REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 02 de Mayo de2022.
Años: 212º y 163º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1070, dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover y en la Sentencia de la Sala Civil de fecha 30 de marzo de 2017, correspondiendo por distribución en fecha 23 de febrero del 2022, a este Tribunal, remitida vía correo electrónico ante el Tribunal distribuidor por el Abg. ANIBAL JOSÉ ROMERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.670.099, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.858, de este domicilio, correo electrónico rvaj1982@gmail.com y teléfono celular con aplicación WhatsApp 0416-5741986, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANDOVAL UTTOS y GEMA ESTEFANIA GÓMEZ GAMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-27.254.809 y V-29.551.031, respectivamente de este domicilio, según consta en Poder Especial, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar estado Barinas, en fecha 16 de agosto de 2019, el cual quedó anotado bajo el número 22, tomo 22, folios 58 al 59 de los libros de autentificaciones, cursante a los folio siete, ocho y nueve (f. 7, 8 y 9). En fecha 24 de febrero de 2022, el Tribunal dicta auto en el que fija la oportunidad para que consigne en físico por ante el Tribunal el escrito de solicitud y sus anexos. En fecha 02 de marzo de 2022, el abogado ANIBAL JOSÉ ROMERO VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-15.670.099, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.858, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANDOVAL UTTOS y GEMA ESTEFANIA GÓMEZ GAMERO, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-27.254.809 y V-29.551.031, presentó en físico el escrito de solicitud de divorcio y anexos respectivos. Alega el solicitante en su escrito de solicitud que los ciudadanos: LUIS ENRIQUE SANDOVAL UTTOS y GEMA ESTEFANIA GÓMEZ GAMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-27.254.809 y V-29.551.031, respectivamente de este domicilio, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, tal como consta y se evidencia en Acta de Matrimonio número seis (06) de fecha 15/02/2019, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Unidad de Registro Civil y que acompaño al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “B”, por ser éste el instrumento fundamental en solicitudes de divorcio… “ahora bien honorable ciudadana Jueza, después de contraídas nupcias entre mis patrocinados, la armonía conyugal perduró escasamente cuatro (04) meses, motivado al surgimiento de desavenencias que los distanció y separó como pareja en fecha 20 de junio de 2019, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace ya más de dos (02) años que se perdió el afecto como pareja entre mis patrocinados, motivado a situaciones conflictivas que conllevaron a discusiones, agresiones verbales, vejaciones, desacuerdos, circunstancias éstas que constituyeron una situación perturbadora de la paz y tranquilidad en el hogar, perdiéndose la armonía y el socorro mutuo que debe prevalecer en toda relación matrimonial, y con ello el desamor, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, destacando que no se ha pretendido reconciliación alguna, resaltando además, que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos ni se fomentaron bienes gananciales que partir y liquidar, y no desean mis representados continuar unidos en matrimonio, por lo que solicito la disolución del vínculo matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. En fecha 03 de marzo del 2022, fue admitida la presente solicitud y se ordenó la publicación del Edicto al cual hace referencia el artículo 507 en su parte In-fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nro. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050 (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ordenándose asimismo la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, cursante al folio catorce (f. 14). .- En fecha 08 de marzo de 2022, se recibió vía correo electrónico tribunal2dodelmunicipiobolivar@gmail.com diligencia suscrita por el abogado ANIBAL JOSÉ ROMERO VARGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos anteriormente mencionados, en la que solicita se le fije oportunidad para consignar la publicación del Edicto y oportunidad para solicitar las copias fotostáticas simples para que sean certificadas por secretaria a los fines de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas. En esta misma fecha, el Tribunal dicta auto y remite al solicitante, donde fija la oportunidad para la consignación en físico de la diligencia de fecha 08 de marzo de 2022, el edicto para su debidamente publicación y los fotostatos para la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, cursante al folio dieciséis (f. 16). -En fecha 09 de marzo de 2022 el Abogado ANIBAL JOSÉ ROMERO VARGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos anteriormente mencionados, consigna la diligencia de fecha 08 de marzo de 2022 y los fotostatos para su debida certificación por Secretaria y su posterior Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, cursante a los folios diecisiete, dieciocho (f. 17 y 18), en fecha 30 de marzo, el Tribunal dicta auto donde fija oportunidad para la consignación en físico, de la diligencia de fecha 29 de marzo y el edicto debidamente publicado, cursante a al folio diecinueve (f. 19). En fecha 31 de marzo de 2022 el Abogado ANIBAL JOSÉ ROMERO VARGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos anteriormente mencionados, consigna la diligencia de fecha 29 de marzo de 2022 y el edicto debidamente publicado en fecha 25 de marzo del presente año, cursante a los folios veinte, veintiuno, veintidós y veintitrés (f. 20, 21, 22 y 23). El 31 de marzo de 2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar el edicto debidamente publicado, a los fines de que surta sus efectos legales, cursante al folio veinticuatro (f. 24). En fecha 04 de abril de 2022, el Tribunal dicta auto en el que ordena se libre la Boleta de Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas, cursante al folio veinticinco (f. 25). En fecha 06 de abril de 2022, el alguacil de este Tribunal presenta diligencia con la que consigna Boleta de Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas, debidamente firmada y sellada, cursante a los folios veintiséis y veintisiete (f. 27 y 28). Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita, y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nro. 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro.1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por los solicitantes ciudadanos: LUIS ENRIQUE SANDOVAL UTTOS y GEMA ESTEFANIA GÓMEZ GAMERO, quedando demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, más aún cuando manifiestan los solicitantes que existe el desafecto, lo que ocasionó la determinación de estar separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, por lo que, resulta forzoso considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura irremediable en la relación matrimonial, no siendo posible la reconciliación, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE SANDOVAL UTTOS y GEMA ESTEFANIA GÓMEZ GAMERO, debe prosperar. Y Así Se Decide. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por el Abogado ANIBAL JOSÉ ROMERO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.858, de este domicilio, correo electrónico rvaj1982@gmail.com y teléfono celular con aplicación WhatsApp 0416-5741986, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANDOVAL UTTOS y GEMA ESTEFANIA GÓMEZ GAMERO. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE SANDOVAL UTTOS y GEMA ESTEFANIA GÓMEZ GAMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-27.254.809 y V-29.551.031 respectivamente, domiciliados, en la Urbanización Moromoy III, vereda 28, casa número 6, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda , en fecha 15 de Febrero de 2019, según consta en Acta de Matrimonio Número seis (06), llevada en los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina de Registro Civil de esa entidad. TERCERO: Expídase por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia una vez quede definitivamente firme, las cuales fueron peticionadas en el escrito de solicitud de divorcio. CUARTO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Miranda, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. QUINTO Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia y con la remisión de la presente decisión al solicitante en los términos establecidos en la Resolución Nro. 05 dictada en fecha 05-10-2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los dos (02) días del mes de Mayo de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


NORIS A. ROMERO F.
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS

Secretaria Titular


En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular
Ysabel Villegas



S-2022-131
NR