REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 16 de mayo de 2022
210° y 161°
SOLICITUD: 313-22-.
SOLICITANTE: FREDDY FERNANDO GARCIA POSADA
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
Vistas las anteriores diligencias contentivas del escrito de solicitud RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano; FREDDY FERNANDO GARCIA POSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.181.974, domiciliado en el Sector 12 de Marzo, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JESUS JAVIER GUERRA SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.578 Mediante la cual solicitan sea Rectificada la Partida de Nacimiento signada con el n° 372 de fecha 22/12/2022.
La presente solicitud fue presentada en fecha 07 de marzo de 2022, por ante este órgano jurisdiccional y en esta misma fecha, se realizó el sorteo de distribución de la causa, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, formándose el expediente y dándosele entrada.
Ahora bien, este tribunal a los fines de proveer sobre la presente solicitud y vista en este estado la copia certificada del acta de Nacimiento N° 372, que cursa al folio (02) de la presente solicitud, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas,), y en virtud de que dicha partida corresponde a un menor de edad, este Tribunal, considera necesario realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional, para seguir conociendo de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, sometida a esta jurisdicción, así las cosas tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 28.- La competencia por la matera se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...”
La norma supra transcrita contiene dos supuestos para determinar la competencia por la materia, en primer lugar, la naturaleza de la cuestión que se discute, y en segundo lugar, las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte el literal I) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Niñas del Adolescentes, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 177… El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
I) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Consejos de Protección de niños, niñas y adolescentes.
De conformidad con el texto del dispositivo legal, parcialmente trascrito, los asuntos de familia donde estén involucrado los derechos e intereses de un niño, niña o adolescente, deben ventilarse por ante los Tribunales especializados de Protección del Niños Niñas y del Adolescentes, observándose en el caso bajo análisis, que una de las sujetos de derecho tutelados es adolescentes-antes identificados- sobre la cual recaerá la Rectificación de Partida de Nacimiento, de lo que se evidencia que dicha solicitud, se encuentra subsumida dentro la competencia residual establecida en el litera K, de la norma supra reseñada. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, con fundamento a los argumentos vertidos en la presente solicitud, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, resulta incompetente para conocer del presente asunto, a que se contrae las actuaciones en cuestión, ya que su conocimiento por razón de la materia corresponde indefectiblemente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quién corresponda por distribución. ASÍ SE DECLARA.
En merito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, en razón de la MATERIA para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia, se declina la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quién corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, del Código de Procedimiento Civil, reténgase el presente expediente por un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar al solicitante de este fallo por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil veintidós (2.022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Rina N. Muñoz Marcano.
El Secretario
Abg Juan V. Montes P.
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