REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.


TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Mayo de 2.022.-
212º y 163º

DEMANDANTE: Ciudadano WU ZHAOLIN de nacionalidad China, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro E.-84.420.487 de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELIBETH MARIA MARTÍNEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-17.449.931 e inscrita en el IPSA bajo el Nro 274.790.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CENTRO HABANA CA debidamente representado por el Director Principal ciudadano SEBASTIAN ALBERTO GOMEZ GOMEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-84.547.963 de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL -
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP: 2845.
Recibida como fue el anterior escrito de libelo de la demanda junto con sus anexos por vía digital y de forma física; en fecha 20 de Mayo del presente año; suscrito por la abogada ELIBETH MARIA MARTÍNEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-17.449.931 e inscrita en el IPSA bajo el Nro 274.790 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WU ZHAOLIN de nacionalidad China, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro E.-84.420.487 de este domicilio; según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de Marzo del año 2022, inserto bajo el N° 17, Tomo 16, Folios 54 hasta el 56; quien provee el correo electrónico: emlheaven@hotmail.com y numero telefónico 0412-1304397 en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO HABANA CA., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Mayo de 2012, bajo el Nº 5, Tomo 53-A 314 debidamente representado por el Director Principal ciudadano SEBASTIAN ALBERTO GOMEZ GOMEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-84.547.963 de este domicilio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”


La disposición contenida en el artículo 341 Ejusdem, es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contrario o no al Orden Público o a las Buenas Costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y de Silogismo Jurídico en virtud del cual, según enseña GUISEPPE CHIOVENDA, si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos acompañados, se desprende que, la parte actora; aduce lo siguiente:
“…que en fecha 01 de Mayo del 2012 el anterior propietario ciudadano LUIGI MARTINI suscribió, contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Entidad Mercantil CENTRO HABANA CA ya identificada de forma privada, sobre un local con Mezzanina comercial signado con el Nº 1, que forma parte integral del Centro Comercial Carolina, ubicado en la Avenida Lara entre Díaz Moreno y la Avenida Bolívar Sur del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se estableció en la numeral Tercero; un canon de arrendamiento mensual de Tres Mil Bolívares exactos para ese entonces (Bs 3000,00) es decir desde el 01 de mayo del 2012 hasta el 01 de Octubre del 2012”…(Cursiva del tribunal).
y entre otros argumentos, esgrime en su escrito libelar textualmente lo siguiente: “…En efecto, Centro Habana CA a partir del mes de Septiembre de 2021, inexplicablemente dejo de pagar las pensiones de arrendamiento que sucesivamente se fueron venciendo…”(Cursiva del tribunal).
Y en el Capitulo IV denominado DEL PETITORIO esgrime textualmente lo siguiente: “….Es por lo que acudo ante su competente autoridad para Demandar El Desalojo del inmueble por falta de pago establecida en el referido articulo, como causal de desalojo del inmueble como en efecto y formalmente lo hago a la entidad mercantil Centro Habana Ca antes identificada”…(Cursiva y negrilla del tribunal).
Y entre otros argumentos, esgrime textualmente lo siguiente: “…SEGUNDO: A pagar la cantidad de Ochocientos Dólares Americanos (800 $), hasta el mes de Abril de 2022, por los meses que se vayan venciendo y permanezca el arrendatario en el inmueble arrendado hasta que quede firme la sentencia que dictara el tribunal, no como pago de los cánones de arrendamientos sino como indemnización por los daños y perjuicios causados que evidentemente se demuestran por la insolvencia manifiesta…”(Cursiva y negrilla del tribunal).

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Antes de proceder a analizar el escrito libelar y el recaudo aportado por las actoras, esta juzgadora procede a revisar la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión incoada y en tal sentido observa:
La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado como deber ineludible de los jueces, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, aun de oficio, cuando para su admisión se han obviado requisitos legalmente exigidos, como sucedió en el caso de autos. En efecto, ha decidido la Sala:
“…en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se trata o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.


