REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de Mayo de 2022
Año 212º y 163º
S-004-22
Sentencia Definitiva.
PARTES SOLICITANTES: JOSÉ RAMÓN VIERA Y ESTOLVIA MARINA MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.101.468 y V- 8.626.903 respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio Néstor Omar Agudo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.865
ABOGADO ASISTENTE: Néstor Omar Agudo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.865
MOTIVO: DIVORCIO. 185-A
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante este Tribunal Distribuidor de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual le correspondió por sorteo de Distribución realizado en fecha 31-03-2022, Recibido y admitido en fecha siete (07) de abril del 2022, por los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN VIERA Y ESTOLVIA MARINA MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.101.468 y V- 8.626.903 respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio Néstor Omar Agudo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.865, quienes solicitaron la disolución definitiva del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 185- A, alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Registro Municipal de la Parroquia Guarda Tinaja del Municipio Autónomo Miranda del Estado Guarico, según consta en acta de matrimonio Nro. 04, folio 05, del año 1999, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la antigua Prefectura de esta parroquia, durante el año 1999; que durante la unión matrimonial procrearon hijos, hoy mayores de edad, que su ultimo domicilio conyugal fue fijado en el caserío Espinito uno, de la parroquia Libertad, del Municipio Rojas , estado Barinas, alegan también que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y que han permanecido separados desde el mes de mayo del año 2015, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común a partir del año 2015. Acompañaron la presente solicitud acompañadas con copia certificada del acta de matrimonio y copias de las cedulas de identidad personal, copias de los Rif de los solicitantes así como del Abg. Asistente.
En fecha siete (07) de abril del 2022, la presente solicitud fue recibida y admitida, ordenándose librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados; asimismo que una vez conste en autos dicha publicación sea citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación, hiciera oposición a la presente solicitud en el supuesto de que fuere procedente; así mismo, se ordenó expedir por Secretaría copia certificada de la solicitud y del auto de admisión a los fines de que fuesen agregadas a la boleta de citación del fiscal. En misma fecha se libró y cumplió lo ordenado.
En fecha ocho (08) de abril del 2022, compareció el abogado, Néstor Omar Agudo García, quien por medio de diligencia retiro el cartel de emplazamiento.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2022, compareció el abogado , Néstor Omar Agudo García, quien por medio de diligencia consigno la publicación del respectivo cartel, realizado en el Diario Los Llanos de Barinas, en fecha 27 de abril de 2022.
En fecha diecisiete (17) de mayo del 2022, compareció el Miguel Gudiño, en su condición de Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Barinas; en la misma fecha la Secretaría de este tribunal certificó la actuación practicada por el alguacil, ya identificado ut supra.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022 , compareció el Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por los solicitantes:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro.04 que corre inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Guarda Tinaja del estado Guarico, donde consta el vínculo matrimonial de los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN VIERA Y ESTOLVIA MARINA MOTA, ya identificados, la cual corre inserta en el folio cinco (05) marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN VIERA Y ESTOLVIA MARINA MOTA, ya identificados, las cuales corren insertas al folio seis (06) , ellas merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
3) Copia del rif de la ciudadana Estolvia Marina Mota, constante de un (01) folio útil. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia del rif del ciudadano José Ramón Viera, constante de un (01) folio útil. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia del rif del ciudadano Néstor O. Agudo G, Abg Asistente, constante de un (01) folio útil. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACION
Verificadas como han sido cada una de las actuaciones practicadas en la presente solicitud, las cuales se encuentran ajustadas a derecho y por cuanto en las mismas no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no apreciándose la existencia de objeción alguna y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legalmente prevista en el artículo 185- A del Código Civil, la cual establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio cuando ambos hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Del análisis de autos, se desprende que ambos cónyuges manifestaron ante este tribunal en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio el fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Registro Municipal de la Parroquia Guarda Tinaja del Municipio Autónomo Miranda del Estado Guarico, según consta en acta de matrimonio Nro. 04, folio 05, del año 1999, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la antigua Prefectura de esta parroquia, que en efecto no convivían desde el mes de octubre del año 2015 , que no procrearon hijos, y que no obtuvieron bienes de fortuna, de lo cual este tribunal considera que hasta la presente fecha, que a partir de mes octubre del año 2015, de manera consecutiva no hacen vida en común, que no hay hijos menores de edad que queden sometidos bajo condiciones especiales propias de la materia y mucho menos comunidad conyugal que sea sometida a partición; Así mismo, se desprende del análisis de autos que en veinticuatro (24) de mayo de 2022, el Fiscal especializado del Ministerio Público, estando dentro de su debida oportunidad procesal, manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud. En fecha veintiocho (28) de abril de 2022 , fue consignada la publicación del respectivo cartel, realizado en el Diario de Los Llanos de Barinas, en fecha 27-04-2022, donde transcurrido el lapso de quince días (15), no comparecieron terceros a formular oposición o exponer alguna consideración .
En virtud de las precedentes consideraciones, se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y la competencia de este tribunal para conocer de la presente solicitud, por lo que resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio según el Articulo 185-A, formulada por los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN VIERA Y ESTOLVIA MARINA MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.101.468 y V- 8.626.903 respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), según consta en acta de matrimonio Nro. 04, folio 05, del año 1999, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la antigua Prefectura de la Parroquia Guarda Tinaja del Municipio Autónomo Miranda del Estado Guarico, durante el año 1999.
SEGUNDO: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes, una vez consignen los emolumentos por Secretaría. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de cumplir con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Libertad a los quince (15) días del mes de marzo de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL
Abgda. KATHERIN VALDERRAMA
EL SECRETARIO,
Abg. EDY E ROA R
KV/eerr.-
Sol. 004-22
|