terrenos que fueron ocupados por el ciudadano Rosario Rinaldi; Este: Centro Genérico Florentino y Oeste: Centro Genérico Florentino.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA PROBICIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL, en favor del predio denominado “ Los Cerros”, ubicado en el sector Los Cerros, Parroquia El Real, Municipio Obispos del estado Barinas, con una extensión de terreno aproximada de cuatrocientos treinta hectáreas (430 HAS) dentro de los siguientes linderos: Norte: Centro Genérico Florentino; Sur: Carretera Nacional vía la Luz el Real y terrenos que fueron ocupados por el ciudadano Rosario Rinaldi; Este: Centro Genérico Florentino y Oeste: Centro Genérico Florentino. Cuya Medida de Protección abarca las crías de los bovinos, equinos y la producción agrícola, que se encuentra bajo este régimen de protección, que nazca duarte la vigencia del presente proceso, la Mediad abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, EQUIPOS ELECTRICOS, VIAS DE ACCESO, bienes y de mas equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASI SE DECIDE)

TERCERO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, que pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el Predio Los Cerros, en la persona de sus trabajadores, con el objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola en el predio supra señalada.

CUATRO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Doce (12) Meses prorrogable, en virtud de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 1971072018 en donde, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal.

QUINTO: Se ordena notificar del decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras através de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, asiendo saber que con el presente decreto se esta protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.

SEXTO: Se le Ordena a las Instituciones Publicas y Privadas, así como a cualquier partículas a no realizar por el tiempo de vigencia de la Medida actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la actividad agropecuaria que se realiza en el predio Los Cerros.

SEPTIMO: Se ordena notificar del decreto de la presente media al Comandante del Zodi del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas y al Director de Seguridad y Orden Publico del Estado Barinas, asiéndole saber así mismo, que dicha mediad de acuerdo al contenido del aparte final del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vincúlate pera todas la autoridades publicas en acatamiento del principio Constitucional y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010.

OCTAVO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

Riela en los folios ciento setenta y cuatro y ciento setenta y cinco (174 y 175) en fecha siete (07) de diciembre de 2018, este Tribunal recibió diligencia del ciudadano Robinson García, asistido por el abogado Yonni Arturo Cosiles, mediante la cual solicita copia certificada de la Mediad de Protección, dictada en fecha tres (03) de diciembre de 2018, folios del ciento sesenta y uno al ciento sesenta y nueve (161 al 169).
En fecha diez (10) de diciembre de 2018, este Tribunal mediante auto acuerda las copias fotostáticas certificadas de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2018, solicitadas por el ciudadano Robinson García, asistido por el abogado Yonni Arturo Cosiles.
Riela en los folios ciento setenta y siete (177) en fecha catorce (14) de marzo de 2019, este Juzgado recibió diligencia de los ciudadanos Cecilio Mendoza García y Omaira del Carmen Ávila Bastidas, asistidos por el abogado Jesús Linares, mediante la cual solicita copia certificada de los folios ciento sesenta y uno al ciento sesenta y nueve (161 al 169).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2019, este Tribunal mediante auto acuerda las copias fotostáticas certificadas, solicitadas por el ciudadanos Cecilio Mendoza García y Omaira del Carmen Ávila Bastidas asistidos por el abogado Jesús Linares, Así mismo en fecha veintidós (22) de marzo de 2019, los cuídanos Cecilio Mendoza García y Omaira del Carmen Ávila Bastidas asistidos por el abogado Jesús Linares, dejan constancia que recibieron las copias fotostáticas certificadas solicitadas, riela al folio ciento setenta y nueve (179).
Cursa al folio ciento ochenta (180) diligencia de la ciudadana Kharla Pernalette, asistida por el abogado Jesús linares, mediante la cual solicita copia simple de los folios ciento setenta y ciento setenta y tres (170 al 173). En fecha tres (03) de diciembre del 2019, presento escrito el ciudadano Robinson Isbel García Sequero asistido por el abogado José Alberto Mendoza Castillo, solicitando la extensión de la Medida de Protección. Inserto al folio ciento ochenta y uno (181).
Riela al folio ciento ochenta y dos (182), auto dictado por este Tribunal, mediante el cual agregan al expediente el escrito presentado por el ciudadano el ciudadano Robinson Isbel García Sequero, asistido por el abogado José Alberto Mendoza Castillo.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019, constante en el folio ciento ochenta y tres (183), este Tribunal dicto sentencia negando la extinción de la Medida, solicitada por el ciudadano Robinson Isbel García Sequero, asistido por el abogado José Alberto Mendoza Castillo,
En fecha ocho (08) de abril de 2022, mediante auto el Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente solicitud, así mismo, se liberaron boletas de notificación a la parte solicitante cautelar, inserta al folio cinto ochenta y cuatro (184).
Consta en folio ciento ochenta y cinco (185), de fecha once (11) de abril de 2022, constancia del secretario ordenando notificación en la cartelera del Tribunal. En fecha veintiocho (28) de abril de 2022, este Tribunal, mediante auto acuerda reanudar la causa en el estado en el que se encuentra, riela al folio ciento ochenta y seis (186).
IV
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA.

