REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.
Barinas; cuatro (04) de Mayo de 2022.
Años: 212º y 163º.
Resuelve la presente decisión en la solicitud cautelar, incoada por la ciudadana Ana Yadira Sánchez Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 12.464.225, representada judicialmente, por la abogada, María Isabel Camacho Pirela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.515; en virtud de la solicitud de la Medida de Protección Agroalimentaria y en tal sentido, se observa:
Que la parte solicitante de la presente cautela, solicita el decreto de medida de protección agroalimentaria promoviendo a los efectos de la demostración de los requisitos de procedencia de la medida, pruebas de orden documental y la prueba de inspección judicial. Habiendo sido proveída oportunamente, el Tribunal fijó la práctica de la inspección judicial el día diecinueve (19) de octubre de 2020, sin que conste en autos la realización del mencionado acto en la presente causa. Del mismo modo, garantizado la tutela judicial efectiva, este Juzgado fijó nuevamente oportunidad para la celebración de la inspección judicial, mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2022 para el día cuatro (04) de mayo del mismo año; se evidencia en auto de fecha cuatro (04) de mayo 2022 que no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de su apoderada judicial la parte solicitante a la cautela, razón por la cual se declaró desierto la realización de ese acto judicial.
Al ser solicitada la tutela cautelar, el peticionante debe demostrar circunstancia de los siguientes aspectos: 1.-La existencia de un medio probatorio que constituyen la presunción grave del derecho que se reclama. 2.-La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente. Y 3.-El peligro que quede ilusoria a la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, observa este Juzgador, que las pruebas evacuadas ante esta instancia no demuestran, ni quisiera en forma presuntiva, los hechos alegados por la peticionante de la medida cautelar, necesarios para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, no se desprende en autos que se haya demostrado la confluencia del fomus bonis iuris, periculum in mora y prericulum in danni, razón por el cual debe ser forzosamente declarada IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, realizada por la ciudadana Ana Yadira Sánchez Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 12.464.225, representada judicialmente, por la abogada, María Isabel Camacho Pirela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.515.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
El Secretario Accidental,
Abg. Victor Valero. -
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se resguarda el archivo digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario Accidental,
Abg. Victor Valero. -
/YJSR/.-
Expediente Nº JA1B-5734-20.-
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