REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 26 de mayo de 2022.
Años: 212° y 163°.
NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de abril de 2022, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, suscrita por la ciudadana: ALBA KATIUSKA MENDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.602.174, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el sector el Banquito calle principal, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hijo de un (01) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: JULIO CESAR ROA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.866.811, de ocupación chofer de la oficina de protección civil y administración de desastres del Municipio Pedraza, domiciliado en la Av. 10entre calles 05 y 06 casa s/n, sector Piñalidueña cerca del hospital Dr. Francisco lazo martí, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; en la cual solicita se fije la obligación de manutención, a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 226,oo) MENSUALES, para la fecha era el equivalente a cincuenta (50$), en el mes de diciembre de cada año por conceptos de festividades navideñas, será de la misma manera, así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hijo, cuando sea requerido para el desarrollo integral de éste.
En fecha 04/04/2022, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza del estado Barinas, quedó asignada a este Despacho la presente demanda signada con el Nº 1916, con motivo de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07/04/2022, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según se evidencia en el del folio veinticinco (25) del presente expediente.
En esta misma fecha, se libró oficio Nº 051-2022 a la Dirección de Recursos Humanos de Protección Civil y Administración de Desastres, a los fines de requerir información actualizada sobre los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el obligado alimentario, quien remitió oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Pedraza del estado Barinas.
En fecha 04/05/2022, se cumplió con la notificación del obligado alimentario, ciudadano: Julio Cesar Roa Heredia, según se evidencia en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio doce (12).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación entre las partes, compareció únicamente el demandado de autos, según se evidencia en acta de fecha 09/05/2022, cursante al folio trece (13) del presente expediente, manifestando este que el suministrara la cantidad en Bolívares del equivalente a VEINTE DOLARES (20$), mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán retenidos y depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a la ciudadana: ALBA KATIUSKA MENDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.602.174, en beneficio de su hijo, antes identificado, por cuanto tiene bajo su responsabilidad otra carga familiar, es decir, sus hijas Valeria Josselyn Roa Rivas y Angélica María Roa Rivas, de nueve (09) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, según consta en copias simple de las actas de nacimientos, signadas con los Nros 26 y 428, de fechas: 05-06-2013 y 08-01-2014,las cuales fueron consignadas por el demandado alimentario en el presente acto. El ciudadano: Julio César Roa Heredia, aportará el día treinta y uno (31) de diciembre de cada año, todo lo referente a estrenos: ropa, zapatos y juguetes por concepto de festividades navideñas, en beneficio de su hijo, ya identificado.
El ciudadano JULIO CÉSAR ROA HEREDIA, suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica, así como cualquier otra contingencia médico asistencial, que pueda presentarse cuando sea requerido, previa presentación de récipes, facturas e informes médicos, y será entregado a la ciudadana: ALBA KATIUSKA MÉNDEZ QUINTERO, la cual firmara un recibo, indicando día, fecha y hora de entrega del mismo en beneficio de su hijo, ya identificado.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre del niño, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que el padre de su hijo, no ha colaborado ni con víveres ni cantidad alguna de dinero para cubrir los gastos de alimentación, medicina, asistencia medica, vestido, calzado, entre otros, y él tiene ingresos, pues labora en la oficina de protección civil y administración de desastres del municipio Pedraza y como bien se sabe que la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó, para beneficio de su hijo, que el demandado suministre la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 226,oo) MENSUALES, el equivalente a cincuenta (50$), en el mes de diciembre de cada año por conceptos de festividades navideñas, será de la misma manera, así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hijo, cuando sea requerido para el desarrollo integral de éste.
Fundamentó la solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante acompañó a su escrito con planilla de remisión de caso por parte de la Defensoría Mi Refugio, de la parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, copia fotostática de su Cédula de Identidad y de la del demandando, copia certificada de la partida de nacimiento signada con el 100, expedida por la Unidad de Registro Civil del hospital Dr. Francisco Lazo Martí, de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, cursante al folio seis (06) con su respectivo vuelto y folio siete (07) del presente expediente, mediante el cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: Julio Cesar Roa Heredia y Alba Katiuska Méndez Quintero, que nació en fecha 27/12/2020, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado alimentario.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso planteado, se trata de un (01) niño, de un (01) años de edad, que se encuentra en un nivel de crecimiento que requieren la ayuda del progenitor, a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto son obvios los requerimientos del beneficiario a la fijación de la obligación de manutención y bonificaciones especiales, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En relación a la capacidad económica del demandado, en el caso examinado, fueron determinados los ingresos mensuales del progenitor, tal y como se evidencia en oficio CPNB- Nº RRHH092/2022, de fecha 03/02/2022, con recaudos anexos al mismo, remitido por la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza recibido en este despacho vía correo electrónico en fecha 06-05-2022 y agregado a los autos en la misma fecha, conforme a la mencionada documental, el demandado alimentario devenga un ingreso integral mensual sin deducciones por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (670,67), es necesario acotar que el obligado alimentario devenga un prima por hijo por la cantidad de doce bolívares con cincuenta céntimos (12,50) por cada hijo, además posee otros beneficios laborales como: cesta ticket por un monto de cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (45,00), bonificación de fin de año (aguinaldos), por la cantidad de Ciento veinte días del sueldo integral, bono vacacional, por la cantidad de cincuenta días de salario integral, bono del día del padre y bono de juguetes (un regalo), también percibe un bono por evaluación trimestralmente por la cantidad de 22.5 días de salario integral, en referencia a tal documental, la misma fue obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efecto de resguardar el interés superior del niño, identificado en autos, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención al TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) del salario integral actual, cuyo monto asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.670, 67), lo cual representa la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs214, 61.), a partir del presente mes y año. Así se decide. Dicha cantidad deberá ser retenida por el empleador, de las asignaciones o ingresos
mensuales sin deducciones, que le correspondan al obligado alimentario y depositada
directamente a la cuenta bancaria 0102-0856-42-0000207476 a nombre de la solicitante, ciudadana: Alba Katiuska Méndez Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.602.174. Así se decide.
