JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

Barinas, treinta y uno (31) de Mayo de 2022.
Años: 212º y 163º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS


SOLICITANTES: ALEJANDRA MARÌA LOVATON, HILMARO JAVIER GIL CAMACHO, ZULLY YSLANDA BENAVENTE LOVATON, HILDEMARO XAVIER GIL BENAVENTE, ÀNGEL LUIS BENAVENTE LOVATON, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.932.389, 12.207.170, 12.207.358, 25.798.883, 14.171.395 en su orden.

ASISTENTE JUDICIAL: Abogada, Ciolis del Carmen Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.157.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


EXPEDIENTE: Nº JA1B- 5794-2021.-


















II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Trata la presente solicitud, de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada mediante escrito por los ciudadanos ALEJANDRA MARÌA LOVATON, HILMARO JAVIER GIL CAMACHO, ZULLY YSLANDA BENAVENTE LOVATON, HILDEMARO XAVIER GIL BENAVENTE, ÀNGEL LUIS BENAVENTE LOVATON, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.932.389, 12.207.170, 12.207.358, 25.798.883, 14.171.395, en su orden, quienes son productores urbanos, del rubro avícola (pollos de engorde) de una extensión de terreno de cuatrocientos treinta hectáreas (430 HAS), ubicado en el inmueble identificado con el Nº 38.21, del Barrio La Esperanza II, Avenida 02, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, se encuentran alinderado de la siguientes manera: Norte: Francisca Garrido; Sur: Calle 2; Este: Casa Nº 35-53 y Oeste: Margarita Ramírez, desarrollan la actividad agrícola avícola, por lo que exponen la producción agraria que se genera en esa patio de producción.

III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE EL INICIO DEL TRÁMITE CAUTELAR

En fecha cuatro (04) de noviembre del 2021, se inició el presente procedimiento, por motivo de una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, destinadas del rubro avícola (pollos de engorde), interpuesta por los ciudadanos, ALEJANDRA MARÌA LOVATON, HILMARO JAVIER GIL CAMACHO, ZULLY YSLANDA BENAVENTE LOVATON, HILDEMARO XAVIER GIL BENAVENTE, ÀNGEL LUIS BENAVENTE LOVATON, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.932.389, 12.207.170, 12.207.358, 25.798.883, 14.171.395, en su orden, asistidos por la abogada, Ciolis del Carmen Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.157.

Acompaña el demandante la solicitud los siguientes documentales:

1. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos, Alejandra María Lovaton, Hilmaro Javier Gil Camacho, Zully Yslanda Benavente Lovaton, Hildemaro Xavier Gil Benavente, Ángel Luis Benavente Lovaton, Inserto a los folios nueve y trece (09 y 13).
2. Copia fotostática de la Constancia emitida por el ciudadano Carlos Eduardo Jaimes Meza, Organizador del Partido Socialista Unidos de Venezuela, miembro del Barrio Nuevo “La Caramuca” Parroquia Manuel Palacio Fajardo y Coordinador de los mercados comunales del eje Andino (Caramuca, Corozo, la Mula y Camirì) dejando constancia que el ciudadano Hilmaro Gil, suministra venta de pollo el mercado comunal. Cursante al folio catorce (14).
3. Copia fotostática de la página web, Inserto a los folios quince y dieciséis (15 y 16).
4. Copia fotostática de Citación emitida por la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental Región Barinas, cursante al folio diecisiete (17).

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2021, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la solicitud bajo el número JA1B-5.794-2021 la cual riela al folio dieciocho (18). Asimismo, en esta misma fecha este Juzgado dictó auto mediante el cual, admitió la solicitud y fija fecha para la práctica de la inspección judicial para el día, jueves dieciocho (18) de noviembre del 2021 que riela en el folio diecinueve (19).

