REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinitas, 06 de mayo del 2022.

Años: 212º y 163

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio 185 del código civil, en concordancia con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional Nº 1070, de fecha 09 de diciembre 2016, presentada por los ciudadanos: MILEYDY CAROLINA BASTIDAS LAGUNA y ABELIO ANTONIO JEREZ QUINTERO, casados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.002.236 y V-12.350.579; en su orden, domiciliados en el Caserío la Soledad, Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del Estado Barinas, números de teléfono celulares: 0424-5172726, y 0412-0992590, correos electrónico: mileydib082@gmail.com, y aj4170061@gmail.com.; respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: ENDER YOLMAR MORENO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.771.912, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero: 164.318, teléfono: 0412-0995158, Correo electrónico: endermorenolm@gmail.com, con domicilio, Moromoy II, Casa N° 06, Vereda N° 07, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, así como la copia de las cédulas de identidad de los contrayentes, insertas a los folios (08 y 09), copias fotostática de la cédula de identidad y carnet del inpreabogado Ender Yolmar Moreno Lagua, inserta al folio (10), quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 26 de marzo del año 2019, según se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, cursante al folio (06 y 07), desde el inicio de la relación marital, cumplieron ambos con sus obligaciones conyugales; todo fue dentro el amor y el respeto; pero desde hace un año se separaron por completo , decidieron separarse de hecho de manera definitiva, debido a que se han venido generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres y mucha falta de afecto, entre ambos lo que constituye en una pérdida de afecto y amor conyugal, los que le impide seguir unidos en matrimonio, cada uno fijó domicilios diferentes y dejaron de cumplir todas las responsabilidades matrimoniales, de dicho matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que repartir. Por tales razones solicitan el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre 2016 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional; manifestando que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal sector la cancha casa S/N, caserío la Soledad, Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar, estado Barinas – En fecha 06 de diciembre de 2021 se le dio entrada a la presente solicitud y de una revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud de divorcio, se pudo observar que en el acta de matrimonio N° 19 expedida por la oficina de Registro civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, se lee que el estado civil del ciudadano ABELIO ANTONIO JEREZ QUINTERO, es divorciado; razón por la cual este Tribunal se abstiene de darle el curso de Ley correspondiente a la presente Solicitud de Divorcio e insta a las partes solicitantes a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio del mismo, todo esto inserta en el folio (11), en fecha 13 de diciembre del año 2021, se da acuse de recibo para que consigne en físico escrito mediante la cual solicita la revocatoria o reforma del auto de fecha 06 de diciembre de 2021, (f.12), el cual fue consignado en fecha 19/01/2022, tal como puede evidenciarse a los folios (13 al 16), en fecha 20 de enero del año 2022, se dio respuesta al auto dictado de fecha 06 de diciembre de 2021, donde se deja sin efecto el mismo por considerar que se le está lesionando el derecho a la administración de la justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la CRBV, y en esta misma fecha se admitió la presente solicitud, y se ordenó la publicación del Edicto a la cual hace referencia el articulo 507 en su parte In- fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nº 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ordenándose asimismo la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, tal como puede evidenciarse a los folios diecisiete (f17) al veinte (f 20).- En fecha 26 de enero del año 2022 se da acuse de recibo para que consigne en físico la diligencia donde solicita retirar el edicto para su respectiva publicación.(f.21), la cual fue consignada en fecha 07 de febrero 2022, inserta a los folios (22) y (23), en fecha 07 de marzo del año 2022, se da acuse de recibo para que consigne en físico la diligencia de la publicación del Edicto (f.24), el cual fue consignado en fecha 10/03/2022, tal como puede evidenciarse a los folios (25 y 26), y en esta misma fecha 10/03/2022, se dictó auto ordenándose el desglose del periódico donde aparece publicado dicho cartel y se ordena agregar el mismo a la solicitud el resto del ejemplar inserta a los folios (27 y 28). En fecha 03 de mayo del año 2022, la alguacil de este Tribunal consigno diligencia y boleta de Notificación, debidamente firmada y sellada por la Fiscal del Ministerio Publico cursante a los folios (f 32 y 33) de la presente causa.
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, En concordancia con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional Nº 1070, de fecha 09 de diciembre 2016 correspondiendo por distribución en fecha 24 de enero del 2022. Este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: El adulterio. El abandono voluntario. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. La condenación a presidio. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.( omissis).
De igual manera en sentencia dictada en fecha 15 de mayo del año 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, entre otras cosas dejó por sentado lo siguiente:
“.. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue:
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
De igual manera, en este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala)
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
De la norma parcialmente transcrita así como las jurisprudencias supra mencionadas, se desprende que se requiere que los cónyuges de Mutuo Acuerdo, o uno solo de ellos acudan al Tribunal, alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres en cuyo caso su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas. Sentencia ésta que fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 000173, expediente 21-040, de fecha 03/11/2021