En relación a la bonificación especial por celebración de
festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad, todo lo referente a estreno, ropa, calzado y juguetes por concepto de festividades navideñas para el día 31 de diciembre, como bono de fin de año, así mismo la madre suministrara todo lo referente a estreno, ropa, calzado y juguetes por concepto de festividades navideñas para el día 24 de diciembre de cada año. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el demandado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio del niño, identificado en autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral del beneficiario, cuyo nombre se omite por imperio del artículo 56 ejusdem. Así se decide.
Dicha cantidades deberán ser retenidas por el empleador, sobre los ingresos mensuales y beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario y depositadas directamente a la cuenta bancaria Nº 0102-0856-42000207476 a nombre de la solicitante, ciudadana: Alba Katiuska Méndez Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.602.174. Así se declara.

Por cuanto se observa que el demandado alimentario desempeña un cargo al servicio de un ente público, es decir, chofer de la oficina de protección civil y administración de desastres del municipio Pedraza del estado Barinas y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumentos automáticos, los cuales deberán recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente, en cada oportunidad que el demandado reciba un incremento de sus ingresos mensuales sin deducciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza
de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
en mérito de las razones expuestas, procede a dictar sentencia en los términos que aquí se
establecen: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de fijación de
obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el demandado
alimentario: JULIO CESAR ROA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.866.811, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley, lo siguiente:
PRIMERO: Se fija el TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) del salario integral actual, cuyo monto asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.670, 67), lo cual representa la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs214, 61.) Mensuales, a partir del presente mes y año. Así se decide
Dicha cantidad deberá ser retenida por el empleador, de las asignaciones o ingresos
mensuales sin deducciones, que le correspondan al obligado alimentario y depositada
directamente a la cuenta bancaria Nº 0102-0856-420000207476 a nombre de la solicitante, ciudadana: Alba Katiuska Méndez Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.602.174. Así se decide.
SEGUNDO: En relación a la bonificación especial por celebración de
festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad, todo lo referente a estreno, ropa, calzado y juguetes por concepto de festividades navideñas para el día 31 de diciembre, como bono de fin de año, así mismo la madre suministrara todo lo referente a estreno, ropa, calzado y juguetes por concepto de festividades navideñas para el día 24 de diciembre de cada año. Así se decide.
TERCERO: En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el demandado alimentario, aportara el 50% de los gastos de medicina y asistencia médica, así como cualquier otra contingencia medica asistencial, que pueda presentarse cuando sea requerido previa presentación de récipes, facturas e informes médicos y será entregados a la ciudadana Alba Katiuska Méndez Quintero, la cual firmara un recibo indicando día, hora y fecha de entrega del mismo, en beneficio de su hijo ya identificado. En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio
Pedraza del estado Barinas, a los fines de que efectúe la retención respectiva. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal “C” de la Ley Orgánica Para la
Protección del Niño y del Adolescente, régimen procesal aplicable a la presente causa, se
ordena la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral del demandado alimentario, según sea el valor actualizado de la obligación de manutención para el
momento del descuento, la cual deberá ser retenida de lo que le corresponda por concepto de prestaciones sociales del demandado y/o cualquier otro concepto debido al término de la relación laboral. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese la presente decisión de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de
fecha 05/10/2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º
de la Independencia y 163º de la Federación.
En esta misma fecha, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.), se publicó la
presente sentencia .Conste,
El Juez Provisorio,




Abg. Nereyda Belandria Mora.
En esta misma fecha, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.), se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria Titular.
Exp No. 1916.
Sent. Nº 09-2022.
JLP/nbm/ra.