Riela a los folios veinte (20) al folio treinta (30) en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2021, este Tribunal, levantó acta de Inspección Judicial, de la misma manera consignaron un legajo de anexos. Cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y nueve (39), en fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, este tribual Libró oficios bajo los números 245-21, 246-21, y mediante auto decretó Medida de Protección Agroalimentaria donde decide:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para decretar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 04 de noviembre de 2021, por los ciudadanos ALEJANDRA MARÌA LOVATON, HILMARO JAVIER GIL CAMACHO, ZULLY YSLANDA BENAVENTE LOVATON, HILDEMARO XAVIER GIL BENAVENTE, ÀNGEL LUIS BENAVENTE LOVATON, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.932.389, 12.207.170, 12.207.358, 25.798.883, 14.171.395, asistidos por la abogada, Ciolis del Carmen Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.157.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el inmueble identificado con el Nº 38.21, del Barrio La Esperanza II, Avenida 02, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, se encuentran alinderado de la siguientes manera: Norte: Francisca Garrido; Sur: Calle 2; Este: Casa Nº 35-53 y Oeste: Margarita Ramírez. Cuya medida de protección abarca la actividad avícola, que se encuentra bajo este régimen de protección, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, equipos eléctricos, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASI SE DECIDE)

TERCERO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, que pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el inmueble identificado con el Nº 38.21, del Barrio La Esperanza II, Avenida 02, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, se encuentran alinderado de la siguientes manera: Norte: Francisca Garrido; Sur: Calle 2; Este: Casa Nº 35-53 y Oeste: Margarita Ramírez, en aras de acometer su actividad agrícola, con el objeto de asegurar la continuidad de la actividad avícola en el patio productivo supra señalada.

CUATRO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Seis (06), en virtud de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 18/11/2021 en donde, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal.

QUINTO: Se le Ordena a las Instituciones Publicas y Privadas, así como a cualquier partículas a no realizar por el tiempo de vigencia de la Medida actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la actividad productiva que se realiza en el patio productivo.

SEXTO: Se ordena notificar del decreto de la presente media al Comandante del Zodi del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas y al Director de Seguridad y Orden Publico del Estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vincúlate pera todas la autoridades publicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Riela a los folios cuarenta al folio cuarenta y dos (40 y 42) en fecha tres (03) de marzo de 2022, este Tribunal recibió oficio número DdP/DDEB-2022-125 proveniente de la Defensoría del Pueblo. Asimismo en fecha ocho (08) de marzo de 2022, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se agregó al expediente oficio número DdP/DDEB-2022-125 proveniente de la Defensoría del Pueblo, inserto al folio cuarenta y tres (43).
Cursante a los folios cuarenta y cuatro al folio cincuenta (44-50) en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, este Juzgado recibió oficio número DdP/DDEB-2022-204 proveniente de la Defensoría del Pueblo consignando copias certificadas de las actuaciones realizadas en Comisión. De igual manera en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, auto dictado por este Juzgado, mediante el cual se agregó al expediente oficio número DdP/DDEB-2022-204 proveniente de la Defensoría del Pueblo, riela al folio cincuenta y uno (51).
Riela en los folio del cincuenta y dos al folio sesenta y seis (52-66) en fecha veinticinco (25) de abril de 2022, este Juzgado recibió oficio número DdP/DDEB-2022-260 proveniente de la Defensoría del Pueblo.
IV
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA.
Este tribunal en fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, dictó la especial cautela agraria, impresa en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerando lo siguiente:
En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuestos, este Juzgado primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haciendo uso d3e las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el articulo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras Y desarrollo Agrario, DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, basada en el articulo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y su parágrafo único, ejusdem, por un lapso de SEIS MESES (06), contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, sobre en el inmueble identificado con el Nº 38.21, del Barrio La Esperanza II, Avenida 02, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, se encuentran alinderado de la siguientes manera: Norte: Francisca Garrido; Sur: Calle 2; Este: Casa Nº 35-53 y Oeste: Margarita Ramírez. (ASI SE DECIDE.)