Este tribunal en fecha tres (03) de abril de 2018, dictó la especial cautela agraria, impresa en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerando lo siguiente:
En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuestos, este Juzgado primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haciendo uso d3e las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el articulo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras Y desarrollo Agrario, DECRETA MEDIDA PROBICIONAL DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, basada en el articulo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y su parágrafo único, ejusdem, por un lapso de DOCE MESES (12), prorrogables, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, sobre el predio denominado “ Los Cerros” Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una extensión de terreno aproximada de cuatrocientos treinta hectáreas (430 HAS) dentro de los siguientes linderos: Norte: Centro Genérico Florentino; Sur: Carretera Nacional vía la Luz el Real y terrenos que fueron ocupados por el ciudadano Rosario Rinaldi; Este: Centro Genérico Florentino y Oeste: Centro Genérico Florentino. (ASI SE DECIDE.)

En consecuencia, este tribunal decretó lo siguiente:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria, pacentado en fecha 30 de octubre de 2018, por los ciudadanos José Pablo García, María Saquera, Hermes Moisés García, Cecilio Mendoza, Omaira Del Carmen Dávila, María Diosmedes García, Robinson García, Kharla Perlanette, Yusdel Ramón Fandiño, Rober Quintero, Freddy Pernia, José Pernia, Ebelio Gómez, María Moreno, Ramón Torres, Josefa Toro, Ariel Araque, Humberto Moreno, Diana Laguado, Yosman Jesús Torres, Iría Araque Zambrano, Franklin Torres Toro, Yadalis Araque Zambrano, todos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.539.701, 9.535.436, 18.558.623, 9.382.680, 9.986.306, 7.535.957, 17.291.324, 15.536.295, 23.033.680, 19.619.704, 19.783.177, 10.746.320, 81.929.606, 11.373.880, 12.350.121, 20.849.032, 11.716.417, 9.265.938, 18.425.344, 21.171.162, 20.850.808, 24.115.487, 23.722.513. Miembros activos de los Consejos Campesinos El Arañero de Sabaneta y Consejo Campesino Antonio José de Sucre, representados por el abogado Yonni Cosiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.335., sobre el lote de terreno denominado “Los Cerros” de una extensión de terreno de cuatrocientos treinta hectáreas (430 HAS), ubicado en el sector Los Cerros, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, se encuentran alinderado de la siguientes manera: Norte: Centro Genérico Florentino; Sur: Carretera Nacional vía la Luz el Real y terrenos que fueron ocupados por el ciudadano Rosario Rinaldi; Este: Centro Genérico Florentino y Oeste: Centro Genérico Florentino.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA PROBICIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL, en favor del predio denominado “ Los Cerros”, ubicado en el sector Los Cerros, Parroquia El Real, Municipio Obispos del estado Barinas, con una extensión de terreno aproximada de cuatrocientos treinta hectáreas (430 HAS) dentro de los siguientes linderos: Norte: Centro Genérico Florentino; Sur: Carretera Nacional vía la Luz el Real y terrenos que fueron ocupados por el ciudadano Rosario Rinaldi; Este: Centro Genérico Florentino y Oeste: Centro Genérico Florentino. Cuya Medida de Protección abarca las crías de los bovinos, equinos y la producción agrícola, que se encuentra bajo este régimen de protección, que nazca duarte la vigencia del presente proceso, la Mediad abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, EQUIPOS ELECTRICOS, VIAS DE ACCESO, bienes y de mas equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASI SE DECIDE)

TERCERO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, que pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el Predio Los Cerros, en la persona de sus trabajadores, con el objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola en el predio supra señalada.

