REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre
Barinitas, 11 de mayo de 2022.

Años: 212º y 163º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: SHIRLEY NATHALY MOLINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.683.254, de ocupación u oficio docente en el Liceo Bolivariano “Cándido Antonio Meza”, domiciliada en el Sector San Eleuterio II, Calle Las Palmas, casa N° 04, de la población de Barinitas Municipio Bolívar, estado Barinas, número de teléfono móvil celular (0416) 179.79.21 y (0412) 851.95.93, correo electrónico: Shirleymolina_04@hotmail.com, en su condición de madre y representante de su hijo, el adolescente: (nombre omitido de conformidad con artículo 65 de la LOPNNA) de (15 ) años y once (11) meses de edad respectivamente, quien nació el 30/03/2006, mediante la cual demanda por Fijación de obligación de manutención en beneficio de su hijo al ciudadano: PEDRO JOSE SUPERLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.382.311, número de teléfono: 0416.77.83.749, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en el Sector “Limoncito”, callejón Los Valeros, casa S/N°, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, y en la carrera 7, entre calles 7 y 8, Carnicería y frigorífico “Don Pepe”, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en su condición de padre y obligado alimentario.
En fecha (24-03-2022), se recibió demanda oral y recaudos anexos, el cual correspondió por distribución para el conocimiento de la misma, a éste Tribunal, admitiéndose en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, y se ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a éste Tribunal a los fines de realizar un acto conciliatorio entre las partes, a las 11: 00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.
En fecha (30-03-2022), la ciudadana. SHIRLEY NATHALY MOLINA CAMACHO consigna copias fotostáticas para la citación del demandado: PEDRO JOSE SUPERLANO RAMIREZ. (f. 11).
En fecha (04-04-2022), se libraron los recaudos de citación del demandado (f. 12, 13 y 14), y en esa misma fecha la alguacil de este Tribunal recibe recaudo para la citación del ciudadano: PEDRO JOSE SUPERLANO RAMIREZ (f.15).

En fecha (08-04-2022), fue debidamente citado el demandado de autos, tal como consta de diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, cursante al folio diecisiete (f. 16 y 17).
En fecha (21-04-2022), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta a tales fines, en la cual no se hicieron presentes ninguna de las partes. (f. 18).
Alega la parte actora en su Solicitud, que de su relación que mantuvo con el ciudadano: PEDRO JOSE SUPERLANO RAMIREZ, ampliamente identificado en autos, nació su hijo, el adolescente de nombre: (nombre omitido de conformidad con artículo 65 de la LOPNNA), de (15) años y once (11) meses de edad respectivamente, según consta en copia fotostática certificada de acta de nacimiento N° 196, del año 2006, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del estado Barinas. Que desde hace un año(01) y ocho(08) meses de haberse separados de hecho, su hijo se fue a vivir con su padre y luego regreso a vivir en su casa y desde hace aproximadamente cuatro meses que vive con ella, que el padre de su hijo dejo de cumplir con su obligación que como tal le corresponde, aunado al hecho que el sueldo que ella percibe como docente , no le alcanza, a pesar que tiene una bodega de víveres, debido al alto costo de la vida , le es insuficiente mantener a su hijo, siendo que su hijo estudiaba tercer año de bachillerato en el colegio Juan Pablo II de esta población de Barinitas estado Barinas y reprobó el año y al momento de retirarle los documentos para inscribirlo en una institución Pública, se lo negaron, porque había un saldo deudor desde el mes de marzo, esto motivado a que el padre de su hijo no le ha ayudado a cubrir los gastos de estudios, es la razón por la que ocurre al Tribunal, a los fines de que se le fije una manutención a favor de su hijo, en la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares ( Bs. 250,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, discriminados de la siguiente manera, (La cantidad de ciento veinticinco mil bolívares la Primera Quincena y ciento veinticinco mil bolívares la Segunda Quincena) y Mil Bolívares (Bs. 1000,00) para los gastos en ocasión de la época navideña así como también que los gastos extraordinarios de atención médica y medicinas, sean compartidos en un 50% para cada uno de los progenitores, y que dichas cantidades de dinero sean depositadas en su cuenta de ahorro, que mantiene en la agencia bancaria “Banco Provincial” , signada con el Nro.0108-2424-4002-0011-3875
Solicitó que el demandado sea citado en la dirección arriba señalada.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente: (nombre omitido de conformidad con artículo 65 de la LOPNNA), cursante al folio tres (03). Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre el adolescente solicitante y el obligado de autos, ciudadano PEDRO JOSE SUPERLANO RAMIREZ. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la demandante: SHIRLEY NATHALY MOLINA CAMACHO, cursante al folio cuatro(04)
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del demandado: PEDRO JOSE SUPERLANO RAMIREZ cursante al folio cinco(05)
• Copia simple de su número de cuenta ahorro signada bajo el Nº 0108-2421-4002-0011-3875, que mantiene en la entidad bancaria Banco Provincial, cursante al folio seis (06)
• Copia certificada de referencia de fecha 09/12/2021, emitida por la concejera de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolívar de estado Barinas, por la abogada Maura Torres, cursante al folio siete (07)
En la oportunidad legal de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho, así como tampoco la parte demandada dio contestación a la demanda.

Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o Municipios del Estado Barinas. Así como la Resolución N° 2014-0004, de fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, creó en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, un (1) Tribunal Superior, denominado Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Por lo tanto de las apelaciones de estas causas conocerá este nuevo Tribunal

Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”. En el caso de marras, el Tribunal una vez citado al obligado, este no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud, incoada en su contra, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de obligación de manutención establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en los folios (16 y 17) de la presente causa.
3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que el demandado de autos no compareció a promover pruebas y no probó ni demostró nada que le favoreciera.
Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, púes la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca. Y ASI SE DECIDE.

Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano PEDRO JOSE SUPERLANO,RAMIREZ y su hijo el adolescente: (nombre omitido de conformidad con artículo 65 de la LOPNNA) de quince (15) años y once (11) meses de edad respectivamente, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana SHIRLEY NATHALY MOLINA CAMACHO, (en su condición de madre del solicitante ante nombrado), contra el ciudadano: PEDRO JOSE SUPERLANO RAMIREZ, ambos plenamente identificados; y siendo que la ciudadana antes mencionada, solicita al Tribunal, la fijación de la Obligación de Manutención en las cantidades de Doscientos Cincuenta Bolívares ( Bs. 250,00) mensuales, por concepto de obligación de Manutención, y Mil Bolívares (Bs. 1000,00) para los gastos en ocasión de la época navideña, así como también que los gastos extraordinarios de atención médica y medicinas, sean compartidos en un 50% para cada uno de los progenitores, quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Así las cosas tenemos que el Salario Mínimo Mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, a la fecha está fijado en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,oo), siendo el salario diario de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA TRES CENTIMOS (Bs. 4,33), por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que lo solicitado por la actora debe prosperar parcialmente. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aun cuando estén separados, siendo evidente que la madre del adolescente es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez o jueza para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, como se dijo quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de autos ciudadano: PEDRO JOSE SUPERLANO RAMIREZ y el solicitante (nombre omitido de conformidad con artículo 65 de la LOPNNA) En cuanto a lo alegado por la madre del Adolescente de que su hijo estudiaba tercer año de Bachillerato en el Colegio Juan Pablo II de esta Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, y reprobó el año ya que no pudo inscribirlo por no haber podido cancelar la deuda que mantenía con el Colegio Privado, y estos se negaron a entregarle los documentos para inscribirlo en un colegio de Educación Público, él mismo no fue demostrado en autos por la solicitante de autos.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario en el escrito libelar, la madre del adolescente manifestó que el mismo se desempeña como comerciante en la Carnicería y frigorífico “Don Pepe” en la carrera 7, entre calles 7 y 8, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, trabajo este que aun cuando no fue demostrado por la madre del accionante, tampoco fue desvirtuado por el ciudadano PEDRO JOSE SUPERLANO RAMIREZ, por lo que debe prosperar parcialmente lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la fijación de la obligación de manutención, y para los gastos de fin de año, por parte del obligado alimentario Y ASI SE DECIDE.

Por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano: PEDRO JOSE SUPERLANO RAMIREZ, posee la Capacidad Económica, ya que como se dijo supra, se desempeña como comerciante, en la Carnicería “Don Pepe”, ubicada en la carrera 7, entre calles 7 y 8, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, por lo que puede cumplir parcialmente con lo solicitado por la actora, y que por tales razones, lo solicitado por la madre de su hijo debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la fijación de obligación de manutención intentada por la ciudadana SHIRLEY NATHALY MOLINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.683.254, de ocupación u oficio docente en el “Liceo Bolivariano Cándido Antonio Meza”, domiciliada en el Sector San Eleuterio I, Calle Las Palmas, casa N° 04, de la población de Barinitas Municipio Bolívar, estado Barinas, número de teléfono móvil (0416) 179.79.21 y (0412) 851.95.93; asimismo aporto mi correo electrónico: Shirleymolina_04@hotmail.com, en su condición de madre y representante de su hijo, el adolescente: (nombre omitido de conformidad con artículo 65 de la LOPNNA) de (15 ) años y once (11) meses de edad respectivamente, contra el ciudadano: PEDRO JOSE SUPERLANO RAMIRZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.382.311, número de teléfono: 0416.77.83.749.SEGUNDO: Como fijación de Obligación de Manutención, se ordena al pago de la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares ( Bs. 250,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, discriminados de la siguiente manera, (La cantidad de ciento veinticinco mil bolívares la Primera Quincena y ciento veinticinco mil bolívares la Segunda Quincena) y Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) para los gastos en ocasión de la época navideña así como también que los gastos extraordinarios de atención médica y medicinas, sean compartidos en un 50% para cada uno de los progenitores, y que dichas cantidades de dinero sean depositadas en la cuenta ahorro, que mantiene la madre del Adolescente en la agencia bancaria “Banco Provincial”, signada con el Nro.0108-2424-4002-0011-3875, los cuales deberán ser depositadas una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. NIEVES CARMONA.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. OLGA MORELIA FLORES.



En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. OLGA MORELIA FLORES.















Exp. 2022-1253
NC/sd.