REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 12 de Mayo de 2022.
Años: 212° y 163°

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano: EDIXON JOSÉ RIVAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.771.000, de ocupación u oficio Funcionario Policial (supervisor) de la Dirección del Cuerpo de Policía del estado Barinas, domiciliado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, apartamento Nro. 100 A, calle 27 B, Municipio Bolívar, estado Barinas, número de telefónico 0414-5711667, correo electrónico: edixonjoserivas@gmail.com, en su condición de padre de los niños: (SE OMITE EL NOMBRE) de nueve (09) años de edad, según consta en el acta de nacimiento Nro. 1.358, llevada por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Barinas estado Barinas y (SE OMITE EL NOMBRE) de seis (06) años de edad, según consta en el acta de nacimiento Nro. 1.556, llevada por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas estado Barinas; mediante la cual demanda oral de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, a la ciudadana: MARIANNY EMILIA ALBARADO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.001.457, número de telefónico 0414-5343159 y 0273-8717608, de ocupación u oficio comerciante, domiciliada Urbanización Terrazas de Santo Domingo, apartamento Nro. 154 B, calle 29 A, Municipio Bolívar, estado Barinas. -En fecha 08 de abril del año 2022, correspondió por distribución a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano EDIXON JOSÉ RIVAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.771.000, constante a los folios del uno al folio diez (f. 01 al f .10). -En fecha 18 de abril del año 2022, se admite en cuanto ha lugar en derecho y se ordena darle el curso de ley correspondiente, a la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, se ordenó emplazar a la demandada para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la Solicitud de Ofrecimiento, realizada por el Ciudadano: EDIXON JOSÉ RIVAS CASTRO, en beneficio de sus hijos supra nombradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem y se autoriza al Alguacil de éste despacho para que proceda a practicar la citación ordenada, una vez la parte provea los fotostatos para la compulsa, constante de los folios once al folio trece (f. 11 al f. 13). -En fecha 20 de abril de 2022, el Alguacil de este Tribunal Abg. PEDRO JOSÉ RONDON GATITA, consigan Boleta de Citada con su compulsa debidamente firmada y recibida por la ciudadana MARIANNY EMILIA ALBARADO BECERRA, cursante a los folios catorce y quince (f. 14 y 15). - En fecha 25 de abril de 2022, se levantó acta a los fines de dejar constancia que no tuvo lugar el acto conciliatorio fijado en auto de fecha 18-04-2022, en el cual se dejó constancia que se presentó el ciudadano EDIXON JOSÉ RIVAS CASTRO, debidamente identificado. Quien igualmente manifestó que ratifica el ofrecimiento de obligación de manutención; no compareciendo la demandada un cuando fue debidamente citada y en la cual se declaró desierto el acto, cursante al folio dieciséis (f. 16). -En fecha 03 de mayo de 2022, el Alguacil de este Tribunal Abg. PEDRO JOSÉ RONDON GATITA, consigan Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, cursante a los folios diecisiete y dieciocho (f. 17 y 18).
Alega la parte actora en su solicitud, que de su relación con la ciudadana MARIANNY EMILIA ALBARADO BECERRA, identificada en autos. “Es el caso ciudadana Juez, que de mi unión matrimonial que mantuve con la ciudadana: MARIANNY EMILIA ALBARADO BECERRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.001.457, de profesión u oficio comerciante, teléfono móvil celular: 0414-534-31-59 y de habitación (0273) 871-76-08, domiciliada en la “Urbanización Terrazas del Santo Domingo”, Municipio Bolívar del estado Barinas, apartamento N° 154 B, calle 29 A, procreamos dos hijos antes mencionados al inicio del acta, y desde hace aproximadamente cuatro (04) años decidimos separarnos de hecho y después de habernos separados duramos dos (02) años donde compartíamos los gastos de nuestros hijos y podía compartir con ellos, posteriormente, mi esposa decidió no dejarme ver más a los niños y tampoco me permitió darle la ayuda económica para los gasto personales, de educación, medicina y alimentación de mis hijos, actualmente no tengo buenas relaciones con la madre de mi hijos; es la razón por la cual acudo ante este Tribunal a los fines de OFRECER en este Acto las siguientes cantidades de dinero, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES para la Obligación de alimentación, para la época escolar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), asimismo, en el mes de Diciembre, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), por concepto de las festividades navideñas, las cantidades antes mencionadas se las depositare en la cuenta que aporte la madre de mis hijos; igualmente solicito que lo aquí ofrecido, sea notificado a la madre de mis hijos la ciudadana MARIANNY EMILIA ALBARADO BECERRA, anteriormente identificada. En cuanto a los gastos Médicos y Medicina, solicito sean compartidos por ambos progenitores en un 50%. Asimismo, solicitó que la madre de mis hijos ciudadana: MARIANNY EMILIA ALBARADO BECERRA, antes identificada, sea notificada en la siguiente dirección: “Urbanización Terrazas del Santo Domingo”, Municipio Bolívar del estado Barinas, apartamento N° 154 B, calle 29 A”.