En consecuencia, este tribunal decretó lo siguiente:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para decretar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 04 de noviembre de 2021, por los ciudadanos ALEJANDRA MARÌA LOVATON, HILMARO JAVIER GIL CAMACHO, ZULLY YSLANDA BENAVENTE LOVATON, HILDEMARO XAVIER GIL BENAVENTE, ÀNGEL LUIS BENAVENTE LOVATON, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.932.389, 12.207.170, 12.207.358, 25.798.883, 14.171.395, asistidos por la abogada, Ciolis del Carmen Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.157.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el inmueble identificado con el Nº 38.21, del Barrio La Esperanza II, Avenida 02, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, se encuentran alinderado de la siguientes manera: Norte: Francisca Garrido; Sur: Calle 2; Este: Casa Nº 35-53 y Oeste: Margarita Ramírez. Cuya medida de protección abarca la actividad avícola, que se encuentra bajo este régimen de protección, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, equipos eléctricos, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASI SE DECIDE)

TERCERO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, que pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el inmueble identificado con el Nº 38.21, del Barrio La Esperanza II, Avenida 02, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, se encuentran alinderado de la siguientes manera: Norte: Francisca Garrido; Sur: Calle 2; Este: Casa Nº 35-53 y Oeste: Margarita Ramírez, en aras de acometer su actividad agrícola, con el objeto de asegurar la continuidad de la actividad avícola en el patio productivo supra señalada.

CUATRO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Seis (06), en virtud de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 18/11/2021 en donde, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal.

QUINTO: Se le Ordena a las Instituciones Públicas y Privadas, así como a cualquier partículas a no realizar por el tiempo de vigencia de la Medida actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la actividad productiva que se realiza en el patio productivo.

SEXTO: Se ordena notificar del decreto de la presente media al Comandante del Zodi del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas y al Director de Seguridad y Orden Publico del Estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vincúlate pera todas la autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Derecho Agrario Venezolano, en los últimos años se ha forjado como un derecho con plena autonomía didáctica, pues es visto como materia independiente en varias universidades del país, legislativa, debido a la existencia de leyes omnicomprensivas que regulan exclusivamente la actividad agraria; jurídica, gracias a la existencia de normas sustentadoras de principios generales; científica, ya que es objeto de estudio, investigación y exposición sistemática en obras singulares o generales por parte de la academia; jurisdiccional, por la existencia de tribunales especializados para atender asuntos atinentes a la actividad agraria; funcional, porque cuenta con órganos especiales de aplicación administrativa de las reglas que lo conforman.

Por otra parte, el Derecho Agrario Venezolano, se ha perfeccionado meridianamente como un derecho de características publicísticas, que tiene un acusado signo social que modifica el carácter “voluntarista”, de las relaciones inter subjetivas privadas, en razón de la imperatividad e interés general que comporta la producción agraria y las instituciones mediata o inmediatamente vinculadas a ella.

Mientras que el derecho privado se ha mantenido en un esquema estático, incapacitándolo para resolver los problemas derivados de las relaciones jurídicas agrarias, el Derecho Agrario Venezolano ha evolucionado, basta sólo mencionar, la consolidación de la propiedad agraria, que quiebra la vieja concepción de ver a ese instituto como un derecho absoluto, sagrado y dominante, exaltándose el principio de la función social de la tierra, por existir en la sociedad un alto interés en la producción agraria, imponiéndose sanciones a todos aquellos productores que incumplan con el deber del cultivo y concibiéndose una noción extrajurídica del fenómeno agrario, consistente en “el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales”. O la importancia que ha adquirido el trabajo agrario dentro de las relaciones entre particulares, siendo tutelado el productor sobre el mero propietario, prohibiéndose la tercerización como sistema contrario a la justicia (artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). O el amplio desarrollo que han tenido las medidas cautelares en los procesos agrarios, a través de la jurisprudencia, fraguándose como herramientas fundamentales para el éxito de la administración de la justicia, debido a la vulnerabilidad o fragilidad de los bienes tutelados y de la publicitación de la agricultura.

