REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 06 de Mayo de 2022.
Años: 212º y 163º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1070, dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover y en la Sentencia Nro.136 de la Sala Civil de fecha 30 de marzo de 2017, correspondiendo por distribución en fecha 07 de marzo del 2022, a este Tribunal, remitida vía correo electrónico ante el Tribunal distribuidor por los ciudadanos ANA LUISA LINARES HERNÁNDEZ y YOEL ALBERTO CARDOZO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.264.288 y V- 14.989.921 respectivamente, correos electrónicos analusalinarez@gmail.com y yoelr1246@gmail.com en su orden y números telefónicos 0412-7587198 y 0414-7190033 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ENDER YOLMAR MORENO LAGUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.771.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 164.318, teléfono: 0412-0995158, correo electrónico endermorenolm@gmail.com.- El 08 de marzo de 2022, el Tribunal dicta auto en el que fija la oportunidad para que los solicitantes consignen en físico por ante el Tribunal el escrito de solicitud y sus anexos. En fecha 09 de marzo de 2022, los solicitantes ANA LUISA LINARES HERNÁNDEZ y YOEL ALBERTO CARDOZO RAMÍREZ, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ENDER YOLMAR MORENO LAGUNA, Inpreabogado Nro. 164.318, presentaron en físico el escrito de solicitud: Alegan los solicitantes ANA LUISA LINARES HERNÁNDEZ y YOEL ALBERTO CARDOZO RAMÍREZ, respectivamente que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar estado Barinas, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, tal como consta y se evidencia en Acta de Matrimonio número cuarenta y cuatro (44) de fecha 16/07/1996, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Unidad de Registro Civil y que acompaño al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “A”, por ser éste el instrumento fundamental en solicitudes de divorcio; que su último domicilio conyugal fue en Jurisdicción del Municipio Bolívar estado Barinas, que no procrearon hijos, ni fomentaron bienes que repartir, exponen igualmente: “…ciudadano (a) Juez (a) desde hace algún tiempo, han surgido entre ambos, profundo desacuerdo e incompatibilidad, que se han traducido en distanciamiento tanto físico, emocional como espiritual, cada vez más acentuado hasta el punto de haberse suspendido el cumplimiento de los deberes de cohabitación, al punto que cada uno vive desde hace cinco (5) años en residencias separadas, pues ya no existe, sentimientos de esposos, vale decir se verifica en ambos una pérdida total del afecto y del amor conyugal, lo que nos impide seguir unidos en matrimonio civil, por lo que consideramos, que ya no es posible superar nuestra convivencia matrimonial, siendo imposible restaurarla. Es por ello que ante nuestra voluntad irrenunciable de divorciarnos, hemos decidido solicitar ante usted como mejor proceda en Derecho, el DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, por lo cual acudimos ante su competente autoridad, a formalizar la presente solicitud, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1070, dictada en fecha 09-12-2016, pronunciada con carácter vinculante sobre la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como la sentencia N°136 de la Sala de Casación Civil de fecha 30-03-2017”
En fecha 10 de marzo del 2022, fue admitida la presente solicitud y se ordenó la publicación del Edicto al cual hace referencia el artículo 507 en su parte In-fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nro. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050 (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ordenándose asimismo, la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, cursante al folio once (f. 11). En fecha 11 de marzo de 2022, se recibió vía correo electrónico tribunal2dodelmunicipiobolivar@gmail.com, diligencia suscrita por el ciudadano YOEL ALBERTO CARDOZO RAMÍREZ, debidamente asistido por el abogado, ENDER YOLMAR MORENO LAGUNA, Inpreabogado Nro. 164.318, en la que solicita se le fije oportunidad para retirar el Edicto y consignar las copias fotostáticas simples para que sean certificadas por secretaria a los fines de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas. En fecha 14 de marzo de 2022, consigna la diligencia de fecha 11 de marzo de 2022 y los fotostatos para su debida certificación por Secretaria y su posterior Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y retira el edicto, folios catorce y quince (f. 14 y 15).- En fecha 15 de marzo de 2022, el Tribunal dicta auto donde fija oportunidad para la consignación en físico, de la diligencia de esta misma fecha y el edicto debidamente publicado, cursante a al folio dieciséis (f. 16). En fecha 28 de marzo de 2022, el solicitante YOEL ALBERTO CARDOZO RAMÍREZ, debidamente asistido por el abogado ENDER YOLMAR MORENO LAGUNA, Inpreabogado Nro. 164.318, consigna en físico la diligencia de fecha 15 de marzo de 2022 y el edicto debidamente publicado en esta misma fecha, cursante a los folios diecisiete, dieciocho y diecinueve f.17, 18,19). El 28 de marzo de 2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar a los autos el edicto debidamente publicado, a los fines de que surta sus efectos legales, cursante al folio veintiuno (f. 21). En fecha 20 de abril de 2022, el Tribunal dicta auto en el que ordena se libre la Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, cursante al folio veintidós (f. 22). En fecha 03 de mayo de 2022, el alguacil de este Tribunal presenta diligencia con la que consigna Boleta de Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas, debidamente firmada y sellada, cursante a los folios (f.24 y 25). Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita, y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nro. 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro.1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por los solicitantes ciudadanos, ANA LUISA LINARES HERNÁNDEZ y YOEL ALBERTO CARDOZO RAMÍREZ, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ENDER YOLMAR MORENO LAGUNA, Inpreabogado Nro. 164.318, quedando demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, más aún cuando manifiestan los solicitantes que existe el desafecto, lo que ocasionó la determinación de estar separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, por lo que, resulta forzoso considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura irremediable en la relación matrimonial, no siendo posible la reconciliación, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, de los ciudadanos: ANA LUISA LINARES HERNÁNDEZ y YOEL ALBERTO CARDOZO RAMÍREZ, debe prosperar. Y Así Se Decide. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, de los ciudadanos: ANA LUISA LINARES HERNÁNDEZ y YOEL ALBERTO CARDOZO RAMÍREZ.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: ANA LUISA LINARES HERNÁNDEZ y YOEL ALBERTO CARDOZO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 9.264.288 y V- 14.989.921 respectivamente, domiciliados en la casa N° 35-37, Sector los Procedes, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar estado Barinas, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, tal como consta en Acta de Matrimonio número cuarenta y cuatro (44) de fecha 16/07/1996, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Unidad de Registro Civil. TERCERO: Expídase por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia una vez quede definitivamente firme, y los solicitantes consignen los fotostatos respectivos, las cuales fueron peticionadas en el escrito de solicitud de divorcio. CUARTO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Barinitas, del Municipio Bolívar del estado Barinas, y al Registro Principal del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia y con la remisión de la presente decisión al solicitante en los términos establecidos en la Resolución Nro. 05 dictada en fecha 05-10-2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


NORIS A. ROMERO F.
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular
Ysabel Villegas
S-2022-132
NR