REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 27 de Mayo de 2022.
Años: 212º y 163º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1070, dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, correspondiendo por distribución en fecha 01 de abril del 2022, a este Tribunal, remitida vía correo electrónico ante el Tribunal distribuidor por los solicitantes: RAMÓN NEPTALY GUERRERO LINARES y SULAY DEL CARMEN RUIZ ANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.710.807 y V-12.785.669, respectivamente, domiciliados en la Población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, números telefónico 0412-5593000 y 0416-0799956 en su orden y correo electrónico neptalyguerrero15@gmail.com y ojolindo_1416@gmail.com respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ROMBET E CAMPEROS R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.357.641, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.634, correo electrónico camperosrobles@gmail.com y número telefónico 0426-9758042. El fecha 04 de abril de 2022, el Tribunal dicta auto en el que fija la oportunidad para que los solicitantes consignen en físico por ante el Tribunal el escrito de solicitud y sus anexos, insertos al folio dos (02). En fecha 05 de abril de 2022, los solicitantes, RAMÓN NEPTALY GUERRERO LINARES y SULAY DEL CARMEN RUIZ ANGEL asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ROMBET E CAMPEROS R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.357.641, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.634, presentaron en físico el escrito de solicitud con sus respectivos anexos constante de tres folios, inserto a los folios del tres al siete (f.03 al f. 07). En fecha 06 de abril del 2022, el Tribunal dicta auto donde fue admitida la presente solicitud y se ordenó la publicación del Edicto al cual hace referencia el artículo 507 en su parte In-fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nro. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050 (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ordenándose asimismo, la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, cursante a los folios ocho, nueve y diez (f. 08, f 09 y f. 10). En fecha 11 de abril de 2022, el Tribunal dicta auto donde se recibió vía correo electrónico tribunal2dodelmunicipiobolivar@gmail.com, diligencia suscrita por el solicitante RAMÓN NEPTALY GUERRERO LINARES, debidamente asistido por el abogado, ROMBET E CAMPEROS R, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.634, en la que solicita se le fije oportunidad para retirar el Edicto y consignar las copias fotostáticas simples para que sean certificadas por secretaria a los fines de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, constante al folio once (f. 11). En fecha 21 de abril de 2022, consigna la diligencia de fecha 08 de abril de 2022, Poder Apud-Acta y los fotostatos para su debida certificación por Secretaria y su posterior Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y retira el edicto para su debida publicación, cursante a los folios doce al folio catorce (f. 12 al f. 14). En fecha 28 de abril de 2022, el Tribunal dicta auto donde fija oportunidad para la consignación en físico, de la diligencia de esta misma fecha y el edicto debidamente publicado, cursante al folio quince (f. 15). En fecha 02 de mayo de 2022, el solicitante ROMBET E CAMPEROS R, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.634, consigna en físico la diligencia de fecha 27 de abril de 2022 y el edicto debidamente publicado en el diario la Noticia de fecha 25 de abril de 2022, cursantes a los folios del dieciséis al dieciocho (f.16 al f.18). En fecha 02 de mayo de 2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar a los autos el edicto debidamente publicado, a los fines de que surta sus efectos legales, cursante al folio diecinueve (f. 19). En fecha 03 de mayo de 2022, el Alguacil de este Tribunal Pedro Rondón consigna Boleta de Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, debidamente firmada y sellada por él mismo, la cual cursa a los folios veinte y veintiuno (f. 20 y f. 21). Ahora bien, Alegan los solicitante: “ RAMÓN NEPTALY GUERRERO LINARES y SULAY DEL CARMEN RUIZ ANGEL, respectivamente que en fecha 18 de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macareo, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta N°02 de los libros en los de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Unidad de Registro Civil y que acompaño al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “A” celebrando en matrimonio Civil, fijamos el domicilio conyugal en una casa en la siguiente dirección: en la Parroquia Barinitas, sector Agua Dulce carrera 6 entre calle 1y 2 casa N/S Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no tenemos bienes de fortuna que repartir.” “…ciudadano (a) Juez (a) nuestra relación marital, comenzó a deteriorarse suscitándose constantes discusiones por motivo que el principio eran insignificante, pero que fueron agravándose convirtiéndose así nuestro hogar en un verdadero campo de batalla con mucho repetitivos desacuerdos, peleas, discusiones y ofensas; incluso ya, por cualquier mínimo detalle terminábamos discutiendo. Todo esto se fue haciendo cotidiano, por lo que desde el mes de Febrero del año 2004, decidimos separarnos de hecho de manera definitiva, viviendo cada uno por su lado en razón de la incompatibilidad de caracteres que desde la fecha antes mencionada se venía suscitando y haciendo imposible la convivencia mutua y el complimiento de deberes conyugales, conforme a pasado el tiempo, sin ante que la fecha exista reconciliación alguna. Por todo lo antes expuesto, por la rotura prolongada de nuestra convivencia y por incompatibilidad de caracteres, es por lo que recurrimos, ciudadana Juez (a), ante su noble oficio para solicitar como lo hacemos formalmente y muy respetuosamente sea declarado por este tribunal a su legítimo cargo, la disolución del Vínculo Conyugal que nos une, invocando como fundamento de nuestra decisión irrevocable de solicitar por DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, por lo cual acudimos ante su competente autoridad, a formalizar la presente solicitud, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1070, dictada en fecha 09-12-2016, pronunciada con carácter vinculante sobre la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como la sentencia N°136 de la Sala de Casación Civil de fecha 30-03-2017”. Ahora bien, Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita, y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nro. 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro.1070, dictada por la Sala Constitucional. En este orden de idea, los solicitantes expusieron: RAMON NEPTALY GUERRETO LINARES y SULAY DEL CARMEN RUIZ ANGEL, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ROMBETE E CAMPERO R, Inpreabogado Nro. 39.634, quedando demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, más aún cuando manifiestan los solicitantes que existe el desafecto, lo que ocasionó la determinación de estar separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, por lo que, resulta forzoso considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura irremediable en la relación matrimonial, no siendo posible la reconciliación, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, de los ciudadanos: RAMÓN NEPTALY GUERRERO LINARES y SULAY DEL CARMEN RUIZ ANGEL debe prosperar. Y Así, Se Decide. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, de los ciudadanos RAMÓN NEPTALY GUERRERO LINARES y SULAY DEL CARMEN RUIZ ANGEL: SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAMÓN NEPTALY GUERRERO LINARES y SULAY DEL CARMEN RUIZ ANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.710.807 y V-12.785.669; respectivamente, domiciliados en las Terrazas de Santo Domingo calle 21 A casa 129, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, por ante la Prefectura de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal tal como consta en Acta de Matrimonio número dos (02) de fecha 18/01/1993, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante esa prefectura. TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, a la Oficina de Registro Civil del Parroquia Macarao Municipio Libertador, Distrito Capital-Caracas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia y con la remisión de la presente decisión al solicitante en los términos establecidos en la Resolución Nro. 05 dictada en fecha 05-10-2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación


NORIS A. ROMERO F.
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular
Ysabel Villegas
S-2022-135
NR