Así encontramos que la sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del Proceso Civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los tramites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
“…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa esencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 7 de junio 2005 – Exp.: N° AA20-C-2004-000802)
En el caso de autos, se evidencia claramente que la parte demandante, a través de la presente acción, pretende el Desalojo del Local Comercial dado en Arrendamiento a la parte accionada por falta de pago de cánones de arrendamientos y que la parte accionada Pague la cantidad de Ochocientos Dólares Americanos (800 $), hasta el mes de Abril de 2022, por los meses que se vayan venciendo y permanezca el arrendatario en el inmueble arrendado hasta que quede firme la sentencia que dictara el tribunal, no como pago de los cánones de arrendamientos sino como indemnización por los daños y perjuicios causados, es decir, acumula en su escrito libelar dos pretensiones, las cuales se excluyen una de la otra.
En ese sentido, El Capitulo VIII en el articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial; dispone las causales de desalojo y El Capitulo IX en el Ultimo aparte del articulo 43 dispone el Procedimiento Judicial en materia de arrendamiento Comercial; lo siguiente:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”
y en El Titulo XI del Procedimiento Oral en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece que las demandas de desalojo de local comercial, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en El Capitulo IX en el Ultimo aparte del articulo 43 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial y al Procedimiento Oral previsto en el Libro IV, Título XI del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
La norma anteriormente trascrita señala imperativamente que el Desalojo del Local Comercial, caso de marras, se tramita mediante el procedimiento Oral previsto en la Ley Adjetiva Civil.
En segundo lugar, pretende la parte actora como pretensión subsidiaria que la parte accionada Pague la cantidad de Ochocientos Dólares Americanos (800 $), hasta el mes de Abril de 2022, por los meses que se vayan venciendo y permanezca el arrendatario en el inmueble arrendado hasta que quede firme la sentencia que dictara el tribunal, no como pago de los cánones de arrendamientos sino como indemnización por los daños y perjuicios causados, es evidente que este asunto debe ser sustanciado por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.


De lo antes trascrito se colige de las precitadas normas que disponen taxativamente la diferenciación entre las vías jurisdiccionales a seguir en el caso de demandas por Desalojo de Local Comercial y las demandas por indemnización por los daños y perjuicios; Observa este Tribunal que la parte accionante acumula dos pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, en virtud que la Demandas de Desalojo de Local Comercial se tramita mediante el procedimiento Oral conforme a las disposiciones contenidas en El Capitulo IX en el Ultimo aparte del articulo 43 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial y al Procedimiento Oral previsto en el Libro IV, Título XI del Código de Procedimiento Civil y la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios por el procedimiento ordinario.
Es evidente que la parte demandante, abogada ELIBETH MARIA MARTÍNEZ DE MORALES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WU ZHAOLIN, acumula dos pretensiones incompatibles, de manera subsidiaria. En consecuencia, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, tal como se evidencia en el caso de autos constituye causal de inadmisibilidad de la demanda y así se declara.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En tal sentido, es pertinente traer a colación el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
De la disposiciones y criterio jurisprudencial anteriormente transcritas, que esta Juzgadora comparte y acoge plenamente, se evidencia que las acciones incoadas en el libelo de demanda sub judice, son manifiestamente incompatibles entre sí, en consecuencia, estamos en presencia de la figura conocida como inepta acumulación, prevista en el articulo trascrito íntegramente supra; la cual significa, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyendo este impedimento, un mandato que se encuentra subsumido en el concepto de orden público, que los jueces han de mantener su tuitiva en todo momento.



En fuerza de las anteriores consideraciones este tribunal Sexto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda intentada por la abogada ELIBETH MARIA MARTÍNEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-17.449.931 e inscrita en el IPSA bajo el Nro 274.790 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WU ZHAOLIN de nacionalidad China, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro E.-84.420.487 de este domicilio; según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de Marzo del año 2022, inserto bajo el N° 17, Tomo 16, Folios 54 hasta el 56; quien provee el correo electrónico: emlheaven@hotmail.com y numero telefónico 0412-1304397 en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO HABANA CA., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Mayo de 2012, bajo el Nº 5, Tomo 53-A 314 debidamente representado por el Director Principal ciudadano SEBASTIAN ALBERTO GOMEZ GOMEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-84.547.963 de este domicilio; por ser contraria a la Ley, específicamente a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por contener una inepta acumulación de pretensiones, y por lo tanto, ser contraria a una disposición expresa de la ley.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA,

Abg. Paola Mendoza Padrón,
LA SECRETARIA

Abg. Egilda Rojas Sánchez.
En la misma fecha se declaro la inadmisibilidad a la presente demanda, se ordeno notificar a la parte actora vía correo electrónico.-
LA SECRETARIA,

Abg. Egilda Rojas Sánchez,
Exp. 2845.-