Señaló el demandante, para la citación de la demandada, la Urbanización Terrazas del Santo Domingo”, Municipio Bolívar del estado Barinas, apartamento Nro. 154 B, calle 29 A, teléfono móvil celular: 0414-5343159 y de habitación (0273) 8717608.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL ACTA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE), cursante al folio cuatro (f. 04). Da por demostrado la filiación existente entre la parte actora y el niño antes identificado, por lo que se le da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), cursante al folio cinco (f. 05). Da por demostrado la filiación existente entre la parte actora y la niña antes identificada, por lo que se le da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Constancia de Estudio del niño (SE OMITE EL NOMBRE), expedida por la Directora: YUSBEL ARRAIZ, adscrita a la Escuela Primaria Nacional “TERRAZAS DEL SANTO DOMINGO”, Municipio Bolívar del estado Barinas, merecen fe de los hechos que contiene de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, cursante al folio seis (f. 06). ASI SE DECIDE.
• Constancia de Estudio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), expedida por la Directora: YUSBEL ARRAIZ, adscrita a la Escuela Primaria Nacional “TERRAZAS DEL SANTO DOMINGO”, Municipio Bolívar del estado Barinas, merecen fe de los hechos que contiene de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, cursante al folio siete (f. 07). ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano EDIXON JOSÉ RIVAS CASTRO, cursante al folio ocho (f. 08). Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, por tal razón se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASI SE DECIDE.
• Original de la Constancia de trabajo del ciudadano EDIXON JOSÉ RIVAS CASTRO, emitida por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del estado Barinas, ciudadano JIMENEZ ALCIDES GREGORIO, por lo que se le da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio nueve (f. 09). ASI SE DECIDE.
• Copia certificada simple del acta de matrimonio. Por lo que se le da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio diez (f. 10). ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en fecha 25 de abril de 2022 día fijado para el acto conciliatorio, la demandada ciudadana MARIANNY EMILIA ALBARADO BECERRA, la cual estando debidamente citada para que hiciera uso de los derechos y beneficios del interés superior de los niños, no compareció a dicho acto; por su parte el demandante ciudadano Edixon José Rivas Castro, ratificó en la oportunidad del acto conciliatorio, todo lo solicitado en la presente causa; como son: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES para la Obligación de alimentación, para la época escolar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), asimismo, en el mes de Diciembre, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), por concepto de las festividades navideñas, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal la demandada, de igual forma en lapso para promover las pruebas, la parte demandada no ejerció tal derecho, y por cuanto no fue consignada un número de cuenta bancaria a los fines del que el demandante pueda hacer los depósitos correspondiente del ofrecimiento de manutención; es por lo que, en aras de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior de los Niños; este Tribunal insta a la Ciudadana Marianny Emilia Albarado Becerra, anteriormente identificada, parte demandada en este proceso a consignar ante este Tribunal el número de cuenta bancario para sus debidos depósitos; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena notificar a la demandada sobre el particular. Asimismo, este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nro. 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o Municipios del Estado Barinas. Así como la Resolución Nº 2014-0004, de fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, creó en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, un (1) Tribunal Superior, denominado Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Por lo tanto de las apelaciones de estas causas conocerá este nuevo Tribunal
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “…………. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….” En el caso de marras, el Tribunal una vez notificada a la demandada, esta no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la Solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, realizada por el Oferente, así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de Obligación de Manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación la demandada a la solicitud, realizada por el Padre de los Niños, se produce lo que la doctrina ha denominado “Confesión Ficta”, lo cual, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de Obligación de Manutención (Ofrecimiento) establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Al Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente notificada para la litis contestación, lo cual consta en los folios catorce y quince (f. 14 y 15) de la presente causa.
