REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 23 de Mayo de 2022.
Años: 212º y 163º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo por distribución en fecha 15 de marzo del 2022, a este Tribunal, remitida vía correo electrónico ante el Tribunal distribuidor por los ciudadanos: LENNYS COROMOTO RONDÓN VELÁSQUEZ Y MANUEL SALVADOR ORTEGA TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.389.386 y V- 4.553.105, correos electrónico lennysrondon@gmail.com y m-salvador-ortega@hotmail.com, números telefónicos 0424-5849804, 0412-7455803 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MIREYA SANTIAGO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.781.693 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 302.024, correo electrónico santiagomireya@hotmail.com, número telefónico 0412-8664618. El 21 de marzo de 2022, el Tribunal dicta auto en el que fija la oportunidad para que los solicitantes consignen en físico por ante el Tribunal el escrito de solicitud y sus anexos, constate al folio dos (f. 02). En fecha 25 de marzo de 2022, los solicitantes: LENNYS COROMOTO RONDÓN VELÁSQUEZ y MANUEL SALVADOR ORTEGA TORTOLERO, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MIREYA SANTIAGO ORTIZ, presentaron en físico el escrito de solicitud. En fecha 28 de marzo del 2022, fue admitida la presente solicitud y se ordenó la publicación del edicto al cual hace referencia el artículo 507 en su parte In-fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nro. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050 (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ordenándose asimismo, la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, cursante a los folios ocho al folio diez (f. 08 al f. 10). En fecha 05 de abril de 2022, el Tribunal dictó auto en el que fija el primer día de despacho siguiente para que la solicitante LENNYS COROMOTO RONDÓN VELÁSQUEZ, debidamente asistida por la abogada MIREYA SANTIAGO ORTIZ, Inpreabogado Nro. 302.024, consigne en físico la diligencia remitida vía correo electrónico en fecha 04/04/2022 y las copias que deben certificarse para la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Barinas, retire el edicto para su debida publicación y el Poder Apud -Acta para su debido otorgamiento, cursantes a los folios once (f. 11). En 06 de abril de 2022, consigna en físico la diligencia de fecha 04-04-22, los fotostatos para su debida certificación por Secretaria y su posterior Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Poder Apud -Acta el cual fue certificado por secretaria y retira el edicto para su debida publicación, constante a los folios doce, trece y catorce (f. 12,13 y 14). En fecha 21 de abril de 2022, el Tribunal dictó auto en el que fija el segundo día de despacho siguiente para que la solicitante LENNYS COROMOTO RONDÓN VELÁSQUEZ, debidamente asistida por la abogada MIREYA SANTIAGO ORTIZ, Inpreabogado Nro. 302.024, consigne en físico la diligencia remitida vía correo electrónico en fecha 20/04/2022 y el edicto debidamente publicado, constante al folio quince (f. 15). En fecha 27 de abril de 2022, la apoderada MIREYA SANTIAGO ORTIZ, Inpreabogado Nro. 302.024, consigna en físico la diligencia de fecha 20 de abril de 2022 y el edicto debidamente publicado en esta el 07 de abril de 2022 en el diario digital La Noticia de Barinas, cursante a los folios dieciséis al folio diecinueve (f. 16 al f. 19). El 27 de abril de 2022 el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar a los autos el edicto debidamente publicado, a los fines de que surta sus efectos legales, cursante al folio veinte (f. 20). En fecha 03 de mayo de 2022, el alguacil de este Tribunal Pedro José Rondón Gatita, presenta diligencia con la que consigna Boleta de Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, debidamente firmada y sellada, cursante a los folios veintiuno y veintidós (f.21 y 22). Ahora bien, en el escrito de solicitud alegan los solicitantes lo siguiente: “PRIMERO: En fecha 29 de Octubre de 2013, contrajimos matrimonio ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta en Acta signada bajo el Nro.1097 de los libros de matrimonio llevados ante el Registro ante mencionado, de la cual acompañamos copias certificada marcada con la letra “A”. SEGUNDO: Establecimos como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Santa Clara, barrió Carlos Andrés, calle principal, casa Nro.50, del Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas del Estado Barinas. TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes que liquidar, ya que no obtuvimos gananciales durante nuestra vida conyugal, por lo tanto no hay nada que reclamar. CUARTO: Producto de esta unión conyugal no procreamos hijos. QUINTO: Ciertamente convivimos y mantuvimos durante cuatro años una relación matrimonial armoniosa, cumpliendo cada uno de nosotros con la responsabilidad y obligaciones que impone el matrimonio. Pero es el caso que desde el 28 de noviembre de 2017, se suscitaron dificultades que se han convertido en numerosos problemas entre nosotros, lo que ocasiono el rompimiento de la armonía y convivencia, la separación de hecho entre nosotros, dejando de compartir y cumplir con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, sin que hasta la presente fecha se haya reanudado nuestra relación, produciéndose de esta manera una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, motivo por el cual hemos decidido ponerle fin a esta relación conyugal” , cursante a los folios tres al folio siete (f. 03 al f. 07). Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita, y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nro. 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro.1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por los solicitantes ciudadanos LENNYS COROMOTO RONDÓN VELÁSQUEZ y MANUEL SALVADOR ORTEGA TORTOLERO , quedando demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, más aún cuando manifiestan los solicitantes que existe el desafecto, lo que ocasionó la determinación de estar separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, por lo que, resulta forzoso considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura irremediable en la relación matrimonial, no siendo posible la reconciliación, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, de los ciudadanos: LENNYS COROMOTO RONDÓN VELÁSQUEZ Y MANUEL SALVADOR ORTEGA TORTOLERO debe prosperar. Y Así Se Decide. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, de los ciudadanos: LENNYS COROMOTO RONDÓN VELÁSQUEZ y MANUEL SALVADOR ORTEGA TORTOLERO. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: LENNYS COROMOTO RONDÓN VELÁSQUEZ Y MANUEL SALVADOR ORTEGA TORTOLERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.389.386 y V- 4.553.105, correos electrónico lennysrondon@gmail.com y m-salvador-ortega@hotmail.com, números telefónicos 0424-5849804, 0412-7455803 respectivamente, de este domicilio, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, tal como consta en Acta de Matrimonio Nro. 1097 de fecha 29/10/2013, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Registro Civil Municipal. TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registrador (a) Principal del estado Barinas y al Registrador (a) Civil Municipal de Barinas estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia y con la remisión de la presente decisión al solicitante en los términos establecidos en la Resolución Nro. 05-2020 dictada en fecha 05-10-2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.




NORIS A. ROMERO F.
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS

Secretaria Titular

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular
Ysabel Villegas
S-2022-133
NR