Al respecto de esto último el jurista Enrique ULATE CHACON, en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, señala lo siguiente:

“Todos los institutos de Derecho Agrario, vinculados con el ejercicio de actividades agrarias productivas, se ven afectados por la duración excesiva del proceso. El riesgo biológico, propio de la actividad agraria puede implicar la desaparición inmediata o rápida del objeto agrario que se pretenda proteger. El cultivo de vegetales y la crianza de animales aparejan un riesgo biológico intrínseco y extrínseco, y por tanto las hacen más latentes y vulnerables a factores climáticos o biológicos produciéndose, por el transcurso del tiempo, su pérdida o extinción”. (Resaltado del Tribunal).

En el marco normativo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existen dos formas claramente definidas de medidas cautelares en cuanto a su tramitación. Así encontramos, en primer lugar, las instrumentales: que dependen de la existencia de un proceso pendiente, no son fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, están orientadas a garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas en el juicio principal y las medidas tramitadas en forma autónomas; también llamadas autosatisfactivas; cuya característica principal es el agotamiento de la instancia con su consumación, no dependiendo de la iniciación o resolución de ningún juicio para conservar su vigencia, dirigidas a preservar los bienes agrarios en aras del interés colectivo. Tal actividad jurisdiccional, ha sido denominada por la doctrina como “tutela cautelar”, la cual es definida por HENRIQUEZ LA ROCHE, como:

“aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo”.

La tutela especial agraria, va dirigida a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo y no el aseguramiento de las resultas de un juicio. En consecuencia, para que sea acordada una medida de protección agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pudiendo ser decretada a instancia de parte o de oficio por parte de los jueces y juezas agrarios.

Este poder conferido a los jueces y juezas agrario, no es una facultad entendida en el contexto del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, sino una obligación tal como lo establece el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone que:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productos agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agro biológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
En el caso de autos, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2021 se decretó Medida de Protección Agroalimentaria a favor de los ciudadanos ALEJANDRA MARÌA LOVATON, HILMARO JAVIER GIL CAMACHO, ZULLY YSLANDA BENAVENTE LOVATON, HILDEMARO XAVIER GIL BENAVENTE, ÀNGEL LUIS BENAVENTE LOVATON, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.932.389, 12.207.170, 12.207.358, 25.798.883, 14.171.395, en su orden, quienes son productores urbanos, del rubro avícola (pollos de engorde) del patio de producción.
En conciencia, este juzgado advierte que el tiempo de vigencia de la Medida cautelar decretada por el ciclo productivo precluyó, la cual se estableció un lapso de seis (06) meses, por lo que deduce este Tribunal que debe ser, declarada cumplida la medida cautelar dictada autosatisfactivamente. Así se decide.

VI
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: TERMINADA autosatisfactivamente la Medida de Protección Agraria interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRA MARÌA LOVATON, HILMARO JAVIER GIL CAMACHO, ZULLY YSLANDA BENAVENTE LOVATON, HILDEMARO XAVIER GIL BENAVENTE, ÀNGEL LUIS BENAVENTE LOVATON, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.932.389, 12.207.170, 12.207.358, 25.798.883, 14.171.395, en su orden, quienes son productores urbanos, del rubro avícola (pollos de engorde) de una extensión de terreno de cuatrocientos treinta hectáreas (430 HAS), ubicado en el inmueble identificado con el Nº 38.21, del Barrio La Esperanza II, Avenida 02, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, se encuentran alinderado de la siguientes manera: Norte: Francisca Garrido; Sur: Calle 2; Este: Casa Nº 35-53 y Oeste: Margarita Ramírez.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Yoan José Salas Rico.-

El Secretario Accidental,


Abg. Víctor Valero.-

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario Accidental.-

Abg. Víctor Valero.-




YJSR/VV/Doymar.-
Expediente Nº JA1B-5794-2021.-