De la norma parcialmente transcrita así como la jurisprudencia supra mencionada, se desprende que se requiere que los cónyuges de Mutuo Acuerdo, acudan al Tribunal, alegando el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de ellos, y que el libre consentimiento para mantener el vínculo matrimonial ha dejado de existir, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), los cuales establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 26 de marzo del año 2019, según se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, cursante al folio (06 y 07), alegando que desde el inicio de la relación marital, cumplieron ambos con sus obligaciones conyugales; todo fue dentro el amor y el respeto; pero desde hace un año se separaron por completo, decidieron separarse de hecho de manera definitiva , debido a que se han venido generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres y mucha falta de afecto, entre ambos lo que constituye es una pérdida de afecto y amor conyugal, los que le impide seguir unidos en matrimonio, cada uno fijó domicilios diferentes y se dejaron de cumplir todas las responsabilidades matrimoniales, de dicho matrimonio no procrearon hijos ni bienes de fortuna que repartir. Por tales razones solicitan el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre 2016 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional; manifestando que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal sector la cancha casa S/N, caserío la Soledad, Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar, estado Barinas, y presentada como fue Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MILEYDY CAROLINA BASTIDAS LAGUNA y ABELIO ANTONIO JEREZ QUINTERO, casados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.002.236 y V-12.350.579; en su orden, domiciliados en el Caserío la Soledad, Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del Estado Barinas, números de teléfono celulares: 0424-5172726, y 0412-0992590, correos electrónico: mileydib082@gmail.com, y aj4170061@gmail.com.; respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: ENDER YOLMAR MORENO LAGUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.771.912, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero: 164.318, teléfono: 0412-0995158, Correo electrónico: endermorenolm@gmail.com, con domicilio, en la Urbanización Moromoy II, Casa N° 06, Vereda N° 07, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 26 de marzo del año 2019, según se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, cursante al folio (06 y 07), Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: MILEYDY CAROLINA BASTIDAS LAGUNA y ABELIO ANTONIO JEREZ QUINTERO, casados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.002.236 y V-12.350.579; en su orden, domiciliados en el Caserío la Soledad, Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del Estado Barinas, números de teléfono celulares: 0424-5172726, y 0412-0992590, correos electrónico: mileydib082@gmail.com, y aj4170061@gmail.com.; respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: ENDER YOLMAR MORENO LAGUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.771.912, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero: 164.318, teléfono: 0412-0995158, Correo electrónico: endermorenolm@gmail.com, con domicilio, en la Urbanización Moromoy II, Casa N° 06, Vereda N° 07, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 26 de marzo del año 2019, según se evidencia de la copia certificada fotostática del Acta de Matrimonio Nº 19, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional Nº 1070, de fecha 09 de diciembre 2016 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 26 de marzo del año 2019, según se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 05-2020, en su Numeral DECIMO, emitida por la SALA CIVIL, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/10/2020, ordena a la Secretaria de éste Despacho remitir a las partes vía Correo Electrónico, el extenso del mismo en formato PDF, sin firmas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria Titular
Abg. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,
Abg. Olga Morelia Flores


Exp. Nro. 2021-450
NC/jt