CUATRO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Doce (12) Meses prorrogable, en virtud de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 1971072018 en donde, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal.

QUINTO: Se ordena notificar del decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, asiendo saber que con el presente decreto se esta protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.

SEXTO: Se le Ordena a las Instituciones Publicas y Privadas, así como a cualquier partículas a no realizar por el tiempo de vigencia de la Medida actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la actividad agropecuaria que se realiza en el predio Los Cerros.

SEPTIMO: Se ordena notificar del decreto de la presente media al Comandante del Zodi del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas y al Director de Seguridad y Orden Publico del Estado Barinas, asiéndole saber así mismo, que dicha mediad de acuerdo al contenido del aparte final del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vincúlate pera todas la autoridades publicas en acatamiento del principio Constitucional y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010.

OCTAVO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Derecho Agrario Venezolano, en los últimos años se ha forjado como un derecho con plena autonomía didáctica, pues es visto como materia independiente en varias universidades del país, legislativa, debido a la existencia de leyes omnicomprensivas que regulan exclusivamente la actividad agraria; jurídica, gracias a la existencia de normas sustentadoras de principios generales; científica, ya que es objeto de estudio, investigación y exposición sistemática en obras singulares o generales por parte de la academia; jurisdiccional, por la existencia de tribunales especializados para atender asuntos atinentes a la actividad agraria; funcional, porque cuenta con órganos especiales de aplicación administrativa de las reglas que lo conforman.

Por otra parte, el Derecho Agrario Venezolano, se ha perfeccionado meridianamente como un derecho de características publicísticas, que tiene un acusado signo social que modifica el carácter “voluntarista”, de las relaciones inter subjetivas privadas, en razón de la imperatividad e interés general que comporta la producción agraria y las instituciones mediata o inmediatamente vinculadas a ella.

Mientras que el derecho privado se ha mantenido en un esquema estático, incapacitándolo para resolver los problemas derivados de las relaciones jurídicas agrarias, el Derecho Agrario Venezolano ha evolucionado, basta sólo mencionar, la consolidación de la propiedad agraria, que quiebra la vieja concepción de ver a ese instituto como un derecho absoluto, sagrado y dominante, exaltándose el principio de la función social de la tierra, por existir en la sociedad un alto interés en la producción agraria, imponiéndose sanciones a todos aquellos productores que incumplan con el deber del cultivo y concibiéndose una noción extrajurídica del fenómeno agrario, consistente en “el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales”. O la importancia que ha adquirido el trabajo agrario dentro de las relaciones entre particulares, siendo tutelado el productor sobre el mero propietario, prohibiéndose la tercerización como sistema contrario a la justicia (artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). O el amplio desarrollo que han tenido las medidas cautelares en los procesos agrarios, a través de la jurisprudencia, fraguándose como herramientas fundamentales para el éxito de la administración de la justicia, debido a la vulnerabilidad o fragilidad de los bienes tutelados y de la publicitación de la agricultura.

Al respecto de esto último el jurista Enrique ULATE CHACON, en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, señala lo siguiente:

“Todos los institutos de Derecho Agrario, vinculados con el ejercicio de actividades agrarias productivas, se ven afectados por la duración excesiva del proceso. El riesgo biológico, propio de la actividad agraria puede implicar la desaparición inmediata o rápida del objeto agrario que se pretenda proteger. El cultivo de vegetales y la crianza de animales aparejan un riesgo biológico intrínseco y extrínseco, y por tanto las hacen más latentes y vulnerables a factores climáticos o biológicos produciéndose, por el transcurso del tiempo, su pérdida o extinción”. (Resaltado del Tribunal).

En el marco normativo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existen dos formas claramente definidas de medidas cautelares en cuanto a su tramitación. Así encontramos, en primer lugar, las instrumentales: que dependen de la existencia de un proceso pendiente, no son fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, están orientadas a garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas en el juicio principal y las medidas tramitadas en forma autónomas; también llamadas autosatisfactivas; cuya característica principal es el agotamiento de la instancia con su consumación, no dependiendo de la iniciación o resolución de ningún juicio para conservar su vigencia, dirigidas a preservar los bienes agrarios en aras del interés colectivo. Tal actividad jurisdiccional, ha sido denominada por la doctrina como “tutela cautelar”, la cual es definida por HENRIQUEZ LA ROCHE, como:

“aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo”.