3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente. lo cual consta en el folio dieciséis (f. 16) de la presente causa.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que la madre de los niños de autos no compareció a promover pruebas y no probó ni demostró nada que le favoreciera.
Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que la demandada contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecida en la controversia, púes la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano EDIXON JOSÉ RIVAS CASTRO, y sus hijos (SE OMITE LOS NOMBRES), este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 365, 369 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Al Adolescente y el artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la acción intentada por el ciudadano EDIXON JOSÉ RIVAS CASTRO, (en su condición de padre de los niños antes nombrados), contra la ciudadana MARIANNY EMILIA ALBARADO BECERRA, ambos plenamente identificados; y siendo que el ciudadano EDIXON JOSÉ RIVAS CASTRO anteriormente identificado, ofrece como Obligación de Manutención a sus hijos las siguientes cantidades de dinero: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES para la Obligación de alimentación, para la época escolar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), asimismo, en el mes de Diciembre, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), por concepto de las festividades navideñas, las cantidades antes mencionadas se las depositare en la cuenta que aporte la madre de los niños, quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son: La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Así las cosas tenemos que en el caso de autos, el accionante ofrece como Obligación de Manutención a sus hijos, las cantidades arriba señaladas, por cuanto él mismo manifiesta que se desempeña como Funcionario Policial (supervisor) de la Dirección del Cuerpo de Policía del estado Barinas, por lo que su capacidad económica de acuerdo a su trabajo, solamente puede sufragar lo ofrecido, en cuanto a la fijación de la obligación de manutención, bonificación Escolar y de fin de año, por lo que en base a esto, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que lo ofrecido por el actor debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación de manutención realizado por el ciudadano: EDIXON JOSÉ RIVAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.771.000, de ocupación u oficio Funcionario Policial (supervisor) de la Dirección del Cuerpo de Policía del estado Barinas, domiciliado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, apartamento Nro. 100 A, calle 27 B, Municipio Bolívar, estado Barinas, número de telefónico 0414-5711667, correo electrónico: edixonjoserivas@gmail.com, quien actúa en representación de sus hijos: (SE OMITE EL NOMBRE) de diez (10) años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE) de siete (07) años de edad; quienes son hijos de la ciudadana: MARIANNY EMILIA ALBARADO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.001.457, número de telefónico 0414-5343159 y 0273-8717608, de ocupación u oficio comerciante, domiciliada Urbanización Terrazas de Santo Domingo, apartamento Nro. 154 B, calle 29 A, Municipio Bolívar, estado Barinas.
SEGUNDO: Como Obligación de Manutención, se fija al pago de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES para la Obligación de alimentación, para la época escolar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), asimismo, en el mes de Diciembre, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), por concepto de las festividades navideñas. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta corriente, perteneciente a la madre de la beneficiaria ciudadana MARIANNY EMILIA ALBARADO BECERRA, previamente identificada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la de Protección al Niño y a Al Adolescente.
TERCERO: Aun cuando la presente decisión es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Al Adolescente, se ordena la Notificación de la parte demandada a los fines de consignar el número de cuenta bancaria.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia y con la remisión de la presente decisión al demandante en los términos establecidos en la Resolución Nro. 05 dictada en fecha 05-10-2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



NORIS A. ROMERO F.
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular
Ysabel Villegas
2022-216
NR