La tutela especial agraria, va dirigida a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo y no el aseguramiento de las resultas de un juicio. En consecuencia, para que sea acordada una medida de protección agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pudiendo ser decretada a instancia de parte o de oficio por parte de los jueces y juezas agrarios.
Este poder conferido a los jueces y juezas agrario, no es una facultad entendida en el contexto del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, sino una obligación tal como lo establece el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone que:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productos agrarios para el fomento de la producción en el campo.
La actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agro biológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Advierte este Tribunal, con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
En el caso de autos, en fecha tres (03) de diciembre de 2018 se decretó Medida Provisional de Protección Agroalimentaria y Medida de Protección Ambiental a favor de los ciudadanos José Pablo García, María Saquera, Hermes Moisés García, Cecilio Mendoza, Omaira Del Carmen Dávila, María Diosmedes García, Robinson García, Kharla Perlanette, Yusdel Ramón Fandiño, Rober Quintero, Freddy Pernia, José Pernia, Ebelio Gómez, María Moreno, Ramón Torres, Josefa Toro, Ariel Araque, Humberto Moreno, Diana Laguado, Yosman Jesús Torres, Iría Araque Zambrano, Franklin Torres Toro y Yadalis Araque Zambrano, anteriormente identificados, los cuales se han dedicado a la actividad agropecuaria vegetal del predio.
Tal como consta en el folio ciento ochenta y uno (181) en fecha tres (03) de diciembre de 2019, compareció por ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano Robinson Isbel García Sequero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.291.324, asistido por el abogado José Alberto Mendoza Castillo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el número 260.380, mediante escrito donde solicitaron la extensión de la Medida de Protección Agroalimentaria. En el caso de marras, este Juzgado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019, inserto en el folio ciento ochenta y tres (183) mediante sentencia niega la extinción de la Medida.

En conciencia, este juzgado concluye que desde la fecha que se dictó el decreto cautelar hasta la presente fecha, mediante el cual se estableció doce (12) meses de su vigencia para el ciclo productivo de la actividad que se desarrolla en la unidad de producción denominada “Los Cerros”, para la fecha ha culminado el tiempo de vigencia, por lo que deduce este Tribunal que debe ser, declarada cumplida la medida cautelar dictada. Así se decide.

VII
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: TERMINADA autosatisfactivamente la Medida de Protección Agraria interpuesta por los ciudadanos José Pablo García, María Saquera, Hermes Moisés García, Cecilio Mendoza, Omaira Del Carmen Dávila, María Diosmedes García, Robinson García, Kharla Perlanette, Yusdel Ramón Fandiño, Rober Quintero, Freddy Pernia, José Pernia, Ebelio Gómez, María Moreno, Ramón Torres, Josefa Toro, Ariel Araque, Humberto Moreno, Diana Laguado, Yosman Jesús Torres, Iría Araque Zambrano, Franklin Torres Toro Y Yadalis Araque Zambrano, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.539.701, 9.535.436, 18.558.623, 9.382.680, 9.986.306, 7.535.957, 17.291.324, 15.536.295, 23.033.680, 19.619.704, 19.783.177, 10.746.320, 81.929.606, 11.373.880, 12.350.121, 20.849.032, 11.716.417, 9.265.938, 18.425.344, 21.171.162, 20.850.808, 24.115.487, 23.722.513, quienes son miembros activos de los Consejos Campesinos El Arañero de Sabaneta y Consejo Campesino Antonio José de Sucre en nuestra condición de pisatarios poseedores de la finca denominada “ Los Cerros” de una extensión de terreno de cuatrocientos treinta hectáreas (430 HAS), ubicado en el sector Los Cerros, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, se encuentran alinderado de la siguientes manera: Norte: Centro Genérico Florentino; Sur: Carretera Nacional vía la Luz el Real y terrenos que fueron ocupados por el ciudadano Rosario Rinaldi; Este: Centro Genérico Florentino y Oeste: Centro Genérico Florentino,

SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante del decreto cautelar de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Yoan José Salas Rico.-

El Secretario Accidental,


Abg. Víctor Valero.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se resguarda el archivo digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario Accidental.-

Abg. Víctor Valero.-




YJSR/VV/Arbelis.-
Expediente Nº JA1B-5657-18